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TA HUI - 41001233300020190027700-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020190027700-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Departamento del Huila Demandado Edmundo Aljach Zajar Radicación 41 001 23 33 000 2019 00277 00

Asunto SENTENCIA Número: S-133

Acta de Sala N° 061 De la fecha.

1. DE LA DEMANDA. 1.1. Las pretensiones.

1. La entidad accionante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 0762 del 19 de julio de 2001, expedida por la Gobernación del Huila, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al

señor Edmundo Aljach Zajar.

2. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene la suspensión del pago definitivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación que se ha venido causando periódicamente al señor Emundo Aljach Zajar, y que se le condene a reintegrar a favor de la entidad demandante todas las sumas de dinero percibidas por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera sentencia condenatoria.

1.2. Los Hechos.

3. Expone que el señor Edmundo Aljach Zajar solicitó al ente

reconoció la pensión hasta cuando se profiera sentencia condenatoria. 1.2. Los Hechos.

3. Expone que el señor Edmundo Aljach Zajar solicitó al ente territorial el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación el 3 de julio de 2001, para lo cual aporta el certificado sobre tiempos de servicios y salarios devengados, registro civil de nacimiento, copia de su documento de identidad, entre otros, y que de acuerdo con lo aportado el señor Edmundo Aljach relacionó como

historias laborales: Dependencia Cargo Periodo de labor Secretaría de Obras Públicas Inspector 01/01/1956 al 30/11/1976 Asamblea Departamental Diputado sesiones ordinarias 05/10/1976 al 30/11/1976 Asamblea Departamental Diputado sesiones extraordinarias 07/12/1976 al 16/12/1976 Asamblea Departamental Diputado sesiones extraordinarias 26/07/1977 al 09/08/1977 Asamblea Departamental Diputado sesiones ordinarias 01/10/1977 al 30/11/1977 Asamblea Departamental Diputado sesiones extraordinarias 01/04/1981 al 10/04/1981 Asamblea Departamental Diputado sesiones ordinarias 01/10/1981 al 30/11/1981 Asamblea Departamental Diputado sesiones extraordinarias 01/12/1981 al 03/12/1981 Asamblea Departamental Diputado sesiones ordinarias 01/10/1982 al 30/11/1982

Asamblea Departamental Diputado sesiones extraordinarias 06/09/1983 al 26/09/1983 Asamblea Departamental Diputado sesiones ordinarias 01/10/1983 al 30/11/1983 Asamblea Departamental Diputado sesiones extraordinarias 01/12/1983 al 14/12/1983 Asamblea Departamental Diputado sesiones ordinarias 01/10/1985 al 30/11/1985 Asamblea Departamental Diputado sesiones extraordinarias 03/12/1985 al 13/12/1985 Asamblea Departamental Diputado sesiones ordinarias 01/10/1989 al 30/11/1989Asamblea Departamental Diputado sesiones ordinarias 01/10/1991 al 30/11/1991TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Edmundo Aljach Zajar Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00277 00

4. Sostiene que con tales documentos el señor Edmundo Ajach contaba presuntamente para el 29 de entró de 1985 con más de 15 año de servicio, fecha en que empezó a regir la ley 33 de 1985, y por aplicación del parágrafo segundo del artículo 1 de la ley 33 de 1985 que contiene un régimen de transición sobre la edad de jubilación de 50 años que regía antes de dicha ley, el ente demandante le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución No. 0762 del 19 de julio de 2001 a partir del 3 de julio de 1998, y ordenó el pago de una suma de $138.777.663 por concepto de mesadas pensionales causadas del

resolución No. 0762 del 19 de julio de 2001 a partir del 3 de julio de 1998, y ordenó el pago de una suma de $138.777.663 por concepto de mesadas pensionales causadas del 3 de julio de 1998 al 30 de julio de 2001, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual está a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento.

5. Manifiesta que debido a una auditoría especial al fondo territorial dependencia del departamento del Huila, realizado por la Contraloría departamental, se pudo determinar hallazgos en donde se evidenciaba que se habían realizado reconocimiento de pensión de jubilación vitalicia de manera irregular, por lo que el 19 de diciembre de 2017 se expide por parte del archivo departamental del Huila, constancia de historia laboral del señor

Edmundo Aljach.

6. Allí se establece que se revisaron los inventarios de historia laboral, expedientes de cesantías, nóminas kárdex zafiro ADM Digitalizado para lo cual evidencia la resolución No. 993 de 1995 que reconoce unas cesantías definitivas como Diputado de la Asamblea del Huila en donde se relacionan como periodos liquidados como diputado del 05/10/1976 al 30/11/1976, del 07/12/1976 al 16/12/1976, del 01/10/1977 al

30/11/1977, del 01/04/198 1 al 10/04/1981 , del 01/10/1981 al 30/11/1981, del 01/12/198 1 al 03/12/1981 , del 01/10/1982 al 30/11/1982, del 06/09/198 3 al 26/09/1983 , del 01/10/1983 al 30/11/1983, del 01/12/198 3 al 14/12/1983 , del 01/10/1985 al 30/11/1985, del 03/12/198 5 al 13/12/1985 , del 01/10/1989 al 30/11/1989, del 05/12/198 9 al 23/12/1989 , del 01/10/1991 al 30/11/1991.

7. La certificación de historial laboral expedida por la dependencia de Archivo Central de la Gobernación del Huila, relaciona que una vez revisado el kárdex Zafiro AFM Digitalizado, se desempeñó como auxiliar de topografía de 1956 a 1969 pero no registra actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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8. Señala que dentro de la correspondiente constancia de historia laboral, el Jefe de Archivo central refiere que no se registra historia laboral, expediente de cesantías, nóminas y/o actos administrativos que permitan establecer el vínculo entre el ente

laboral, el Jefe de Archivo central refiere que no se registra historia laboral, expediente de cesantías, nóminas y/o actos administrativos que permitan establecer el vínculo entre el ente territorial y el señor Aljach, entre 1956 a 1976.

9. Expone que el señor Edmundo Aljach en el momento que peticionó el reconocimiento de la pensión aporta documentación “presuntamente falsa” como la constancia laboral que acreditaba tiempo de labor desde 1956 a 1969, en la que presuntamente prestó sus servicios comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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10. Afirma que actualmente, la Fiscalía 11 Seccional del Huila adelanta proceso penal por peculado por apropiación, fraude procesal, uso de documento falso. Indica que lo anterior está causando en detrimento patrimonial al Departamento. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

11. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 1, 2, 4, 121, 122, 123, 305 de la Constitución Política; sentencia T-1044 de 2001, T-294 de 2003, Decreto 2527 artículo 1

artículos 1, 2, 4, 121, 122, 123, 305 de la Constitución Política; sentencia T-1044 de 2001, T-294 de 2003, Decreto 2527 artículo 1 numeral 3; parágrafo 2 del artículo 151 de la ley 100; ley 6 de 1945 artículo 17 numeral b, debido a que para el reconocimiento pensional se aplica esta normativa de acuerdo a la sentencia C-168 de 1995 por principio de favorabilidad y sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2000; ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo 2.

12. Propone como cargo, el reconocimiento pensional por falsa motivación lo cual causa una lesión a los intereses económicos o patrimoniales de la autoridad administrativa que lo expidió, argumentando que para acceder a la pensión, el beneficiario de la misma aportó documentación falsa correspondiente a constancias laborales de tiempo de trabajo inexistentes, documento que carecía de total legalidad, por lo que es palpable la violación del artículo 137 del CPACA, en cuánto a la falsa motivación se refiere, debido a que esto conllevó a que la entidad a expedir el acto administrativo objeto de la presente Litis.

13. Sostiene que el señor Edmundo Aljach a quien se le reconoció la pensión de jubilación vitalicia desde el año 1998, con su accionar ilegal, ha sido lesiva para los intereses del ente demandante, toda vez que con documentación falsa hizo incurrir en errores a todos los funcionarios de la gobernación del Huila, pues al momento de presentar la petición no cumplía con el tiempo de servicio para

ilegal, ha sido lesiva para los intereses del ente demandante, toda vez que con documentación falsa hizo incurrir en errores a todos los funcionarios de la gobernación del Huila, pues al momento de presentar la petición no cumplía con el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación como lo establece la ley 33 de 1985.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

14. Se tuvo por no contestada la demanda (archivo 003 y 004 exp. digital).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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15. Sostiene que los hechos que tuvo en cuenta el departamento del Huila para adoptar la decisión de pensionar el señor Edmundo Aljach no existieron, en consecuencia se presenta una falsa motivación respecto de la legalidad de la resolución demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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16. Expone que al entrar en vigencia la ley 33 de 1985 el demandado contaba con 20 años y 2 meses de servicio lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición contenido en el

16. Expone que al entrar en vigencia la ley 33 de 1985 el demandado contaba con 20 años y 2 meses de servicio lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 que le permitía pensionarse aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley 33 de 1985, el cual para el departamento del Huila estaba contenido en el artículo 36 del decreto odenanzal 497 de 1974 que establecía que la Caja Departamental de Previsión reconoce el derecho de pensión de jubilación a todo empleado o trabajador que haya prestado 20 años de servicio al Estado y haya cumplido 50 años de edad, y que en el momento de adquirir el status se encuentre prestando sus servicios al departamento; indica que además de esta norma para el personal de obras públicas existían las convenciones colectivas de trabajo que establecían los mismo requisitos.

17. Señala que el demandado presuntamente consolidó su status de pensionado el 6 de noviembre de 1981 cuando cumplió los requisitos para la pensión.

18. Sostiene que no existe discusión respecto del tiempo de servicio laborado como diputado conforme a las certificaciones expedidas por el secretario de la Asamblea departamental, no obstante no sucede lo mismo con el tiempo de servicio que presuntamente estuvo vinculado al departamento del Huila entre los años 1956 a 1976 y que certificó en su momento la división comercial y de servicios generales de la Secretaría general del departamento del Huila, toda vez que no hay soportes

los años 1956 a 1976 y que certificó en su momento la división comercial y de servicios generales de la Secretaría general del departamento del Huila, toda vez que no hay soportes documentales que den cuenta de este hecho.

19. En efecto, hay ausencia total de historia laboral, expediente de cesantías, nóminas y demás actos administrativos de los cuales se pudiera inferir válidamente la vinculación al servicio del demandado, como sería por ejemplo la resoluciones de pago de vacaciones, reconocimiento de pago de incapacidades, horas extras, resoluciones de reconocimiento de viáticos, entre otros, situación que no fue certificada por la profesional universitaria de archivo central de la gobernación del Huila y que igualmente se evidencian en los hallazgos encontrados por la Contraloría departamental del Huila durante la auditoría especial que realizó al fondo territorial de pensiones en donde se estableció que se habían realizado reconocimientos de pensión de jubilación de manera irregular, entre las que se encontraba la del señor

Edmundo Aljach.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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20. Manifiesta que el demandado no logra probar ni siquiera de manera sumaria haber cumplido con el tiempo de servicio y los periodos de cotización exigidos por el decreto ordenanzal 497 de 1974 para tener derecho a la pensión de jubilación; además que la

20. Manifiesta que el demandado no logra probar ni siquiera de manera sumaria haber cumplido con el tiempo de servicio y los periodos de cotización exigidos por el decreto ordenanzal 497 de 1974 para tener derecho a la pensión de jubilación; además que la Secretaría general junto con la Contraloría departamental iniciaron un trámite administrativo de verificación del área de archivo a partir de la auditoría especial al fondo territorial de pensiones del departamento del Huila,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Edmundo Aljach Zajar Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00277 00 que conllevó a que se certificara la ausencia total de historia laboral del demandado.

21. Por lo tanto esta certificación junto con el acta de auditoría, el expediente pensional y el Kardex zafiro ADM digitalizado constituyen las pruebas necesarias para desvirtuar el contenido de la certificación expedida por la división comercial y de servicios generales de la Secretaría general del departamento del Huila y en consecuencia estaría demostrada la falta de motivación de la resolución demandada por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

22. Considera que aunque existe denuncia penal por estos hechos, el juicio de legalidad del acto acusado no puede depender del resultado de un proceso penal pues se trata de dos acciones judiciales autónomas que tienen propósitos distintos y lo que se está controvirtiendo no es la autenticidad de las resolución

resultado de un proceso penal pues se trata de dos acciones judiciales autónomas que tienen propósitos distintos y lo que se está controvirtiendo no es la autenticidad de las resolución demandada, sino que la inconformidad se origina en relación con el contenido del documento, es decir, lo que se deduce es una falsedad ideológica y la misma que sea controvirtiendo con las pruebas allegadas dentro del proceso. 3.2. Parte demandada (archivo 017 exp. digital.).

23. Manifiesta que es cierto que el señor Edmundo Aljach solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por cuanto cumplía los requisitos establecidos en la ley y en el decreto departamental 497 de 1974, y por eso la Secretaría general y la jefatura de la división de talento humano de la gobernación del Huila, luego de revisar la documentación y el tiempo de servicio certificado por la misma entidad, le reconoció la pensión al demandado.

24. No obstante lo anterior, el ente territorial después de más de 18 años pretende la revocatoria de la pensión tras asegurar que la misma se obtuvo de manera irregular, porque así lo considero una auditoría especial que se realizó a las historias laborales, donde el 19 de diciembre de 2017 la profesional universitaria María Marsella Cely Casanova certificó que luego de revisar su historia laboral, encontró registro a favor del señor Edmundo Aljach por un tiempo laborado como auxiliar de topografía en los años 1956, 1957, 1958, 1960, 1961, 1963, 1964, 1975, 1966 y 1969, más el periodo

laborado como auxiliar de topografía en los años 1956, 1957, 1958, 1960, 1961, 1963, 1964, 1975, 1966 y 1969, más el periodo desempeñado como diputado de la Asamblea del Huila; y señala que esta profesional al referirse al periodo de servicios de 1956 a 1969 como auxiliar de topografía e inspector de vías, indicó que no se registra acto administrativo de nombramiento en el tomoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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25. Expone que la entidad aseguró que el señor Edmundo al momento de peticionar el reconocimiento y pago de su pensión aportó documentación falsa como la constancia de historia que acreditaba el tiempo de servicio de 1956 a 1969 como auxiliar de topografía, sin demostrar un mínimo de prueba que asegurara tal afirmación, como un dictamen de un perito experto en documentología y grafología, y tampoco probó que los tiempos allí certificados y reconocidos por elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Edmundo Aljach Zajar Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00277 00 mismo ente territorial fueran inexistentes, por lo que afirma que el demandado jamás aportó documentación falsa, los documentos que presentó son idóneos y fueron expedidos por un empleado del ente territorial competente.

26. Argumenta que conforme a las pruebas allegadas al proceso, la auditoría especial de revisión a las historias laborales especialmente a la del señor Edmundo Aljach, no es suficiente y contundente para determinar y probar la presencia de una documentación falsa, como tampoco la inexistencia de los tiempos certificados por los funcionarios del mismo ente, pues en esa auditoría no se respetó el debido proceso, el derecho de defensa, y la forma de recaudar las pruebas en esta investigación se surtió sin atender las reglas señaladas en la Constitución y la ley, pues no contó con un perito experto en documentología y grafología para lograr establecer con veracidad si este documento provenía del ente territorial o si esa firma que contiene ese documento no es de la persona que lo elaboró y suscribió el 12 de julio de 2001, o esa funcionaria no trabajo para dicha entidad territorial en aquella época, específicamente hace referencia a la certificación expedida por la jefe de división Gemma Vargas Ramírez, Y en tal sentido al no demostrarse este hecho por parte de la entidad demandante el documento expedido ese 2 de junio de 2001 y su contenido no cuenta con la presunción de legalidad.

27. Advierte que cualquier argumento no está llamado a

no demostrarse este hecho por parte de la entidad demandante el documento expedido ese 2 de junio de 2001 y su contenido no cuenta con la presunción de legalidad.

27. Advierte que cualquier argumento no está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara el acto, pues la actuación y estudio desplegado por María Mercedes Guzmán Oliveros como secretaria general y Elsa Beatriz Bonilla Polanía como jefe de división de talento humano de la gobernación del Huila, al expedir la resolución 0762 de 2001, lo hicieron verificando la existencia de la documentación suministrada por el solicitante y con la más estricta sujeción a las normas que la regulan

28. No entiende por qué en el desarrollo de la auditoría no se ordenó una entrevista a la funcionaria de Elsa Beatriz Bonilla sobre lo sucedido, insistiendo en que los documentos que presentó el señor Edmundo Aljach son idóneos y deben encontrarse en el archivo general de la entidad, y si allí no aparecen, tal situación no tiene por qué soportarla el demandado, y hoy pretender con una auditoria deficiente y sin elementos probatorios idóneos asegurar que el señor Edmundo Aljach no laboró como Auxiliar de Topografía e Inspector de vías en la extinta Secretaría de Obras Públicas del Departamento, más aun cuando es el mismo ente territorial el que certificó el tiempo de servicio de acuerdo a la información registrada en las tarjetas Kardex que siguenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

territorial el que certificó el tiempo de servicio de acuerdo a la información registrada en las tarjetas Kardex que siguenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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29. Argumenta que la apoderada de la parte actora olvida que toda persona se presume inocente mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, y en este caso laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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30. Advierte que para la época en que el señor Edmundo Aljach inició a laborar en la Secretaría de obras públicas como auxiliar de topografía, los contratos de designación o nombramiento los firmaba el secretario de obras públicas, los elaboraba el asesor jurídico de dicha dependencia y también el jefe de personal de la misma entidad, todo esto por delegación del propio gobernador, así mismo los salarios se cancelaban con cheque, luego de firmar

firmaba el secretario de obras públicas, los elaboraba el asesor jurídico de dicha dependencia y también el jefe de personal de la misma entidad, todo esto por delegación del propio gobernador, así mismo los salarios se cancelaban con cheque, luego de firmar en las planillas por cada uno de los trabajadores, razón por la cual es imposible encontrar en el tomo decretos No. 1 del despacho del gobernador esta clase de contratos o actos administrativos de nombramiento del demandado.

31. Lo que sí es un hecho cierto y verdadero es que la misma profesional universitaria María Marcella Cely Casanova certificó el 19 de diciembre de 2017, qué revisados el Kardex zafiro ADM digitalizado, registra un tiempo laborado como auxiliar de topografía en los años ya referidos, además indicó que revisó el tomo de decretos número uno del año 1956 y no existe acto administrativo de nombramiento, tampoco se registra historial laboral, expediente de cesantías, nóminas y o acto administrativo a su nombre que permita demostrar su vinculación laboral con este ente territorial por el tiempo registrado en las tarjetas Kardex.

32. Señala que la misma profesional universitaria María Marxella Cely Casanova, el 2 de septiembre de 2020 volvió a certificar la existencia de la historia laboral del mundo Aljach y volvió hace referencia al tiempo de servicio relacionado como auxiliar de topografía y como inspector de vías, que sumado al tiempo laborado como diputado da un total de 20 años y dos meses.

33. Considera que ante estas contradicciones y dudas en el tiempo

referencia al tiempo de servicio relacionado como auxiliar de topografía y como inspector de vías, que sumado al tiempo laborado como diputado da un total de 20 años y dos meses.

33. Considera que ante estas contradicciones y dudas en el tiempo de servicio prestado por el señor Edmundo Aljach, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, por la misma carencia de soporte probatorio legal e idóneo que le demuestre al tribunal que el demandado obró con dolo al presentar unos documentos falsos, por el contrario, el señor Edmundo Aljach siempre obró con rectitud y honestidad al presentar sus documentos para pedir su pensión de vejez, y la simple argumentación de la existencia de unos posibles documentos falsos sin señalar específicamente cuáles y por qué son falsos, y si esa falsedad material es propia o impropia o ideológica, no puede conducir de facto a la nulidad del acto demandado que le reconoció su pensión de vejez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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34. Reitera que la entidad demandante ha sido clara y concreta en que hay un informe en señalar que las tarjetas de Kardex Zafiro ADM digitalización se observa un tiempo de servicio relacionado como auxiliar de topografía e inspector de vías de la extinta Secretaría de obras públicas del departamento del Huila, y si eso es así es porque no existían los verdaderos soportes documentales

como auxiliar de topografía e inspector de vías de la extinta Secretaría de obras públicas del departamento del Huila, y si eso es así es porque no existían los verdaderos soportes documentales idóneos que servían de fundamento para demostrar tal afirmación, y por el contrario no logró probar que el señor Edmundo jamás haya trabajado con la extintaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

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Secretaría de obras públicas en dichos cargos en el mencionado periodo.

35. Considera que quitarle en este momento su mesada pensional, lo afectaría considerablemente, ya que requiere asistencia médica por su estado de salud, y hacerlo le causaría un perjuicio irremediable, pondría en riesgo su vida y afectaría su mínimo vital, ya que como hombre de la tercera edad no tienen los medios ni las condiciones físicas para procurarse los medios mínimos necesarios para su subsistencia, como tampoco para ejercer por sí mismo su defensa, al punto que el juzgado de familia le designó a su compañera Luz Yaneth Rayo como su apoyo.

36. Indica que la norma establece que las entidades no pueden recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo que le corresponde a la gobernación del Huila probar que el señor Edmundo Aljach, beneficiario de la pensión, actuó de mala fe y contrariando la ley al solicitar el reconocimiento de su derecho

lo que le corresponde a la gobernación del Huila probar que el señor Edmundo Aljach, beneficiario de la pensión, actuó de mala fe y contrariando la ley al solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, no obstante no se puede entender que actúa de mala fe a quien la propia administración le ha entregado el certificado el tiempo de servicios, especificándole de manera clara, concreta e idónea cada emolumento mensual con su prima de Navidad, cuando laboró como inspector en la Secretaría de obras públicas de la gobernación del Huila desde el 1 de enero de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1970, dicho documento lo expidió la suscrita jefe de división de la Secretaría general de la gobernación del Huila, Gemma Vargas Ramírez el 12 de junio de 2001, y allí dicha funcionaria indicó que esa información la obtuvo de los libros de Kardex que se llevaban en el archivo de dicha secretaría.

37. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ordenándose la condena en costas en contra de la entidad demandante.

3.3. Ministerio Público.

38. Guardó silencio (archivo 020 exp. digital).

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

39. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA.

4.2. Asunto jurídico a resolver.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Edmundo Aljach Zajar Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00277 00

40. Corresponde determinar si es nula la Resolución No. 0762 del 19 de julio de 2001 mediante la cual el Departamento del Huila reconoció al señor Edmundo Aljach Zajar la pensión de jubilación, por violación de normas superiores y falsa motivación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Departamento del Huila Demandado: Edmundo Aljach Zajar Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00277 00

41. En particular se debe determinar si el señor Edmundo Aljach Zajar cumple el requisito de tiempo de servicio para que se le reconozca la pensión de jubilación, o si por el contrario no cuenta con los 20 años de servicio que exige la norma y en consecuencia no es beneficiario de esta pensión, y si esto último se da, si se debe restablecer el derecho a la entidad demandante, y si se demostró la mala fe del demandado y en consecuencia así mismo determinar si debe reintegrar los dineros que ha recibido como beneficiario de la pensión. 4.3. Régimen pensional de los servidores públicos vinculados antes de la ley 100 de 1993.

42. La ley 100 de 1993, en su artículo 361 previó un régimen de

la pensión. 4.3. Régimen pensional de los servidores públicos vincu

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