TA HUI - 41001233300020190028200-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190028200-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE GENIS MAZABEL BERMEO
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-23-33-000-2019-00282-00
Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA1
GENIS MAZABEL BERMEO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se decrete la nulidad del acto ficto originado por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 4 de julio de 2018 ante en la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la nulidad del oficio No. S.A.M. 234 del 9 de noviembre de ese mismo año expedido por el Municipio de Oporapa - Huila, mediante los cuales le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años
oficio No. S.A.M. 234 del 9 de noviembre de ese mismo año expedido por el Municipio de Oporapa - Huila, mediante los cuales le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria por la no consignación de tal
1 Folio 1 a 22 expediente físico – Pág. 3 a 23 expediente digitalizado índice 67 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Genis Mazabel Bermeo
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Rad.: 41 001 23-33-000-2019-00282-00
prestación social dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el reconocimiento y pago de tales cesantías de los años 1 993 a 1995 y la indemnización por mora de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, desde la fecha de la omisión en la consignación, esto es, desde el año 1993 y hasta que se haga efectivo el pago; y además, que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.CA. y se condene costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que laboró como docente en el municipio de Oporapa – Huila, desde el
la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que laboró como docente en el municipio de Oporapa – Huila, desde el desde el 24 de abril de 1993, según Decreto No. 0011 de nombramiento de ese mismo año, y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Huila.
Asimismo, que el Municipio de Oporapa - Huila no le consignó, dentro del plazo fijado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, l as cesantías correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
Que el 30 de junio de 2018 radicó petición ante el ente municipal en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1993, 1994 y 1995, junto con la sanción moratoria y que la entidad demandada emitió oficio S.A. No. 234 del 9 de noviembre de 2018 negando lo solicitado.
Igualmente, que el 4 de julo de 2018 presentó la misma reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dicha entidad guardó silencio, quedando de esta manera configurado el acto administrativo ficto negativo.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Artículos 13, 25, 83 y 58 Constitución Política, 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, 1 y 2 Decreto Nacional 1252
Artículos 13, 25, 83 y 58 Constitución Política, 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, 1 y 2 Decreto Nacional 1252 de 2000, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandante: Genis Mazabel Bermeo
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Explicó que la cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales) siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.
Dicha prestación debe pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de transgredir sus derechos fundamentales, de tal manera que el sistema jurídico reconoce ciertas prerrogativas en favor de los trabajadores.
Que para la vigencia del Decreto 3118 de 1968, las cesantías se liquidaron con base en el régimen de retroactividad y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 , artículo 99, se estableció una forma de liquidación anualizada.
Indicó que con la expedición de la Ley 344 de 1996, el legislador previó el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos
anualizada.
Indicó que con la expedición de la Ley 344 de 1996, el legislador previó el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y el Decreto 1582 de 1998 extendió dicho régimen a los servidores públicos del nivel territorial vin culados a partir del año 1996. En consecuencia, todos los empleados públicos del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado , esto es, los primeros, con régimen retroactivo de cesantías, que se liquida con base en el último sueldo devengado , siempre que se hubieren vinculado antes del 30 de diciembre de 1996 y los que se vincularon después de esa fecha, cuyas cesantías se liquidan anualmente y son regidos por la Ley 50 de 1990.
En cuanto a los docentes, explica que conform e a lo indicado en la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora es la encargada de reconocer y pagar la s prestaciones sociales a los docentes, que incluye el personal no solo nacional y nacionalizado sino también el personal territorial, y que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que tenían en esa entidad territorial, en tanto que los vinculados con posterioridad a tal fecha, esto es, a partir del 1º de diciembre de 1990, se rigen por la normativa que se aplica a todos los demás empleados públicos del orden nacional, es decir, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y Ley 60 de 1993.
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
a todos los demás empleados públicos del orden nacional, es decir, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y Ley 60 de 1993.
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se ordenó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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nacionalización de la educación, proceso que consistió en trasladar de manera gradual a la Nación todos los costos que generara el servicio educ ativo entre ellos, el pago de salarios y prestaciones sociales; señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada Ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989, así mismo el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa.
Que, mediante las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo a título de sanción, a cargo de la administración y en favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo en la consignación o pago de dicha prestación.
Señaló que el no pago de las cesantías o su pago tardío transgrede derechos fundamentales y en gran medida laborales, y así lo ha reconocido la
en la consignación o pago de dicha prestación.
Señaló que el no pago de las cesantías o su pago tardío transgrede derechos fundamentales y en gran medida laborales, y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
2. CONTESTACIÓN
La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG contestó la demanda extemporáneamente 2 y el M UNICIPIO DE OPORAPA guardó silencio3.
3. TRÁMITE
Por auto calendado el 28 de agosto de 20204, de oficio, se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, en consideración a que el acto administrativo que se debía demandar era la Resolución No. 6552 del 1º de noviembre de 2016 y no los actos aquí enjuiciados; sin embargo, mediante providencia del 9 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado revocó dicha decisión y dispuso que se continuara con el trámite del proceso, al establecer que si era procedente la demanda contra los actos demandados, al comprobar que la actora aun se hallaba vinculada al
2 Folio 109 a 117 expediente físico – Pág. 3 Constancia secretarial vista a folio 121 expediente físico – 4 Folio 122 a 126 expediente físico – 5 Folio 141 a 143 expediente físico –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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servicio docente, siendo proferido auto de obedecimiento el día 31 de enero de 20226.
Por auto calendado 7 de septiembre de 2022 se citó a las partes a audiencia inicial para el 12 de octubre, fecha en la cual se fijó el litigio y se decretaron de oficio pruebas documentales. Luego, por auto del 14 de marzo de 2023, se ordenó incorporar la prueba documental decretada, dar traslado de la misma y requerir prueba documental al municipio de Oporapa – Huila. Posteriormente, mediante providencia del 26 de mayo de 2023 se dispuso incorporar la prueba documental allegada y correr traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Publico7.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
3.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.8
Señala que los docentes vinculados al servicio hasta la entrada de su vigencia (entiéndase 31 de diciembre de 1989) continuaron subordinados a las reglas del régimen prestacional que los cobijada hasta esa época y que para lo atinente a las cesantías de los tales docentes serían la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1997, mismas que conforman un régimen de carácter retroactivo, que difiere del reglado por la Ley 50 de 1990.
2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1997, mismas que conforman un régimen de carácter retroactivo, que difiere del reglado por la Ley 50 de 1990.
Indicó que, si la aquí accionante se vinculó al servicio como docente desde el año 1991, el régimen del auxilio de cesantías que le rige es el anualizado, y adicionalmente, señala que las reclamaciones administrativas no tienen sello de recibido de la entidad , por lo que se deben desestimar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, adujo que la reclamación administrativa debió presentarse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, razón por la cual en el caso concreto se configur ó la prescripción extintiva , toda vez que la reclamación administrativa se presentó muchos años después.
3.2. Municipio de Oporapa – Huila
6 Índice 53 SAMAI 7 Índice 68 SAMAI 8 Índice 87 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Guardó silencio
3.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 152 -2 y 156 -3 del
C.P.A.C.A.
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 152 -2 y 156 -3 del
C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer ¿si deben ser anulados el oficio SAM No. 234 de 9 de noviembre de 2018, expedido por el Municipio de Oporapa -Huila y el acto ficto negativo originado en virtud de la falta de respuesta a la petición elevada por la señora Genis Mazabel Bermeo ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante los cuales le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías por las vigencias 1993, 1994 y 1995; y la sanción moratoria causada por la no consignación de las mismas en el término legalmente establecido?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones , pues es necesario anular los actos administrativos acusados, pero sin ordenar restablecimiento alguno, en la medida que si bien quedó acreditado que a la señora Genis Mazabel Bermeo , en su condición de docente, le asiste el derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía causado en los años 1993 a 1995 , también lo es que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de aportes de cesantía s adeudados, como tampoco deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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alguna por concepto de aportes de cesantía s adeudados, como tampoco deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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monto alguno a título de in demnización por mora; al haber se extinguido tales derechos por prescripción.
Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) auxilio de cesantías para el personal docente, (ii) régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tar dío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1 Del auxilio de cesantías para el personal docente
La Ley 91 de 1989, estableció una diferenciación entre 3 categorías de docentes, según su vinculación, en nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (…)”
En lo que atañe a la forma en que se reconoce y paga al personal docente las prestaciones sociales, el parágrafo del artículo 2° ibidem, dispuso:
“Artículo 2º. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
PARÁGRAFO: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado , causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Para los docentes nacionales, nacionalizados y aquellos que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, el régimen prestacional quedó reseñado en el artículo 15, de la siguiente manera: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de l as prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
2.- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley (…)”
Lo relacionado con las cesantías en el numeral 3 ibidem, consagró:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s olo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”
De los apartes normativos transcritos se extrae que e n lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantuvieron el régimen de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionales y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les aplicaría las disposiciones vigentes para los
hasta el 31 de diciembre de 1989, mantuvieron el régimen de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionales y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les aplicaría las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses9.
9 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección "A" – C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 “(…) Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario (…)”, determinó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo ofic ial, será para el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de las Leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, consagró la obligación de los docentes oficiales para afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y adicional a ello, dispuso:
de las Leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, consagró la obligación de los docentes oficiales para afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y adicional a ello, dispuso:
“Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mis mo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.
Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
anterior.
Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
Posteriormente, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 “(…) Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. (…)”, radicó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las prestaciones de su competencia, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por parte del secretario de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente; sin embargo, tal normativa fue derogada por Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan de Desarrollo 2018-2022, cuyo artículo 57 preceptúa:
“ARTÍCULO 57. Eficiencia en la Administración de los Recurso s Del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Las pensiones … (…).
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Las pensiones … (…).
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la Ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” (Resaltado por la Sala)
A partir de lo anterior, es claro que los recursos con los cuales se pagan
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” (Resaltado por la Sala)
A partir de lo anterior, es claro que los recursos con los cuales se pagan las prestaciones sociales de los docentes oficiales provienen de la Nación, a través de Sistema General de Participaciones, que la entidad territorial, como administradora de las plantas de personal, es la encargada de informar o liquidar los derechos prestacionales de dichos servidores públicos para que finalmente, el FOMAG autorice el respectivo pago ; precisándose que los recursos de este último se rigen por el principio de unidad de caja, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996 10, consiste en que con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atiende el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación, los cuales provienen de un fondo común y no mediante cuentas individuales por cada docente.
En virtud de tal principio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió el Acuerdo 39 de 1998, por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo que las entidades territoriales deben liquidar de forma anual las cesantías de dichos servidores y remitir las liquidaciones al Fondo para que este realice los pagos de los intereses.
10 ARTÍCULO 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación. (…)
10 ARTÍCULO 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación. (…) Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órg anos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (L. 38/89, art. 12; L. 179/94, art. 55, incs. 3, 8 y 18; L. 225/95, art. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Rad.: 41 001 23-33-000-2019-00282-00
4.2. Las cesantías según la Ley 50 de 1990
Ahora bien, l a Ley 50 de 1990 , por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías de los trabajadores cobijados por dicho código, en los siguientes términos:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiv
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