TA HUI - 41001233300020190025800-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190025800-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE ALCANOS DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2019 00258 00
APROBADO EN SALA APROBADO EN SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA (fls. 12 al 151 C. 1).
ALCANOS DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIDAD DE GESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a fin que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00584 del 29 de abril de 2017 “Por medio de la cual se profiere a ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00584 del 29 de abril de 2017 “Por medio de la cual se profiere a ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. con NIT. 891.101.577, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los Subsistemas de Salud, Pensión, ARL, SENA, ICBF, y Caja de Compensación Familiar, y se sanciona por inexactitud” y la Resolución No. RDC 226 del 24 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-207-00584 del 29 de abril de 2017, proferidas por tal entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alcanos de Colombia S.A.
Demandado: UGPP Rad. 41 001 23 33 000 2019 00258-00
Como pretensión subsidiaria solicitó que se reliquide la presunta deuda, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que no se adeudan las sumas indicadas por la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a las Administradoras que integran el Sistema de Seguridad Social la devolución de los pagos totales o excedentes a que haya lugar por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013
los pagos totales o excedentes a que haya lugar por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud, sumas que deberán ser indexadas con los respectivos intereses.
Se ordene el reconocimiento y pago de los gastos en que incurrió en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo en la suma de 10 SMLMV; así como los gastos de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró dicha investigación en la suma equivalente a 12 SMLMV.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada de conformidad con el art. 188 del CPACA.
1.1. De acuerdo a la audiencia inicial, se tienen como HECHOS probados los siguientes:
- Que la Subdirección de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC-2016-00833 del 31 de agosto de 2016, por los periodos enero a diciembre de 2013, estableciendo que Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. incumplió con el deber de presentar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social y prese ntó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, el cual fue notificado electrónicamente el 12 de septiembre de 2016.
- Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial respondió el requerimiento mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016.
notificado electrónicamente el 12 de septiembre de 2016.
- Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial respondió el requerimiento mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016.
- La UGPP, mediante Liquidación Oficial No. RDO-2017-00584 del 29 de abril de 2017 “Por medio de la cual se profiere a ALCANOS DE COLOMBIA S.A.
E.S.P. con NIT. 891.101.577, Liquidación Oficial por mora e inexactit ud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los Subsistemas de Salud, Pensión, ARL, SENA, ICBF, y Caja de Compensación Familiar, y se sanciona por inexactitud ”, por la suma de $257.773.300 porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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inexactitud y mora , y por la suma de $121.255.200 por sanción por inexactitud, el cual fue notificado vía correo certificado el 2 de mayo de 2014.
- Contra la anterior decisión, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 226 del 24 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -207-00584 del 29 de abril de 2017 ”, modificando los aportes determinados en la suma
No. RDC 226 del 24 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -207-00584 del 29 de abril de 2017 ”, modificando los aportes determinados en la suma de $232.460.700 por inexactitud y mora, y $115.767.360 por sanción por inexactitud.
1.2. Normas violadas y concepto de violación:
Invoca como normas violadas los arts. 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58, 121 de la Constitución Política de Colombia; art. 9 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 numeral 2 del Estatuto Tributario; art. 69 y 72 del CPACA; art. 19, 21 del Decreto 575 de 2013; art. 156 de la Ley 1151 de 2007 y como causales de nulidad expuso los siguientes cargos:
a) Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – Violación de normas jurídicas:
Señaló que los actos administrativos se generaron con improvisación, pues la demandada realizó una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, lo que genera la nulidad debido a que impide a los sujetos de inves tigación administrativa conocer la norma procedimental que garantiza su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso.
Alude a que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se adelantaron con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013, por lo que la subdirección de determinación de
contradicción y debido proceso.
Alude a que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se adelantaron con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y Decreto 575 de 2013, por lo que la subdirección de determinación de obligaciones parafiscales de la Dirección de Parafiscales de la UGPP conjugó dos procedimientos contenidos en normas diferentes para expedir la liquidación oficial.
b) El acto administrat ivo de la denominada Liquidación Oficial No. RDO-2017-00584 del 29 de abril de 2017, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – Violación alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial.
Consideró que de conformidad con la Ley 1151 de 2007, se establecen los componentes de los actos administrativos en el proceso de liquidación oficial a saber; adecuada, completa y oportuna liquidación de aportes, así como liquidación de inte reses de mora sobre los aportes; no obstante, en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00584 del 29 de abril de 20174, no contiene la liquidación de intereses de mora de cada uno de los aportes, por lo que no cumple con todos los requisitos de contenido que expresa la Ley, no estando motivado completamente y carece de los elementos propios que c omponen el acto administrativo como lo son, la autoridad, la motivación, el contenido del
cumple con todos los requisitos de contenido que expresa la Ley, no estando motivado completamente y carece de los elementos propios que c omponen el acto administrativo como lo son, la autoridad, la motivación, el contenido del acto, el fin y la forma.
c) Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas
Alude a que la Liquidación Oficial se emite con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo , otorgando un efecto retroactivo al Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012; no obstante, dichas normas rigen a partir de su promulgación, vulnerando de esta manera el art. 29 C.P.
d) El subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados.
Consideró que se vulneraron los arts. 29 y 121 de la Constitución Política con la expedición de actos por un funcionario sin competencia o cuando la misma es posterior a su ejercicio.
Alude a que el art. 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la Protección Social, pero requería de su perfeccionamiento posterior, pues no se determinó con precisión el funcionario que debería desempeñar cada función; como tampoco se indicó la manera en que se puede solicitar a los sujetos obligados a realizar aportes la información para l a determinaci ón de tales obligaciones,
con precisión el funcionario que debería desempeñar cada función; como tampoco se indicó la manera en que se puede solicitar a los sujetos obligados a realizar aportes la información para l a determinaci ón de tales obligaciones, como tampoco el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, pues tal situación ocurrió con el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, el cual no tiene fuerzaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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de Ley como quiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del art. 189 de la Constitución Política y por fuera del término concedido por el Congreso de la República al gobierno para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.
Dicha norma otorgó a la entidad facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, al permitir solicitar información y documentos privados protegidos por el art. 15 de la Constitución Política, por lo que el gobierno nacional no podía determinar las mismas al ser competencia exclusiva del legislador; en consecuencia, el Decreto 575 de 2013 que fundamentó la Resolución Liquidación Oficial No. RDO-2017-00584 del 29 de abril de 2017, es inaplicable por ser contrario a la Constitución.
e) Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP
Aduce que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radican exclusivamente en el juez
e) Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP
Aduce que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radican exclusivamente en el juez de la jurisdicción laboral , especialmente frente a los conceptos que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de obligaciones parafiscales establecieron dentro del proceso de fiscalización como salariales, cuyas funciones asignadas se encuentran en el art. 21 del Decreto 575 de 2013, dentro de las cuales no se encuentra que estos puedan establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales como lo se realizó en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00584 de 2017, al considerar que podría modificar a su libre albedrío el IBC para los aportes del Sistema de Seguridad Social, novedades, etc., sin competencia para ello.
f) Ajustes determinados por mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social
La entidad demandada indicó que no se pag aron los aportes de algunos trabajadores en los periodos de enero a diciembre de 2013, de acuerdo c on el reporte realizado en PILA; no obstante, afirmó que al personal se le pagó en forma oportuna todos los aportes correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos.
Alude a que la subdirección de determinación de obligaciones parafiscales no tiene en cuenta la calidad especial de las personas reportadas como aprendices SENA, generando cobros a los diferentes subsistemas, cuando la demandante en cumplimiento de los requerimientos legales, procedió aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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como aprendices SENA, generando cobros a los diferentes subsistemas, cuando la demandante en cumplimiento de los requerimientos legales, procedió aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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monetizar según la cuota de aprendices proferida por el SENA en el año 2013, lo cual se encuentra certificado por el SENA, aclarando que la vinculación de estas personas no es mediante contrato laboral sino mediante c ontrato de aprendizaje, es decir, se trata de una vinculación contractual espe cial y no una relación laboral, tal como lo define el art. 30 de la Ley 789 de 2002.
Trajo a colación el caso de la aprendiz Diana Milena Valenzuela Losada, a quien, de acuerdo a lo expuesto por la UGPP, no acreditó la relación por el periodo en discusión persistiendo la deuda en la actualidad; y al respecto, si bien el contrato que se aportó tiene fecha de finalización el 19 de enero de 2012, y toda vez que los aportes imputados corresponden a la anualidad 2013, resaltó que la mentada señora sufrió un accidente de origen común, presentando incapacidades superiores a los 180 días, consistente en las incapacidades, órdenes médicas, contratos de trabajo y certificaciones del SENA, m ediante el cual se indica las fechas de terminación de los aprendices con las etapas lectivas y productivas.
Como consecuencia del hecho fortuito, el contrato de aprendizaje se suspendió, por lo que la entidad, en calidad de patrocinador continuó efectuando
cual se indica las fechas de terminación de los aprendices con las etapas lectivas y productivas.
Como consecuencia del hecho fortuito, el contrato de aprendizaje se suspendió, por lo que la entidad, en calidad de patrocinador continuó efectuando los aportes al subsistema en salud, por lo que solicitó que desaparezcan los ajustes al no ser atribuible una deuda a todos los subsistemas cuando la empresa patrocinadora no se encontraba en la obligación de realizarlos.
En cuanto al trabajador Rubén Darío Castro Andrade , afirmó que evidenció que existen subsistemas con la misma deuda; es decir, no fue eliminado el aporte a cada uno de estos, por lo que solicitó que se aplique para el mes de noviembre de 2013 y se tenga en cuenta para el mes de octubr e de 2013, último mes que laboró el ex trabajador, el cual se reportó en PILA el IBC realmente devengado, así como la novedad de retiro.
Igual situación ocurre con los señores Jennifer Álzate Ochoa, Claudia Emilce Gutiérrez Garzón, Ronal Rene Ramos Portil la y Julián David Pérez Castro, pues está acreditado la fecha de terminación de las relaciones laborales con las liquidaciones, cartas de renuncia y aceptación, y/o mutuo acuerdo suscrito entre la entidad y el trabajador; no obstante, no se eliminaron los ajustes en todos los subsistemas.
Consideró que se violó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues la hoy demandada realizó presunción de días, desconociendo la información de las planillas integradas de liquidación de aportes, imp utando presuntas deudas al sistema de protección social; aunado a que efectuó lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
información de las planillas integradas de liquidación de aportes, imp utando presuntas deudas al sistema de protección social; aunado a que efectuó lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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cotizaciones sobre el mínimo y no sobre lo realmente devengado como lo hizo Alcanos.
En cuanto a las observaciones frente al tipo de incumplimiento – mora, consideró que son incongruentes las observaciones realizadas por la demandada, pues cuando se fiscaliza una persona natural o jurídica por mora, se trata de aportes realizados tardíamente, pero cuando se trata de inexactitud se trata de aportes efectuados de forma errada, por lo que no es jurídicamente viable efectuar cobros por las mismas personas y meses por los dos conceptos cuando son opuestos, ya que se vulnera el principio non bis in ídem.
Hace referencia a que la UGPP persiste en el ajuste frente a la señora María Alejandra Fonseca Parra, sin embargo, conforme a las certificaciones, se relaciona el porcentaje de cotización del 05.22% al tratarse de un cargo administrativo, siendo evidente que el riesgo es mínimo, conforme a lo previsto en el Decreto 1563 de 2016, adicionado por el Decreto 1072 de 2015, resaltando que la UGPP modificó la tarifa sin eliminar el ajuste aduciendo no ser posible confirmar el pago para el periodo faltante.
Hace alusión a la exoneración de aportes CREE , argumentando que la UGPP relaciona personas que ostentan la calidad de aprendices, lo que los
confirmar el pago para el periodo faltante.
Hace alusión a la exoneración de aportes CREE , argumentando que la UGPP relaciona personas que ostentan la calidad de aprendices, lo que los obliga a remitirse a un concepto de la misma entidad demandada del 23 de febrero de 2015, en la cual interpreta que las obligaciones propias de la empresa respecto de un contrato de aprendizaje son ajenas a las obligaciones producto de la relación laboral, por lo que la actora decidió continuar efectuando los aportes a salud de los aprendices que devengaran menos de 10 SMLMV, a pesar de ser responsables del impuest o CREE, cuando esta exención aplica para relaciones laborales.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de la Ley 1607 de 2012 art. 25, consideró que la compañía efectuó los aportes teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador y el tope establecido para acceder en su momento al beneficio.
Alude a que el Decreto 862 de 2013 dispuso a partir del 1º de mayo de 2013, la exoneración del pago de aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF, frente a los trabajadores que devenguen individualmente menos de 10 SMLMV; no obstante, dicha norma fue dejada sin efectos y se reglamentó nuevamente el tema con el Decreto 1828 de 2013 a partir del 1º de septiembre de 2013, la cual fue cumplida a cabalidad por la demandante, al establecer la misma, que los empleadores estaban en la obligación de tomar en cuenta la totalidad de loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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fue cumplida a cabalidad por la demandante, al establecer la misma, que los empleadores estaban en la obligación de tomar en cuenta la totalidad de loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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realmente devengado por el trabajador en vigencia de la relación laboral por el mes calendario.
De esta manera, la empresa tomó como base de liquidación los pagos salariales y no salariales devengados por el trabajador durante el mes anterior, atendiendo las normas existentes en su momento.
g) Ajustes determinados por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social
Consideró que la demandada al efectuar la autoliquidación de aportes y constatar la respectiva nómina, informó que supuesto valor real de los aportes que Alcanos estaba obligada a declarar y pagar de enero a diciembre de 2013.
Sin embargo, encontró inconsistencias en los trabajadores registrados en PILA y no en nómina, bonificaciones salariales y no salariales, descuentos AFC, aportes a fondos mutuos de inversión, préstamos educativos, pagos por contratos de personal temporal no constitutivo de salario, ventas de instalaciones internas – ventas de acometidas y medidores, gastos generales, vacaciones e incapacidades, auxilio de rodamiento, gastos de viaje, transportes municipales y transportes en general, flota y equipo de transporte, construcciones y edificaciones, reportes de fraude, a portes al ARL, pagos que no tenidos en cuenta por la demanda.
municipales y transportes en general, flota y equipo de transporte, construcciones y edificaciones, reportes de fraude, a portes al ARL, pagos que no tenidos en cuenta por la demanda.
La demandada argumentó que no se valoró el comprobante de pago aportado por la demandante en vía gubernativa con el argumento que no demostraba la iniciación de labores de Juan Carlos Barrera, desvirtuando el cobro; no obstante, se aportó el contrato de trabajo, la planilla PILA con el fin de acreditar el extremo inicial, situación que no se estudió por la entidad.
Afirmó que los errores en el registro de nómina deben prevalecer por el principio de la primacía de la realidad, pues se trató de equivocaciones humanas como contables, por lo que se envió mal la información debido a errores involuntarios, sin que luego se hiciera la aclaración; no obstante, se solicitó a la demandada que veri ficara que pese a que no se registró en la nómina sí se reportó en PILA.
Alude la demandada a que las bonificaciones semestrales y no salariales tienen en carácter salarial, por tanto, se deben incluir en el IBC; no obstante, Alcanos paga a sus empleados bonificaciones ocasionales y específicas que no son retributivos del servicio individual efectuado por el trabajador sino unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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reconocimiento por mera liberalidad de la entidad en beneficios de estos, por lo
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Demandado: UGPP Rad. 41 001 23 33 000 2019 00258-00
reconocimiento por mera liberalidad de la entidad en beneficios de estos, por lo que los empleados firmaron acuerdos en los que con stan que dicho rubros no tienen carácter salarial, por lo que son excluidos.
Aclaró que se trata de sumas por resultados globales de la compañía, por lo que no constituyen una contraprestación directa de los servicios prestados por los trabajadores, en ta nto, la demandada se equivocó al catalogarla como bonificaciones salariales; aunado a que el art. 128 del C.S.T. es claro en mencionar que este tipo de pagos no constituyen salario.
Las bonificaciones por mutuo acuerdo son un pago único no retributivo del servicio que se realiza a los trabajadores al finalizar el contrato de trabajo y no constituye salario; no obstante, la demandada las tomó de naturaleza salarial.
En cuanto a las autorizaciones otorgadas por los empleados para realizar descuentos y girar los a sus cuentas de AFC, mencionó que los registros contables en los que aparece aportes AFC no corresponden a obligaciones canceladas por la empresa al trabajador, pues corresponden a montos que estos mismos autorizan su descuento para ser transferidos a sus cuentas de ahorro para el fomento a la construcci ón, careciendo de fundamentos fácticos y jurídicos el cobro por dichos valores, igual sucede con los aportes a los fondos mutuos de inversión, pues corresponden a las transferencias realizadas a Confedegas.
Respecto a los préstamos educativos continúa insistiendo que no son
jurídicos el cobro por dichos valores, igual sucede con los aportes a los fondos mutuos de inversión, pues corresponden a las transferencias realizadas a Confedegas.
Respecto a los préstamos educativos continúa insistiendo que no son constitutivos de salario, ya que son dádivas voluntarias que la s empresas le conceden a algunos trabajadores para contribuir con el bienestar del mismo o a sus familiares; en tanto, no retribuyen directamente la actividad del trabajador ni a su enriquecimiento.
En las vacaciones e incapacidades se dio cumplimiento a lo establecido en las normas establecidas en los arts. 186, 187, 189 modificado por el art. 20 de la Ley 1429 de 2010 y 190 del CST; no obstante, admite que Alcanos tiene inconvenientes de parametrización en el sistema administrativo financiero que maneja la empresa, por lo que se pueden reflejar desajustes técnicos en los valores, pero en realidad ha efectuado los pagos conforme a derecho de acuerdo a si se trataba del disfrute o compensación del descanso, pues el salario base de liquidación es diferente en ambas situaciones.
Las incapacidades cuando hay lugar a pagar retroactivamente se realizan los ajuste s de seguridad social correspondientes, descontando los aportes enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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proporción al valor de la cotización que corresponde tanto al t rabajador como empleador, en algunas oportunidades la compañía asume el valor total de la cotización, teniendo en cuenta que e l pago se efectúa con posterioridad de
proporción al valor de la cotización que corresponde tanto al t rabajador como empleador, en algunas oportunidades la compañía asume el valor total de la cotización, teniendo en cuenta que e l pago se efectúa con posterioridad de acuerdo a la fecha de ingreso; igual sucede con las licencias no remuneradas a lo que alude que se procedió con el pago de las obligaciones laborales conforme al art. 51 y 53 del CST en armonía con las normas de la Seguridad Social, como quiera que se trata de causales o motivos de suspensión del contrato de trabajo.
Alude a que paga a su empleados un auxilio extralegal no salarial de transporte el cual tampoco es retributivo del servicio efectuado por el trabajador, sino un reconocimiento por mera liberalidad de la entidad que es utilizado por los trabajadores para cumplir a cabalidad sus funciones, derivada de la naturaleza propia de la actividad desarrollada por la entidad, señalando que los trabajadores suscribiero n acuerdo señalando que este concepto se excluía de la naturaleza salarial, lo cual no fue tenido en cuenta por la UGPP; en el caso de los trabajadores en misión afirmó que son dineros que se entregan a terceros, pues existe una factura de compra del medio de transporte como costo de la operación, lo cual no constituye salario y se enmarcan en el art. 127 CST.
Igual ocurre con los viáticos y gastos que solo son factor salarial si son percibidas de manera permanente y habitual, en este evento tendrían que tenerse en cuenta para determinar el IBC; no obstante, en el sub lite, es un factor ocasional y se concede a determinados trabajadores, por lo que la demandante aplica el contenido del art. 130 numeral 3 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 17.
ocasional y se concede a determinados trabajadores, por lo que la demandante aplica el contenido del art. 130 numeral 3 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 17.
En los gastos de representación, por su naturaleza, no son constitutivos de salario, por lo que tampoco deben tenerse en cuenta en el IBC, conforme lo establece el art. 128 CST.
La cuenta auxiliar denominada “Flota y Equipos de Transporte”, a juicio de la entidad demandada, demuestra el registro de pagos no constitutivos de salario que debieron ser tenidos en cuenta al momento de calcular el IBC, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.; no obstante, la demandante analizó los pagos realizados y constató que con estos recursos no se hizo ningún pago a los trabajadores, sino que real mente correspondían a alquileres de vehículos que fueron utilizados para hacer traslados de personal con el fin de permitir que desarrollaran sus actividades laborales; igual sucede con la cuenta de construcciones y edificaciones que corresponde a pagos no cancelados a los trabajadores sino a los arriendos de bienes inmuebles utilizadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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para el desarrollo de las actividades de la empresa, los cuales se giran al trabajador para que este a su vez, efectúe el pago al propietario.
Afirmó que la demandada no analizó el origen de la cuenta reporte de fraudes, los cuales no corresponden a la relación laboral existente, pues
trabajador para que este a su vez, efectúe el pago al propietario.
Afirmó que la demandada no analizó el origen de la cuenta reporte de fraudes, los cuales no corresponden a la relación laboral existente, pues corresponde a pagos que hace la entidad cuando cualquier persona hace reportes de fraudes para abastecimiento de gas en forma irregular, por lo que paga $50.000 previa presentación de la cuenta de cobro.
Aseguró que los valores auditados en las planillas de aportes a Seguridad Social y Parafiscales, que son pagos inferiores a los realmente devengados por el trabajador en los periodos fiscalizados, por lo
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