TA HUI - 41001233300020190038200-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190038200-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE MARLENY PEÑA PARRA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2021-00219-00
APROBADO EN SALA SEGÚN ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA1
Marleny Peña Parra, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto originado con
1 Archivo 002 expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Demandante: Marleny Peña Parra Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 2333 000 2021 00219 00
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Demandante: Marleny Peña Parra Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 2333 000 2021 00219 00
ocasión a la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 25 de marzo de 2021, a través de la cual solici tó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
A título de restablecimient o del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de septiembre de 2016, fecha en la que cumplió los 55 años de edad y en cuantía del 75% de los salarios y primas devengadas co n anterioridad a la adquisición del estatus pensional.
Solicita, además, que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el art. 192 y ss del C.P.A.C.A., así como la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios a part ir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla con la condena y, se condene en costas.
1.2. La demanda se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que nació el 17 de septiembre de 1961, que en la actualidad cuenta con más de 55 años y que laboró en el Municipio de Saladoblanco (Huila) mediante contratos de prestación de servicios docente s en 1994 y desde febrero de 1997 a julio de 2003 ; y con el Departamento del Huila con cargo al Sistema General de Participaciones del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2003 y desde el año 2004 es docente vinculada en
febrero de 1997 a julio de 2003 ; y con el Departamento del Huila con cargo al Sistema General de Participaciones del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2003 y desde el año 2004 es docente vinculada en propiedad a esa misma entidad.
- Que, tras cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, radicó petición el 25 de marzo de 2021 ante el Fomag, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago d e una pensión de jubilación ordinaria, no obstante, la entidad demandada guardó silencio, quedando de esta manera configurado el acto administrativo ficto negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Invocó como vulnerados el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; el artículo 115 de la Ley 115 de 1993; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 81 de la Ley 812 de 2002 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Sostuvo que los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de
Sostuvo que los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de 1985; mientras que, para los vinculados al servicio público educativo oficial a partir del 23 de junio de 2003, el régimen es el establecido en las normas vigentes a partir de la vigencia la Ley 812 de 2003.
Que para el caso de los docentes vinculados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios a quienes nunca les pagaron prestaciones o les realizaron los aportes para pensión y luego presenten reclamación judicial de ese tiempo para que sea tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que los tiempos prestados como docentes antes del 31 de 1980 sí son acumulables.
Por lo tanto, como en el caso de la demandante es similar, pues se acredita su vinculación con anterioridad al 23 de junio de 2003, tiempo que sumado al laborado con posterioridad a esa data le otorga el de derecho a que la pensión sea reconocida conforme la normatividad anterior aplicable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda, pues para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada
2 Índice 20 aplicativo SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada
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en vigencia de la norma en mención -27 de junio de 2003 -, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Como excepciones formula las denominadas “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “Caducidad”, “Prescripción” y “Excepción Genérica”.
3. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada el 12 de agosto de 2021 3, siendo inadmitida mediante proveído del 22 de noviembre de 2021 4 y una vez su bsanada se admitió por auto calendado 19 de enero de 2022 5, ordenándose las notificaciones de rigor las cuales se surtieron el 26 de enero de ese mismo año6.
Por auto calendado 17 de febrero de 20237 se dispuso declarar no probada
admitió por auto calendado 19 de enero de 2022 5, ordenándose las notificaciones de rigor las cuales se surtieron el 26 de enero de ese mismo año6.
Por auto calendado 17 de febrero de 20237 se dispuso declarar no probada la excepción de “caducidad” y diferir para la sentencia, la resolución de la excepción mixta denominada “prescripción” propuesta por el FOMAG.
Finalmente, mediante providencia del 23 de junio de 2023, se resolvió abstenerse de citar a la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, ordenando la incorporación de las pruebas documentos allegadas por las partes y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
3 Indice 1 SAMAI 4 Anexo 005 one drive 5 Índice 12 SAMAI Ib. 6 índice 24 Ib. 7 Índice 44 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante insiste en que tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama en la demanda, pues a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, si eran servidores públicos y lo normado en la Ley 71 de 1988, si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado8.
año 2003, se les aplican las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, si eran servidores públicos y lo normado en la Ley 71 de 1988, si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado8.
La parte demandada sostiene que la demandante no tiene derecho a tal prestación social, pues cumple con el requisito de las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al momento de entra r en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es, el día 25 de julio de 2005, lo que imposibilita la aplicación extensiva del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en su caso se aplican las reglas previstas en esta disposición.9
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto10.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para dictar sentencia en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152, en concordancia con el numeral 3 del artículo 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8 Índice 38 aplicativo SAMAI 9 Índice 37 ibidem 10 Índice 39 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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2. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde a la Sala dilucidar ¿si a la señora Marleny Peña Parra tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del Departamento del Huilale reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala accederá a las pretensiones de la demanda , pues la demandante tiene derecho a que se tengan en cuenta los tiempos servidos como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto se trata de servicios prestados a una institución educativa de carácter territorial , así sea a través de contratos de prestación de servicios , como lo fue en este caso, los suscritos con el municipio de Saladoblanco y el Departamento del Huila.
En consecuencia, la p ensión deberá reconocerse conforme las disposiciones de la Ley 33 de 1985, según las reglas fijadas por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y por encontrarse acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios. Así mismo, l a entidad demanda da tendrá el derecho a repetir contra las referidas entidades territoriales para efectos del reembolso de los aportes que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios a cada una de ellas.
derecho a repetir contra las referidas entidades territoriales para efectos del reembolso de los aportes que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios a cada una de ellas.
Para el efecto, se abordarán los siguientes temas, i) Régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales; ii) De los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) lo probado; y iv) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
4.1. Régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Respecto al reconocimiento de las prestaciones oficiales para los empleados públicos, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 señaló:
“Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llega do o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ...”
Este régimen pensional estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 33 de
llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ...”
Este régimen pensional estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 33 de 198511, excepto para quienes se hallaran en el régimen de transición previsto allí12 y el artículo 3 de esta Ley, que es la norma que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación de todos los empleados públicos, dispone:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
11 Estuvieron vigentes entre tanto, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuanto distinguieron que la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación era de 55 años si era varón y de 50 años si era mujer. 12 “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco po r ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su
haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno …Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, con tinuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley… Par. 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para
suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”13 (Subraya la Sala)
En el caso de los docentes, el Estatuto Docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979, establecía las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes; pero no reglamentaba ni fijaba el régimen pensional de los mismos.
La Ley 91 de 1989 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , dispuso en el Artículo 4º, que este fondo atenderá las prestaciones sociales de los docent es nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Que serán automáticamente afiliados al mismo, los docentes nacio nales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación.
Y en el artículo 15 previó:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente naciona l y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económic as y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
de 1989, para efectos de las prestaciones económic as y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
13 El Art. 1 de la Ley 62 de 1985, agregó estos factores salariales: primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
Al reformarse el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la Ley 100 de 1993, como materialización a lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, se precisó que alteraba aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de norm as anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma de transición, prevista en el Art. 36, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que se encontraban difuso s en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los
Con esta norma de transición, prevista en el Art. 36, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que se encontraban difuso s en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país14, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
No obstante, de manera expresa en su artículo 279 señaló algunos servidores públicos y trabajad ores, cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por ella, así:
“Artículo 279. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retire n del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…” (Subraya la Sala)
De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentran los trabajadores pertenecientes al Magisterio, cuyo régimen prestacional es el
14 Artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
los trabajadores pertenecientes al Magisterio, cuyo régimen prestacional es el
14 Artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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previsto en la Ley 91 de 1989.
De lo anterior se desprende que los docentes nacionales, vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento pensional se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso:
“Artículo 6º. (…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo
91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magister io y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)”
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposicio nes vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Y finalmente, el Parágra fo Transitorio 1º del artículo 1º del Acto
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Y finalmente, el Parágra fo Transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1º. (…)
Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Conforme a lo anterior, se puede concluir que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36, como tampoco se les aplica el artículo 21 de la citada Ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa q ue no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del
El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa q ue no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, NO prevén un régimen especial pensional para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, l o fueron bajo disposicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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“generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”15.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200316, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200316, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
3.2 De los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Establecido que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de estos servidores públicos en su condición de docentes oficiales afiliados al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Entonces, se tiene que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985, señalaron expresamente los factores salariales sobre los cuales los empleados públicos debían aportar para efectos pensionales:
“Artículo 3.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su inversión se impute presupuestalmente como funcionario o como inversión.
15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 14 de febrero de 2013. Rad.: 25000-23que su inversión se impute presupuestalmente como funcionario o como inversión.
15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 14 de febrero de 2013. Rad.: 25000-2325-000-2010-01073-01(1048-12); 17 de noviembre de 2011. Rad.: 15001 -23-31-000-2005-00766-01(120111); 23 de junio de 2011. Rad.: 25000 -23-25-000-2009-00627-01(0007-11). Se reiteró esta tesis en sentencia del 10 de octubre de 2013, Sección Segunda, Subsección A, Rad.: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04). 16 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Demandante: Marleny Peña Parra Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 2333 000 2021 00219 00
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representaci
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