TA HUI - 410012333000–2019–00268–00-(26-06-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000–2019–00268–00-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FACTURA COBRO SERVICIO DE ENERGÍA: Debe estar separada de cobro otros créditos del suscriptor. “Como se puede observar, la disposición cuyo cumplimiento se pretende es de rango legal, luego se satisface el primer requisito. Ahora, en orden a establecer si se cumplen los demás requisitos señalados para este medio de control, precisa la Sala que el actor propende por la eficacia del inciso 2º de dicha norma y en torno a ella habrá de surtirse su análisis. 4.3.2. El mandato, claridad y vigencia. Deber en cabeza del accionado. En la disposición transcrita se aprecian, esencialmente y de manera clara, dos deberes: a) el primero de ellos hace referencia a poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios de servicios públicos las facturas de los mismos, determinando el valor de los bienes y servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos y, b) el segundo se relaciona con la obligación de totalizar por separado cada servicio cuando varios de éstos se cobren en una misma factura, con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Ahora bien, podría afirmarse que dichas órdenes o deberes no tienen un destinatario específico o mejor, que la accionada no figura como depositaria de los mismos. Sin embargo, no puede pasarse por alto que conforme al artículo 14-9 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos, lo que permite establecer diáfanamente
persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos, lo que permite establecer diáfanamente que la emisión de la factura (con la que se indica el precio del servicio), una vez realizada la medición del consumo respectivo (artículo 146 ídem), corresponde al prestador del servicio público y desde esa perspectiva las órdenes consagrados en el artículo 147 de dicha ley, invocado como incumplido, también están en cabeza del prestador del servicio, calidad que tiene la accionaday por ende le son vinculantes. En este orden de ideas, quedan acreditados estos requisitos, pues es notorio que el mandato o deber fue establecido en forma precisa, clara y actual en una disposición que está vigente y que lo radicó en cabeza de la demandada.” (….) “Así las cosas, es claro que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la norma que considera desconocida por la accionada, acreditándose de esta forma la procedencia plena del presente mecanismo, por eso no se acoge la excepción denominada existencia de otro medio de defensa judicial que propuso la entidad demandada y se procede a analizar el fondo del asunto.” (…) “Nótese que las peticiones del actor reflejan esa situación: por causa de que la deuda crediticia es sumada y totalizada con los demás valores, el servicio de energía le ha sido suspendido en más de una oportunidad, sin que
“Nótese que las peticiones del actor reflejan esa situación: por causa de que la deuda crediticia es sumada y totalizada con los demás valores, el servicio de energía le ha sido suspendido en más de una oportunidad, sin que realmente exista una justificación para ello porque el actor puede pagar únicamente el consumo de energía y del alumbrado público, pero la entidad ha sido renuente a ello, estando en la obligación legal de hacerlo. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que en la factura se cobre tal obligación crediticia, en virtud de la autorización que el actor hizo a la demandada en el contrato de compraventa de los electrodomésticos y con base en la alianza estratégica que suscribieron dichas empresas, el valor de aquélla (la obligación) no puede ser sumada al precio que se cobra por el consumo de los servicios suministrados con arreglo al contrato de servicios públicos. Bajo la anterior perspectiva, estima el Tribunal que el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 está siendo desconocido por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y en tal virtud se le ordenará que en el término de cinco (5) díassiguientes a la notificación de la presente sentencia, expida las facturas del servicio de energía eléctrica de todos sus usuarios, totalizando en la casilla correspondiente, de manera discriminada e individualizada, lo relacionado con el consumo mensual por el servicio de energía, el impuesto mensual de alumbrado público, los intereses de mora por cada uno de ellos, los créditos que la empresa se ha obligado a recaudar para terceras personas discriminando capital e intereses; de manera que los usuarios puedan pagar
alumbrado público, los intereses de mora por cada uno de ellos, los créditos que la empresa se ha obligado a recaudar para terceras personas discriminando capital e intereses; de manera que los usuarios puedan pagar en forma separada cada uno de ellos si a bien lo tienen.” FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994/ Ley 393 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, MP. Antonio
Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara/Consejo de Estado, Sección Quinta/ Sentencia Ene. 25/18, MP. Carlos Enrique Moreno, Radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2019–00268–00ACCIONANTE : RAÚL HUMBERTO QUINTERO CHARRY
ACCIONADO : ELECTROHUILA S.A. ESP MEDIO CONTROL : CUMPLIMIENTO SENTENCIA No. : 20 – 06 – 98 – 19 / ACU – 01 – 1 – 01
ACTA No. : 048 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primera instancia en el presente asunto.
2. POSICIÓN DEL ACTOR.
Agenciado por su hija Claudia Marcela Quintero Triguero, solicitó que se ordene a la accionada cumplir lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 “realizar la separación de los servicios cobrados en la factura de
Agenciado por su hija Claudia Marcela Quintero Triguero, solicitó que se ordene a la accionada cumplir lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 “realizar la separación de los servicios cobrados en la factura de energía y en consecuencia, se pueda cancelar de manera independiente cada servicio”. En los hechos indicó que con la compañía Audiocolor adquirió un electrodoméstico para ser pagado a través de la factura del servicio de energía, teniendo en cuenta que dicha empresa tiene convenio con la Electrificadora del Huila S.A. – ESP (Electrohuila en adelante) para tales efectos. Expuso que se ha atrasado en el pago de las cuotas debido a la grave enfermedad que padece y que le impide trabajar (esquizofrenia paranoide), por lo que en varias oportunidades solicitó a la demandada la separación del cobro de energía que consume y la deuda contraída, con fundamento en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, lo que ha sido negado y por tal motivo la constituyó en renuencia el 11 de abril de 2019.3. POSICIÓN DE LA ACCIONADA. Luego de que fuera remitida a este Tribunal por competencia, la acción de cumplimiento se admitió con auto del 27 de mayo de los corrientes (f. 31 y 32), disponiéndose su notificación a la accionada, lo que se surtió en debida forma (f. 54 y 55) y quien procedió a contestarla oponiéndose a las pretensiones pues de un lado, el actor autorizó que en la factura del servicio
forma (f. 54 y 55) y quien procedió a contestarla oponiéndose a las pretensiones pues de un lado, el actor autorizó que en la factura del servicio de energía se le cobraran las 24 cuotas de los electrodomésticos que adquirió y por otro, no ha incumplido la norma invocada como se alega, además de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. En relación con los hechos manifestó que es cierto que el actor de manera libre, voluntaria, legal y plenamente capaz adquirió dos electrodomésticos (lavadora y estufa) en la empresa Inversiones Audiocolor, cuyo pago se efectuaría en 24 cuotas que serían cobradas en la factura del servicio público de energía, pues entre dicha empresa y la electrificadora habían suscrito convenio para que los usuarios de ésta pudieran acceder a sus productos con cargo a la factura del citado servicio público, previa autorización del suscriptor. Expuso que también es cierto que la empresa ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por el actor y su hija solicitando el cumplimiento de la norma invocada. Pero indicó que no es cierto que no cuente con otro medio de defensa judicial para lograr sus pretensiones y además, señaló que no le consta la situación de salud del accionante, advirtiendo que puede pagar directamente las cuotas a Audiocolor cuando presenta mora en sus obligaciones. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) falta de competencia, pues según el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 dispone que son los juzgados administrativos quienes en primera instancia conocen de las acciones de
obligaciones. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) falta de competencia, pues según el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 dispone que son los juzgados administrativos quienes en primera instancia conocen de las acciones de cumplimiento y por ser una norma especial, tales despachos judiciales son losque deben tramitar la presente acción y, b) existencia de otro medio de defensa judicial, ya que el actor cuenta con la tutela, el medio de control de nulidad (donde puede solicitar la medida cautelar de urgencia) y la definición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria, de las diferencias que surjan entre el demandante, en calidad de suscriptor y la empresa electrificadora. Concluyó solicitando que se vincule a la presente acción a la empresa Audiocolor, por el interés directo que tiene en la decisión que se adopte y porque fue mencionada en varios de los hechos del libelo introductorio.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Cuestiones previas. 4.1.1. Solicitud probatoria de la accionada.
En su contestación la entidad demandada solicitó que se tengan como pruebas los documentos aportados con el escrito (f. 65 a 109), a lo que se accede dado su carácter útil, pertinente y conducente. Sin embargo, no se acepta la documental solicitada en el acápite 4.2. del señalado memorial (f. 64) por cuanto ya fue aportada al expediente (f. 45 a 52 y 113 a 128). 4.1.2. Vinculación de Inversiones Audiocolor.
señalado memorial (f. 64) por cuanto ya fue aportada al expediente (f. 45 a 52 y 113 a 128). 4.1.2. Vinculación de Inversiones Audiocolor. Según la accionada, la empresa Inversiones Audiocolor tiene interés directo en las resultas del proceso por la decisión que se profiera, en la medida en que ésta puede afectarle. El interés directo para actuar puede definirse como la relación o conexión jurídica sustancial que vincula la situación debatida (litigio) con los sujetos sobre los que ejerce algún tipo de afectación (legitimados en causa y terceros).Conforme a lo anterior, para la Sala la referida empresa no tiene esa relación o conexidad jurídica con la situación aquí ventilada y por eso no se accede a su vinculación, en la medida en que las pretensiones de la demanda en nada se refieren a la relación contractual existente entre aquélla y el demandante, de tal suerte que no atacan su existencia ni la obligación de pago que le asiste a este último, sino que versan sobre el presunto incumplimiento de un deber legal, el cual no está en cabeza suya. 4.1.3. La falta de competencia. Validez de la actuación. La entidad demandada propuso la excepción de falta de competencia de esta Corporación para tramitar la presente acción en primera instancia, pues según el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, deben conocerla los jueces administrativos. Si bien dicha norma dispuso que las acciones de cumplimiento fueran tramitadas en primera instancia por los jueces administrativos (regla de competencia general), no puede perderse de vista que los artículos 152-16 y
tramitadas en primera instancia por los jueces administrativos (regla de competencia general), no puede perderse de vista que los artículos 152-16 y 155-10 de la Ley 1437 de 2011 modificaron dicha competencia, especificándola en cuanto al órgano o entidad contra la que se dirija la acción, de tal suerte que si la entidad demandada es del orden local, municipal, distrital o departamental, será de conocimiento de los jueces administrativos del domicilio del accionante. Pero si la acción es dirigida contra una entidad del nivel nacional, ésta será tramitada por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el domicilio del demandante. Así pues, tal como fue advertido en el auto admisorio, la entidad demandada en este asunto es del orden nacional y el domicilio del accionante es la ciudad de Neiva, por lo que la competencia para decidir la presente acción corresponde a este Tribunal y por tal motivo no se acoge la exceptiva propuesta. Ahora bien, como no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y además las partes están legitimados en causa, se procederá a resolverla puesse trata de un medio de control de estirpe constitucional que ha sido ejercido para obtener el cumplimiento de una norma legal que favorece al actor y en contra de quien estimó tiene el deber de acatarla, de ahí su interés en que se decida si ha se ha desconocido el deber en ella establecido. 4.2. Problema Jurídico. Se plantea al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Ha omitido la demandada el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 al no
decida si ha se ha desconocido el deber en ella establecido. 4.2. Problema Jurídico. Se plantea al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Ha omitido la demandada el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 al no aceptar la solicitud del actor de excluir de la factura del servicio público de energía, la deuda adquirida con la empresa Inversiones Audiocolor, pese a que aquél autorizó el cobro de la misma a través de dicho documento? El Tribunal considera que la demandada ha incumplido la norma invocada por incluir en la factura del servicio de energía eléctrica el valor del crédito adquirido por el actor con Inversiones Audiocolor, además de sumarlo y totalizarlo con el de los demás servicios allí incluidos. Lo anterior se sustenta en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y el caso concreto a la luz de lo probado. 4.3. La acción de cumplimiento. Requisitos de eficacia. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un instrumento adecuado para obtener que las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, acaten o efectivicen las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos, buscando su materialización, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. La eficacia de dicha acción está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos por el precedente del Consejo de Estado2:
a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. La eficacia de dicha acción está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos por el precedente del Consejo de Estado2: 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Ene. 25/18, MP. Carlos Enrique Moreno, Radicación No. 54001-2333-000-2017-00534-01i) El deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. ii) El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en forma precisa, clara y actual. iii) La norma se encuentre vigente. iv) El deber jurídico esté en cabeza del accionado. v) Se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda. vi) Tratándose de actos administrativos, que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento dado su carácter subsidiario. En esa medida se resalta que debe estarse en frente de una decisión clara, precisa y actual de imperativo cumplimiento por la autoridad y para lo cual el demandante no tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto administrativo que estima incumplidos, luego de haber constituido en renuencia a la obligada, lo que será analizado a continuación.
efectividad de la norma legal o del acto administrativo que estima incumplidos, luego de haber constituido en renuencia a la obligada, lo que será analizado a continuación. 4.3.1. La norma cuyo cumplimiento se trata. En la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 que señaló: “ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición,
podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” Como se puede observar, la disposición cuyo cumplimiento se pretende es de rango legal, luego se satisface el primer requisito. Ahora, en orden a establecer si se cumplen los demás requisitos señalados para este medio de control, precisa la Sala que el actor propende por la eficacia del inciso 2º de dicha norma y en torno a ella habrá de surtirse su análisis. 4.3.2. El mandato, claridad y vigencia. Deber en cabeza del accionado. En la disposición transcrita se aprecian, esencialmente y de manera clara, dos deberes: a) el primero de ellos hace referencia a poner en conocimiento de los suscriptores o usuarios de servicios públicos las facturas de los mismos, determinando el valor de los bienes y servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos y, b) el segundo se relaciona con la obligación de totalizar por separado cada servicio cuando varios de éstos se cobren en una misma factura, con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Ahora bien, podría afirmarse que dichas órdenes o deberes no tienen un destinatario específico o mejor, que la accionada no figura como depositaria de los mismos. Sin embargo, no puede pasarse por alto que conforme al artículo 14-9 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una
destinatario específico o mejor, que la accionada no figura como depositaria de los mismos. Sin embargo, no puede pasarse por alto que conforme al artículo 14-9 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos, lo que permite establecer diáfanamente que la emisión de la factura (con la que se indica el precio del servicio), una vez realizada la medición del consumo respectivo (artículo 146 ídem), corresponde al prestador del servicio público y desde esa perspectiva las órdenes consagrados en el artículo 147 de dicha ley, invocado comoincumplido, también están en cabeza del prestador del servicio, calidad que tiene la accionada y por ende le son vinculantes. En este orden de ideas, quedan acreditados estos requisitos, pues es notorio que el mandato o deber fue establecido en forma precisa, clara y actual en una disposición que está vigente y que lo radicó en cabeza de la demandada. 4.3.3. La renuencia. Se encuentra acreditada con la petición que la hija del accionante radicó en su nombre ante la demandada el 11 de abril de 2019 bajo el consecutivo 05-PQR-009718-E-2019 (f. 5), donde la requirió para que diera cumplimiento al artículo 147 de la Ley 142 de 1994 a fin de que discrimine y totalice por separado la deuda adquirida con Audiocolor y el valor de la energía consumida, para proceder a su pago de manera independiente.
discrimine y totalice por separado la deuda adquirida con Audiocolor y el valor de la energía consumida, para proceder a su pago de manera independiente. Dicha petición fue resuelta con el oficio No. 05-PQR-013457-S-2019 del 16 de abril del presente año (f. 7), informándole que la misma era reiterativa pues las pretensiones en ella contenidas habían sido resueltas negativamente a través de los oficios No. 05-PQR-007713-S-2019 y 05-PQR-010638-S-2019 del 4 y 27 de marzo de 2019 (f. 39 y 44), respectivamente, en respuesta a las peticiones del actor del 28 de febrero y 18 de marzo de 2019 (f. 38 y 40). 4.3.4. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. Según la accionada, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial: la tutela, el medio de control de nulidad (donde puede solicitar medidas cautelares) y la definición de las diferencias ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria. Sin embargo, en sentir de la Corporación ello no es así, pues la tutela fue establecida por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas (artículo 86 superior) y en este caso no se avista ni se debate una trasgresión iusfundamental o la amenaza de su ocurrencia.Por otro lado, el medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procede contra actos administrativos de carácter
amenaza de su ocurrencia.Por otro lado, el medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procede contra actos administrativos de carácter general y los actos administrativos que negaron la petición del actor son de carácter particular y concreto, cuyo control judicial se realiza a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibídem), pero que tampoco resulta idóneo en este caso por cuanto la parte actora no alega la lesión de un derecho subjetivo para que éste sea restablecido, sino que reclama la posibilidad que le brinda la ley de efectuar un pago separado de los conceptos que fueron totalizados de manera conjunta en la factura del servicio de energía (consumo más deuda por electrodomésticos). A su turno, tampoco puede afirmarse que el requerimiento efectuado por el actor a la empresa accionada constituya una diferencia que deba ser dirimida ante la Superintendencia mencionada, esta jurisdicción o la jurisdicción ordinaria, pues para que ello sea procedente debe alegarse una falla en la prestación del servicio propiamente dicha o en la ejecución del contrato de prestación del servicio público domiciliario, como se verá a continuación y ello no ha sido expuesto por el actor en la presente asunto. En efecto, el artículo 13-2 de la Ley 142 de 1994, dentro de las funciones de la mencionada Superintendencia, figura la de “Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, (…); y sancionar sus violaciones” , lo que puede hacer mediante la
la mencionada Superintendencia, figura la de “Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, (…); y sancionar sus violaciones” , lo que puede hacer mediante la resolución de los recursos de apelación que pueden interponer los usuariossuscriptores contra las decisiones de las empresas prestadoras, tal como lo establece el numeral 29 del citado artículo, en concordancia con el artículo 159 de la misma ley. Además, dicha vigilancia y sanciones se extienden a las situaciones inherentes a la prestación del servicio público domiciliario y a tal conclusión se llega cuando el artículo 153 ejúsdem precisa que “Todas las personasprestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa .” (Negrilla del Tribunal). Lo anterior se corrobora cuando el artículo 154 siguiente señala que “ El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. (…)” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, es claro que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la norma que considera desconocida por la accionada, acreditándose de esta forma la procedencia plena del presente mecanismo, por eso no se acoge la excepción denominada
por la accionada, acreditándose de esta forma la procedencia plena del presente mecanismo, por eso no se acoge la excepción denominada existencia de otro medio de defensa judicial que propuso la entidad demandada y se procede a analizar el fondo del asunto. 4.4. El incumplimiento de la norma. Caso concreto. En el presente asunto no hay duda que el accionante es suscriptor del contrato de servicio público de energía que suministra la accionada tal como se aprecia en las facturas de venta del mismo (f. 69 y 129), bajo el código de cuenta No. 808312368 y así lo ratifica la accionada en las diferentes respuestas que ha dado al actor. También está acreditado que el 5 de junio de 2015 el actor solicitó a la empresa Inversiones Audiocolor la aprobación de un crédito por $2’286.285 para ser pagado en 24 cuotas (f. 131 y 132) y con dicho dinero adquirió dos electrodomésticos (lavadora y estufa) según consta en el respectivo contrato de compraventa de tales productos (f. 133 a 135), siendo entregados el 8 de julio de ese año (f. 130).En dicho contrato de compraventa, donde figura en manuscrito la firma y huella del actor, éste autorizó expresamente a Inversiones Audiocolor a realizar el cobro del crédito con sus intereses en la factura del servicio de energía eléctrica (cláusula cuarta) y en el mismo documento, pero en acápite aparte denominado “AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE
realizar el cobro del crédito con sus intereses en la factura del servicio de energía eléctrica (cláusula cuarta) y en el mismo documento, pero en acápite aparte denominado “AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE (USUARIO E.S.P.)”,3 el demandante facultó a Electrohuila “(…) para que las cuotas de financiación de los créditos obtenidos a través de INVERSIONES AUDIOCOLOR S.A.S. sean incluidos como un concepto independiente dentro de mi factura de servicios públicos”. De igual forma, se probó que Inversiones Audiocolor y la aquí demandada suscribieron el contrato denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA”, cuyo objeto en esencia es permitir que los usuarios (suscriptores) de Electrohuila adquieran los productos que ofrece la primera de las mencionadas empresas a través de un sistema crediticio, cuyo cobro se efectúa a través de la factura del servicio público de energía eléctrica.
Así mismo y como se vio anteriormente, con peticiones del 8 de enero (f. 73), 28 de febrero (f. 40), 18 de marzo (f. 38) y 11 de abril (f. 5), todas de 2019, el actor solicitó la separación de los conceptos cobrados en la factura del servicio de energía eléctrica, a fin de que se totalicen por separado el consumo del servicio y la deuda adquirida con Inversiones Audiocolor; peticiones que fueron negadas en su orden con los oficios No. 05consumo del servicio y la deuda adquirida con Inversiones Audiocolor; peticiones que fueron negadas en su orden con los oficios No. 05PQR-001762-S-2019 (f. 74), 05-PQR-007713-S-2019 (f. 44), 05-PQR-010638S-2019 (f. 39) y 05-PQR-013457-S-2019 (f. 7) del 18 de enero, 4 y 27 de marzo y 16 de abril de 2019, respectivamente. Al analizar la factura No. 51494466 del referido servicio público, generada el 11 de junio de 2019 (f. 129) se observa que dentro del “detalle de cuenta” para el período “5-2019” se incluyeron, entre otros conceptos, el valor del 3 f. 134.consumo de energía ($53.040) y la deuda por la venta de los electrodomésticos ($1’150.584), estableciendo un total a pagar de $1’600.990. Teniendo en cuenta lo anterior y examinando los mandatos (deberes) contenidos en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, encuentra el Tribunal que los mismos están siendo incumplidos por las siguientes razones: a) En la factura del servicio público domiciliario solo debe ponerse e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.