TA HUI - 41001233300020200007801-(09-06-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020200007801-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA: Suspensión contrato de trabajo por contingencia COVID19. “De otro lado, la jurisprudencia ha sostenido que excepcionalmente es procedente la acción de tutela para abordar controversias relacionadas con el pago de prestaciones de carácter económico –como las acreencias laborales o las incapacidades− cuando se constata una amenaza inminente al mínimo vital del accionante, asociada a la falta de pago de aquellas prestaciones reclamadas, es así como, en el evento en que concurran factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se advierta la eventual consumación de un perjuicio irremediable, frente a la manifiesta vulneración de derechos fundamentales el juez constitucional está investido de la facultad de dotar de plena firmeza las medidas protectoras, otorgándoles un carácter ya no transitorio sino definitivo.
Siendo así las cosas, la procedencia de la acción de tutela en el ámbito de pretensiones asociadas al Derecho del trabajo, al mínimo vital y de la seguridad social, como en el caso que ocupa la atención del Despacho, ha de definirse a partir de los siguientes presupuestos: (i) que el agente particular en contra de quien se dirige la demanda preste un servicio público o respecto de él se constate un estado de indefensión o subordinación por parte de quien reclama la tutela; (ii) que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos cuya protección se persigue; y (iii) que aun cuando exista otro mecanismo de defensa, el mismo no resulte idóneo
parte de quien reclama la tutela; (ii) que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos cuya protección se persigue; y (iii) que aun cuando exista otro mecanismo de defensa, el mismo no resulte idóneo o eficaz de cara al potencial acaecimiento de un perjuicio irremediable para el solicitante, dedicando singular atención al caso de personas que, dada su aguda vulnerabilidad, demandan especial protección constitucional. Como se está en presencia de la terminación de un contrato de trabajo, en un momento de emergencia sanitaria ante la pandemia del COVID-19, la tutela resulta procedente, pues se ha de establecer si fue esta la razón para que Confipetrol S.A.S. tomara esta decisión, o por el contrario, se está en presencia de la causal terminación de la obra o labor contratada aducida, pese a que el contrato antes de la declaratoria de emergencia sanitaria se venía ejecutando sin contratiempo alguno.” (….) “Con la Circular externa 0022, los empleadores se encuentran bajo la figura de Fiscalización Laboral Rigurosa , en calidad de empleadores del sector privado, conforme lo dispuso el Ministerio del Trabajo, con estrictas medidas de inspección, vigilancia y control sobre las decisiones que adopten en relación con los contratos de trabajo durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, mediante la2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 003 2018 00078 01
Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y la declaratoria de emergencia
Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica declarada por el Presidente de la República por medio del decreto 417 de 2020; fiscalización que se considera la desempeña en su nombre el Inspector del Trabajo, en virtud de la protección que se encuentra en cabeza del empleado subordinado hoy accionante, por lo que no podía deliberada y unilateralmente despojarlo de sus ingresos, viéndose conculcados los derechos del trabajo y mínimo vital para su manutención y la de su familia. No encontrando válida la aseveración de Ecopetrol, respecto a la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo para la suspensión del contrato o para su terminación.
La necesidad de ajuste del modelo operativo de Ecopetrol S.A. , es un efecto directo derivado de las circunstancias imprevisibles e irresistibles reconocidas por la autoridad competente y que corresponden al acatamiento de medidas sanitarias de obligatorio cumplimiento. En ese ajuste responde a una situación ajena a Ecopetrol S.A. y al contratista que hace imposible mantener las actividades petroleras en las mismas condiciones en que se venían desarrollando antes de la pandemia mundial, obligando a las partes a abstenerse de ejecutar ciertas actividades. Como lo dijera Ecopetrol S.A., la finalidad del ajuste es garantizar que una
pandemia mundial, obligando a las partes a abstenerse de ejecutar ciertas actividades. Como lo dijera Ecopetrol S.A., la finalidad del ajuste es garantizar que una vez superadas las circunstancias que la sustentan, se reanuden las actividades encaminadas a la ejecución total de los contratos. Al superar la situación que conllevó al ajuste operativo por contingencia, el contratista presentará un plan de trabajo que se ajuste a las condiciones particulares del personal que tenga contratado. Por consiguiente, dicha situación no puede conducir a que, pese a venirse ejecutando en debida forma el contrato de trabajo , con fundamentos netamente financieros a favor del empleador, sea el trabajador el que tenga que soportar esta carga con la suspensión o terminación de su relación laboral, cuando se tiene claro que la situación de la pandemia es temporal. Se tiene entonces, que el accionante frente a su empleador se encuentra en una situación de insubordinación o indefensión, que habilita el recurso constitucional de amparo que aquí se resuelve y en este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto por la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo”, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a
y el mundo del trabajo”, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el3
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Tiene derecho a que se le garantice su puesto de trabajo y consecuentemente sus ingresos, en atención a que hacer que la carga por la actual crisis la asuma el trabajador, a través de la suspensión o terminación del contrato de trabajo, con afectación sobre su salario implica un rompimiento desmesurado del equilibrio contractual, no siendo así, si tal carga o responsabilidad es asumida por el empleador en atención a su situación privilegiada en la relación laboral. Como se puede ver, el contrato de trabajo fue suspendido a partir del 26 de marzo de 2020, luego de que no prosperara la propuesta de vacaciones anticipadas ofrecidas al trabajador y el ajuste del modelo de trabajo por contingencia por el COVID-19 por parte de Ecopetrol S.AS., es del 1 de abril
marzo de 2020, luego de que no prosperara la propuesta de vacaciones anticipadas ofrecidas al trabajador y el ajuste del modelo de trabajo por contingencia por el COVID-19 por parte de Ecopetrol S.AS., es del 1 de abril de 2020 y la terminación del contrato es a partir del 17 de abril de 2020, todo esto sucedió bajo la órbita de la emergencia sanitaria y que ameritaba una decisión menos desfavorable para el trabajador, pues como se dijera, el contrato se venía ejecutando normalmente. Por consiguiente, la razón que aduce Confipetrol S.A.S., que se debió a la terminación de la obra o labor contratada con la cliente Ecopetrol S.A., y que era para lo que había contratado al señor Díaz Vargas, no tiene asidero jurídico alguno, pues de la lectura de los correos electrónicos en los cuales se fundamenta no son claros y concretos; de otro lado, el contrato suscrito entre las dos sociedades consistente en el servicio de ejecución de mantenimiento y operación de facilidades de superficie para la Vicepresidencia de desarrollo y producción de Ecopetrol, por parte de Confipetrol S.A.S., ejecución y desarrollo en los Campos asignados a dicha Vicepresidencia, que en caso de terminar labores en esta, se podían desarrollar en otras, cuando así se requiriera. Mantenimiento y operación íntimamente ligados a la exploración y explotación petrolera, labor que no se ha dado por terminada por Ecopetrol. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de Confipetrol S.A.S., cuando
íntimamente ligados a la exploración y explotación petrolera, labor que no se ha dado por terminada por Ecopetrol. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de Confipetrol S.A.S., cuando indica que su cliente le notificó a la compañía del 17 de marzo de 2020 reiterada el 27 de marzo, la finalización de algunos servicios , entre ellos los que desempeñaba el señor Alexander Díaz Vargas, por lo que se debe tener como prueba el OTROSI ACLARATORIO del 31 de diciembre de 2019, del contrato de trabajo suscrito con el accionante y que es específico para la labor que Ecopetrol S.A., le suspendió sus servicios. (fl. 265) Adicionalmente se tiene en cuenta el correo electrónico del 25 de marzo de4
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. 2020, suscrito por el Planeador y Programador Integral de Mantenimiento GDH y otros de Confipetrol S.A.S., respondiendo. (fl. 268).
Si bien del OTROSI ACLARATORIO del 31 de diciembre de 2019, suscrito entre el señor Díaz Vargas y Confipetrol S.A.S., se desprende que desempeñará las funciones inherentes al cargo de TÉCNICO MECÁNICO B4, para las actividades aprobadas mediante orden de servicios No.
NVRS-2019-ITM101-0009 SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO
B4, para las actividades aprobadas mediante orden de servicios No. NVRS-2019-ITM101-0009 SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO MECÁNICO, que hace parte del Contrato No. 3006129 suscrito con el Cliente Ecopetrol S.A., de los correos aducidos no se desprende que tengan relación alguna con el cargo o labor que desarrollaba el accionante en Ecopetrol S.A., sino a una actualización de servicios de acuerdo a los cambios solicitados según correo del 17 de marzo de 2020 y que, de ser así, hubiera conducido a que inicialmente se terminara el contrato y no ofrecerle al accionante vacaciones anticipadas el 24 de marzo de 2020, y luego a suspender el contrato a partir del 26 de marzo de 2020 y terminarlo el 17 de abril de 2020 (fls. 267 y 268). Y no se puede dar veracidad a la finalización de la obra contratada, utilizada como causal taxativa para terminar el contrato, sencillamente por cuanto si eso hubiera ocurrido, no le hubieren requerido para que aceptara el ahora actor unas vacaciones o luego se dispusiera una suspensión del contrato. Todas estas actuaciones muestran solo el interés de querer deslegitimar el verdadero actuar de la empresa contratista de terminar el contrato de trabajo del accionante, arguyendo la terminación de la obra o labor contratada para lo cual lo había contratado, cuando lo sucedido es que este actuar resultó contrario a las verdaderas medidas que debió adoptar ante la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, y que debía
contratada para lo cual lo había contratado, cuando lo sucedido es que este actuar resultó contrario a las verdaderas medidas que debió adoptar ante la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, y que debía redundar en proteger al trabajador con miras a que su relación laboral no resultara afectada. Respecto a lo solicitado por Ecopetrol S.A., de modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, dirigiendo el exhorto solo contra Confipetrol S.A.S., por cuanto si bien el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 levantó las restricciones para garantizar la cadena de abastecimiento de combustible en el país, pero realizando la actividad con mínimos operacionales con el objetivo de responder a las medidas propias de la emergencia sanitaria, el parágrafo 5º del artículo 3º contempla una serie de limitaciones en el contexto de medidas de aislamiento. Considera la Sala que en la medida en que se han levantado dichas restricciones para darle continuidad a la exploración y explotación de los hidrocarburos, dicha empresa debe utilizar los diversos mecanismos5
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. expuestos en la Circular N° 0021 del Ministerio del Trabajo, que pueden optar por su implementación como las jornadas laborales flexibles, por turnos, etc., en pro de la protección de los empleos.
expuestos en la Circular N° 0021 del Ministerio del Trabajo, que pueden optar por su implementación como las jornadas laborales flexibles, por turnos, etc., en pro de la protección de los empleos. En la medida en que el desarrollo del contrato de trabajo celebrado por Confipetrol S.A.S. y el actor, tiene su desarrollo a la vez, en el celebrado entre dicha sociedad y Ecopetrol, no se le puede excluir de la exhortación del numeral tercero del fallo impugnado, como tampoco desvincularla de la presente acción.” FUENTE FORMAL : Art. 86 CP/ Decreto 2591 de 1991/ Decreto 417 de 2020/ Decreto 488 de 2020/ Decreto 593 de 2020/ Circular Externa No. 0022 de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-930 de 2009.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020)
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : ALEXÁNDER DÍAZ VARGAS
ACCIONADO : CONFIPETROL SAS y ECOPETROL S.A.
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO : 41001-23-33-000-2020-00078-01
RAD. INTERMA : 2020-00057
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 32.6
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas
Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A.
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por las entidades accionadas contra el fallo proferido el 29 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que TUTELÓ los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y dignidad humana del señor Alexander Díaz
Vargas.
2. HECHOS Entre CONFIPETROL SAS, actual empleador de Alexander Díaz Vargas y ECOPETROL S.A., se suscribió el contrato comercial No. 3006129 cuyo objeto es el mantenimiento y operación de los equipos necesarios para el desarrollo, transporte y producción.
El contrato de obra o labor, como lo ha clasificado Confipetrol S.A.S., se inició en el año 2017 como técnico – mecánico, el cual se ha renovado y actualmente se encuentra vigente mediante otro sí del 31 de diciembre de 2019. Los ingresos devengados le permiten cubrir las necesidades básicas en el hogar, que conforma con Ana Patricia Lozano y sus hijos; adicionalmente, cubre una cuota alimentaria fijada por el Bienestar Familiar a favor del menor Gabriel Díaz Rojas, por la suma de $270.000. Mediante comunicado interno del 26 de marzo de 2020, Confipetrol S.A.S.,
cubre una cuota alimentaria fijada por el Bienestar Familiar a favor del menor Gabriel Díaz Rojas, por la suma de $270.000. Mediante comunicado interno del 26 de marzo de 2020, Confipetrol S.A.S., le comunicó la suspensión del contrato de trabajo aduciendo fuerza mayor o caso fortuito, que fundamenta en el numeral 1 del artículo 51 del Código sustantivo de Trabajo, y que esta se deriva de la decisión de su cliente Ecopetrol S.A., de impedir el ingreso de trabajadores a las instalaciones de Campodina. Lo anterior ante la emergencia sanitaria del COVID-19. Considera que la aplicación del numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, vulnera los derechos fundamentales invocados, pues debió tenerse en cuenta la aplicación de algunos artículos contemplados en la misma norma, que permiten equiparar o ponderar los derechos de las partes contratantes, como lo es lo señalado en el numeral 6 del artículo 57 ibídem, se señala las obligaciones especiales del empleador, como pudo ser el pago de sus vacaciones remuneradas por adelantado. Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró la calamidad pública, ecológica y social, ordenando el aislamiento obligatorio y preventivo en el territorio nacional, que le sirve para que su empleador Confipetrol S.A.S., garantice7
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas
Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A.
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. sus derechos fundamentales; además, que el Ministerio de Trabajo no ha autorizado despidos masivos o suspensión temporal de los contratos de trabajo; por el contrario, en vista de todas actuaciones indebidas de muchos empleadores a buscar figuras simuladas para evadir responsabilidades, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 803 de 2020, en busca de la protección de los derechos de los trabajadores.
Que la citada resolución aduce que los empleadores que decidan suspender contratos de trabajo, despidos colectivos, tiene que someterse al procedimiento allí establecido, consistente en dirigir la solicitud de permiso a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo – IVC – en la ciudad de Bogotá, que es la única facultada en este sentido. Las empresas accionadas vulneraron el debido proceso pues no (solicitud – autorización) (sic.). Adicionalmente, la declaratoria de fuerza mayor o caso fortuito debe ser declarada por un juez y no como lo hicieron las entidades accionadas: de manera unilateral y subjetiva. Hizo alusión a la sentencia T-553/10, que establece los criterios para conocer la afectación al mínimo vital. El 24 de marzo de 2020, la empresa Confipetrol S.A.S., le envió un documento que ellos mismos elaboraron para que lo firmara solicitando
conocer la afectación al mínimo vital. El 24 de marzo de 2020, la empresa Confipetrol S.A.S., le envió un documento que ellos mismos elaboraron para que lo firmara solicitando vacaciones anticipadas. Como pretensiones solicita la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, a los menores de edad, estabilidad laboral, ordenando a Confipetrol S.A.S., en calidad de empleador y Ecopetrol S.A., revocar la suspensión temporal de su contrato de trabajo, como al derecho a su salario mensual y ordenar a Confipetrol la búsqueda de otros mecanismos que garanticen la estabilidad laboral y el pago de su salario, como por ejemplo el pago de vacaciones remuneradas. Con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, el accionante allegó escrito informando de la decisión unilateral tomada por Confipetrol SAS, de terminarle el contrato, por la causal de terminación de labor, firmado por la Gestora Administrativa de Talento Humano de la empresa, adjunto con el formato de paz y salvo. (fl. 39 y 40).
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA 3.1. De la admisión (fl. 24)8
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas
Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A.
Mediante auto del 16 de abril de 2020 1, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, admitió la presente acción de tutela, corrió traslado del escrito de
Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A.
Mediante auto del 16 de abril de 2020 1, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, admitió la presente acción de tutela, corrió traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas – Confipetrol S.A.S. y Ecopetrol S.A. – para que ejercieran su derecho de defensa. 3.2. De la respuesta de las entidades accionadas 3.2.1. De la empresa ECOPETROL S.A. (fl. 49) Indicó que es cierto que entre Ecopetrol S.A., como contratante y la empresa Confipetrol S.A.S., como contratista, celebraron el contrato comercial No. 300612(9), el cual tiene como objeto contractual el Servicio de ejecución de mantenimiento de Operación de Facilidades de Superficie para la vicepresidencia de desarrollo y producción de Ecopetrol S.A.”. Expresó que la expedición de los decretos presidenciales, departamentales y locales de emergencia sanitaria y de aislamiento obligatorio de los residentes en el país, en el contexto de la pandemia mundial por COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, obligó a la adopción de un esquema de operación mínima en todos los campos de instalaciones industriales y administrativas de Ecopetrol S.A., en aras de garantizar de manera ágil y diligente la salubridad y cuidado de sus trabajadores y demás grupos de interés acorde con los protocolos de seguridad pública expedidos por las autoridades competentes. Aclarando que el accionante no es
manera ágil y diligente la salubridad y cuidado de sus trabajadores y demás grupos de interés acorde con los protocolos de seguridad pública expedidos por las autoridades competentes. Aclarando que el accionante no es trabajador de Ecopetrol S.A. y por ende, no es su responsabilidad ni facultad la suspensión del contrato de trabajo que lo vincula con Confipetrol S.A.S. Agregó que es cierto que el Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, fue expedido por el Presidente de la República y entre otros aspectos, reguló el aislamiento preventivo obligatorio entre el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020; no siendo cierto que mediante esta norma se hubiera declarado la calamidad pública, ecológica y social en Colombia. Al parecer el accionante confunde el alcance de la Resolución 803 de 2020, expedida por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, el cual decide ejercer el llamado poder preferente en el tema de las autorizaciones al empleador para la suspensión temporalmente de actividades hasta por 120 días y sobre autorización a empleador para despido colectivo de trabajadores, pudiéndose concluir que 1 La tutela fue repartida el 15 de abril de 2020. – fl. 23.9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
empleador para despido colectivo de trabajadores, pudiéndose concluir que 1 La tutela fue repartida el 15 de abril de 2020. – fl. 23.9
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. la citada resolución en ninguno de sus apartes consigna estas situaciones; adicionalmente la resolución citada es aplicable a decisiones de suspensión de contrato de trabajo, como lo es el presente caso.
Que no es cierto que Ecopetrol S.A. haya suspendido el contrato de trabajo al accionante, pues éste nunca ha celebrado contrato de trabajo con Ecopetrol. Del mismo modo no es posible que Ecopetrol S.A. hubiese invocado las figuras de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión de su contrato de trabajo, actuación, que según la prueba documental allegada lo hizo Confipetrol SAS, su empleador; por lo que Ecopetrol S.A. no tuvo bajo su órbita el control y decisión adoptada por Confipetrol SAS. Aclaró que desde que desde que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, causa del COVID-19, Ecopetrol S.A. ha implementado de forma ágil y diligente acciones necesarias para preservar la salud e integridad de sus trabajadores, permitiendo asegurar la prestación del servicio público esencial a su cargo, con respeto al ordenamiento jurídico, en especial, con el derecho de los trabajadores y comprometida con sus grupos de interés.
sus trabajadores, permitiendo asegurar la prestación del servicio público esencial a su cargo, con respeto al ordenamiento jurídico, en especial, con el derecho de los trabajadores y comprometida con sus grupos de interés. Solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela frente a Ecopetrol S.A., por las siguientes razones.
1. Inexistencia de solidaridad a la luz del artículo 34 del Código
Sustantivo de Trabajo.
Como se observa en la tutela, las pretensiones apuntan al levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo y la reanudación del pago del salario, sobre la base de la inexistencia de la causal invocada por su empleador al no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Agregó que en lo atinente a Ecopetrol S.A., en el presente trámite, aunque no tienen relación laboral con el accionante, infiere que podría tener como objeto la declaratoria de existencia de solidaridad contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre la base de la existencia de un contrato civil y/o comercial entre Ecopetrol y la compañía – empresa tutelada. El debate jurídico gira en torno al contrato de trabajo entre el accionante y su empleador, así como la figura de la solidaridad, cuya demostración exige un intenso debate jurídico, controversia que debe ventilarse por un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y no a través de la acción de tutela. Consideró que Ecopetrol S.A. es un tercero ajeno a la relación laboral10
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. existente entre el accionante y Confipetrol SAS, y, en tal sentido, no debe vincularse al proceso.
2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A., ante la falta de subordinación respecto del accionante.
Pues el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone su procedencia en situaciones de subordinación, que como en el presente caso el accionante no la tiene con Ecopetrol S.A., pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el estado de subordinación implica la relación jurídica de dependencia que pone a una parte en desventaja frente a la otra, como ocurre con el trabajador frente a su patrono. Como Ecopetrol S.A. no tiene vínculo laboral con el accionante procede su declaratoria.
3. De la suspensión del contrato de trabajo al accionante.
Aclaró que la suspensión del contrato de trabajo contenida en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, conlleva la exoneración principal de las obligaciones de las partes en el contrato: la de prestar el servicio y la de pagar su remuneración. Pese a ello el vínculo jurídico subsiste, pues existe la obligación del empleador de realizar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones durante el término de la suspensión. Que se desprende de la carta remitida por parte de Confipetrol S.A.S. al
empleador de realizar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones durante el término de la suspensión. Que se desprende de la carta remitida por parte de Confipetrol S.A.S. al trabajador, que se apoyó en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo: Fuerza mayor o caso fortuito; por lo que no es posible que el juez de tutela analice lo sucedido bajo la óptica del numeral 3 de la misma norma y que pretende el accionante se aplique, que resulta totalmente diferente: suspensión de las actividades de la empresa hasta por 120 días. La existencia de una fuerza mayor invocada por la empresa Confipetrol SAS, está sustentada en un hecho notorio, de público conocimiento y afectación global, como lo es la declaración de la Emergencia Sanitaria y las consecuencias que de ella se derivan, como lo son las medidas de restricción de movilidad y el aislamiento social obligatorio, circunstancias que imposibilitan al trabajador la prestación del servicio contratado y, como consecuencia de ello, el no pago del salario por parte de su empleador. Igualmente precisó que la diferencia entre la terminación del contrato de11
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Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. trabajo por la culminación de la labor contratada y la suspensión de la relación laboral, toda vez que la primera implica la finalización del vínculo
Demandante: Alexànder Díaz Vargas Demandado: Confipetrol SAS y Ecopetrol S.A. trabajo por la culminación de la labor contratada y la suspensión de la relación laboral, toda vez que la primera implica la finalización del vínculo contractual sustentado en la existencia de una causal objetiva, contenida en el artículo del Código Sustantivo de Trabajo, mientras que la suspensión del contrato de trabajo, que es temporal, no conlleva la finalización del vínculo; por el contrario, este se mantiene vigente y permite que el trabajador salvaguarde sus derechos mínimos, al mantener vigente la protección de su derecho a la seguridad social.
4. Circular y conceptos proferidos por el Ministerio de Trabajo Agregó que entre las competencias asignadas al Ministerio de Trabajo, no se encuentra la autorización a los empleadores para la suspensión del contrato de trabajo cuando se invoca una fuerza mayor. En ese caso, la competencia del Ministerio radica en verificar la existencia o no de una fuerza mayor como sustento para la decisión tomada por el empleador del accionante, pero diri
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