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TA HUI - 41001233300020190054800-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020190054800-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ELECCIÓN ALCALDE MUNICIPAL: Compra de votos a electores para obtener resultados favorables. “Se tiene así que de las 479 inscripciones de cédulas para participar en los comicios electorales que se llevaron a cabo en el municipio de El Agrado el 27 de octubre de 2019, que no fueron dejadas sin efectos por el Consejo Nacional Electoral, a través del procedimiento breve y sumario establecido por el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, la parte demandante no logró acreditar que dichas personas no residen ni tienen vínculo alguno con el municipio de

El Agrado. En consecuencia, al no acreditarse el primer requisito, resulta inocuo proceder al estudio de los restantes, esto es, que quienes inscribieron su cédula votaron de manera efectiva en las elecciones y que sus votos tuvieron incidencia en el resultado electoral.” (….) “Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, pudo establecer la Sala el actuar del señor CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ de manera previa y posterior a los comicios electorales para autoridades territoriales que se realizó el 27 de octubre de 2019 y en cual salió electo como Alcalde del Municipio de El Agrado-Huila, para el período 2020-2023, ofreciendo, comprometiéndose y coordinando la entrega de favores, dádivas, dinero en efectivo, a cambio de obtener el voto a su favor, todo ello, con la ayuda de la administración municipal saliente. Estableciéndose así entre dichos favores la entrega de bultos de cemento, hojas de zinc, mercados, anchetas, arenilla, volquetas de arena, kits para moto taxistas, mejoramiento de vivienda, entrega de material sanitario, mejoramiento de carreteras, entrega de lotes, préstamo de

hojas de zinc, mercados, anchetas, arenilla, volquetas de arena, kits para moto taxistas, mejoramiento de vivienda, entrega de material sanitario, mejoramiento de carreteras, entrega de lotes, préstamo de maquinaria, dinero para el pago de recibos públicos, dineros en efectivo que denominaba “cariñitos”, transporte de los votantes el día de las elecciones, etc. Proceder con el cual persuadió a las personas para que votaran a su favor, afectando así la libertad del voto y el carácter secreto del derecho al voto, lo que permite concluir que personas no votaron a conciencia y de manera libre, sino que comprometidos de manera previa con el demandado, por los favores y dádivas que de manera directa se comprometía, coordinaba y entregaba. De tal manera que, el ofrecimiento y posterior entrega de dinero y otros elementos que adelantó el demandado para obtener el voto de los residentes del Municipio de El Agrado, resulta ser contrario a los principios democráticos que rigen el Estado colombiano, resultando ser totalmenteobjeto de reproche para el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que quien pretende ser el representante legal de un municipio, procediera a comprar literalmente el voto de los electores para obtener resultados favorables en las urnas, como finalmente aconteció, afectando así los principios de transparencia, la igualdad y la legitimidad democrática, y los principios que subyacen de esta, como lo son los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores). En este punto, resulta importante traer a colación lo manifestado por la

principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores). En este punto, resulta importante traer a colación lo manifestado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido que para garantizar los postulados de la democracia participativa los representantes del pueblo deben ser elegidos legítimamente en las urnas, es totalmente reprochable la acreditación de la conducta desplegada en contra de la libertad y el secreto del voto por el candidato directamente o con su anuencia, como la realización de prácticas corruptas como la compra de votos en dinero o en especie.” (…..) “Con fundamento en lo previamente expuesto, encuentra la Sala configurada la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse, específicamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política y la realización de prácticas corruptas para la compra de los votos de los electores del municipio de El Agrado, razón por la cual se ha de declarar la nulidad de la elección como Alcalde del Municipio de El Agrado del señor CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ para el período 2020-2023. Si bien se señala por el apoderado del señor CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ que su poderdante se encuentra cobijado por el principio de presunción de inocencia por cuanto el proceso penal no ha concluido y no se ha definido la culpabilidad en la comisión de los delitos punibles que se le imputan, resulta importante precisar que el medio de control de nulidad

presunción de inocencia por cuanto el proceso penal no ha concluido y no se ha definido la culpabilidad en la comisión de los delitos punibles que se le imputan, resulta importante precisar que el medio de control de nulidad electoral y el proceso penal, son independientes entre sí, y la decisión que se adopte en uno de ellos no tiene incidencia en los otros. Así, la acción penal tiene como objeto la investigación y sanción de las conductas punibles que resulten ser típicas, antijurídicas y culpables que se pongan en su conocimiento, mientras el medio de control de nulidad electoral, se dirige al estudio de legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en pro del mantenimiento y preservación del ordenamiento jurídico democrático colombiano y la decisión en caso de acreditarse los elementos de la causal que se endilga con independencia que la misma se haya cometido con dolo o culpa, se limita a la expulsión del acto electoral, sin que conlleve una inhabilidad para el afectado.Así mismo, ha dicho la Sección Quinta 21 del Consejo de Estado, que no resulta procedente la aplicación de la figura de la prejudicialidad, por cuanto las decisiones que se adopten en uno u otro proceso no influyen en los demás, lo cual no impide que el material probatorio de uno se pueda trasladar a otro, y puedan ser objeto de análisis y valoración para la toma de la decisión final, como efectivamente tuvo ocurrencia en el asunto sub examine.” (….) “En consecuencia, como quiera que la declaratoria de nulidad por su elección es una falta absoluta del alcalde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9824 de la Ley 136 de 1994, y al faltar más de dieciocho (18)

(….) “En consecuencia, como quiera que la declaratoria de nulidad por su elección es una falta absoluta del alcalde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9824 de la Ley 136 de 1994, y al faltar más de dieciocho (18) meses para la terminación del período, se ordenará la realización de nuevas elecciones para elegir Alcalde del Municipio de El Agrado para el tiempo que resta para el período 2020-2023, razón por la cual se comunicará la presente decisión al Gobernador del Departamento del Huila, al Consejo Nacional Electoral y al Señor Registrador Nacional del Estado Civil, para que adelanten los trámites pertinente para la realización de nuevas elecciones.” FUENTE FORMAL: Art. 316 CP/ CPACA/Ley 136 de 1994/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019) referencia: nulidad electoral radicación: 11001-03-28-000-2018-00084-00 demandante: procuraduría general de la nación demandado: Aida Merlano Rebolledo/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de noviembre de 2000. Radicación número 2424. Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Sócrates de Jesús Mosquera Torres y Jhon

Jairo Mosquera. Demandado: alcalde del municipio del Medio Baudo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral

ACTOR: Guillermo Leiva Aguirre

ACTO DEMANDADO: Carlos Alberto Murcia Méndez RADICACIÓN: 410012333000-2019-00548-00PROVIDENCIA: Sentencia Aprobado en Sala de la fecha según Acta N°006.

I.- EL ASUNTO.

Con base en las facultades conferidas por el artículo 156-1 del CPACA, y sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda El ciudadano GUILLERMO LEIVA AGUIRRE promueve el medio de control de nulidad electoral, deprecando la nulidad de la elección del señor CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, como Alcalde del municipio del El Agrado – Huila, para el período comprendido del 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023. 2.-Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico, expuso que el 28 de octubre de 2019 la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ como Alcalde de El Agrado-Huila, para el período comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ como Alcalde de El Agrado-Huila, para el período comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. Que el ciudadano CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ se hizo elegir con prácticas corruptas con su participación y anuencia, y en concierto con la Alcaldesa saliente del Municipio de El Agrado, mediante la entrega de favores personales a cambio de votos, trasteo de electores de otros municipios, laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral – Única Instancia. Rad. 41 001 23 33 000 2019 00458 00

Accionante: Guillermo Leiva Aguirre.

Accionado: Carlos Alberto Murcia Méndez. entrega de dádivas y prebendas a través de programas sociales de la Alcaldía del Municipio de El Agrado, conductas con la cuales consideró se constriñó la libertad del elector del Municipio, y que lograron afectar los resultados electorales.

Finalmente, indicó que el 12 de diciembre de 2019 se llevó a cabo un operativo por la Fiscalía General de la Nación, realizándose la captura del demandado, junto con la Alcaldesa Waldina Murcia Méndez y la Concejal electa Bertilda Ramírez Valderrama, por la presunta comisión de delitos contra el sufragio y actos de corrupción durante el proceso electoral que culminó con la elección como Alcalde municipal de El Agrado. 3.-Fundamentación legal. Considera el demandante que el acto de elección del ciudadano CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ como Alcalde Municipal del Municipio de El

culminó con la elección como Alcalde municipal de El Agrado. 3.-Fundamentación legal. Considera el demandante que el acto de elección del ciudadano CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ como Alcalde Municipal del Municipio de El Agrado-Huila para el período comprendido del 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, contenido en el Acta de Escrutinio para Alcalde E-26 ALC del 28 de octubre de 2019 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Municipal, se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, establecido en el artículo 137 del CPACA por remisión que hace el artículo 275 del CPACA. Como normas en que debió fundarse el acto señala el artículo 40 numeral 1 y artículo 258 de la Constitución Política que prescriben: “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido. 2. (…)” “ARTICULO 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará

informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. (…)”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral – Única Instancia. Rad. 41 001 23 33 000 2019 00458 00

Accionante: Guillermo Leiva Aguirre.

Accionado: Carlos Alberto Murcia Méndez.

Así mismo, de la interpretación sistemática de la demanda se aprecia con claridad que la intención de la misma es atacar la declaración de la elección del señor CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ como Alcalde del municipio de El Agrado, bajo la causal número 7 del artículo 275 del CPACA “7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”, al señalar que su elección se dio producto de trasteo de electores de otros municipios. Finalmente, la parte demandante cuestiona prácticas corruptas del señor CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, que presuntamente desarrolló con la Alcaldesa saliente del Municipio, para salir electo Alcalde del Municipio de El Agrado como la entrega de favores personales a cambio de votos, la

CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, que presuntamente desarrolló con la Alcaldesa saliente del Municipio, para salir electo Alcalde del Municipio de El Agrado como la entrega de favores personales a cambio de votos, la entrega de prebendas y dadivas a través de programas sociales de la Alcaldía municipal. 4.- El traslado de la demanda. 4.1.- Del demandando – CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ. Por conducto de mandatario judicial, el demandado descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando la condena en costas procesales al demandante. Frente a los hechos de la demanda, señala como ciertos los hechos segundo y quinto, relacionados con la elección del ciudadano CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ como Alcalde del municipio de El Agrado para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, así como, con su privación de la libertad el día jueves 12 de diciembre de 2019, advirtiendo que se encuentra amparado bajo la presunción de inocencia. Respecto de los hechos tercero y cuarto se consideran como afirmaciones subjetivas del demandante que carecen de sustento probatorio, y por último, indica que el hecho primero no guarda congruencia con la demanda pero es cierto, que el 27 de octubre de 2019 se realizaron elecciones de alcalde en todo el territorio nacional, incluido el municipio de El Agrado – Huila. Como fundamentación fáctica y jurídica, manifestó que se imposibilita el ejercicio de manera plena del derecho de defensa, por tratarse de una

el territorio nacional, incluido el municipio de El Agrado – Huila. Como fundamentación fáctica y jurídica, manifestó que se imposibilita el ejercicio de manera plena del derecho de defensa, por tratarse de una demanda de carácter especulativo , sustentándose en un comunicado de prensa de la Fiscalía General de la Nación y en hechos de conocimiento público, como lo es la privación provisional de la libertad del Alcalde Electo y hoy demandado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral – Única Instancia. Rad. 41 001 23 33 000 2019 00458 00

Accionante: Guillermo Leiva Aguirre.

Accionado: Carlos Alberto Murcia Méndez.

Solicitándose por la parte actora como única prueba, las interceptaciones telefónicas, documentos y demás, en poder de la Fiscalía General de la Nación como prueba trasladada, llamando la atención que dicha solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 174 del C.G.P. para la prueba trasladada, por cuanto, por una parte, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, el proceso penal se inicia con la audiencia de acusación (art. 339) y las pruebas se practican y se introducen al juicio en la audiencia oral (art. 366 y ss.), y por otra, señala que en caso que las pruebas no se hubieren practicado en el proceso de origen, la contradicción deberá surtirse en el proceso al que están destinadas, lo que significaría que la Fiscalía General de la Nación tendría que poner a disposición del Tribunal de todos los medios de evidencia (no pruebas) con las que pretende acusar y sustentar el juicio, trasladándose así

destinadas, lo que significaría que la Fiscalía General de la Nación tendría que poner a disposición del Tribunal de todos los medios de evidencia (no pruebas) con las que pretende acusar y sustentar el juicio, trasladándose así el juicio penal a un proceso de naturaleza administrativa. De otra parte, respecto a la vulneración de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, al considerar el demandante que el voto en la elección del demandado se ejerció con coacción, precisó lo siguiente: “a) En el municipio de El Agrado, se invalidó el mayor número de cédulas inscritas para las elecciones municipales del 2019, por parte de la organización electoral; por lo que debemos decir que la trashumancia electoral no incidió el día de las elección, para el resultado final. b) desconociendo qué tipo de dádivas se refiere el demandante, y desconociendo los argumentos probatorios que tenga para afirmarlo, hasta el momento el proceso actual, no existe ningún medio de convicción que demuestre la compra del voto o una organización criminal para tal efecto. c) La actuación de terceras personas, distintas al demandado, no pueden comprometer su responsabilidad y en tratándose de causales de nulidad, la participación en política de servidores públicos, no afectan la elección de un candidato, porque no guarda relación directa entre esto y el resultado final, ya que la participación en política es una conducta prohibida en el Código Único Disciplinario y elevada a la categoría de delito querellable en el Código Penal Colombiano. Se considera como una falta de los deberes éticos y morales y a las obligaciones de imparcialidad y objetividad del servidor público al participar activamente en un proceso electoral; pero ello por sí

Penal Colombiano. Se considera como una falta de los deberes éticos y morales y a las obligaciones de imparcialidad y objetividad del servidor público al participar activamente en un proceso electoral; pero ello por sí solo, no significa que las elecciones se encuentren viciadas de nulidad, porque si bien, quien ostenta el poder y con la utilización del poder puede desviar la voluntad, esa desviación de voluntad puede hacerse a favor o en contra de sus aspiraciones, por el lógico desgaste que existe entre la opinión pública de quien ha ejercido el poder. Es decir, pretender que un alcalde con la utilización de poder, tenga la capacidad de convencer al mayor número de ciudadanos para votar por x o y candidato, como en el caso que nos ocupa, es un hecho de imposible prueba; puede ser que sus acciones, en bien del común general incidan en el elector, para tomar la decisión de si se debe continuar con la línea de gobierno o no, pero ese es otro hecho de imposible prueba, determinar cuánto incidió el roll o la actuación de una administración para obtener el respaldo de los candidatos de su mismoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral – Única Instancia. Rad. 41 001 23 33 000 2019 00458 00

Accionante: Guillermo Leiva Aguirre.

Accionado: Carlos Alberto Murcia Méndez. partido político, hace parte de las teorías de la alta política y es un hecho que incide, pero que no es prohibido electoralmente.

A manera de ejemplo, la incidencia que ha tenido el ex presidente ALVARO URIBE VÉLEZ, en la elección de los últimos presidentes de Colombia, es alta

incide, pero que no es prohibido electoralmente. A manera de ejemplo, la incidencia que ha tenido el ex presidente ALVARO URIBE VÉLEZ, en la elección de los últimos presidentes de Colombia, es alta y notoria, pero ello no deviene, que sea causal de nulidad. En el presente caso, lo que uno advierte en el demandante y es la intención de la demanda, es que al existir un hecho, como es la afectación de la libertad del candidato ganador, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, que según el comunicado de prensa aportado en la demanda, se estipula que por presunta corrupción electoral, el demandante pretende justificar la demanda, bajo este argumento. Olvida en consecuencia el accionante, (…) que toda persona está amparada en la presunción de inocencia, que el proceso penal no ha iniciado; este proceso inicia, según la Ley 906 con la formulación de la acusación por parte de la Fiscalía ante el señor juez de conocimiento y que lo que existe es simplemente una detención preventiva para adelantar una investigación que puede arrojar la culpabilidad o no de los investigados. Bajo tales consideraciones estimamos que, la causal invocada por el demandante en cuanto a que se trasgredió el art. 258 de la Constitución, al haber ejercido coacción mediante la corrupción de los electores en el municipio de El Agrado, para resultar elegido el 27 de octubre de 2019 el señor CARLOS ALBERTO MURCIA MÉNDEZ, no ha existido, ni ha sido un hecho se demuestre probatoriamente…” Ahora, en lo relacionado con la trashumancia electoral (trasteo de votos), indicó que según certificación expedida por la Registraduría Municipal del

hecho se demuestre probatoriamente…” Ahora, en lo relacionado con la trashumancia electoral (trasteo de votos), indicó que según certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Agrado, el censo electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019, fue de 7.315 cédulas, ejerciendo su derecho al voto 5.838 ciudadanos. Así mismo, se certificó que se inscribieron 899 cédulas de ciudadanía para ingresar al censo electoral, pero que no se ha acreditado participación de algún candidato o personal como responsable de dichas inscripciones. Así mismo, precisó que el Consejo Nacional Electoral adelantó un proceso de depuración de los inscritos para evitar el fenómeno de la trashumancia electoral, anulando 420 cédulas inscritas en el municipio de El Agrado. En lo relacionado con el constreñimiento al elector a través de dádivas, señaló que la situación se torna indefinida, por cuanto no se puede establecer a qué tipo de favores se refiere el demandante. Por último, respecto a la conducta de la intervención en política de la alcaldesa saliente, de quien el demandante afirma utilizó programas sociales para constreñir al elector, consideró que ello constituye una afirmación indefinida y en una situación indefendible, al desconocerse cuales son los programas sociales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral – Única Instancia. Rad. 41 001 23 33 000 2019 00458 00

Accionante: Guillermo Leiva Aguirre.

Accionado: Carlos Alberto Murcia Méndez.

Nulidad Electoral – Única Instancia. Rad. 41 001 23 33 000 2019 00458 00

Accionante: Guillermo Leiva Aguirre.

Accionado: Carlos Alberto Murcia Méndez.

4.2.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por intermedio de apoderado judicial, se solicitó la exclusión de la entidad de cualquier tipo de responsabilidad como sujeto activo de la presente acción electoral, proponiendo la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, al argumentar que solo hace parte en labores de Secretaría en el escrutinio municipal o departamental. Que su función se limita a los escrutadores la colaboración en cuestiones operativas, logísticas o de orden técnico o tecnólogo, sin intervenir en momento alguno en cuestiones de fondo del proceso de escrutinio, ni tomar decisiones con relación a las reclamaciones o recursos que presenten los testigos electorales, apoderados o candidatos. Que dada las funciones técnicas que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, no le es posible legalmente a la entidad, asumir posición alguna de defensa o contradicción, respecto de las pretensiones de la demanda. 5.- El trámite surtido. La demanda fue admitida con auto del 16 de diciembre de 2019 (fl.12 Cuad. Ppal. 1), ordenándose la correspondiente notificación del demandado, la que se surtió de manera personal el 29 de enero de 2020 (fl. 31). Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 el día 15 de enero de 2020 se fijó aviso a la comunidad. La parte demandada – Carlos Alberto Murcia Méndez - dentro del término

mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 el día 15 de enero de 2020 se fijó aviso a la comunidad. La parte demandada – Carlos Alberto Murcia Méndez - dentro del término del traslado contestó la demanda el 30 de enero de 2020 (fl. 62 a 66 Cuad. Ppal. 1) y la Registraduría Nacional del Estado Civil el 20 de febrero de 2020 (fl. 33 a 55 Cuad. Ppal. 1) El 27 de febrero de 2020 se fijó el proceso en lista por un (1) día para dar traslado por el término de tres (3) días de las excepciones propuestas por la parte demandada (fl. 70 Cuad. Ppal. 1) Surtido todo lo anterior, con auto calendado 5 de marzo de 2020 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, a llevar a cabo el 17 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m. (fl. 77). Audiencia que no se efectuó dada la suspensión de términos en todo el territorio nacional ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral – Única Instancia. Rad. 41 001 23 33 000 2019 00458 00

Accionante: Guillermo Leiva Aguirre.

Accionado: Carlos Alberto Murcia Méndez. 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia generada a nivel mundial por el coronavirus COVID-19, en virtud del cual mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional y posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Ahora, ante el aislamiento obligatorio establecido por el Gobierno Nacional, con el fin de evitar la propagación del virus referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en tal decreto legislativo se resolvió: “(…) Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso,

del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…)”. En virtud de lo anterior, mediante auto del 18 de agosto de 2020 se procedió a la resolución de la excepción previa de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declarándola no probada, al considerar que: “(…) En ese orden de ideas, como quiera que las causales de anulación no solo se fundan únicamente en aspectos subjetivos de los demandados, por las presuntas prácticas corruptas, pues se fundamenta también en la causal objetiva denominada trashumancia electoral en la cual podría tener injerencia la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual la vinculación de la entidad debe ser mantenida, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Así las cosas, y teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el proceso, se tiene que a la Registraduría General de la Nación le asiste

defender su actuación, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Así las cosas, y teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el proceso, se tiene que a la Registraduría General de la Nación le asiste legitimación por pasiva de hecho. Por su parte, el análisis de la falta deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral – Única Instancia. Rad. 41 001 23 33 000 2019 00458 00

Accionante: Guillermo Leiva Aguirre.

Accionado: Carlos Alberto Murcia Méndez. legitimación material en la causa por pasiva, será objeto de estudio de fondo en la sentencia, al tratarse de un asunto sustancial que ame

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