TA HUI - 41001233300020190019900-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190019900-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE INSISTENCIALa entidad en su respuesta no invocó reserva legal. “El recurso de insistencia establecido en el artículo 26 del CPACA contiene una garantía procesal expedita y preferente para garantizar el derecho de petición, cuando la administración se niega a suministrar información o documentos alegando reserva legal pues el mismo debe ser tramitado y decidirse en el término de diez (10) días y así lo señaló la Corte Constitucional. Indicó además la Corte acerca de tal recurso: “ encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional”. A partir de lo anterior se puede señalar que los presupuestos para lograr el amparo señalado son: i) haberse solicitado información o copia de documentos a una autoridad administrativa; ii) haberse negado la autoridad al suministro de la información o de los documentos invocando la reserva legal con la indicación precisa de las disposiciones constitucionales o legales pertinentes; iii) Presentarse por el interesado, en la oportunidad respectiva, el recurso de
la información o de los documentos invocando la reserva legal con la indicación precisa de las disposiciones constitucionales o legales pertinentes; iii) Presentarse por el interesado, en la oportunidad respectiva, el recurso de insistencia ante la autoridad que le negó lo pedido y, iv) La entidad remite al juez competente la insistencia para que sea decidida. Estos requisitos se analizarán a continuación en el caso concreto.” (….) “No puede perder de vista el Tribunal que si bien el proceso disciplinario en voces del artículo 95 del CDU (Ley 734 de 2002) tiene reserva legal hasta cuando se formule el pliego de cargos, la misma no se extiende al disciplinado quien puede conocer del mismo y de conformidad con el artículo 90-4 ejusdem, está autorizado para obtener copias e información de la actuación y en esa medida al señor Cabrera Perdomo no le es predicable la reserva del expediente 2014-104 que se sigue en su contra ante el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila y ello permitió que el magistrado ponente autorizara la expedición de las copias y el suministro de la información pedida. Si bien alguna información pedida el 14 de diciembre de 2018 (la de los numerales 3, 4, 8, 13 y 18) no fue suministrada en forma directa en laRADICACIÓN : 410012333000–2019–00199–00
RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA respuesta que emitió la secretaria del Tribunal de Ética Médica Seccional Huila, la misma se puede obtener de los documentos que reposan en el expediente cuyas copias íntegras se entregaron al actor y en todo caso en ningún momento se esgrimió la reserva legal.” FUENTE FORMAL: Art. 23, 20 y 74 CP/ CPACA/ Ley 1755 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia T-466 de 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2019–00199–00
RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO
AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA SECCIONAL HUILA ASUNTO : RECURSO DE INSISTENCIA SENTENCIA No. : 03 – 04 – 48 – 19/RI 01
ACTA No. : 025 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de insistencia promovido por Jaime Humberto Cabrera Perdomo contra el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila, al no haber resuelto de forma completa sus memoriales No. 0436 de diciembre 14 de 2018 y 0058 de febrero 26 de 2019.
2. LA REMISIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA.
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de febrero 26 de 2019.
2. LA REMISIÓN DEL RECURSO DE INSISTENCIA.
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RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA El 26 de marzo de 2019 se radicó en la oficina Judicial el oficio No. 0155/23019 suscrito por la abogada secretaria del tribunal de Ética Médica Seccional Huila
(f. 1), mediante el cual remitió el recurso de insistencia presentado por el señor JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO dentro del proceso disciplinario médico con radicación 2014-104, siendo recibido el 28 siguiente en este despacho.
3. LA PETICIÓN Y SU NEGATIVA PARCIAL.
Con escrito de diciembre 14 de 2018 radicado bajo el No. 0436 (f. 2 y 3), el señor Jaime Humberto Cabrera Perdomo solicitó al Tribunal de Ética Médica Seccional Huila, en 19 numerales, certificación de actuaciones e información relacionada con el proceso disciplinario de radicado No. 2014-104 que se le sigue allí, de las cuales se resaltan los numerales 3, 4, 8, 13 y 18 que constituyen el centro de atención de este asunto y los cuales señalan: “3. Según información y las declaraciones recibidas por los familiares del señor Alipio Rico ante dicho Tribunal, se le infórmara en cual Institución de salud fue atendido el señor Alipio Rico el 21 de septiembre de 2012 para el procedimiento de cistoscopia con inyección de toxina
dicho Tribunal, se le infórmara en cual Institución de salud fue atendido el señor Alipio Rico el 21 de septiembre de 2012 para el procedimiento de cistoscopia con inyección de toxina botulínica intravesical.
4. Según declaraciones hechas por los familiares ante el Tribunal de Ética Médica y en declaración extraproceso, se le informara en que Institución de salud no fue atendido el señor Alipio el 21 de septiembre de 2012, Institución de salud donde no se realizó el procedimiento de cistoscopia con inyección de toxina botulínica intravesical.
(….)
8. Certificación sobre si el Tribunal requirió específicamente la hoja o registro o record de anestesia del procedimiento de cistoscopia del señor Rico el 21 de septiembre de 2019 al Centro Especializado de Urología S.A.S o a la Clínica Uros y si eso se efectuó señalar el folio dentro del expediente que lo haga constar y la respuesta de las IPS.
(…).
13. Fecha y número del consentimiento informado y junta de urología.
(…).
18. Fecha y número del auto mediante el cual el Tribunal le informó y advirtió la no presentación de pruebas para la diligencia de ampliación de descargos (…)” Mediante auto de febrero 19 de 2019 (f. 9) el magistrado ponente del citado Tribunal de Ética Médica, ordenó a la secretaria de esa corporación dar respuesta a la petición del señor Jaime Humberto Cabrera radicada el 14 de diciembre 14 de 2018 “ con fundamento única y exclusivamente en la información obrante
respuesta a la petición del señor Jaime Humberto Cabrera radicada el 14 de diciembre 14 de 2018 “ con fundamento única y exclusivamente en la información obrante en el proceso, aclarándole al Dr. CABRERA PERDOMO que el análisis y valoración del material probatorio sólo será objeto de pronunciamiento en la respectiva decisión de fondo que profiera la Sala Plena de éste Tribunal, no se emitieran conclusiones y consideraciones previamente como lo pretende el disciplinado con lo solicitado en los puntos 3, 4 y 8 de su memorial” y
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RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA además, atendiendo otra petición, dispuso que se le entregara copia autenticada de todo el expediente.
El 21 de febrero de 2019 con Oficio No. 0062/2019 el Tribunal de Ética Médica por conducto de su abogada secretaria (f. 10 y 11) acatando el anterior proveído dio respuesta al señor Cabrera Perdomo y en torno a los puntos que son tema de conflicto, expresó: “Respuesta a los numerales 3), 4) y 8): Respecto a los solicitado en estos numerales se le aclara que “ el análisis y valoración del material probatorio sólo será objeto de pronunciamiento en la respectiva decisión de fondo que dentro del presente proceso profiera la Honorable Sala Plena de éste Tribunal, por lo tanto, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, no se emitieran conclusiones ni consideraciones previamente. (…) Respuesta al numeral 13): En relación con la fecha y el número de radicado del documento
profiera la Honorable Sala Plena de éste Tribunal, por lo tanto, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, no se emitieran conclusiones ni consideraciones previamente. (…) Respuesta al numeral 13): En relación con la fecha y el número de radicado del documento CONSENTIMIENTO INFORMADO no es posible suministrarle un dato concreto debido a que en el expediente obran diferentes consentimientos informados como resultado de las atenciones médicas dispensadas al Señor ALIPIO RICO COLLAZOS (q.e.p.d.) en diferentes Instituciones, los cuales obran en el proceso 2014-104, y Usted no precisa a cuál de hace referencia, sin embargo en las copias autorizadas de todo el expediente Usted encontrará la información que requiere y podrá despejar sus inquietudes. (…) Respuesta al numeral 18): Teniendo en cuenta que el asunto objeto de solicitud en éste numeral, no obedece a una decisión del Tribunal, sino a la aplicación de la normatividad procesal, y en razón a que éste tema fue de profundo debate tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso que nos ocupa, lo preciso es remitirse al contenido de los diferentes documentos obrantes del cual tanto Usted como su apoderada han tenido amplio conocimiento” (…). El petente presentó el 26 de febrero de 2019 bajo el radicado No. 0058 (f. 13 a 18) solicitud de complementación de la citada decisión por estimar que fue incompleta en relación con los numerales 3, 4, 8, 13 y 18 de su petición de
diciembre 14 de 2018 radicada al No. 0436 y otra que no viene al caso. Adujo en dicho escrito que lo solicitado en los numerales 3, 4 y 8 no tiene que ver con análisis o valoraciones ni emisión de consideraciones previas sino revisar y verificar la redacción de las declaraciones y oficios indicados en su petición y los numerales 13 y 18 tenían que ver específicamente con la fecha y número del radicado en que los documentos allí referidos fueron ingresados al expediente disciplinario, así como el número y fecha del auto en que dicho Tribunal emanó
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RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA la directriz de que no podía presentar pruebas en la diligencia de ampliación de descargos.
El 05 de marzo de 2019 se hizo entrega al disciplinado de la copia íntegra del expediente disciplinario compuesto por 7 cuadernos con la indicación de los folios que tiene cada uno (f. 24). A través del auto de trámite de marzo 9 de 2019 (f. 25) el ponente del disciplinario referido, dispuso que la secretaria de la corporación diera respuesta a las peticiones del actor: “ manifestándole que el Tribunal se reafirma en la respuesta dada mediante oficio No. 0062/2019 y no realizará como allí se anotó, ningún tipo de pronunciamiento hasta tanto se profiera la decisión de fondo, donde se realizará el análisis y valoración del material probatorio que se solicita. Se le aclara de manera adicional, que toda la
pronunciamiento hasta tanto se profiera la decisión de fondo, donde se realizará el análisis y valoración del material probatorio que se solicita. Se le aclara de manera adicional, que toda la información solicitada en relación con fechas de radicación de memoriales, número de folios, fechas de decisiones, etc. que vuelve a requerir (…) reposa en el expediente del cual posee copia, inclusive auténtica (…)”; dicha decisión se acató con Oficio No. 0135/2019 de marzo 12 de 2019 (f. 26).
4. LA INSISTENCIA.
El 12 de marzo hogaño el señor Cabrera Perdomo con escrito radicado al No. 0083 presentó el recurso de insistencia (f. 28 a 34), trayendo como fundamento el artículo 23 Constitucional y los artículos 20, 26 y 27 de la Ley 1755 de 2015, advirtiendo que el proceso disciplinario 2014-104 estaba sometido a reserva legal y no se habían resuelto de forma completa sus peticiones de diciembre 14 de 2015 radicada al No. 0436 y de febrero 26 de 2019 radicada al No. 0058, pero en el texto del mismo se centró sólo en la primera. Reiteró que en los interrogantes no resueltos por el Tribunal, no existe ningún tipo de petición o solicitud de análisis o valoraciones ni se solicitó que se emitieran conclusiones ni consideraciones previas, sino que los mismos están puntualmente dirigidos a identificar con base en los testimonios y documentos del proceso disciplinario mencionado, datos concretos que soportan la evidencia en búsqueda de la verdad material, exponiendo lo que faltó responderle. Precisó que los interrogantes de los numerales 3, 4 y 8 deben fundarse en las
del proceso disciplinario mencionado, datos concretos que soportan la evidencia en búsqueda de la verdad material, exponiendo lo que faltó responderle. Precisó que los interrogantes de los numerales 3, 4 y 8 deben fundarse en las declaraciones de los familiares del paciente Alipio Rico y la queja, lo mismo que verificar los oficios remitidos, sin que ello signifique emitir análisis, valoración,
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RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA consideración o conclusión. Lo pedido en los numerales 13 y 18 solo requiere revisar y verificar la información en los documentos señalados y el contenido de las decisiones tomadas en auto de abril 24 de 2018 que fue confirmado en proveído de mayo 30 siguiente.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. De conformidad con el artículo 26 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 151-7 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia por su naturaleza y la calidad de las partes y procede a decidirlo de fondo porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa dado que el actor insiste en que se le suministre una información que estimó le fue negada por la demandada y por eso el interés en que se decida lo planteado. 5.2. Problema Jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si el Tribunal de Ética Médica Seccional
información que estimó le fue negada por la demandada y por eso el interés en que se decida lo planteado. 5.2. Problema Jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila le negó al demandante, por tener alguna reserva legal, la petición de información a que aluden los numerales 3, 4, 8, 13 y 18 del escrito que presentara el 14 de diciembre de 2018 radicado al No. 0436 y en caso positivo si debe ordenarse a la demandada que le brinde la respuesta respectiva La tesis de la Corporación es que debe negarse el amparo solicitado porque el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila, no esgrimió ninguna reserva legal para no entregarle al demandante la información relacionada en los numerales 3, 4, 8, 13 y 18 de la petición que se mencionara. Dicha tesis se sustenta en el análisis del derecho de petición, la naturaleza del recurso de insistencia y el caso concreto. 5.3. El derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, de manera que su núcleo esencial radica en poder presentar peticiones, obtener respuesta pronta y comunicarla al interesado.
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RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA Por su parte, los artículos 20 y 74 superiores consagran, en su orden, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial y una modalidad específica de petición para que las personas puedan acceder a los documentos públicos, con las salvedades que consagre la ley.
En desarrollo de dichas normas la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sustituida en su Título II por la Ley 1755 de 2015, reguló las peticiones por motivos de interés general o particular (artículo 13), para solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información, la consulta, examen y requerimiento de copias de documentos, entre otras cosas, obteniendo de todos modos una pronta, congruente, precisa y clara decisión. A su vez, el artículo 25 ejusdem reguló el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, indicando que contra la decisión que rechace la petición de información o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo el recurso de insistencia. 5.4. Naturaleza del recurso de insistencia. El recurso de insistencia establecido en el artículo 26 del CPACA contiene una garantía procesal expedita y preferente para garantizar el derecho de petición, cuando la administración se niega a suministrar información o documentos alegando reserva legal pues el mismo debe ser tramitado y decidirse en el
garantía procesal expedita y preferente para garantizar el derecho de petición, cuando la administración se niega a suministrar información o documentos alegando reserva legal pues el mismo debe ser tramitado y decidirse en el término de diez (10) días y así lo señaló la Corte Constitucional1. Indicó además la Corte acerca de tal recurso: “ encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional”2. A partir de lo anterior se puede señalar que los presupuestos para lograr el amparo señalado son: i) haberse solicitado información o copia de documentos a una autoridad administrativa; ii) haberse negado la autoridad al suministro de 1 Sentencia T-466 de 2010.2 Sentencia C-951 de 2014.
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RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA la información o de los documentos invocando la reserva legal con la indicación precisa de las disposiciones constitucionales o legales pertinentes; iii)
AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA la información o de los documentos invocando la reserva legal con la indicación precisa de las disposiciones constitucionales o legales pertinentes; iii) Presentarse por el interesado, en la oportunidad respectiva, el recurso de insistencia ante la autoridad que le negó lo pedido y, iv) La entidad remite al juez competente la insistencia para que sea decidida. Estos requisitos se analizarán a continuación en el caso concreto. 5.5. Caso concreto.
El actor presentó al Tribunal de Ética Médica seccional Huila memorial de diciembre 14 de 2018 con radicado No. 0436 (f. 28 a 34) solicitando copias de algunas piezas procesales integrantes del proceso disciplinario con radicado 2014-104 e información sobre algunos aspectos del mismo que se consignaron en 19 numerales que fueron atendidos mayormente por la entidad, salvo lo solicitado los numerales 3, 4, 8, 13 y 18 que se dejaron citados anteriormente y así se satisface el primer elemento del recurso de insistencia. En el auto de trámite de febrero 19 de 2019 (f. 9) el magistrado conductor del disciplinario autorizó a la secretaria de esa corporación que le diera respuesta a lo pedido “con fundamento única y exclusivamente en la información obrante en el proceso, aclarándole al Dr. CABRERA PERDOMO que el análisis y valoración del material probatorio sólo será objeto de pronunciamiento en la respectiva decisión de fondo que profiera
proceso, aclarándole al Dr. CABRERA PERDOMO que el análisis y valoración del material probatorio sólo será objeto de pronunciamiento en la respectiva decisión de fondo que profiera la Sala Plena de éste Tribunal, no se emitieran conclusiones y consideraciones previamente como lo pretende el disciplinado con lo solicitado en los puntos 3, 4 y 8 de su memorial”, sin que allí se indique ninguna reserva legal con el sustento específico para negar la entrega de la información, como pasa a verse, pero de entrada se señala que este requisito para la prosperidad del recurso de insistencia, no se satisface. La secretaria de dicha Corporación en el oficio No. 0062/2019 del 21 de febrero de 2019 (f. 10 y 11) dio cumplimiento a lo ordenado por el ponente y en relación con los numerales 3, 4 y 8 de la petición referida, indicó que el análisis y valoración del material probatorio solo sería objeto de pronunciamiento en la respectiva decisión de fondo que dentro del proceso se profiriera, por lo tanto, como el proceso se encontraba en la etapa de juicio, no se emitirían conclusiones ni consideraciones previamente. Agregó dicho oficio que lo pedido en el numeral 13 no era posible suministrarlo (la fecha y el número de radicado del consentimiento informado) porque en el expediente obraban diferentes consentimientos informados como resultado de
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RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA las atenciones médicas del señor Rico en diferentes instituciones y el recurrente no preciso a cuál de ellos hacía referencia, aclarando que en las copias entregadas de la totalidad el expediente encontraría la información requerida.
Y frente al numeral 18 le indicó que dicho asunto no obedecía a una decisión del Tribunal, sino a la aplicación de la normatividad procesal que había sido objeto de análisis tanto en primera instancia como en segunda, de ahí que se remitía al contenido de los diferentes documentos obrantes en el proceso. Ante la solicitud de complementación de la respuesta que hiciera el demandante el día 26 de febrero de 2019 bajo el radicado No. 0058, en torno a los numerales señalados (f. 13 a 18), el magistrado ponente mediante auto de trámite de marzo 9 de 2019 (f. 25) mantuvo su decisión anterior y “(…) le aclara de manera adicional, que toda la información solicitada en relación con fechas de radicación de memoriales, número de folios, fechas de decisiones, etc. que vuelve a requerir (…) reposa en el expediente del cual posee copia, inclusive auténtica (…)”; lo cual se le comunicó mediante Oficio No. 0135/2019 de marzo 12 del año en curso (f. 26), sin que en esta ocasión tampoco se invoque reserva legal alguna. La decisión así tomada llevó al actor a promover el recurso de insistencia y el mismo fue remitido a esta Corporación por ser competente y aunque se
esta ocasión tampoco se invoque reserva legal alguna. La decisión así tomada llevó al actor a promover el recurso de insistencia y el mismo fue remitido a esta Corporación por ser competente y aunque se satisfacen estos presupuestos, no hay lugar a acoger el amparo deprecado porque la entidad no esgrimió ninguna reserva legal para no acceder a la totalidad de lo pretendido por el actor, en la forma como él quería. No puede perder de vista el Tribunal que si bien el proceso disciplinario en voces del artículo 95 del CDU (Ley 734 de 2002) tiene reserva legal hasta cuando se formule el pliego de cargos, la misma no se extiende al disciplinado quien puede conocer del mismo y de conformidad con el artículo 90-4 ejusdem, está autorizado para obtener copias e información de la actuación y en esa medida al señor Cabrera Perdomo no le es predicable la reserva del expediente 2014-104 que se sigue en su contra ante el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila y ello permitió que el magistrado ponente autorizara la expedición de las copias y el suministro de la información pedida. Si bien alguna información pedida el 14 de diciembre de 2018 (la de los numerales 3, 4, 8, 13 y 18) no fue suministrada en forma directa en la respuesta que emitió la secretaria del Tribunal de Ética Médica Seccional Huila, la misma se puede obtener de los documentos que reposan en el expediente
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RECURRENTE : JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO AUTORIDAD : TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA SECCIONAL HUILA cuyas copias íntegras se entregaron al actor y en todo caso en ningún momento se esgrimió la reserva legal.
6. DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el demandante a través del recurso de insistencia remitido por el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila.
SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique de manera personal o por el medio más expedito a las partes y Ministerio Público.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente una vez se realicen las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
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