TA HUI - 41001233300020190034600-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190034600-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE LIDIA CONSUELO ROJAS MEDINA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-23-33-000-2019-00346-00
Aprobada en Sala según Acta No. 023 de la fecha.
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA1
Lidia Consuelo Rojas Medina , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se decrete la nulidad del acto ficto originado por la ausencia de respuesta a las peticiones elevadas el día 5 de septiembre de 2018 ante en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila , en la s que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1993 y la sanción moratoria por la no consignación de tal prestación social dentro de los términos legales, esto es, a
del Huila , en la s que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1993 y la sanción moratoria por la no consignación de tal prestación social dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
1 Folio 1 a 22 expediente físico – Pág. 3 a 23 expediente digitalizado índice 67 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lidia Consuelo Rojas Medina
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Rad.: 41 001 23-33-000-2019-00346-00
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el reconocimiento y pago de tales cesantías del año 1993 y la indemnización por mora de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, desde la fecha de la omisión en la consignación, esto es, desde el año 1993 y hasta que se haga efectivo el pago ; y además, que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.CA. y se co ndene costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que es una docente vinculada al Departamento del Huila desde el 16 de diciembre de 1993 y esta entidad no le consignó, dentro del plazo fijado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, las cesantías
diciembre de 1993 y esta entidad no le consignó, dentro del plazo fijado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, las cesantías correspondientes al año 1993.
Que radicó petición ante el Departamento del Huila el día 5 de septiembre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 1993, junto con la sanción moratoria y que la entidad demandada guardó silencio, quedando de esta manera configurado el acto administrativo ficto negativo.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 13, 25, 83 y 58 Constitución Política, artículo 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, artículo 1 y 2 Decreto Nacional 1252 de 2000, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.
Explicó que la cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales) siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.
Dicha prestación debe pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de transgredir sus derechos fundamentales, de tal manera que el sistema jurídico reconoce ciertas prerrogativas en favor de los
vivienda.
Dicha prestación debe pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de transgredir sus derechos fundamentales, de tal manera que el sistema jurídico reconoce ciertas prerrogativas en favor de los trabajadores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lidia Consuelo Rojas Medina
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
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Que para la vigencia del Decreto 3118 de 1968, las cesantías se liquidaron con base en el régimen de retroactividad, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma de liquidación anualizada.
Indicó que con la expedición de la Ley 344 de 1996, el legislador previó el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y el Decreto 1582 de 1998 extendió dicho régimen a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del año 1996. En consecuencia, todos los empleados públicos del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado.
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se ordenó la nacionalización de la educación, proceso que consistió en trasladar de manera gradual a la Nación todos los costos que generara el servicio educativo entre ellos, el pago de salarios y prestaciones sociales; señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados
gradual a la Nación todos los costos que generara el servicio educativo entre ellos, el pago de salarios y prestaciones sociales; señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989, así mismo el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa.
Que, mediante las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló l a situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo a título de sanción, a cargo de la administración y en favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo en la consignación o pago de dicha prestación.
Señaló que el no pago de las cesantías o su pago tardío transgrede derechos fundamentales y en gran medida laborales, y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Departamento del Huila2
Se opone a las pretensiones, precisando que actuó dentro de sus límites y competencias, respetando las normas constitucionales y legales aplicables al caso.
2 Folio 96 a 101 expediente físico – Pág. 103 a 113 expediente digitalizado índice 67 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Demandante: Lidia Consuelo Rojas Medina
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Rad.: 41 001 23-33-000-2019-00346-00
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Que, en virtud de la descentralización administrativa de la época, el Municipio de Palermo era la entidad encargada de reportar las cesantías de los docentes, solicitó su vinculación al proceso.
Formuló las excepciones de “Inepta demanda por falta de requisitos formales – fala de poder suficiente para demandar”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva””; “Prescripción” y “Genérica”
2.2. Ministerio de Educación Nacional
Guardó silencio3.
3. TRÁMITE
Por auto calendado el 23 de octubre de 20204 se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de poder para demandar propuesta por el Departamento del Huila y de oficio se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, en consideración a que el acto administrativo que se debía demandar era la Resolución No. 2284 del 5 de marzo de 2018 y no los actos fictos derivados del silencio administrativo ; sin embargo, mediante providencia del 16 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado revocó dicha decisión y ordenó que se continuara con el trámite del proceso.
Por ello, se dictó auto de obedecimiento el del 31 de enero de 2022 6 y mediante auto calendado 7 de septiembre de 2022, se resolvió diferir para la sentencia, la resolución de las excepciones mixtas denominadas “falta de
Por ello, se dictó auto de obedecimiento el del 31 de enero de 2022 6 y mediante auto calendado 7 de septiembre de 2022, se resolvió diferir para la sentencia, la resolución de las excepciones mixtas denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la de “prescripción” y se negó la “integración de litis consorte necesario” , solicitada por el Departamento del Huila7. Seguidamente, por auto del 17 de febrero de 2023, se dispuso no convocar a audiencia inicial a efectos de dictar sentencia anticipada por escrito, en razón a que se cumplían las hipótesis contempladas en literales a), b) y c) del numeral 1º
3 Constancia secretarial vista a folio 115 expediente físico – Pág. 130 expediente digitalizado índice 67 SAMAI 4 Folio 125 a 130 expediente físico – Pág. 140 a 151 expediente digitalizado índice 67 SAMAI 5 Folio 135 a 137 expediente físico –Pág. 157 a 164 expediente digitalizado índice 67 SAMAI 6 Índice 57 SAMAI 7 Índice 63 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se fijó el litigio y se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Publico8.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION
del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, por lo cual se fijó el litigio y se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Publico8.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION
4.1. Parte demandante9
Sostuvo que las entidades demandadas no cumplieron sus obligaciones en tanto que no consignaron el auxilio de cesantías en el plazo legalmente fijado para el año 1993, por consiguiente, la sanción moratoria en el sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero del año siguiente, razones suficientes para que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.
4.2. Departamento del Huila10
Adujo que la parte actora guardó silencio en lo que atañe al pago de la sanción moratoria por el no reporte y pago de las cesantías que corresponden al año 1993, de manera que reclamó su derecho por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria operando en el caso concreto la prescripción extintiva. Solicita se declaren probadas las excepciones propuestas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 152 -2 y 156 -3 del
C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO
8 Índice 68 SAMAI 9 Indice 73 SAMAI 10 Índice 74 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
2. PROBLEMA JURÍDICO
8 Índice 68 SAMAI 9 Indice 73 SAMAI 10 Índice 74 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Corresponde a la Sala establecer ¿si debe ser anulado el acto ficto negativo originado en virtud de la ausencia de respuesta a las peticiones elevadas en su condición de docente por la señora Lidia Consuelo Rojas Medina ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, en las que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías por la vigencia 1993 y la sanción moratoria causada por la no consignación de las mismas en el término legalmente establecido?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala declarará probada la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria pretendida y negará las pretensiones de la demandante en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a periodo laborado entre el 16/12/1993 y el 31/12/93 estuvo incluido en la liquidación que dicha entidad realizó en la Re solución No. 426 del 29 de abril de 2008 y la sanción moratoria por el pago tardío de esta prestación en que pudieron incurrir las entidades demandadas, en tanto se trata
incluido en la liquidación que dicha entidad realizó en la Re solución No. 426 del 29 de abril de 2008 y la sanción moratoria por el pago tardío de esta prestación en que pudieron incurrir las entidades demandadas, en tanto se trata de cesantías anualizadas, debió reclamarse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, esto es, hasta el 15 de febrero de 1997 y no en el año 2018.
Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) auxilio de cesantías para el personal docente, (ii) régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y si se aplica a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Del auxilio de cesantías para el personal docente
Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante.
En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos re gímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del
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En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6a de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 y el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, según los cuales, las cesantías se liquidan anual mente y se deben consignar a la administradora del fondo de cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.
Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral y en tal sentido, ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
Al respecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 28 de agosto del 2020 por esta Sala de Decisión, por medio de la cual se declaró terminado el proceso al
el legislador.
Al respecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 28 de agosto del 2020 por esta Sala de Decisión, por medio de la cual se declaró terminado el proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda por la falta de requisitos formales, en auto del 8 de abril de 202111, el Consejo de Estado reiteró esta tesis así:
“En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.
Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada ; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse lue go de que finalizara la relación laboral».12
En el caso de los docentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación,
11 Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
11 Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso con radicado: 13001 -23-31-000-2010-0033501 (5019-2014).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional , cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el ordinal 3° del artículo 15, ibidem,13 determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses14.
En cuanto a la procedencia y la s normas que regulan el reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías en el ramo docente, en reciente pronunciamiento de 29 de abril de 2021 15, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:
pago y liquidación de las cesantías en el ramo docente, en reciente pronunciamiento de 29 de abril de 2021 15, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:
3.3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.
(…) en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisamente el numeral 3º de l artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule co n posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
13 “Artículo 15 […] 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vincul ados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre
con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sis tema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” 14 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección "A" – C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) 15 Consejo de Es tado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B . Consejero ponente: César Palomino Cortés, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00458-01(1212-19)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el
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3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un au xilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pa san al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala)
La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzad a jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C-741 de 201216
los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala)
La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzad a jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C-741 de 201216 y C-486 de 201617, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Ram a Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.”
Con fundamento en este criterio jurisprudencial, el auxilio de cesantías es una prestación a la que tiene derecho el personal docente por ser parte de la Rama Ejecutiva del poder público, que para su reconocimiento y pago deben observarse los términos señalados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3.2 La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3.2 La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es
16 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 17 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembr e de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia, por lo tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución
subsistencia del trabajador y la de su familia, por lo tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que des arrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral.
En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestacione s, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador.
Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada y anuali zada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.18
En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el
año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Para el sector público, el ordenamien to jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados.
18 "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lidia Consuelo Rojas Medina
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Rad.: 41 001 23-33-000-2019-00346-00
En efecto, en cuanto a las cesantías definitivas, 19 esto es, las que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral,
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