TA HUI - 41001233300020190041900-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190041900-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA DE CONJUECES DEL SISTEMA ORAL
Conjuez Ponente: Dr. CARLOS FERNANDO GÓMEZ GARCÍA
Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante : BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ Radicación : 410012333000-2019-00419-00
1. ASUNTO.
Luego de surtir el trámite que corresponde, sin que se advierta causal de nulidad alguna que invalide lo actuado , s e procede a dictar sentencia de primera instancia.
2. LA DEMANDA1.
2.1. PRETENSIONES.
Por conducto de apoderado, la señora Beatriz Eugenia Ríos Vásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DEAJ, deprecando lo siguiente:
DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
- El oficio DESAJN17-2208 del 23 de mayo de 2017, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Rama Judicial, mediante el cual negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la reliquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico,
reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la reliquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial s in carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
- Resolución DESAJNR17 -2436 del 14 de julio de 2017 que resuelve el recurso de reposición contra el oficio DESAJN17-2208 del 23 de mayo de dicha anualidad.
1 Folios 1-26 expediente físicoDEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ
DEMNDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACION: 410012333000-2019-00419-00
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- Acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo, a raíz del recurso de apelación radicado el 08 de junio de 2017 contra el oficio DESAJN17-2208 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Neiva – Rama Judicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca, reliquide y pague a la demandante, desde el 7 de febrero de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2016, la prima especial de servicios, las diferencias salariales y demás emolumentos prestacionales que se puedan ver incididos, teniendo como base para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, y el 30% de la misma que fue dejado de pagar por ha berse tomado su valor como una prima especial de servicios.
para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, y el 30% de la misma que fue dejado de pagar por ha berse tomado su valor como una prima especial de servicios.
2.2.- HECHOS.
La situación fáctica se fundamenta en los siguientes hechos:
La demandante, manifiesta que , durante su vinculación como Juez de la República durante los periodos concernientes a partir del 7 de febrero al 31 de julio de 2014; 6 de agosto de 2014 al 2 de diciembre de 2015 y del 3 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, la administración judicial ha liquidado su salario y prestaciones, fraccionado en dos partes:
- 70% atribuido a la remuneración básica mensual - 30% atribuido a la prima especial de servicios sin carácter salarial
Luego afirma, que el porcentaje calificado como prima especial se reduce de los ingresos laborales del actor, dejando de cancelar el 30% de la asignación básica del funcionario y no el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno la prima especial sin carácter salarial, descontándose de la remuneración básica, y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial.
Lo anterior, finalmente es sustentado con pronunciamientos jurisprudenciales referentes al tema objeto de controversia.
2.3.- NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte actora que los actos administrativos acusados trasgreden y desconocen los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209, de la Constitución
2.3.- NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte actora que los actos administrativos acusados trasgreden y desconocen los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209, de la Constitución Política, artículos 2, 14 de la Ley 4 de 1992 y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
2.4.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
En cuanto al concepto de violación, señala que Ley 4 de 1992 en su artículo 14 ordenó: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% niDEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ
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superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar (…)” norma que hasta el momento de la radicació n de esta demanda no se ha cumplido, generando un detrimento patrimonial en los ingresos del actor.
Indica que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varios casos 2, con las mismas características fácticas y sobre los mismos fundamentos jurídicos reconociendo a los actores lo pretendido y condenando al Estado.
Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de esta demanda.
mismas características fácticas y sobre los mismos fundamentos jurídicos reconociendo a los actores lo pretendido y condenando al Estado.
Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de esta demanda.
3. ASUNTO PRELIMINAR.
En virtud a que los Magistrados de la Sala Plena del H. Tribunal Administrativo del Huila se declararon impedidos para conocer del presente asunto por tener interés directo en su resultado y que dicho impedimento fue aceptado por el
H. Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2019 (f. 85), se llevó a cabo el sorteo de los conjueces, conformando la Sala de decisión el suscrito y los conjueces, Doctor WILLIAM PACHECO OVIEDO y OBERT ALEJANDRO ORTIZ RODRÍGUEZ, quienes declinaron del cargo siendo aceptada su renuncia por la Sala Plena de la Corporación.
La situación de renuncia afectó el quorum decisorio, razón por la que se procedió a conformar la sala, designando a los conjueces GHILMAR ARIZA PERDOMO y HECTOR JULIO RÍOS JOVEL, en sorteo del 25 de abril de 20223.
4. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el 21 de agosto de 201 9 (f. 78), se admitió mediante auto del 13 de abril de 202 1 (índice 19 samai) , ordenando su notificación personal a la demandada y al señor agente del Ministerio Público, la cual se surtió en debida forma. El 27 de abril de 2021 el apoderado de la entidad demandada descorrió traslado a la misma proponiendo excepciones (índice 30 samai).
la cual se surtió en debida forma. El 27 de abril de 2021 el apoderado de la entidad demandada descorrió traslado a la misma proponiendo excepciones (índice 30 samai).
4.1.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante apoderado judicial la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, argumentando que al demandante le viene siendo pagado su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable a su ca so y a los cargos desempeñados en la Rama judicial.
2 Sentencia del Consejo de Estado expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.
3 Índice 42 samai.DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ
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En relación a los hechos precisó que acepta los relativos a los cargos desempeñados por la actora, los extremos temporales que se encuentren soportados, la presentación de la petición, los actos acusados y el trámite de conciliación prejudicial.
Como razones de defensa transcribe apartes de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 que ordena reconocer a los jueces la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico y, la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual.
jueces la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico y, la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual.
Aduce que la entidad se encuentra en la imposibilidad presupuestal de reconocer dichas acreencias laborales, generando mayores valores en la nómina y se iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y demás disposiciones compilatorias.
Finalmente propone como excepciones las de prescripción, imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado y la innominada.-
4.2. AUTO RESUELVE EXCEPCIONES Y CORRE TR ASLADO PARA
ALEGAR DE CONCLUSIÓN4.
Mediante auto del 2 de agosto de 2021 se dispuso diferir para su análisis en la sentencia la resolución de la excepción de “prescripción” propuesta por la entidad demandada, se prescindió de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia; se tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y contestación de la demanda; se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y el concepto, si a bien lo tienen.
Dentro del término otorgado la parte demandada ( índice 36 samai) y demandante (índice 37 samai) presentaron sus alegaciones, insistiendo en las razones expuestas dentro de las respectivas intervenciones que tuvieron lugar
Dentro del término otorgado la parte demandada ( índice 36 samai) y demandante (índice 37 samai) presentaron sus alegaciones, insistiendo en las razones expuestas dentro de las respectivas intervenciones que tuvieron lugar dentro del trámite. El Ministerio Público guardó silencio (índice 38 samai).
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Establecer si las pretensiones de la demandante están llamadas o no a obtener sentencia favorable, particularmente si tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales teniendo en cuenta para el efecto el 100% del salario básico, incluyéndose el 30% que la administración ha tomado para darle el nombre de prima especial sin carácter salarial; estableciéndose así
4 Índice 33 samaiDEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ
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mismo, si hay lugar al reconocimiento de la aludida prima, entendiéndose ésta como un incremento o agregado de la remuneración mensual.
5.2. DE LO PROBADO.
Del acervo probatorio recaudado se puede colegir como debidamente demostrado, lo siguiente:
Que el día 1 5 de diciembre del año 201 6 (f. 48-56) l a actora, mediante apoderada solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial la reliquidación y p ago de la prima especial sin carácter salarial como un agregado equivalente al 30% del salario básico, al igual que la diferencia
apoderada solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial la reliquidación y p ago de la prima especial sin carácter salarial como un agregado equivalente al 30% del salario básico, al igual que la diferencia salarial y prestacional existente entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de la remuneración básica, y de lo que resulte de reliquidar todas las prestaciones con sustento en el 100% del salario básico, incluyéndose el 30% que la administración ha tomado para darle la denominación de prima especial sin carácter salarial.
Que de conformidad con la constancia del 19 de marzo de 2019 (f. 32) emitida por la Unidad de Recursos Humanos – DEAJ, la demandante ha fungido como Juez de la República de forma interrumpida durante los siguientes periodos:
- 7 de febrero de 20 14 hasta el 31 de julio de 201 4, desempeñándose como Juez 01 Administrativo de Descongestión de Neiva. - 6 de agosto de 2014 hasta el 2 de diciembre de 201 5, desempeñándose como Juez 01 Administrativo de Descongestión de Neiva. - 3 de diciembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 201 6, desempeñándose como Juez 03 Administrativo de Neiva.
En igual sentido, que de conformidad con los históricos devengados que obran dentro del plenario (f. 33-35), tenemos que a la demandante se le ha liquidado desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016 de forma interrumpida, las prestaciones sociales y laborales con el 70% de la
dentro del plenario (f. 33-35), tenemos que a la demandante se le ha liquidado desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016 de forma interrumpida, las prestaciones sociales y laborales con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de ésta , cuando se ha desempeñado en el cargo de Juez de la República , puesto que ha considerado la administración que de conformidad con el marco jurídico que rige la materia, el 30% restante debe ser considerado como prima especial sin carácter salarial.
5.3. CASO CONCRETO.
5.1 De las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del del Consejo de Estado en sentencia de unificación N° SUJ -016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, refirió a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 por tanto, fijó criterios de unificación frente a todos los beneficiarios de dicha prestación, esto es, no sólo jueces, sino frenteDEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ
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a todos los magistrados y cargos equivalentes, a quienes en su favor también se extendió, con el fin de unificar el entendimiento y aplicación de las normas jurídicas.
Expuesto lo anterior, la Sala de Conjueces del máximo órgano contencioso unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art.
se extendió, con el fin de unificar el entendimiento y aplicación de las normas jurídicas.
Expuesto lo anterior, la Sala de Conjueces del máximo órgano contencioso unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del
básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el
Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformid ad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado .de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001
se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 20()4. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser poster 9 al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno
Nacional.”DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ
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5.2 Del estado del arte actual.
En desarrollo de lo anterior, la Sala se someterá a las conclusiones que se determinaron en la mentada sentencia de unificación, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se afirmó:
En desarrollo de lo anterior, la Sala se someterá a las conclusiones que se determinaron en la mentada sentencia de unificación, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se afirmó:
- “[E]s importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de <primas> significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza pr estacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral. Señaló expresamente la Sala:
<... la noción de "prima" como concepto genérico emerge a título de reco nocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, ent re otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.>”
- “Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados
1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.”
- “Los principios constituc ionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.”
- “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobier no Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí con tenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.”
- “Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialrealizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos,
- “Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialrealizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de l a prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las prueb as que la misma aportó al
proceso para sustentar su teoría. Veamos:
Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación algún que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual. No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el
algún que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual. No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desdeDEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ
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1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 d e la Ley 4ª de 1992 que dispuso <[e]stablecer> dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados. Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ.
Tampoco se podría hablar d e desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma <que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos>; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la <Prima de Antigüedad>, cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las <cesantías congeladas>, las <primas de servicio>, entre otros
integran el salario, como la <Prima de Antigüedad>, cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las <cesantías congeladas>, las <primas de servicio>, entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial. Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.”
- “Que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.
Fenómeno que se explica en los siguientes cuadros:
Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios:
Primera interpretación: (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma)
Segunda y correcta interpretación: (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica)
Salario básico: $10.000.000
Prima especial (30%): $3.000.000
Salario sin prima: $7.000.000
(la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica)
Salario básico: $10.000.000
Prima especial (30%): $3.000.000
Salario sin prima: $7.000.000
Total, a pagar al servidor: $10.000.000
Salario básico: $10.000.000
Prima especial (30%): $3.000.000
Salario más prima: $13.000.000
Total, a pagar al servidor: $13.000.000
El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales:
Primera interpretación: (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma)
Segunda y correcta interpretación: (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica)
Salario básico: $10.000.000
Prima especial (30%): $3.000.000
Base para liquidar prestaciones: 7.000.000
Salario básico: $10.000.000
Prima especiar (30%): $3.000.000
Base para liquidar prestaciones: $10.000.000
Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos.
Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos.
Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos.
En este sentido, en la Sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala, señaló lo siguiente:DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA RÍOS VÁSQUEZ
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<(...) es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política artículo 53 que reza...>”.
Atendiendo los derroteros establecidos en los procedentes jurisprudenciales que se han puesto de presente, los cuales se acogen y se aplicarán a cabalidad en el sub lite, y habida cuenta de que está plenamente acreditado dentro de la presente causa judicial que la demandante laboró en la Rama Judicial como funcionaria desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, de forma interrumpida; aunado al hecho de que la Administración Judicial liquidó sus prestaciones sociales y laborales con fundamento en el 70% de la remuneración mensual y no con el 100% de la misma, sin reconocer y pagar la aludida prima como una adición a la remuneración mens ual; se procederá a desatar el presente litigio validando las pretensiones esgrimidas por la parte actora.
5.3 Fondo del Asunto.
la aludida prima como una adición a la remuneración mens ual; se procederá a desatar el presente litigio validando las pretensiones esgrimidas por la parte actora.
5.3 Fondo del Asunto.
Probado está en el expediente, respecto de la señora Beatriz Eugenia Ríos
Vásquez:
- Que se desempeñó en el cargo de juez de la República desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016,
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