TA HUI - 41001233300020190049600-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190049600-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : OSCAR JAVIER MONTEALEGRE FLOREZ
DEMANDADO : INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO -HUILAPROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-23-33-000-2019-0496-00
Aprobado en Sala según Acta No. 004 de la fecha.
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios y al observarse que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA (fls. 2 al 13).
OSCAR JAVIER MONTEALEGRE FLÓREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio INTRA-1205-2019 de fecha 31 de mayo de 2019, a través de la cual el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO -INTRAPITALITO, niega el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, los recargos dominicales y festivos y los descansos compensatorios, conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978.
DE PITALITO -INTRAPITALITO, niega el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, los recargos dominicales y festivos y los descansos compensatorios, conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones reclamadas, el reajuste de primas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2019-0496-00
vacaciones, cesantías y todos los emolumentos laborales, debidam ente indexados y con los respectivos intereses.
Solicita, además, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1. Pretende lo anterior fundamentado en los siguientes HECHOS:
Que labora en el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Pitalito “INTRAPITALITO”, como Agente de Tránsito, código 340, grado 01, desde el 23 de julio de 2014, devengando una asignación básica equivalente a 2. 32 s.m.l.m.v. y prestaciones sociales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
Durante dicha relación laboral INTRAPITALITO no le ha pagado horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco recargos por dominicales y festivos, mucho menos los turnos de las disponibilidades por los días en que obligatoriamente debía laborar por necesidades del servicio.
extras diurnas ni nocturnas, tampoco recargos por dominicales y festivos, mucho menos los turnos de las disponibilidades por los días en que obligatoriamente debía laborar por necesidades del servicio.
Que mediante Acuerdo No. 013 de 2011 se creó el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Pitalito -INTRAPITALITO, y según Decreto No. 355 de ese mismo año se adoptó la escala salarial del personal adscrito a dicho instituto.
Las labores que deben desempeñar los agentes de tránsito son continuas y permanentes, no se pueden suspender en horas de la noche ni los fines de semana incluidos los días festivos, en tanto se trata de una actividad en donde está involucrada la seg uridad y bienestar de la población, así como el normal funcionamiento del tránsito dentro de la municipalidad.
Mediante Decreto No. 115 de 5 de agosto de 2004 el Municipio de Pitalito adoptó medidas tendientes a garantizar la seguridad ciudadana; estatuto modificado mediante Decreto 470 del 28 de octubre de 2016 que impuso restricciones vehiculares y las sanciones a imponer a los infractores. A través de tales disposiciones, INTRAPITALITO fijó turnos así:
De disponibilidad por accidente de tránsito de 2 4 horas, los que viene prestando el demandante, inicialmente de sde el inicio de la relación laboral una vez por mes, durante una semana completa, inicialmente era de lunes a lunes y a partir de febrero de 2018, de lunes de las 6:00 am
prestando el demandante, inicialmente de sde el inicio de la relación laboral una vez por mes, durante una semana completa, inicialmente era de lunes a lunes y a partir de febrero de 2018, de lunes de las 6:00 am hasta el jueves a las 6:00 pm, y el siguiente turno era del jueves de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2019-0496-00
6:00 pm hasta el lunes a las 6 am. Que cuando le corresponde realizar este turno para atender accidentes automovilísticos el demandante y el resto de la cuadrilla debe estar disponible las 24 horas del d ía durante la semana.
Operativos, que viene prestando el demandante desde el inicio de la relación laboral cada quince días los fines de semana desde las 10:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., para evitar accidentes y controlar y sancionar a los infractores, generalmente, conductores alcoholizados.
El 5 de marzo de 2019 presentó reclamación ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 104 2 de 1978 sobre el trabajo suplementario prestado a la disponibilidad de 24 horas por accidentes.
Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio No. INTRA-1205-2019 de fecha 31 de mayo de 2019.
horas por accidentes.
Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio No. INTRA-1205-2019 de fecha 31 de mayo de 2019.
1.2 Normas y Concepto de Violación:
Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y los artículos 138 del C.P.A.CA., Decreto 1042 de 1978, Ley 443 de 1998.
Como sustento de lo anterior, afirma que INTR APITALITO incurrió en una evidente transgresión del artículo 53 constitucional que consagra que los derechos mínimos de los trabajadores son irrenunciables.
Que según concepto No. 112241 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública la jor nada laboral para los servidores públicos es de 44 horas semanales, que la de los agentes de tránsito es por turnos y que no es posible renunciar al reconocimiento de los dominicales y festivos, pues la irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoy a en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador.
En cuanto a la disponibilidad sostuvo que, según la Corte Suprema de Justicia, por el simple hecho de estar atento al momento que el empleador requiera de algún se rvicio, da derecho a devengar una jornada suplementaria,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Javier Montealegre Flórez
requiera de algún se rvicio, da derecho a devengar una jornada suplementaria,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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recargos por horas extras y por días festivos sin importar si fue llamado a desarrollar alguna actividad o no.
De ahí que por el hecho de estar en turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito , el demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por jornada nocturna, dominicales y festivos, así como el descanso compensatorio por los días que se encontraba en disponibilidad; igualmente le deben ser reconocidos los mismos beneficios por haber laborado en turnos operativos, la reliquidación de sus prestaciones sociales, emolumentos debidamente indexados.
En su criterio, tiene derecho cierto e irrenunciable a devengar una jornada suplementaria, así no hubiese sido llamado a desempeñar ninguna actividad en el primero de los casos, y en el segundo, con mayor razón, por haberlos laborado de manera efectiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
No contestó la demanda, según constancia secretaria visible a folio 87 del expediente físico.
3. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
Por auto de 18 de febrero de 20212 se convocó a las partes para el día 16 de
expediente físico.
3. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
Por auto de 18 de febrero de 20212 se convocó a las partes para el día 16 de marzo de 2021, a fin de celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA; en la cual se fijó el litigio y se ordenó la suspensión de la misma a solicitud de la entidad demandada a efectos de que el asunto sea estudiado y analizado por el Comité de Co nciliación para contar con un posible acuerdo conciliatorio.
El 20 de abril de 2021 se continuó con la audiencia inicial, en la cual se declaró fallida la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y las que el Despacho consideró decretar de oficio.
1 Anexo 001 expediente electrónico OneDrive 2 Anexo 007 expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En audiencia del 29 de Julio de 2021, fueron incorporadas las pruebas documentales decretadas. Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte actora (Anexo 021 expediente digital).
días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte actora (Anexo 021 expediente digital).
Reitera los argumentos del escrito de la demanda que precisan que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, teniendo en cuenta que la jornada ordinaria laboral para todos los agentes de tránsito de Pitalito es de 36 horas a la semana, de lunes a sábado, y que todo trabajo que sobrepase dicho horario se debe considerar trabajo suplementario y el mismo debe remunerarse.
Agrega que la disponibilidad debe ser remunerada así no haya sido llamado el trabajador a prestar el servicio, pues debía estar atento para asistir uniformado y con todos los demás elementos de trabajo al sitio del accidente.
4.2. Parte demandada (Anexo 022 expediente digital)
Solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues señala que varios de los periodos que solicita el demandante, están cobijados bajo la figura de la prescripción, adicionalmente, se encuentra acreditado que los turnos prestados (accidentalidad y operativos) por el señor Oscar Javier Montealegre Flórez, se encuentran debidamente compensados con días de descanso en días y horas hábiles.
Que los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito que se les programaban a los agentes de tránsito adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, no eran ni son mensuales, lo que deja desacreditado lo manifestado por el apoderado del demandante re specto a que las labores que
programaban a los agentes de tránsito adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, no eran ni son mensuales, lo que deja desacreditado lo manifestado por el apoderado del demandante re specto a que las labores que desarrollan los agentes de tránsito son continuas y permanentes, y los turnos de operativos que se les programaban a los agentes de tránsito adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, son ocasionales.
La jornada laboral de los agentes de tránsito son de 6 horas y 36 horas semanales, con la finalidad de que las 12 horas faltantes, para completar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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jornada máxima laboral semanal que es de 48 horas; les sirviera de compensatorio a los turnos de disponibilidad po r accidentes de tránsito, de lo contrario, la jornada laboral seria para los agentes de tránsito, con la misma intensidad horaria del resto de los empleados del INTRAPITALITO, es decir, de 8 horas diarias.
Que a los agentes de tránsito del INTRAPITALITO, que les corresponde prestar un turno de accidentalidad en un determinado mes, se les compensa con un día de descanso remunerado, más 2 horas de descanso diarias, que en la semana serían 12 horas y en el mes 48 horas, esto último, teniendo en cuenta la
prestar un turno de accidentalidad en un determinado mes, se les compensa con un día de descanso remunerado, más 2 horas de descanso diarias, que en la semana serían 12 horas y en el mes 48 horas, esto último, teniendo en cuenta la jornada laboral diaria para los agentes de tránsito, de 6 horas.
Los turnos de accidentalidad, son programados a inicio de mes, con la finalidad de que el funcionario, pueda organizar sus compromisos , adicionalmente, el demandante, durante los turnos de accidentalidad, y siempre y cuando no ocurrieran accidentes de tránsito, podía desplazarse a su vivienda familiar, compartir con su familia, dormir, mercar y demás actividades cotidianas, sin tener la obligación de permanecer en las instalaciones del Instituto de Tránsito o en las calles de la ciudad prestando sus servicios al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, pues en ningún momento se logró probar, que durante los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito, se les prohibiera por parte del Instituto, realizar sus actividades cotidianas, ni que en el tiempo en que no surgiera un accidente de tránsito, el demandante estuviera ejerciendo actividades o funciones propias del INTRAPITALITO o para el INTRAPITALITO.
Finalmente indica, que no se logró probar, que la totalidad de las horas extras reclamadas por concepto de disponibilidad por accidente de tránsito, hayan sido al servicio del INTRAPITALITO, atendido accidentes de tránsito y/o ejecutado efectivamente labores propias de la labor que des arrolla para el
INTRAPITALITO
4.3. Ministerio Público (Anexo 024 expediente digital).
Guardó silencio.
y/o ejecutado efectivamente labores propias de la labor que des arrolla para el
INTRAPITALITO
4.3. Ministerio Público (Anexo 024 expediente digital).
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 39
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1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá resolver, tal como se indicó en la audiencia inicial, ¿si se encuentra viciado de nulidad el oficio No. INTRA -1205-2019 de fecha 31 de mayo de 2019, expedido por el director del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO -INTRAPITALITO, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de horas extras -diurnas y nocturnas - festivos y dominicales y recargos salariales prestacionales por el trabajo suplementario, reclamados por el demandante OSCAR JAVIER MONTEALEGRE FL ÓREZ, derivados de los turnos de disponibilidad y de accidentalidad?
dominicales y recargos salariales prestacionales por el trabajo suplementario, reclamados por el demandante OSCAR JAVIER MONTEALEGRE FL ÓREZ, derivados de los turnos de disponibilidad y de accidentalidad?
De manera consecuencial, si tal acto fuere nulo, debe establecerse ¿ si desde el inicio de la relación laboral el demandante ejecuta trabajo suplementario en turnos operativos de 10:00 p.m. a 02: 00 a.m. los fines de semana, y, si por ello tiene derecho a los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por laborar jornada nocturna, dominicales, festivos y el descanso compensatorio, por prestar turnos de disponibilidad por accidentes de trán sito de 24 horas y al reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, todo debidamente indexados e intereses y al ajuste de valor conforme al artículo 187 del CPACA, sobre los valores causados y no pagados?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones del actor, porque no demostró que haya efectivamente laborado en horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que reclama en las jornadas que le fueron fijadas de disponibilidad por accidentes o accidentalidad, en tanto solo son susceptibles de ser remunerados como trabajo suplementario cuando sean realmente laborados, esto es, cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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haya prestado servicios en esos turnos y porque los turnos prestados en horas nocturnas, que generalmente eran los sábados, al ser turnos operativos ordinarios, fueron compensados con un día compensatorio.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El asunto tiene directa relación con lo previsto en los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto regula la jornada lab oral y el trabajo en días de descanso obligatorio de quienes trabajan en el sector público:
“[…] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compe nsatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto
constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Lo resaltado es del Tribunal)
ARTÍCULO 39 . DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso com pensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (Lo resaltado es del Tribunal)
En cuanto a la aplicación de esta normativa a los empleados públicos del orden territorial, el Consejo de Estado sostiene:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2019-0496-00
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Demandante: Oscar Javier Montealegre Flórez Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2019-0496-00
“De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19783.
Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19984.
Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 24 00 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»5.
En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente6, que esta
de «jornada de trabajo»5.
En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente6, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.7 Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 20008 declaró que esta se encuentra vige nte solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
Conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 0500123-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación:
General de Medellín. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 5 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 6 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012.
Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín.
Demandado: Municipio de Itagüí. 7 Ver sentencia de 19 de julio de 20 07 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001 -23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de
Itagüí (Antioquia).
000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 8 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicac ión: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200 -10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
(c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.
Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia.
1978.
Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia.
«[…] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. […]9 ».
De acuerdo con la norma: a) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; b) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y ; c) se compensa la jornada del sáb ado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.
A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales):
Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978
Decreto 1042 de 1978
Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44
Decreto 1042 de 1978
Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales)
Excepción y límites.
Artículo 34
Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos.
9 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 39 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.
Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.
25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales.
Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.
25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.
Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago d
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