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TA HUI - 41001233300020190052200 Y OTRO-(13-10-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020190052200 Y OTRO-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NULIDAD ELECTORAL: Doble militancia “Siguiendo con estos raciocinios, la doble militancia según el precedente del Consejo de Estado11 se concreta en las siguientes prohibiciones: i) Ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Los miembros de un partido que desempeñen cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro del mismo o, hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por su partido. iii) Los candidatos que sean elegidos y mientras ostenten su investidura o cargo, deben pertenecer al partido por el cual resultaron electos. iv) Los miembros de corporaciones públicas de elección popular que decidan participar en el siguiente proceso electoral por un partido político distinto, deben renunciar a su curul con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones. v) Los directivos de partidos o movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular por otra colectividad política o formar parte de los órganos de dirección de otra fuerza política, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. vi) Los que hayan participado en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrán inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral.

Precisado lo anterior, es necesario identificar el momento en que la doble militancia se erige pues el artículo 275-8 del CPACA señaló se configura “al

proceso electoral. Precisado lo anterior, es necesario identificar el momento en que la doble militancia se erige pues el artículo 275-8 del CPACA señaló se configura “al momento de la elección” y así lo iteró el artículo 277-1-a de dicho estatuto, pero tal circunstancia temporal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014 que señaló que “la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección”: (….) “De otra parte cabe reiterar, como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 30 de enero de 2020 13, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el artículo 275-8 del CPACA.” (….)“La doble vinculación política. En el plenario está demostrado que la demandada como ciudadana tuvo vinculación simultánea a dos partidos políticos con personería jurídica pues al momento de efectuarse su inscripción el 27 de julio de 2019 como candidata al concejo de Yaguará por el PCR, según quedó anotado, ingresó como militante de dicho partido estando al mismo tiempo militando en el PCD de acuerdo con lo antes analizado, sin que obre prueba de haber renunciado a su militancia inicial previamente a su ingreso al PCR y por el contrario, las certificaciones expedidas por el PCD el 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2019

su militancia inicial previamente a su ingreso al PCR y por el contrario, las certificaciones expedidas por el PCD el 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 ratifican su vinculación con él y en esa medida quedó demostrada la doble militancia, acogiéndose así lo señalado por el Ministerio Público. Ahora bien, a juicio del Tribunal, la renuncia que exige el PCD para que se considere que un militante ya no pertenece a dicha colectividad, no es algo nimio ni una simple formalidad, sino que por el contrario, se erige en un deber que está acorde con el artículo 107 constitucional, el cual señala la libertad del ciudadano para conformar o hacer parte de un grupo político, pero también le impone el deber de no actuar en otro(s) simultáneamente, de donde se advierte que la renuncia constituye un mecanismo para hacer eficaz y visible la solidificación del sistema democrático. Además, estima la Corporación que exigir esa “solemnidad” no cercena, desconoce o coarta el derecho a elegir libremente el partido o movimiento político que encarne o traduzca los ideales del ciudadano, pues ello no implica que el ciudadano esté obligado a permanecer en el mismo ni mucho menos limita su adherencia a otra colectividad sino que obre con responsabilidad y acate los deberes que asumió en la militancia de la colectividad a la que ya no desea pertenecer, pues precisamente el fin constitucional de la prohibición de doble militancia, es evitar que los partidos políticos carezcan de bases sólidas que propicien el transfuguismo y termine

fin constitucional de la prohibición de doble militancia, es evitar que los partidos políticos carezcan de bases sólidas que propicien el transfuguismo y termine desdibujando el verdadero sentir del principio democrático contenido en el Estado Social de Derecho. Así, la demandada debió presentar su renuncia al PCD porque así lo exigen sus estatutos, los cuales aceptó cuando se postuló con el aval de esa colectividad en las elecciones de 2015 y no lo hizo, como se infiere de lo expuesto en la contestación de la demanda y lo acreditan las certificaciones ya mencionadas sobre su militancia en él, al tiempo de inscribirse cuando ingresó al PCR, lo que desembocó en que no se desligara de dicho partido y consecuencialmente incurriera en doble militancia al presentarse a las elecciones de 2019 por el PCR, de ahí que no se acogen los argumentos de la demandada.”(….) “Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que la demandada violó la prohibición de doble militancia y por ende su elección vulneró la normativa constitucional y legal que sustenta su prohibición, razón por la cual habrá de declararse la nulidad del acto demandado en cuanto a tal elección y la cancelación de la credencial que la acredita como tal. Como el artículo 134 de la Constitución Política y 51-e de la Ley 136 de 1994 previeron que dicha nulidad apareja una falta absoluta del elegido, la misma debe ser suplida en la forma prevista por los artículos 134 y 261 de la Carta Política en consonancia con el artículo 63 Ejusdem, por el presidente de la corporación.”

previeron que dicha nulidad apareja una falta absoluta del elegido, la misma debe ser suplida en la forma prevista por los artículos 134 y 261 de la Carta Política en consonancia con el artículo 63 Ejusdem, por el presidente de la corporación.” FUENTE FORMAL: Art.40 y 107-134-261 CP/CPACA/ Código Electoral/ Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-089 de 1994/ C-490 de 2004/ C-342 de 2006/C-334 de 2014:Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencias del 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-201400091-00; sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-28-000-201400088-00; sentencia del 28 de septiembre de 2015, exp. 1001-03-28-000-201400057-00, en todas fue C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 4 de agosto de 2016, exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01; sentencia del 18 de agosto de 2016, exp. 50001-23 C-490/11 y C-334/14/ Sentencia C-334/14/ Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de septiembre 7 de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 110010328000201400023-00 (Acumulado), actor Melquiades Atencia Gómez y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Barreiro, Rad. 110010328000201400023-00 (Acumulado), actor Melquiades Atencia Gómez y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICADOS No. : 410012333000–2019–00522–00 caso 1 410012333000–2019–00539–00 caso 2

DEMANDANTES : SAÍN AGUIRRE MONTEALEGRE

LUIS ERNESTO VARGAS

CANIZALEZ

DEMANDADO : AURORA RAMÍREZ CUMBE MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA No. : 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC –

02

ACTA No. : 067 DE LA FECHA1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

De manera separada, los ciudadanos SAÍN AGUIRRE MONTEALEGRE (radicación 2019-00522-00) y LUIS ERNESTO VARGAS CANIZALEZ (radicación 2019-00539-00), presentaron demandas solicitando la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio Municipal que se contiene en el Formato E-26 CON del 29 de octubre de 2019 en la cual se declaró la elección de la señora AURORA RAMÍREZ CUMBE como concejala del municipio de Yaguará por el Partido Cambio Radical para el período constitucional 2020–2023 y como consecuencia de ello, que se ordene la cancelación de la respectiva credencial y se declare la elección del candidato que

constitucional 2020–2023 y como consecuencia de ello, que se ordene la cancelación de la respectiva credencial y se declare la elección del candidato que por votación obtenida, lista y procedencia, le asista el derecho a ser elegido en su remplazo. El sustento fáctico señaló que el 17 de marzo de 2015 la señora Aurora Ramírez Cumbe se afilió al Partido Centro Democrático (PCD en adelante) y el 25 de julio del mismo año, el señor Ramiro Tovar Hernández presentó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Yaguará el formulario E-6 CO para inscribir la lista de candidatos de esa colectividad al Concejo de dicho municipio con las constancias de aceptación de las candidaturas y dentro de ellas estaba la demandada, quedando confirmanda su candidatura para esa corporación por ese partido en el certamen electoral de 2015 según lo indica el formulario E-8. Indicaron que el 27 de julio de 2019 el señor Luis Mario Hernández Vargas, en nombre del Partido Cambio Radical (PCR en adelante) presentó ante la misma2Radicación No. 410012333000-2019-00522-00

Acumulado con: 410012333000-2019-00539-00

Demandante: Saín Aguirre Montealegre y Otro dependencia antes mencionada, el formulario E-6 CO con la solicitud de inscripción de la lista y constancias de aceptación de candidatos de ese partido para el Concejo de dicha localidad en las elecciones del 27 de octubre de tal anualidad, figurando la demandada y quedó en firme su inscripción según el respectivo formulario.

Precisaron que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de

de dicha localidad en las elecciones del 27 de octubre de tal anualidad, figurando la demandada y quedó en firme su inscripción según el respectivo formulario. Precisaron que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales en el territorio nacional y en ellas la demandada obtuvo 244 votos por el PCR, por eso el día 29 siguiente la Comisión Escrutadora Municipal declaró su elección como concejala para el período 2020-2023, según se aprecia en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal (formulario E-26 CON). Expusieron que al 19 de noviembre de 2019 la demandada aparece como militante activo del PCR según certifica la base de datos del sistema único de identificación y registro de afiliados (SUIRA), de ahí que al tenor del artículo 8 de los estatutos de esa colectividad ostenta la calidad de miembro de la misma, por ende, al haber sido inscrita y elegida al mismo tiempo por otro movimiento político, incurrió en doble militancia. Citó como normas violadas los artículos 107 constitucional; 139, 275-8 y 288 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 del mismo año. El concepto de la violación señaló que el ordenamiento jurídico prohibió a los ciudadanos pertenecer a más de un partido o movimiento político y castigó el desconocimiento de dicha prohibición con la anulación de la declaratoria de elección de quien incurrió en la misma, concediendo la posibilidad de que se acuda a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener dicha nulidad y así lo ratificó el Consejo de Estado1, el que además indicó que no incurrirá en doble militancia quien siendo un simple militante de un partido político, previamente se retira de éste con

jurisdicción contencioso administrativa para obtener dicha nulidad y así lo ratificó el Consejo de Estado1, el que además indicó que no incurrirá en doble militancia quien siendo un simple militante de un partido político, previamente se retira de éste con constancia escrita y luego se lanza a un cargo de elección popular con el aval de otro partido. Sostuvieron que en el presente asunto no hace falta hacer un análisis profundo para verificar el desconocimiento de la normativa invocada, sino observar las pruebas allegadas para inferir que la demandada incurrió en doble militancia al figurar como miembro activo o militante del PCD y haberse inscrito y resultar elegida por un movimiento político distinto (PCR). 1 Sección Quinta, sentencia del 1º de noviembre de 2012, C.P. Mauricio Torres Cuervo, exp.: 2011-0311.3Radicación No. 410012333000-2019-00522-00

Acumulado con: 410012333000-2019-00539-00

Demandante: Saín Aguirre Montealegre y Otro En los alegatos de conclusión (f. 002 exp. digital) los dos demandantes con un mismo apoderado, ratificaron los argumentos de las demandas acumuladas, que señalan la configuración de la causal de nulidad invocada y la procedencia de sus pretensiones.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

En cada expediente mientras estuvieron separados, la demanda se admitió (f. 102, exp. 1 y 27, exp. 2), se notificó a la demandada (f. 79, exp. 1, 73 y 77, exp. 2) y a

En cada expediente mientras estuvieron separados, la demanda se admitió (f. 102, exp. 1 y 27, exp. 2), se notificó a la demandada (f. 79, exp. 1, 73 y 77, exp. 2) y a los demás sujetos procesales (f. 110 a 112, exp. 1 y 36, exp. 2), al igual que se procedió a la publicación del avisto a la comunidad (f. 115, exp. 1, 34 y 35, exp. 2). En el proceso 1 la demandada guardó silencio (f. 153) y en el proceso 2 contestó la demanda (f. 78 a 86), oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se nieguen las mismas. En relación con los hechos manifestó que todos son ciertos, salvo el que se refiere a la residencia de la parte actora en el municipio de Yaguará y el que señaló que para el 19 de noviembre de 2019 figuraba como militante activa del PCD, pues no le constan. Precisando que “no puede dar fe de la calidad en la que aparece actualmente (…) en el sistema único de identificación y registro de afiliados del Partido Centro Democrático (SUIRA)”, por lo que deben probarse. Sobre el hecho que aludió a su participación como miembro del PCD según los estatutos del mismo, no es un hecho sino una valoración jurídica y sin embargo, lo afirmado no permite visualizar la configuración de la doble militancia invocada. En los fundamentos de defensa expuso que el ordenamiento constitucional consagra y protege, entre otros, los derechos fundamentales de participación en la

afirmado no permite visualizar la configuración de la doble militancia invocada. En los fundamentos de defensa expuso que el ordenamiento constitucional consagra y protege, entre otros, los derechos fundamentales de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, la libertad de afiliarse o retirarse de ellos, como expresiones del principio democrático sobre el que se ha erigido el Estado Social de Derecho. Indicó que los partidos y movimientos políticos, desempeñan un complejo papel que coadyuva a la solidificación y expansión de la democracia, sin que ello impida su modulación, pues la misma Carta Política prohíbe la pertenencia simultánea a más de uno de ellos, lo que estructura la doble militancia.4Radicación No. 410012333000-2019-00522-00

Acumulado con: 410012333000-2019-00539-00

Demandante: Saín Aguirre Montealegre y Otro Precisó que si bien no se niega el propósito de la doble militancia, es necesario que la misma sea interpretada a la luz de los postulados constitucionales y más estrictamente, frente a los derechos fundamentales, de tal manera que éstos no sean cercenados injustificadamente.

En torno a la causal invocada en la demanda, indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, pues son quienes tienen un deber más específico y

En torno a la causal invocada en la demanda, indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, pues son quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido (C-334/14) y que una concepción diferente configura una interdicción desproporcionada del derecho político al voto libre. Señaló que quienes no ejercen cargos de elección popular, así sean miembros inscritos del partido político, no puede ser catalogados como integrantes del mismo y en tal virtud, no se les puede acusar de incurrir en doble militancia y eso ocurrió en su caso, toda vez que cuando estuvo vinculada al PCD lo hacía en simple calidad de miembro pero no de integrante por cuanto no ocupaba, en representación del partido, un cargo de elección popular. Adujo que el artículo 11 de los estatutos del PCD reguló la renuncia del militante, la cual debe presentarse por escrito ante cualquier órgano de dirección o administración del mismo o a través del correo electrónico oficial, pero el cumplimiento de dicha solemnidad no significa la negación de la libertad de retirarse de cualquier partido político como lo ampara el artículo 107 constitucional, de ahí que debe prevalecer el derechos sustancial sobre las formalidades (artículo 228 superior). Lo anterior, máxime cuando en dicho partido no fungió como integrante sino como simple militante, pues no ocupó cargo de elección popular a nombre de dicha colectividad y además, la parte actora no demostró que desde las elecciones del 25

228 superior). Lo anterior, máxime cuando en dicho partido no fungió como integrante sino como simple militante, pues no ocupó cargo de elección popular a nombre de dicha colectividad y además, la parte actora no demostró que desde las elecciones del 25 de octubre de 2015 ejerció activamente su militancia en el referido partido, de tal suerte que haya afectado el debate democrático de cara a las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019. Sostuvo que al no haber concretado su aspiración política en las elecciones de 2015, no le era exigible cumplir con los objetivos programáticos, los principios ideológicos ni las decisiones políticas partidistas que tuvieran influencia en el5Radicación No. 410012333000-2019-00522-00

Acumulado con: 410012333000-2019-00539-00

Demandante: Saín Aguirre Montealegre y Otro desempeño del cargo que no logró alcanzar, por eso no le es reprochable la conducta endilgada (doble militancia), toda vez que en estricto sentido no era integrante sino simplemente miembro y bajo esta perspectiva le era física y jurídicamente imposible defraudar a sus electores, afectar las dinámicas del partido o generar un riesgo para el normal ejercicio democrático.

Afirmó que acusarla de incurrir en doble militancia, sin haber ejercido cargo de elección popular y no haber presentado una renuncia formal, sería una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre y el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional que señala que tal prohibición aplica solo para quienes dentro del partido alcanzan los cargos de elección popular.

desproporcionada al derecho político al voto libre y el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional que señala que tal prohibición aplica solo para quienes dentro del partido alcanzan los cargos de elección popular. Al alegar de conclusión (f. 001 exp. digital) iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales afirman la no configuración de la doble militancia.

3. POSICIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Solicitó que se le excluya de cualquier tipo de responsabilidad pues en virtud del mandato legal, en las labores del escrutinio municipal o departamental solo desarrolla labores de secretaría y en relación con las pretensiones precisó que acatará la decisión que adopte la Corporación en el presente asunto pues la entidad no está llamada a hacer parte del medio de control, habida cuenta que la declaratoria de elección de la demandada no fue realizada por ella. En cuanto a los hechos sostuvo que es cierto que el 29 de octubre de 2019 la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de la aquí demandada como concejala del municipio de Yaguará para el período 2020-2023 según consta en el Acta Parcial de Escrutinios contenida en el formulario E-26 CON y que los demás hechos no le constan y se atiene a lo probado. En los fundamentos de defensa hizo referencia al proceso de escrutinio, las funciones de las comisiones escrutadoras y los jurados de votación, destacando que a las primeras les corresponde hacer la declaración de elección y expedir las correspondientes credenciales; acto administrativo que es enjuiciable ante esta

funciones de las comisiones escrutadoras y los jurados de votación, destacando que a las primeras les corresponde hacer la declaración de elección y expedir las correspondientes credenciales; acto administrativo que es enjuiciable ante esta jurisdicción y no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa, ni siquiera por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC en adelante) o el Consejo Nacional Electoral porque no cuentan con facultad legal para ello.6Radicación No. 410012333000-2019-00522-00

Acumulado con: 410012333000-2019-00539-00

Demandante: Saín Aguirre Montealegre y Otro Afirmó que el papel de la Registraduría en el proceso de escrutinio se contrae a fungir como secretaría de las comisiones escrutadoras (municipales o distritales) por así disponerlo el artículo 157 del Código Electoral, de ahí que no puede realizar ni verificar el escrutinio y mucho menos convocar a tales comisiones para efectuar una nueva contabilización de votos o declarar la elección de candidatos. Incluso, en las comisiones escrutadoras departamentales, quienes ejercen las funciones de secretaría son los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada departamento, por mandato del artículo 175 ídem, lo que demuestra que la entidad no tiene injerencia ni interfiere en las decisiones de fondo que adopten las respectivas comisiones y así lo ha establecido el Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que las funciones técnicas adelantadas por la entidad en cuanto a su participación en las comisiones escrutadoras, le impiden asumir

En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que las funciones técnicas adelantadas por la entidad en cuanto a su participación en las comisiones escrutadoras, le impiden asumir posición de defensa o contradicción en relación con las pretensiones. Al alegar de conclusión (f. 170 a 173) itera los argumentos de la contestación sobre su falta de legitimación.

4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Rindió concepto solicitando acoger las pretensiones del libelo introductorio, pues para el momento en que la demandada se inscribió como candidata al concejo del municipio de Yaguará por el PCR para el periodo 2020-2023, resultando elegida, militaba en el PCD, de allí que se encontraba incursa en la prohibición de doble militancia, por pertenecer de manera simultánea a dos partidos políticos, lo que conlleva la configuración de la causal de nulidad invocada. Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho a elegir y se elegido, al igual que a la doble militancia, sus características y los destinatarios de la prohibición, destacando que temporalmente la misma se presenta al momento de la inscripción del respectivo candidato y estimó que en el plenario obran las pruebas indicativas de que la señora Ramírez Cumbe se inscribió como aspirante al concejo de Yaguará el 27 de julio de 2019 por el PCR, estando afiliada al PCD. Estimó que se entiende que desde ese momento es militante del mismo, pero también se demostró que en las elecciones realizadas en 2015 aspiró al mismo

Estimó que se entiende que desde ese momento es militante del mismo, pero también se demostró que en las elecciones realizadas en 2015 aspiró al mismo cargo pero por el PCD y las certificaciones emitidas por este último en el año 2019,7Radicación No. 410012333000-2019-00522-00

Acumulado con: 410012333000-2019-00539-00

Demandante: Saín Aguirre Montealegre y Otro resaltan claramente que es militante activa de dicha colectividad, pues no presentó la renuncia al mismo y tal circunstancia fue aceptada en la demanda cuando se precisó que tal formalidad no es necesaria.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez.

El Tribunal es competente para decidir el presente asunto en única instancia, de acuerdo con el artículo 151-9 del CPACA pues para el año 2018 el censo poblacional realizado por el DANE 2 indicó que el municipio de Yaguará tiene una población inferior a 70.000 habitantes (7.380), además, no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado. La parte actora se encuentra legitimada en causa por tratarse de una acción pública y la demandada lo está por haber sido elegida concejala del municipio de Yaguará, según la declaratoria de elección realizada por los miembros de la Comisión Escrutadora de dicho municipio a través del Acta Parcial de Escrutinios del 29 de octubre de 2019 contenida en el formato E-26 CON (f. 21 a 28, exp. 1). Además, a ambos les asiste interés en que la presente decisión dirima si la demandada incurrió en la causal de inhabilidad que esgrimieron los demandantes y

Además, a ambos les asiste interés en que la presente decisión dirima si la demandada incurrió en la causal de inhabilidad que esgrimieron los demandantes y apareja la nulidad de la elección deprecada. No ocurre lo mismo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues aunque el artículo 277-2 del CPACA ordena que en el auto admisorio de la demanda electoral se disponga la notificación personal de la misma a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, se entiende que la vinculación de la RNEC a los procesos electorales se efectúa partiendo de la base que dicha entidad participa en la expedición del acto administrativo atacado. No obstante, al examinar el ordenamiento jurídico, encuentra el Tribunal que si bien por mandato del artículo 120 superior, la RNEC conforma la Organización Electoral y en virtud del artículo 5-11 del Decreto 1010 de 2000 le corresponde “Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”, lo cierto es que sus funciones en materia electoral son en extremo reducidas a la organización logística 2 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/8Radicación No. 410012333000-2019-00522-00

Acumulado con: 410012333000-2019-00539-00

Demandante: Saín Aguirre Montealegre y Otro de la justa electoral y a actuar de secretaria de las comisiones escrutadoras, sin tomar parte en las decisiones que declaran elegido a un determinado candidato.

En efecto, el artículo 26-6 del Código Electoral señala que, entre otras funciones,

de la justa electoral y a actuar de secretaria de las comisiones escrutadoras, sin tomar parte en las decisiones que declaran elegido a un determinado candidato. En efecto, el artículo 26-6 del Código Electoral señala que, entre otras funciones, el registrador nacional actúa como secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación, al igual que lo hacen los delegados del registrador nacional con los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes a su vez son claveros del arca triclave que está bajo su custodia (artículo 33-7 ídem). En el mismo sentido, los registradores distritales y municipales ejercen dichas funciones en sus respectivas entidades territoriales (artículos 40-17 y 48-8 ibídem), además de actuar como secretarios de las respectivas comisiones escrutadoras (artículo 157 ejúsdem), quienes son las que realizan el escrutinio y declaran la elección de los ganadores (artículo 162 ídem). Sobre este aspecto, el Consejo de Estado3 ha dicho: “Como se observa, de todas estas funciones atribuidas a las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones es muy reducida y se circunscribe a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral. Por tanto, si bien en el acto declaratorio de elección aparece la rúbrica del delegado de la Registraduría, este lo hace como miembro de la Comisión Escrutadora como

que participaron en la contienda electoral. Por tanto, si bien en el acto declaratorio de elección aparece la rúbrica del delegado de la Registraduría, este lo hace como miembro de la Comisión Escrutadora como estructura propia y transitoria de los certámenes electorales, encargada de la contabilización y acreditación de los aspirantes que efectivamente fueron elegidos.” Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que la intervención de la RNEC en el proceso electoral no va más allá de organizarlo, dirigirlo y servir de secretaria de las comisiones escrutadoras, luego es evidente que no tiene injerencia en las decisiones que toman las mismas en la realización de los escrutinios y la declaración de los candidatos ganadores, al igual que en la expedición de las respectivas credenciales. Por lo mismo, su participación en la producción del acto administrativo electoral no va más allá de consignarlos en formatos por ella establecidos, archivarlos como organizadora del certamen y publicarlos. Bajo la anterior perspectiva, se abre paso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC. Sin embargo, el Consejo de Estado en la providencia antes 3 Sección Quinta,

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