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TA HUI - 41001233300020190043800-(01-09-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020190043800-(01-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA: No cumple requisitos para reconocimiento, liquidación y pago. “23.-Así las cosas, son titulares del derecho a la pensión gracia los siguientes docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio público educativo oficial: i) los maestros de escuelas primarias oficiales, ii) los empleados (docentes administrativos) y profesores de escuela normal, iii) los inspectores de instrucción pública, iv) los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, resultando claro que los beneficiarios de la pensión gracia son originariamente los docentes designados por los entes territoriales. 24.-Adicionalmente, los titulares de dicha pensión de acuerdo con los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, deben acreditar los siguientes requisitos: a) Haber servido como docente oficial por un término no menor a 20 años. b) Haberse desempeñado con honradez y consagración. c) No haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. d) Observar buena conducta e) Tener 50 años de edad o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (…) 32.-“Así, sólo existe discusión en torno al tiempo de servicio como docente territorial y a ello se dirige la atención del Tribunal, encontrando que con Decreto No. 061 de febrero 9 de 1979 el Intendente Nacional del Caquetá en uso de sus facultades legales (f. 39), aceptó la renuncia presentada por Alba Luz Triana Sandoval como maestra de la Escuela el Portal del Distrito de Belén y nombró en su reemplazo a

legales (f. 39), aceptó la renuncia presentada por Alba Luz Triana Sandoval como maestra de la Escuela el Portal del Distrito de Belén y nombró en su reemplazo a María “Melba” Polo Paredes en la Escuela la Unión del Distrito de Belén y aunque se aportó la respectiva acta de posesión, no puede ser tenida como prueba por ser ilegible. 33.-No obstante, se aportó certificado de historia laboral emanado del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del 13 de agosto de 2018 (f. 44 a 47) el cual indica que la actora en virtud de dicho nombramiento, tomó posesión de su cargo el 22 de febrero de 1979 y posteriormente, fue trasladada con la Resolución No. 036 del 5 de marzo de 1979 a la Escuela San Jorge del Distrito de Morelia - Caquetá, habiendo prestado su servicio hasta el 1º de noviembre de 1980 cuando se aceptó su retiro voluntario mediante el Decreto 481 de 7 de noviembre de 1980. Agregó que su vinculación fue en propiedad como docente de primaria nacionalizada, siendo tal tiempo de servicio idóneo para los efectos aquí perseguidos y sobre el mismo noexiste discusión en los actos demandados. 34.-A través del Decreto 011 de febrero 27 de 1993 (f. 41 y 42) el alcalde del municipio del Pital, en uso de sus facultades legales y sin la intervención de ninguna otra autoridad, creó 5 plazas docentes rurales en dicha localidad y efectuó el nombramiento de unos educadores, entre ellos a María Imelda Polo Paredes como docente grado 1º del escalafón nacional, con una asignación mensual de $117.685 en

nombramiento de unos educadores, entre ellos a María Imelda Polo Paredes como docente grado 1º del escalafón nacional, con una asignación mensual de $117.685 en el Centro Docente Rural “las Minas”, tomando posesión el 1º de marzo de 1993 según acta de igual fecha (f. 43); nombramiento que se hizo como docente de primaria de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio emitido por el Fonprema (f. 45 a 47). 35.-Advierte el Tribunal que por el sólo hecho de haber sido creadas las plazas por el alcalde municipal, se evidencia que se trata docentes territoriales, aun cuando tal creación fue concertada y cofinanciada por el MEN al punto que dicho ente nacional autorizó la designación de los docentes, en virtud del convenio U.P.D-348” que el municipio celebró con el Ministerio de Educación Nacional – Fiduciaria Popular S.A. y al cual aluden las consideraciones de decreto de creación y nombramiento toda vez que el mismo (convenio U.P.D-348) no fue aportado. 36.-Examinado el referido decreto y acta de posesión, es posible establecer que la plaza ocupada por la demandante fue de naturaleza territorial pues si bien en la parte considerativa del acto de nombramiento se indicó que con ocasión del “convenio U.P.D-348” se financiaron las 5 plazas rurales con recursos del sistema general de participaciones, incluyendo la de María Imelda Polo Paredes, de acuerdo con la sentencia de unificación citada, dichos recursos exógenos no desnaturalizan la calidad territorial de la plaza. 37.-Si bien la certificación del Fondo de Prestaciones del Magisterio de agosto 13 de

sentencia de unificación citada, dichos recursos exógenos no desnaturalizan la calidad territorial de la plaza. 37.-Si bien la certificación del Fondo de Prestaciones del Magisterio de agosto 13 de 2018 que se arrimó al plenario y a la que se ha hecho referencia (f. 45 a 47) señaló que la actora se desempeñó como docente activa nacional (del 1º de marzo de 1993 hasta agosto 13 de 2018 en que se expidió la certificación) en los centros docentes Las Minas y Andrés Fernández del municipio del Pital, la Sala no acepta ni tiene como prueba tal aserto en cuanto hace con el tiempo que la actora laboró en el primer plantel Educativo mencionado (marzo 1º de 1993 a abril 8 de 1997) en virtud del nombramiento efectuado con el Decreto 011 de febrero 27 de 1993 pues dicho decretó creó esa plaza docente y por ende se trató de una docente nacionalizada, como ha sido analizado en precedencia. 38.-En lo que si debe acogerse el certificado mencionado, es en el tiempo laborado por la actora en virtud del traslado efectuado con el Decreto 355 de abril 9 de 1997 al Plantel Educativo Andrés Fernández de la misma municipalidad (o sea, del 9 de abril de 1997 al 13 de agosto de 2018, fecha del certificado), pues dicha plaza docente noaparece creada por el alcalde de esa localidad en el Decreto 011 de febrero 27 de 1993 o en otro ni se aportó acta de posesión que así lo indique y en esas condiciones no tiene la Sala elementos de juicio para desvirtuar lo señalado en tal certificación y debe dársele pleno valor probatorio.” (….)

1993 o en otro ni se aportó acta de posesión que así lo indique y en esas condiciones no tiene la Sala elementos de juicio para desvirtuar lo señalado en tal certificación y debe dársele pleno valor probatorio.” (….) 39.-Como quedó visto, aunque la actora cumplió la mayor parte de los requisitos para acceder a la pensión gracia, no demostró los 20 años de servicios en la docencia oficial territorial con vinculación nacionalizada y por lo mismo, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos atacados, siendo indiscutible que las razones de la defensa contenidas en los argumentos de las excepciones (inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado) deben acogerse, por eso se denegarán las pretensiones.” FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913/ Ley 116 de 1928/ Ley 37 de 1933/ Ley 91 de 1939.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42000-2013-04683-01(3805-14).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre primero (1º) de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00438 – 00

DEMANDANTE : MARÍA IMELDA POLO PAREDES

DEMANDADO : UGPP

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2019 – 00438 – 00

DEMANDANTE : MARÍA IMELDA POLO PAREDES

DEMANDADO : UGPP MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 01 – 09 – 185 – 20/NRD 102 – 01 – 06

ACTA No. : 058 DE LA FECHA

1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.1. Solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 004965 de febrero 18 de 2019 y RDP 013626 de abril 30 de 2019 mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para que a título de restablecimiento del derecho se le ordene reconocer y pagar dicha prestación desde el 3 de mayo de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus, con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de intereses moratorios y costas, dando cumplimiento al fallo conforme a los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

2. El sustento fáctico señaló que nació el 18 de abril de 1956 y cumplió 50 años el 18 de abril de 2006, además completó más de 20 años de servicio en la docencia oficial el 20 de junio de 2011, según se desprende de los certificados laborales aportados que demuestran el tiempo servido en los departamento del Caquetá y Huila, por lo que adquirió el estatus pensional como docente nacionalizada antes del

oficial el 20 de junio de 2011, según se desprende de los certificados laborales aportados que demuestran el tiempo servido en los departamento del Caquetá y Huila, por lo que adquirió el estatus pensional como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y no registrar sanción disciplinaria alguna manteniendo buena conducta y consagración al servicio, reuniendo los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión gracia.

3. Por lo anterior, solicitó a la demandada el 31 de octubre de 2018 el reconocimiento de dicha pensión pero le fue negada mediante Resolución No. RDP 004965 de febrero 18 de 2019 argumentando que su vinculación fue de carácter nacional.RADICACIÓN: 410012333000–2019–00438–00

DEMANDANTE: María Imelda Polo Paredes

DEMANDADO : UGPP

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4. En contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación, aclarando que su vinculación no fue del orden nacional pues fue designada por autoridades del orden territorial, no obstante mediante la Resolución No. RDP 013626 de abril 30 de 2019 la demandada confirmó lo decidido.

5. Citó como vulnerados los artículos 1 al 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989 y 3 del Decreto 2277 de 1979; además de señalar el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado 1 sobre la materia.

6. En el concepto de la violación adujo que si bien el certificado de historia laboral de la Secretaria de Educación del departamento del Huila, advierte que el tiempo laborado desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 8 de octubre de 2018 es de

6. En el concepto de la violación adujo que si bien el certificado de historia laboral de la Secretaria de Educación del departamento del Huila, advierte que el tiempo laborado desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 8 de octubre de 2018 es de vinculación nacional, dicho documento no puede ser el único medio de prueba determinante de su derecho a la pensión gracia 2, resultando inminente acudir a los actos de nombramiento y posesión aportados, de los cuales se concluye que para dicho periodo ostentó la calidad de docente territorial, tiempo al cual debe sumarse el laborado entre el 22 de febrero de 1979 y el 1º de noviembre de 1980 como docente nacionalizado, según certificación de la Secretaria de Educción departamental del Caquetá, por lo que al contar con 50 años de edad cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

7. Surtido el traslado de ley para alegar de conclusión (f. 5 a 9, Exp. digital) indicó estar demostrado que del 22 de febrero de 1979 al 1º de noviembre de 1980 prestó sus servicios en el departamento del Caquetá como docente nacionalizada y el tiempo laborado a partir del 10 de marzo de 1993 en el departamento del Huila fue territorial3, por lo que le asiste el derecho a la pensión gracia en tanto cumplió 50 años de edad el 18 de abril de 2006 y 20 años de servicio el 20 de junio de 2011, fecha a partir de la cual debe reconocerse la aludida prestación.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

8. Se opuso a las pretensiones (f. 71 a 73) porque los actos demandados son

fecha a partir de la cual debe reconocerse la aludida prestación.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

8. Se opuso a las pretensiones (f. 71 a 73) porque los actos demandados son respetuosos de la normativa que regula la pensión gracia y deben mantener su presunción de legalidad. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 76001233100020090065701) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de unificación de junio 21 de 2018, C.P.

Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 25000234200020130468301(3805-2014)2 Sin invocar causalidad de nulidad alguna en concreto de los actos demandados. 3 Resaltando que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de junio 21 de 2018, radicado 25000-23-42-000-201304683-01(3805-22014), el carácter territorial del docente se demuestra con los respectivos actos administrativos donde conste el vínculo.RADICACIÓN: 410012333000–2019–00438–00

DEMANDANTE: María Imelda Polo Paredes

DEMANDADO : UGPP

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9. Sobre los hechos indicó que son ciertas la fecha de nacimiento, edad de la actora, solicitud elevada para el reconocimiento pensional, la inexistencia de antecedentes disciplinario y la expedición de los actos demandados que le negaron el derecho, precisando que el tiempo de servicio del 1º de marzo de 1993 al 13 de agosto de 2018 no se puede tener en cuenta por ser de carácter nacional.

disciplinario y la expedición de los actos demandados que le negaron el derecho, precisando que el tiempo de servicio del 1º de marzo de 1993 al 13 de agosto de 2018 no se puede tener en cuenta por ser de carácter nacional.

10. En los fundamentos y razones de derecho citó precedente vertical4 y horizontal5 referente a los requisitos a que alude el régimen especial de la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) para acceder a dicha prestación y la forma de liquidar la misma, advirtiendo que los actos demandados estuvieron debidamente motivados y por ello no puede accederse a las pretensiones.

11. Propuso con base en lo expuesto, las excepciones de mérito de: a) inexistencia de la obligación demandada, b) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, c) prescripción y, d) la innominada o genérica.

12. Al alegar de conclusión (f. 1 a 4, Exp. digital) reafirmó los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda, referentes a que el tiempo prestado por la actora con vinculación de carácter nacional (del 1/03/1993 al 13/08/2018) no puede computarse para acceder a la pensión gracia y por ello no hay

lugar al reconocimiento de la aludida prestación.

3. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

13. No emitió concepto (f. 10 Exp. digital).

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia y validez.

14. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 1522 CPACA por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes se encuentran legitimadas en causa dado que la actora atribuye a los actos atacados que emitió la demandada, la afectación de un derecho suyo y por eso el interés que tienen en que se resuelva sobre la legalidad de los mismos. 4 Consejo de Estado, sentencia de septiembre 6 de 2001, sin más datos. 5 Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia de octubre 6 de 2003, sin más datos y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de septiembre de 2003, sin más datos.RADICACIÓN: 410012333000–2019–00438–00

DEMANDANTE: María Imelda Polo Paredes

DEMANDADO : UGPP 4 4.2. Problema jurídico.

15. Se plantea resolver el Tribunal: ¿Deben anularse las resoluciones No. RDP 004965 de febrero 18 de 2019 y RDP 013626 de abril 30 de 2019, mediante las cuales la demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por incurrir en vulneración de las normas superiores en que debieron fundarse, pues María Imelda Polo Paredes tiene derecho a que se le reconozca y pague la misma?

16. La tesis del Tribunal es que la demandante no cumple los requisitos para que se

incurrir en vulneración de las normas superiores en que debieron fundarse, pues María Imelda Polo Paredes tiene derecho a que se le reconozca y pague la misma?

16. La tesis del Tribunal es que la demandante no cumple los requisitos para que se le reconozca, liquide y pague la pensión gracia, por eso se denegarán las pretensiones de la demanda.

17. Para sustentar esta tesis se analizarán las excepciones, la normatividad relativa a la pensión gracia y los requisitos establecidos a la luz del caso en concreto. 4.3. Las excepciones.

18. La UGPP propuso las excepciones de mérito de: a) inexistencia de la obligación demandada, b) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, c) prescripción y, d) la innominada o genérica, frente a las cuales la parte actora guardó silencio (f. 103).

19. La Sala considera que excepto la prescripción, las demás exceptivas en estricto sentido no lo son, porque no son hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia, no atacan las pretensiones sino que son razones de defensa que se estudiarán con los argumentos expuestos por la demandada y la prescripción se analizará en caso de que sea procedente el restablecimiento del derecho deprecado. 4.4. Marco normativo y requisitos de la pensión gracia

20. La pensión gracia nació como una compensación o retribución en favor de los maestros territoriales (vinculados por los municipios, departamentos o distritos) y

restablecimiento del derecho deprecado. 4.4. Marco normativo y requisitos de la pensión gracia

20. La pensión gracia nació como una compensación o retribución en favor de los maestros territoriales (vinculados por los municipios, departamentos o distritos) y nacionalizados, por la baja remuneración que percibían de sus nominadores en comparación con la que percibían los docentes nacionales, siendo un privilegio otorgado porque la pagaba la Nación aún sin que los docentes tuvieran vínculo alguno con ella ni efectuaran aportes para tener derecho a la misma.RADICACIÓN: 410012333000–2019–00438–00

DEMANDANTE: María Imelda Polo Paredes

DEMANDADO : UGPP

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21. El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (…)", siendo ampliado por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 a los empleados (entendiendo por tal a los docentes administrativos) y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública “en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan” y por el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 a los maestros de enseñanza secundaria.

22. Finalmente, el artículo 15-2-a de la Ley 91 de 1989 limitó el derecho a la pensión gracia y abrió la posibilidad de percibirla aún por los docentes que disfruten pensión a

cargo de la Nación:

enseñanza secundaria.

22. Finalmente, el artículo 15-2-a de la Ley 91 de 1989 limitó el derecho a la pensión gracia y abrió la posibilidad de percibirla aún por los docentes que disfruten pensión a cargo de la Nación: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

23. Así las cosas, son titulares del derecho a la pensión gracia los siguientes docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio público educativo oficial: i) los maestros de escuelas primarias oficiales, ii) los empleados (docentes administrativos) y profesores de escuela normal, iii) los inspectores de instrucción pública, iv) los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, resultando claro que los beneficiarios de la pensión gracia son originariamente los docentes designados por los entes territoriales.

24. Adicionalmente, los titulares de dicha pensión de acuerdo con los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, deben acreditar los siguientes requisitos: f) Haber servido como docente oficial por un término no menor a 20 años.

24. Adicionalmente, los titulares de dicha pensión de acuerdo con los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, deben acreditar los siguientes requisitos: f) Haber servido como docente oficial por un término no menor a 20 años. g) Haberse desempeñado con honradez y consagración. h) No haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. i) Observar buena conducta j) Tener 50 años de edad o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 4.5. El tiempo de servicio.

25. Uno de los requisitos para que un docente acceda a la pensión gracia es acreditar 20 años de servicio en la educación pública oficial territorial, ya sean continuos oRADICACIÓN: 410012333000–2019–00438–00

DEMANDANTE: María Imelda Polo Paredes

DEMANDADO : UGPP 6 discontinuos y en cualquier época, sin que pueda perderse de vista que dicho tiempo de servicio debe obedecer a períodos laborados bajo una vinculación como docente territorial o nacionalizado y no con vinculación nacional , pues fue creada para los docentes cuyas prestaciones estaban a cargo de los departamentos y municipios, siendo asumida por la nación sin que el docente hubiere pagado aportes o cotización para tener derecho a ella.

26. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 es docente nacional el vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; docente nacionalizado el que se ha vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de

docente nacionalizado el que se ha vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y docente territorial , los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976 sin cumplir el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

27. La sección segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica 6, en la que se estableció que los docentes territoriales y nacionalizados no se convertían en nacionales por el hecho de que en su acto de vinculación interviniera el delegado del MEN como miembro de la junta administradora del FER ni por que los recursos para su sostenimiento provinieran de la Nación, estableciéndose las siguientes reglas de unificación en torno al asunto: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo

la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los 6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)RADICACIÓN: 410012333000–2019–00438–00

DEMANDANTE: María Imelda Polo Paredes

DEMANDADO : UGPP 7 servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 7, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal8; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por

frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones.” (Subrayado fuera de texto y resaltado original) 4.7. El Caso concreto.

28. María Imelda Polo Paredes solicitó el 31 de octubre de 2018 el reconocimiento de la pensión gracia (f. 26 a 30) por considerar que cumple los requisitos legales por tener más de 50 años de edad y contar con más de 20 años de servicio como docente nacionalizada y territorial, además de haber sido vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no registrar sanción disciplinaria.

29. La UGPP negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia mediante la Resolución No. RDP 04965 de febrero 18 de 2019 (f. 19 a 21) porque se desempeñó como docente nacionalizada en el departamento del Caquetá del 22 de febrero de

1979 al 1º de noviembre de 1980 y como docente con vinculación nacional en el 7 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.8 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.RADICACIÓN: 410012333000–2019–00438–00

DEMANDANTE: María Imelda Polo Paredes

DEMANDADO : UGPP 8 departamento del Huila del 1º de marzo de 1993 al 13 de agosto de 2018 y que: “conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada”.

30. En contra de la anterior decisión la actora interpuso el 15 de marzo de 2019 recurso de apelación (f. 31 a 36), que fue resuelto por la demandada con la Resolución No. RDP 013626 de abril 30 de abril de 2019 (f. 22 a 24) confirmando lo decidido bajo las mismas consideraciones anteriores.

31. Así, sólo existe discusión en torno al tiempo de servicio como docente territorial y a ello se dirige la atención del Tribunal, encontrando que con Decreto No. 061 de febrero 9 de 1979 el Intendente Nacional del Caquetá en uso de sus facultades legales (f. 39), aceptó la renuncia presentada por Alba Luz Triana Sandoval como

a ello se dirige la atención del Tribunal, encontrando que con Decreto No. 061 de febrero 9 de 1979 el Intendente Nacional del Caquetá en uso de sus facultades legales (f. 39), aceptó la renuncia presentada por Alba Luz Triana Sandoval como maestra de la Escuela el Portal del Distrito de Belén y nombró en su reemplazo a María “Melba” Polo Paredes en la Escuela la Unión del Distrito de Belén y aunque se aportó la respectiva acta de posesión, no puede ser tenida como prueba por ser ilegible.

32. No obs

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