TA HUI - 41001233300020200008400-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020200008400-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DECRETO MUNICIPAL ESTUDIADO: No desarrolló el decreto nacional. “Verificado el contenido del Decreto 090 de 2020, aprecia el Tribunal que el alcalde del municipio de Acevedo ejerció la función administrativa para adoptar las medidas de carácter general a que se ha hecho alusión, con apoyo en la siguiente normativa: i) artículo 57 de la Ley 1523 de 2012, ii) artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, iii) artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y iv) Decreto 095 de 2020 del departamento del Huila.
En esa medida, se observa con claridad que el citado acto administrativo no desarrolló o reglamentó en el ámbito territorial el Decreto Nacional 417 de 2020, pues pese a que tal norma fue expedida con anterioridad al decreto municipal, esto es, el 17 de marzo, la autoridad municipal se cimentó en normas ordinarias que le otorgan la facultad de adoptar medidas policivas transitorias para la conservación del orden público y la mitigación del riesgo de contagio de la aludida enfermedad, sin necesidad de regirse por los decretos legislativos emitidos con ocasión de la pandemia de Covid-19. Así, resulta necesario resaltar que si las medidas sanitarias adoptadas en aplicación del Decreto 531 de 2020 por el cual se dictaron medidas para conjurar la emergencia sanitaria declarada por la Resolución No. 385 del Ministerio de Salud y Protección Social, no constituyen desarrollo del estado de excepción ni de los decretos legislativos que lo desarrollan, puesto que aquél (el Decreto 431 de 2020) no tiene el carácter de decreto legislativo10 y los permisos dispuestos en el
Salud y Protección Social, no constituyen desarrollo del estado de excepción ni de los decretos legislativos que lo desarrollan, puesto que aquél (el Decreto 431 de 2020) no tiene el carácter de decreto legislativo10 y los permisos dispuestos en el Decreto 090 de 2020 de Acevedo, devienen como consecuencia de la medida del toque de queda que ya había sido adoptado para ser aplicado entre el 20 y el 24 de marzo de la presente anualidad; medida que se tomó para conjurar la emergencia sanitaria. Adicionalmente, en lo atinente al numeral 6 del citado acto administrativo, en sentir de la Sala tampoco desarrolló el Decreto Nacional 440 de 2020, pues además de que no fue invocado en la parte considerativa de la decisión de la administración ni en ella se hizo alusión a normas sobre la actividad contractual del Estado, lo cierto es que el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 permitió la contratación pública por soportes, medios y aplicaciones electrónicas (SECOP y demás mecanismos e instrumentos institucionales) y en ese sentido, no necesitaba ceñirse al referido decreto legislativo para adelantar la contratacióndel municipio por medios virtuales, de ahí que en estos precisos aspectos no comparte el Tribunal el concepto del Ministerio Público. Ahora bien, la Corporación comparte la intervención de la ESAP en cuanto aludió a las atribuciones ordinarias que tienen los alcaldes para restringir la movilidad de los residentes en su respectivos municipios con miras a prevenir un riesgo o conjurar situaciones de emergencia, seguridad y calamidad, pero conforme a los razonamientos anteriores, no puede entrar a estudiar su apego al ordenamiento
los residentes en su respectivos municipios con miras a prevenir un riesgo o conjurar situaciones de emergencia, seguridad y calamidad, pero conforme a los razonamientos anteriores, no puede entrar a estudiar su apego al ordenamiento jurídico ni su proporcionalidad, por cuanto ello es propio de otros medios de control y no del presente que se restringe a aquellas decisiones que desarrollan los decretos legislativos de emergencia económica, social y ambiental; lo que aquí no ocurrió. En conclusión, el Decreto 090 de 2020 emitido por el alcalde del municipio de Acevedo podrá ser pasible de control de constitucionalidad y legalidad por otros mecanismos establecidos para el efecto con el fin de garantizar el acceso a la justicia y ejercitar de esa manera el control integral de las decisiones de los alcaldes, pero no a través del control inmediato de legalidad que aquí se decide.” FUENTE FORMAL: Art. 215 CP/ Ley Estatutaria 137 de 1994/ Ley 1551 de 2012/ Ley 1523 de 2012/ Ley 1801 de 2016/ Decreto 417 de 2020 / Decreto 637 de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15-000-202000944-00/Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8
Especial de Decisión, auto del 4 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp.: 11001-03-15-000-2020-01403-00(CA).
Especial de Decisión, auto del 4 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp.: 11001-03-15-000-2020-01403-00(CA). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Plena Neiva, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410012333000 – 2020 – 00084 – 00
REMITENTE : ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACEVEDO
ACTO A REVISAR : DECRETO 090 DE 2020
MEDIO DE CONTROL : CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA No. : 05 – 06 – 70 – 20 / CIL 03
ACTA No. : 15 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se profiere decisión que pone fin al control inmediato de legalidad.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
El 21 de marzo de 2020 el alcalde del municipio de Acevedo expidió el Decreto No. 090, “Por medio del cual se toman otras disposiciones o medidas encaminadas a la prevención y protección sanitarias en la comunidad de Acevedo” y lo remitió a esta Corporación para surtir el control inmediato de legalidad del mismo. Con auto del 1º de abril de 2020 el Tribunal avocó el conocimiento del presente asunto y atendiendo al procedimiento del artículo 185 del CPACA dispuso su admisión, además ordenó fijar un aviso en los términos y para los fines del numeral 2º Id sin que ningún ciudadano hubiera intervenido1 e invitó a la Secretaría de Gobierno y Salud del departamento del Huila, a la Personería del
numeral 2º Id sin que ningún ciudadano hubiera intervenido1 e invitó a la Secretaría de Gobierno y Salud del departamento del Huila, a la Personería del municipio de Acevedo, también a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Surcolombiana y a la ESAP – Regional Huila para que conceptuaran sobre la legalidad del acto objeto de control, habiéndose pronunciado sólo la última entidad. Asimismo, se dispuso notificar personalmente al alcalde del municipio de Acevedo 1 Según constancia secretarial del 24 de abril de 2020 (f. 57 exp. digital).Radicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 2 y al agente del Ministerio Público quienes presentaron contestación y concepto, respectivamente2, como sigue.
3. POSICIÓN DEL ALCALDE DE ACEVEDO.
Solicitó a la Corporación declarar la legalidad del Decreto en mención, señalando que la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargos del Estado conforme al artículo 49 superior y que la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) el 11 de marzo de 2020, luego de declarar como pandemia el brote de Covid–19 causado por un nuevo coronavirus, instó a los Estados a tomar medidas preventivas para mitigar el contagio, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 2020 declaró la emergencia sanitaria con el objeto de prevenir la propagación del virus. Agregó que con el Decreto 417 de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional por 30 días y que mediante
declaró la emergencia sanitaria con el objeto de prevenir la propagación del virus. Agregó que con el Decreto 417 de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional por 30 días y que mediante el Decreto 095 de 2020 el gobernador del Huila adoptó en el territorio departamental medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para mitigar el riesgo de contagio, con base en los artículos 305 (numerales 1 y 3) constitucional, 43 de la Ley 715 de 2001, 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 (poder subsidiario de policía), restringiendo la movilidad de sus habitantes mediante toque de queda entre las 20:00 horas del 20 de marzo hasta las 5:00 horas del día 24 de marzo del presente año, el cual se acogió en el territorio municipal con las respectivas excepciones, las cuales fueron ampliadas en el Decreto 090 de 2020 sub judice. Adujo que según los artículos 315 de la Norma Fundamental y 202 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes están facultados para tomar medidas de orden público con el fin de atenuar situaciones de emergencia y calamidad, por lo que al haber proferido el Decreto objeto de análisis en virtud de dichas facultades, cumplió con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para su validez.
4. CONCEPTO DE LA ESAP – REGIONAL HUILA.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de referirse a las recomendaciones de la OMS frente a la pandemia por Covid-19, la emergencia
4. CONCEPTO DE LA ESAP – REGIONAL HUILA.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de referirse a las recomendaciones de la OMS frente a la pandemia por Covid-19, la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico declarado en el territorio nacional con ocasión de la misma, advirtió que la restricción de la movilidad decretada no vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la 2 Según constancia secretarial del 11 de mayo de 2020 (f. 64 exp. digital).Radicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 3 libertad de locomoción ni otros derechos del mismo talante, pues según la jurisprudencia constitucional es pasible de limitaciones (SU-257/97), sino que está encaminada a la protección de la salud y la vida, por consiguiente, el acto administrativo cumple con el análisis de proporcionalidad, ya que la limitación atiende el imperativo deseo de conservar las condiciones para que las personas no sean afectadas en su vida o integridad personal. Precisó que conforme a los artículos 29 de la Ley 1551 de 2012, 14 de la Ley 1523 de 2012 y 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes y gobernadores están facultados para restringir la movilidad de los residentes en su territorio y por ende son los que están llamados a tomar las medidas pertinentes para conservar el orden público y conjurar las situaciones de riesgo, emergencia, seguridad y calamidad, como la suscitada con la citada pandemia, que es un
por ende son los que están llamados a tomar las medidas pertinentes para conservar el orden público y conjurar las situaciones de riesgo, emergencia, seguridad y calamidad, como la suscitada con la citada pandemia, que es un hecho notable y motivo de la declaratoria del estado de excepción en el territorio nacional, de ahí que el Decreto objeto de estudio está conforme a la ley.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicitó declarar ajustado a derecho el Decreto sub examine, resaltando para el efecto la facultad constitucional que le asiste al presidente de la República para declarar el estado de emergencia y conjurar la crisis (artículo 215 superior) y el marco normativo del control inmediato de legalidad (artículo 20 de la Ley 137 de 1994); también trajo a mención el Decreto 417 de 2020 por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país por la propagación del Covid–19 y transcribió la parte resolutiva del acto administrativo que ocupa la atención del Tribunal. Adujo que el Decreto en mención cumple con los requisitos de forma (número, fecha, competencia, motivación, parte resolutiva y vigencia) y en cuanto a los requisitos de fondo, encontró satisfecho el denominado por el precedente 3 como conexidad, entendido como la confrontación entre el contenido del acto administrativo y las normas que le sirvieron de fundamento, advirtiendo que se trata de excepciones frente a las medidas de restricción que se tomaron a partir del decreto del toque de queda en el municipio de Acevedo, las cuales, no afectan derechos fundamentales de sus habitantes, especialmente el de libre circulación, dado que se está conminando a adoptar las medidas de protección necesarias para
del decreto del toque de queda en el municipio de Acevedo, las cuales, no afectan derechos fundamentales de sus habitantes, especialmente el de libre circulación, dado que se está conminando a adoptar las medidas de protección necesarias para 3 Sin identificar providencia alguna.Radicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 4 evitar la propagación de la enfermedad durante las actividades que está habilitando, de ahí que están fundadas en razones objetivas y libres de arbitrariedad. En cuanto a la contratación que habrá de desarrollarse en la plataforma SECOP I y correos institucionales, según fue ordenado en el artículo 1-6 del Decreto analizado, manifestó que tal medida se acompasa a lo autorizado en el Decreto Nacional 440 de 2020, limitando la misma al lapso en el que durará el toque de queda en el municipio, por lo que dichos medios electrónicos permiten el desarrollo de la actividad contractual y se garantiza en ella el principio de transparencia, siendo deber del alcalde velar para que se cumplan los principios de la función pública y los inherentes a la contratación estatal. Por lo expuesto, adujo que el Decreto objeto de estudio se encuentra ajustado a las normas que le sirven de fundamento, pues se expidió atendiendo al decreto que reglamentó el estado de excepción sin ir “más allá” de su contenido y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad ante la gravedad de los hechos que originaron la declaratoria de emergencia social y económica.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia y validez.
principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad ante la gravedad de los hechos que originaron la declaratoria de emergencia social y económica.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia, dada la calidad de la autoridad que expidió el acto administrativo objeto de control (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 151-14 del CPACA) y a ello se procede por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado. 6.2. Problema jurídico.
Se plantea resolver al Tribunal: ¿Procede el control de legalidad del Decreto 090 de 2020 proferido por el alcalde del municipio de Acevedo? ¿Se encuentra ajustado a Derecho el referido acto administrativo?
La tesis del Tribunal es que el Decreto 090 de 2020 no cumple con los requisitos de procedibilidad para efectuar su control inmediato de legalidad y en tal virtud se abstendrá de realizar dicho estudio; tesis que se sustenta en el análisis del estado de emergencia en el territorio nacional, el control inmediato de legalidad y sus requisitos de procedencia a la luz del caso en concreto.Radicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 5 6.3. El Estado de Emergencia declarado en el territorio nacional. El artículo 215 de la Constitución autoriza al Presidente a declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de 30 días que sumados no podrán exceder de 90 días calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 Id (Estado de Guerra Exterior y Estado de Conmoción Interior) que
Emergencia por periodos hasta de 30 días que sumados no podrán exceder de 90 días calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 Id (Estado de Guerra Exterior y Estado de Conmoción Interior) que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública. Ahora, con ocasión de la pandemia de Covid–19 originada por el coronavirus SARSCoV-2 en todo el territorio nacional, se expidió por el Presidente de la República y sus ministros el Decreto Legislativo 417 de marzo 17 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días y lo decretó de nuevo por igual término con el Decreto Legislativo 637 de mayo 6 de 2020 advirtiendo que mediante decretos con fuerza de ley adoptará las medidas para conjurar la crisis originada por la referida pandemia. 6.4. El control inmediato de legalidad y sus requisitos de procedencia. El artículo 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 4 dispuso: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” (Subrayas de la Sala). A su turno y en igual sentido, los artículos 136 y 185 del CPACA desarrollaron en
administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” (Subrayas de la Sala). A su turno y en igual sentido, los artículos 136 y 185 del CPACA desarrollaron en concreto el medio de control inmediato de legalidad antedicho, precisando que los actos administrativos se remitirán a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición siendo del caso verificar su procedencia según lo ha establecido el precedente5, a partir del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “35.1. Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. 35.2. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. 4 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en ColombiaRadicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 6 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de septiembre 26 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00. Ver además: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 11001-03-15-000-2020-00944-00.Radicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 7 35.3. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 7 35.3. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política).” (Subrayas fuera de texto). Precisados los anteriores requisitos, se analizará si el Decreto 090 de 2020 cumple con los requisitos de procedibilidad antedichos que hacen posible su enjuiciamiento a través del control inmediato de legalidad. 6.4.1. Que sea una medida de carácter general. El Decreto 090 de 2020 dispuso: a) el permiso para que las compraventas de café en el municipio de Acevedo funcionaran durante el sábado 21 y domingo 22 de marzo hogaño, hasta las 6:00 PM y las 3:00 PM, respectivamente; b) exhortó a que el personal que labora en los establecimientos comerciales habilitados para prestar servicios, cuenten con la dotación e indumentaria de protección; c) ordenó la prestación de los servicios de restaurante únicamente a través de servicio a domicilio; d) conminó a los comerciantes habilitados para el ejercicio de su actividad, no alterar los precios de los productos de la canasta familiar y de primera necesidad, so pena de las sanciones correspondiente; e) invitó a los habitantes a informar a las autoridades e instituciones de salud los casos de cuadro gripal crítico y f) señaló que la contratación en los días en que se decretó el toque de queda en el municipio, se realizará mediante las plataformas SECOP I y correos institucionales. Lo anterior evidencia la adopción de medidas de carácter general, pues están
el toque de queda en el municipio, se realizará mediante las plataformas SECOP I y correos institucionales. Lo anterior evidencia la adopción de medidas de carácter general, pues están dirigidas de manera abstracta e impersonal a la población residente en el territorio municipal, incluso, aun cuando algunas de ellas fueron orientadas a ciertos sectores de la economía del municipio (comerciantes de café y dueños de restaurantes y de establecimientos de comercio habilitados para el ejercicio mercantil), se aprecia la noción de generalidad de lo allí dispuesto. 6.4.2. Que el acto haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa. La función administrativa es aquella actividad ejercida por el Estado para la realización de sus fines, misión y funciones 6, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, a través de la 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00.Radicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 8 descentralización, delegación y desconcentración de funciones en voces de los artículos 209 constitucional y 3 de la Ley 489 de 1998. Del contenido del acto administrativo, se aprecia que fue expedido por el alcalde del municipio de Acevedo en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas
artículos 209 constitucional y 3 de la Ley 489 de 1998. Del contenido del acto administrativo, se aprecia que fue expedido por el alcalde del municipio de Acevedo en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por los artículos 315 de la Constitución, 29 de la Ley 1551 de 2012 7, en los cuales se listan como atribuciones y funciones del alcalde: “conservar el orden público en el municipio” y “ dirigir la acción administrativa del municipio”, al igual que las otorgadas por los artículos 14 de la Ley 1523 de 2012, 8 14 y 202 de la Ley 1801 de 20169 en los cuales se precisó que le corresponde: “Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados”. Por lo anterior, no queda duda que el acto en revisión fue expedido por el primer mandatario del municipio de Acevedo en ejercicio de la función administrativa que le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico, por lo que también está satisfecho el requisito en estudio. 6.4.3. Que el acto desarrolle los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción. Verificado el contenido del Decreto 090 de 2020, aprecia el Tribunal que el alcalde del municipio de Acevedo ejerció la función administrativa para adoptar las medidas de carácter general a que se ha hecho alusión, con apoyo en la siguiente normativa: i) artículo 57 de la Ley 1523 de 2012, ii) artículo 29 de la
las medidas de carácter general a que se ha hecho alusión, con apoyo en la siguiente normativa: i) artículo 57 de la Ley 1523 de 2012, ii) artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, iii) artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y iv) Decreto 095 de 2020 del departamento del Huila. En esa medida, se observa con claridad que el citado acto administrativo no desarrolló o reglamentó en el ámbito territorial el Decreto Nacional 417 de 2020, pues pese a que tal norma fue expedida con anterioridad al decreto municipal, esto es, el 17 de marzo, la autoridad municipal se cimentó en normas ordinarias que le otorgan la facultad de adoptar medidas policivas transitorias para la conservación del orden público y la mitigación del riesgo de contagio de la aludida 7 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.8 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.9 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.Radicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 9 enfermedad, sin necesidad de regirse por los decretos legislativos emitidos con ocasión de la pandemia de Covid-19. Así, resulta necesario resaltar que si las medidas sanitarias adoptadas en aplicación del Decreto 531 de 2020 por el cual se dictaron medidas para conjurar la emergencia sanitaria declarada por la Resolución No. 385 del Ministerio de
Así, resulta necesario resaltar que si las medidas sanitarias adoptadas en aplicación del Decreto 531 de 2020 por el cual se dictaron medidas para conjurar la emergencia sanitaria declarada por la Resolución No. 385 del Ministerio de Salud y Protección Social, no constituyen desarrollo del estado de excepción ni de los decretos legislativos que lo desarrollan, puesto que aquél (el Decreto 431 de 2020) no tiene el carácter de decreto legislativo10 y los permisos dispuestos en el Decreto 090 de 2020 de Acevedo, devienen como consecuencia de la medida del toque de queda que ya había sido adoptado para ser aplicado entre el 20 y el 24 de marzo de la presente anualidad; medida que se tomó para conjurar la emergencia sanitaria. Adicionalmente, en lo atinente al numeral 6 del citado acto administrativo, en sentir de la Sala tampoco desarrolló el Decreto Nacional 440 de 2020, pues además de que no fue invocado en la parte considerativa de la decisión de la administración ni en ella se hizo alusión a normas sobre la actividad contractual del Estado, lo cierto es que el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 permitió la contratación pública por soportes, medios y aplicaciones electrónicas (SECOP y demás mecanismos e instrumentos institucionales) y en ese sentido, no necesitaba ceñirse al referido decreto legislativo para adelantar la contratación del municipio por medios virtuales, de ahí que en estos precisos aspectos no comparte el Tribunal el concepto del Ministerio Público. Ahora bien, la Corporación comparte la intervención de la ESAP en cuanto aludió a las atribuciones ordinarias que tienen los alcaldes para restringir la movilidad de
comparte el Tribunal el concepto del Ministerio Público. Ahora bien, la Corporación comparte la intervención de la ESAP en cuanto aludió a las atribuciones ordinarias que tienen los alcaldes para restringir la movilidad de los residentes en su respectivos municipios con miras a prevenir un riesgo o conjurar situaciones de emergencia, seguridad y calamidad, pero conforme a los razonamientos anteriores, no puede entrar a estudiar su apego al ordenamiento jurídico ni su proporcionalidad, por cuanto ello es propio de otros medios de control y no del presente que se restringe a aquellas decisiones que desarrollan los decretos legislativos de emergencia económica, social y ambiental; lo que aquí no ocurrió. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, auto del 4 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp.: 11001-03-15-000-2020-01403-00(CA).Radicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 10 En conclusión, el Decreto 090 de 2020 emitido por el alcalde del municipio de Acevedo podrá ser pasible de control de constitucionalidad y legalidad por otros mecanismos establecidos para el efecto con el fin de garantizar el acceso a la justicia y ejercitar de esa manera el control integral de las decisiones de los alcaldes, pero no a través del control inmediato de legalidad que aquí se decide.
7. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
alcaldes, pero no a través del control inmediato de legalidad que aquí se decide.
7. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ABSTENERSE de realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 090 de 2020, proferido por el alcalde del municipio de Acevedo, por cuanto es improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de los demás medios de control que se puedan promover ante esta jurisdicción y de los controles fiscal y disciplinario por parte de las autoridades competentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión personalmente, por los medios electrónicos que estén disponibles en la Corporación, al representante legal del municipio de Acevedo, al Ministerio Público y a la ESAP.
TERCERO: ORDENAR que se publique esta decisión en la página web de la corporación para el conocimiento general de la misma.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, una vez cumplido lo anterior y previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Vicepresidenta Con aclaración de voto RAMIRO APONTE PINO PresidenteRadicación: 410012333000-2020-00084-00
Acto a revisar: Decreto 090 de 2020 del Municipio de
Acevedo 11 ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Con salvamento de voto
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
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