TA HUI - 41001233300020190018000-(22-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190018000-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120200008301
DEMANDANTE: ILMA EUGENIA PAZMIÑO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoriaempleado público-régimen retroactivo de cesantías.
CUESTIÓN PREVIA
El Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A-, con sentencia de tutela de fecha 24 de julio de 20251notificada el 1° de agosto de 2025, dejó sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2024 de este Tribunal, en virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento a lo ordenado, dentro de la oportunidad correspondiente, se procede a dictar providencia de reemplazo, dentro del asunto de la referencia, así:
SENTENCIA
El Tribunal, dentro del término ordenado en la sentencia arriba anotada, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que resolvió2
“(…)PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto Resolución No. 4470 del 8 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Administrativo del Circuito de Mocoa que resolvió2
“(…)PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto Resolución No. 4470 del 8 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
1 Índice 30/ Samai - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025) 2 Índice N° 8 archivo 19 /expediente digital SamaiRadicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
2
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda3
Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , se declare la nulidad de l acto
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda3
Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución N° 447 0 de 8 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Departamento del Putumayo le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos4
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 20 de octubre de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 0725 de 19 de febrero de 2019, el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 7 de octubre de 2019, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
4. Mediante Resolución N° 447 0 del 8 de octubre de 2019 , el
Putumayo-Secretaria de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
4. Mediante Resolución N° 447 0 del 8 de octubre de 2019 , el Departamento del Putumayo -Secretaria de Educación, negó la petición.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Departamento del Putumayo5.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que a la demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria al aplicarle un régimen diferente de cesantías (retroactividad).
3 Índice N° 8 archivo 01 /expediente digital Samai 4 Índice N° 8 archivo 01 /expediente digital Samai 5 Índice N° 8 archivo 07 /expediente digital SamaiRadicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías aplicable a la demandante, concluyó que, por haberse vinculado como funcionaria del Departamento del Putumayo en el año 19 88, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, no le aplica dicha Ley ni la contenida en la Ley 50 de 1990, por el contrario, le asistía la aplicación de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002.
Finalmente, señaló que, en el plenario no obra prueba que acredite que,
de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002.
Finalmente, señaló que, en el plenario no obra prueba que acredite que, la demandante se haya acogido al régimen de liquidación anual de cesantías.
1.2 La sentencia apelada6
El juzgado de instancia, acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, señaló que a la demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006 - artículo 5°, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con siderando que ciertamente, se causó un periodo de mora de 496 días en el pago de las cesantías a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 16 de enero de 2018 hasta el 27 de mayo de 2019.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron , es decir, la asignación correspondiente al año 2017.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal.
Finalmente, dispuso que no había lugar a declarar la prescripción trienal
moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal.
Finalmente, dispuso que no había lugar a declarar la prescripción trienal del derecho adquirido, toda vez que la mora empezó a transcurrir el 16 de enero de 2019 hasta el día al 2 8 de mayo de 2019, y dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción el 07 de octubre de 2019, y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en el año 2020, no operó el fenómeno advertido.
1.3 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo7
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad dijo que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, en los términos que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la señora Vallejo se vinculó con el Departamento del Putumayo, a partir del 19 de diciembre de 1988, en el cargo de auxiliar de servicios generales, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
Manifestó que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que la demandante se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, o que haya presentado una solicitud expresa para el
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6 Índice N° 8 archivo 19 /expediente digital Samai 7 Índice N° 8 archivo 21 /expediente digital SamaiRadicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 cambio de administradora de fondo de cesantías anualizado, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajadora del orden territorial, vinculada antes del 30 de diciembre de 1996.
Dijo que en punto del régimen normativo que le asiste a la demandante, las cesantías se liquidan con el último salario percibido por el trabajador, y no se reconocen y pagan intereses, por lo tanto, no hay lugar a considerarse la referida sanción moratoria.
1.4 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003
primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.5 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 27 de julio de 20228, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 d e la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Finalmente, con auto de 16 de julio de 2024 , este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9.
1.6 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8 Índice N° 8 archivo 27 /expediente digital Samai 9 Índice N° 11/expediente digital SamaiRadicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
1. Competencia
8 Índice N° 8 archivo 27 /expediente digital Samai 9 Índice N° 11/expediente digital SamaiRadicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si se debe confirmar o revocar la sentencia de instancia.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal considera, según lo ordena el Consejo de Estado, que, se debe confirmar la sentencia de instancia, en cuanto es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, comoquiera que, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, les resultan apli cables a todos los servidores sin distinción alguna del régimen de cesantías al que pertenezcan.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
pertenezcan.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Sobre l a sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas a servidores públicos
La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; así mismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas:
«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías d efinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar estaRadicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.». (Destaca la Sala).
De tal manera que , una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento.
Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese momento, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción
firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese momento, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Sobre la san ción moratoria en el régimen de retroactividad de cesantías
La Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado , en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 10, concluyó que, las posturas adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la sanción moratoria, en el marco del régimen retroactivo, no resultan contradictorias, sino complementarias, esquematizándolas de la siguiente manera:
- No procede el reconocimiento de la sa nción moratoria respecto del régimen de cesantías liquidadas con retroactividad, debido a la onerosidad de la liquidación de la prestación bajo ese sistema. - No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación. - Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244
de liquidación anual de la prestación. - Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005. - No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardan za en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición11, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación. - No procede la sanción moratoria respecto de cesantías parciales, al tenor de la Ley 244 de 1995 , porque ella tan solo previó ese derecho para las cesantías definitivas y porque se reclamó respecto de un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2005 (…)”
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, en el expediente 76001-23 33-000-2016-00773-01(0871-18). 11 Ley 1071 de 2006.Radicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 La referida Subsección, en la aludida sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 12, concluyó que hay lugar a reconocer sanción
Nulidad y restablecimiento del derecho
7 La referida Subsección, en la aludida sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 12, concluyó que hay lugar a reconocer sanción moratoria a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías. Previo a lo cual, consideró:
“Ahora bien, el fin para el que está destinado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual -, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término para su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuan do se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral.
La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro.
En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la
En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995.
(…) La Subsección disiente de la tesis anterior pues la onerosidad en la liquidación de la prestación, en modo alguno, puede constituirse en un obstáculo para su oportuno pago, máxime cuando se trata de una prestación que tanto en uno como en otro régimen se orienta a prestar un soporte al empleado que ha quedado cesante, de ma nera que el valor que resulte de la liquidación no puede ir en perjuicio del beneficiario, ni justificar la omisión del empleador para tramitar su pago en forma oportuna”.
De lo expuesto se colige que, sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en la cuarta postura-, pues estas leyes prevén esa penalid ad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación.
5. Caso concreto
Cabe precisar, que este Tribunal, revocó la sentencia de instancia a través de la sentencia que ahora se reemplaza , considerando que, la demandante al vincularse a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, le asistía el régimen retroactivo de cesantías , y dado que
demandante al vincularse a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, le asistía el régimen retroactivo de cesantías , y dado que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidac ión anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria , al tratarse de una penalización prevista para el régimen anual izado de cesantías y no para el retroactivo. Pero, como ya se advirtió , el Consejo de Estado, ordenó en sentencia de tutela que se dicte nueva providencia , considerando que “(…) respecto de la aplicación de dichas disposiciones normativas, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado ha mantenido el criterio
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, en el expediente 76001-23 33-000-2016-00773-01(0871-18).Radicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 que la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, les resultan aplicables a todos lo s servidores sin distinción alguna del régimen de cesantías al que pertenezcan (…). Por lo anterior, en ese estricto acatamiento de lo ordenado por el superior, se concluye que la sentencia de instancia debe confirmarse, habida cuenta que es dable reconoc er la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a todos los servidores estatales sin
superior, se concluye que la sentencia de instancia debe confirmarse, habida cuenta que es dable reconoc er la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a todos los servidores estatales sin distinción alguna del régimen de cesantías al que pertenezcan. Recapitulando e n este caso, se observa , que la demandante, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo , para que se le reconozca el pago de su cesantía parcial , el 20 de octubre de 2017 15, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 0725 de 19 de febrero de 2019. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 27 de febrero de 2019 16, y conforme a la certificación que data del 13 de septiembre de 2019, expedida por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 28 de mayo de 201917.
El 7 de octubre de 20 19, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante la Secretaria de Educación Departamental de l Putumayo 18 y la Nación - Ministerio de Educación-FOMAG. Respecto de lo cual, la entidad, mediante Resolución N° 4470 de 8 de octubre de 2019, negó la petición, señalando19 “Que en conclusión, se puede afirmar que la reclamación administrativa presentada por conducto de apoderado, no es admisible, toda vez que al estar la funcionaria Pazmiño Ordoñez por régimen de cesantías retroactivo, sin haber renunciado de
conclusión, se puede afirmar que la reclamación administrativa presentada por conducto de apoderado, no es admisible, toda vez que al estar la funcionaria Pazmiño Ordoñez por régimen de cesantías retroactivo, sin haber renunciado de forma expresa a él, no le es aplicable el reconocimiento de sanción mor atoria, toda vez que esta es propia y exclusiva del régimen anualizado de cesantías”.
En este orden de ideas, como la solicitud se presentó el 20 de octubre de 201720 y el acto administrativo de reconocimiento Resolución N° 0725 se emitió el 19 de febrero de 201921, se puede concluir que se expidió por fuera del término legal de los 15 días previstos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006.
13 «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del tér mino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» 14 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máx imo de cuarenta y cinco
imputable a éste.» 14 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máx imo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 15 Índice N° 8 archivo 01 página 24/expediente digital Samai 16 Índice N° 8 archivo 01 página 25/expediente digital Samai 17Índice N° 8 archivo 01 página 27/expediente digital Samai 18 Índice N° 8 archivo 01 página 29-34/expediente digital Samai 19 Índice N° 8 archivo 01 página 35-41/expediente digital Samai 20 Índice N° 8 archivo 01 página 24/expediente digital Samai 21 Índice N° 8 archivo 01 página 24/expediente digital SamaiRadicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 En razón de lo expuesto, el Tribunal confirmará la decisión de instancia.
Nulidad y restablecimiento del derecho
9 En razón de lo expuesto, el Tribunal confirmará la decisión de instancia.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 22, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demand adaDepartamento del Putumayo , comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 202 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
22 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2020-00083 Nulidad y restablecimiento del derecho
10
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999
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