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TA HUI - 41001233300020200011200-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020200011200-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECRETO ESTUDIADO: Se profirió en uso facultades legales y ordinarias no en las de el estado de emergencia. “Puede observarse que en esencia, las motivaciones del Decreto 032 de 2020 del municipio de Oporapa para acudir a la urgencia manifiesta, descansan en la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en acatamiento a las directrices impartidas por la OMS y el concepto favorable que emitió el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de esa localidad para declarar la calamidad pública en el ente territorial, mas no se fundamentó en el estado de excepción, por eso no puede afirmarse que está ligado o tenga conexidad con el mismo.” (….) “Ahora bien, la Corporación comparte la intervención de la ESAP y del Ministerio Público en cuanto aludieron a las atribuciones ordinarias que tienen los alcaldes para invocar a la urgencia manifiesta y por causa de ella acudir a la contratación directa para conjurar la situación de emergencia sanitaria, al igual que para realizar los traslados presupuestales internos con ocasión de la misma y bajo las previsiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-772/98, pero conforme a tales razonamientos no puede entrar a estudiar su apego al ordenamiento jurídico ni su proporcionalidad o conexidad, por cuanto ello es propio de otros medios de control y no del presente que se restringe a aquellas decisiones y medidas que desarrollan los decretos legislativos de emergencia económica, social y ambiental, lo que aquí no ocurrió.

Lo anterior, por cuanto es claro que el Decreto 032 de marzo 22 de 2020 de Oporapa fue proferido en uso de las facultades legales y ordinarias con que

económica, social y ambiental, lo que aquí no ocurrió. Lo anterior, por cuanto es claro que el Decreto 032 de marzo 22 de 2020 de Oporapa fue proferido en uso de las facultades legales y ordinarias con que cuentan las autoridades en lo que a contratación pública se refiere, mas no como desarrollo de algún decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción, de ahí que no es pasible del control inmediato de legalidad que aquí se decide, sin perjuicio de tener control de constitucionalidad y legalidad por otros mecanismos establecidos para el efecto (nulidad simple, observaciones) con lo cual se garantiza el control efectivo de los mismos y el acceso a la administración de justicia para un control integral y definitivo por los cauces que corresponden.” (….)FUENTE FORMAL: Art. 215CP/ Ley 136 de 1994/ Ley 489 de 1998/ Ley Estatutaria 137 de 1994/ Decreto 417 de 2020/ Decreto 637 de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-772 de 1998/ Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-0315-000-2020-00944-00./ Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de

septiembre 26 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Exp. 11001-03-24-0002010-00279-00. Ver además: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 1100103-15-000-2020-00944-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Plena Neiva, once (11) de junio de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410012333000 – 2020 – 00112 – 00

REMITENTE : ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OPORAPA

ACTO A REVISAR : DECRETO 032 DE 2020

MEDIO DE CONTROL : CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA No. : 07 – 06 – 72 – 20 / CIL – 05

ACTA No. : 15 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere decisión que pone fin al control inmediato de legalidad.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

El 22 de marzo de 2020 el alcalde del municipio de Oporapa expidió el Decreto No. 032, “Por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el municipio de Oporapa Huila y se dictan otras disposiciones” (Sic) y lo remitió a esta Corporación para surtir el control inmediato de legalidad del mismo.Con auto del 3 de abril de 2020 el Tribunal avocó el conocimiento del presente asunto y atendiendo al procedimiento del artículo 185 del CPACA dispuso su admisión, además ordenó fijar un aviso en los términos y para los fines del

asunto y atendiendo al procedimiento del artículo 185 del CPACA dispuso su admisión, además ordenó fijar un aviso en los términos y para los fines del numeral 2º Id sin que ningún ciudadano hubiera intervenido1 e invitó a la Secretaría de Gobierno y Salud del departamento del Huila, a la Personería del municipio de Oporapa, también a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Surcolombiana y a la ESAP – Regional Huila para que conceptuaran sobre la legalidad del acto objeto de control, habiéndose pronunciado sólo la última entidad. Asimismo, se dispuso notificar personalmente al alcalde del municipio de Oporapa y al agente del Ministerio Público, habiendo emitido concepto este último.2 1 Según constancia secretarial del 28 de abril de 2020 (f. 24 exp. digital).2 Según constancia secretarial del 13 de mayo de 2020 (f. 31 exp. digital).

3. POSICIÓN DEL ALCALDE DE OPORAPA.

Guardó silencio (f. 24 y 31).

4. CONCEPTO DE LA ESAP – REGIONAL HUILA.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de referirse a las recomendaciones de la OMS frente a la pandemia por Covid-19, la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el territorio nacional con ocasión de la misma, advirtió que conforme lo prevén los artículos 41 a 43 de la Ley 80 de 1993 la urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional que otorga instrumentos efectivos a las entidades estatales para

territorio nacional con ocasión de la misma, advirtió que conforme lo prevén los artículos 41 a 43 de la Ley 80 de 1993 la urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional que otorga instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios a fin de enfrentar situaciones de crisis (que puede ser la calamidad pública). Indicó que bajo tales condiciones es imposible celebrar los contratos a través de la selección objetiva (licitación pública o modalidades menos expeditas) y se requiere garantizar la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios, de ahí que el municipio de Oporapa puede autorizar la celebración de contratos de manera directa e inmediata para atender la emergencia suscitada por Covid-19. En cuanto a los traslados presupuestales internos ordenados, estimó que de acuerdo a lo señalado por la sentencia C-772/98 3 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 2008, los mismos son procedentes y no violan el artículo 345 constitucional dado que su finalidad esatender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, pues el alcance de su declaratoria incluye las situaciones relacionadas con los estados de excepción y no se requiere la aprobación del concejo municipal para ello, sin que se pueda modificar o alterar el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del ente territorial. Además, precisó que el artículo 1º del Decreto Nacional 461 de 2020 autorizó a

se pueda modificar o alterar el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del ente territorial. Además, precisó que el artículo 1º del Decreto Nacional 461 de 2020 autorizó a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales, con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para enfrentar las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, por eso el alcalde de Oporapa tiene las facultades para realizar los traslados 3 Que analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993. presupuestales del caso y en tal sentido el decreto objeto de análisis está conforme a la normativa constitucional y legal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Solicitó declarar no ajustado a Derecho el Decreto sub examine, resaltando para el efecto la facultad constitucional que le asiste al presidente de la República para declarar el estado de emergencia y conjurar la crisis (artículo 215 superior) y trajo a colación el artículo 20 de la Ley 137 de 1994(marco normativo del control inmediato de legalidad:) lo mismo que mencionó el Decreto 417 de 2020 por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país por la propagación del Covid–19 y los Decretos 440 y 461 con el que se implementaron medidas necesarias dentro de ese estado de excepción y transcribió la parte resolutiva del decreto que ocupa la atención del Tribunal.

país por la propagación del Covid–19 y los Decretos 440 y 461 con el que se implementaron medidas necesarias dentro de ese estado de excepción y transcribió la parte resolutiva del decreto que ocupa la atención del Tribunal. Adujo que el Decreto en mención cumple con los requisitos de forma (número, fecha, competencia, motivación, parte resolutiva y vigencia), aún cuando no registró el marco normativo que otorga la competencia al alcalde para su expedición; no obstante menciona las normas en su parte considerativa y dando prevalencia al Derecho sustancial se entiende que ello está suplido. En cuanto a los requisitos de fondo, no encontró satisfecho el denominado por el precedente4 como la conexidad, entendido como la confrontación entre el contenido del acto administrativo y las normas que le sirvieron de fundamento, advirtiendo que aún cuando éstas no fueron señaladas de manera expresa, están relacionadas directamente con la causa de la urgencia manifiesta, la que hace parte de los decretos legislativos proferidos con ocasión del estado de excepcióndecretado, tales como el Decreto 440 de 20205 que autorizó la contratación directa de urgencia a fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, al igual que realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud. Sin embargo, expuso que en el decreto municipal la declaratoria de emergencia no está debidamente delimitada, pues se establece de manera genérica la ocurrencia de hechos constitutivos de graves afectaciones en el departamento del Huila, sin hacer precisión de dichas afectaciones de manera concreta para el

no está debidamente delimitada, pues se establece de manera genérica la ocurrencia de hechos constitutivos de graves afectaciones en el departamento del Huila, sin hacer precisión de dichas afectaciones de manera concreta para el municipio. 4 Sin identificar providencia alguna.5 Por medio del cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia Covid-19.Indicó que si bien es cierto el Decreto 440 de 2020 se indicó que se entiende probado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta, con fundamento en la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, esto no releva su consignación específica en el acto administrativo que se analiza, junto con las afectaciones o efectos de la pandemia Covid-19 que se pretenden mitigar o contener y que requieren la contratación de suministros de bienes o la prestación de servicios de manera urgente y para el inmediato futuro. Agregó que tampoco se determinaron las medidas o estrategias cuya realización se pretenden para hacer frente a la crisis, pues ni en la parte considerativa ni la resolutiva se menciona la existencia del Plan de Acción que según el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012 debe contenerlas, lo que constituye el marco dentro del cual debe circunscribirse la contratación que se derive de la urgencia, de tal suerte que no están definidos los objetos contractuales que sirven de referencia para los traslados presupuestales ordenados y el acto a revisar se limita a señalar de manera general la habilitación de actos y contratos para conjurar la emergencia.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia y validez.

para los traslados presupuestales ordenados y el acto a revisar se limita a señalar de manera general la habilitación de actos y contratos para conjurar la emergencia.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia, dada la calidad de la autoridad que expidió el acto administrativo objeto de control (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 151-14 del CPACA) y a ello se procede por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado. 6.2. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal: A) ¿Resulta procedente el control de legalidad del Decreto 032 de marzo 22 de 2020 proferido por el alcalde del municipio de Oporapa? B) ¿Se encuentra ajustado a Derecho el referido acto administrativo?

La tesis del Tribunal es que el Decreto 032 de marzo 22 de 2020 no cumple con los requisitos de procedibilidad para efectuar su control inmediato de legalidad y en tal virtud se abstendrá de realizar dicho estudio. La anterior tesis se sustenta en el análisis del estado de emergencia en el territorio nacional, el control inmediato de legalidad y sus requisitos de procedencia a la luz del caso en concreto.6.3. El Estado de Emergencia declarado en el territorio nacional. El artículo 215 de la Constitución autoriza al Presidente a declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de 30 días que sumados no podrán exceder de 90 días calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 Id (Estado de Guerra Exterior y Estado de Conmoción Interior) que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social y ecológico o que

días calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 Id (Estado de Guerra Exterior y Estado de Conmoción Interior) que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública. Con ocasión de la pandemia de Covid–19 en todo el territorio nacional, se expidió por el Presidente de la República y sus ministros el Decreto Legislativo 417 de marzo 17 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días y lo decretó de nuevo por igual término con el Decreto Legislativo 637 de mayo 6 de 2020 advirtiendo que mediante decretos con fuerza de ley adoptará las medidas para conjurar la crisis originada por la referida pandemia. 6.4. El control inmediato de legalidad y sus requisitos de procedencia. El artículo 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 6 dispuso: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” (Subrayas de la Sala). A su turno y en igual sentido, los artículos 136 y 185 del CPACA desarrollaron en concreto el medio de control inmediato de legalidad antedicho, precisando que los actos administrativos se remitirán a la autoridad judicial competente dentro de las

Sala). A su turno y en igual sentido, los artículos 136 y 185 del CPACA desarrollaron en concreto el medio de control inmediato de legalidad antedicho, precisando que los actos administrativos se remitirán a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, lo cual descarta el sometimiento de las demás actuaciones de la administración al aludido control. En atención a la normativa en comento y conforme lo ha establecido el precedente7, la procedibilidad del control inmediato de legalidad depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: 6 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de septiembre 26 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00. Ver además: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10,sentencia de mayo 11 de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 11001-03-15-000-2020-00944-00.“35.1. Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general , abstracto e impersonal. 35.2. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. 35.3. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política).” (Subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal establecerá si el Decreto 090 de 2020 cumple con los requisitos de procedibilidad antedichos que hacen posible su

de la Constitución Política).” (Subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal establecerá si el Decreto 090 de 2020 cumple con los requisitos de procedibilidad antedichos que hacen posible su enjuiciamiento a través del control inmediato de legalidad. 6.4.1. Que sea una medida de carácter general. El Decreto 032 de 2020 dispuso: a) la declaratoria de la urgencia manifiesta en el municipio de Oporapa con el fin de conjurar la crisis provocada por el contagio de Covid-19, prevenir futuras consecuencias y proteger la salubridad y el interés públicos; b) la celebración de actos y contratos para contrarrestar la urgencia (referidos a adquisición, reparación, atención, mejoramiento, al igual que para la preservación del orden público), las necesidades en materia de salubridad, dotación hospitalaria y demás objetos contractuales pertinentes; c) la realización de movimientos presupuestales que resulten necesarios para conjurar la urgencia y d) el envío de los documentos que constituyan el expediente administrativo de la urgencia manifiesta, con destino a la Contraloría Departamental del Huila. Tales medidas son de carácter general, pues la declaración de urgencia manifiesta abarca toda la actividad contractual del municipio sin distingo alguno y está orientada a contrarrestar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor, que exijan de la administración actuaciones inmediatas sin la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios en la selección de los contratistas. Ahora, una calamidad es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al

actuaciones inmediatas sin la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios en la selección de los contratistas. Ahora, una calamidad es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas oambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio y con el fin de conjurarla se acudió a la declaración de urgencia para desarrollar sin dilaciones la contratación requerida para solventarla. 6.4.2. Que el acto haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa. La función administrativa es aquella actividad ejercida por el Estado para la realización de sus fines, misión y funciones 8, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además se desarrolla mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones en voces de los artículos 209 constitucional y 3 de la Ley 489 de 1998. Del contenido del acto administrativo se aprecia, específicamente en el último párrafo de su parte motiva, que se invocaron las normas que facultan al alcalde municipal para decretar la urgencia manifiesta y celebrar los actos y contratos para hacer frente a la misma, con lo cual no se comparte la apreciación que en

párrafo de su parte motiva, que se invocaron las normas que facultan al alcalde municipal para decretar la urgencia manifiesta y celebrar los actos y contratos para hacer frente a la misma, con lo cual no se comparte la apreciación que en sentido contrario hiciera la Agente del Ministerio Público. Dicha normativa de manera concreta fue desarrollada en el cuerpo considerativo del acto pues se hizo alusión a los artículos 315-3 de la Constitución y 91 de la Ley 136 de 1994 9, en los cuales se listan como atribuciones y funciones del alcalde “dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo”, al igual que las otorgadas por los artículos 24 y 42 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto Reglamentario Único 1082 de 2015, para acudir a la contratación directa bajo la égida de la urgencia. Por lo anterior, no queda duda que el acto en revisión fue expedido por el primer mandatario del municipio de Oporapa en ejercicio de la función administrativa que le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico, por lo que también está satisfecho el requisito en estudio. 8 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de mayo 11 de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00.9 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.6.4.3. Que el acto desarrolle los decretos legislativos expedidos durante

el estado de excepción. Verificado el contenido del Decreto 032 de marzo 22 de 2020, aprecia el Tribunal que el alcalde del municipio de Oporapa ejerció la función administrativa para adoptar las medidas de carácter general a que se ha hecho alusión, con apoyo concreto en la siguiente normativa: i) artículos 24 y 42 de la Ley 80 de 1993; ii) artículo 2-4 de la Ley 1150 de 2007 y iii) artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. Bajo esta óptica, se encuentra que tal acto administrativo no se sustenta en decreto legislativo alguno, sino que su fundamento radica en las facultades ordinarias previstas en las citadas normas, de lo que se infiere que este acto es un ostensible desarrollo de esas potestades. Nótese que las aludidas disposiciones normativas son preexistentes a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica que, como se vio inicialmente, se suscitó el 17 de marzo del año en curso. En este sentido, no puede inferirse que el acto administrativo revisado configure un desarrollo del mencionado estado de excepción, muy a pesar que en su contenido haya hecho referencia a la crisis mundial generada por la citada pandemia. Sobre este preciso asunto, el Consejo de Estado en auto del 6 del presente mes y año sostuvo10: “En este aspecto, es importante resaltar que no todos los actos que las autoridades del orden nacional expidan adoptando medidas relacionadas con ese tema deben ser aprehendidos automáticamente para control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado, pues, de acuerdo

nacional expidan adoptando medidas relacionadas con ese tema deben ser aprehendidos automáticamente para control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado, pues, de acuerdo con las normas que regulan la materia, es menester que éstos se profieran al amparo de los decretos legislativos propios del Estado de Excepción y no como desarrollo de las facultades que de ordinario detentan y con base en las cuales también puede adoptar medidas para enfrentar la pandemia. Lo anterior, dado el carácter restrictivo y excepcional del medio de control inmediato de legalidad.” (Negrilla del Tribunal). De otra parte, ha de resaltarse que la urgencia manifiesta, tal y como está prevista en la normativa ordinaria, no requiere de la existencia o declaratoria de un estado de excepción; no obstante que las situaciones relacionadas con éstas constituyen un fundamento que le abre paso, pero lo cierto es que el acto que la invoque debe fundamentarse precisamente en esas situaciones para entender que se configura en un desarrollo del mismo estado de excepción. 10 Sala 16 Especial de Decisión, C.P. Nicolás Yepes Corrales, exp.: 11001-03-15-000-2020-01557-00.Puede observarse que en esencia, las motivaciones del Decreto 032 de 2020 del municipio de Oporapa para acudir a la urgencia manifiesta, descansan en la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en acatamiento a las directrices impartidas por la OMS y el concepto favorable que emitió el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de esa localidad para declarar la calamidad pública en el ente territorial, mas no se fundamentó en el estado de excepción, por eso no puede afirmarse que está ligado o tenga conexidad con el mismo.

Municipal de Gestión del Riesgo de esa localidad para declarar la calamidad pública en el ente territorial, mas no se fundamentó en el estado de excepción, por eso no puede afirmarse que está ligado o tenga conexidad con el mismo. En este aspecto, dijo el Consejo de Estado en el proveído ya citado: “Así, la declaratoria de urgencia manifiesta es una figura que se encuentra contemplada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993[6] y de la cual pueden hacer uso las autoridades en los eventos allí previstos, sin que necesariamente exista un estado de excepción; y aunque una de los supuestos que la justifica es, precisamente, las “situaciones relacionadas con los estados de excepción”, en este caso es claro que la razón aducida por el Hospital no es esa sino la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección social, así como la calamidad pública decretada tanto por la Gobernación de Cundinamarca como por la Alcaldía Mayor de Bogotá, de manera que se estaría en la causal de necesidad de “conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad”, establecida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.” Ahora bien, la Corporación comparte la intervención de la ESAP y del Ministerio Público en cuanto aludieron a las atribuciones ordinarias que tienen los alcaldes para invocar a la urgencia manifiesta y por causa de ella acudir a la contratación directa para conjurar la situación de emergencia sanitaria, al igual que para realizar los traslados presupuestales internos con ocasión de la misma y bajo las previsiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-772/98, pero

directa para conjurar la situación de emergencia sanitaria, al igual que para realizar los traslados presupuestales internos con ocasión de la misma y bajo las previsiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-772/98, pero conforme a tales razonamientos no puede entrar a estudiar su apego al ordenamiento jurídico ni su proporcionalidad o conexidad, por cuanto ello es propio de otros medios de control y no del presente que se restringe a aquellas decisiones y medidas que desarrollan los decretos legislativos de emergencia económica, social y ambiental, lo que aquí no ocurrió. Lo anterior, por cuanto es claro que el Decreto 032 de marzo 22 de 2020 de Oporapa fue proferido en uso de las facultades legales y ordinarias con que cuentan las autoridades en lo que a contratación pública se refiere, mas no como desarrollo de algún decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción, de ahí que no es pasible del control inmediato de legalidad que aquí se decide, sin perjuicio de tener control de constitucionalidad y legalidad por otros mecanismos establecidos para el efecto (nulidad simple, observaciones) con lo cual se garantiza el control efectivo de los mismos y el acceso a la administración de justicia para un control integral y definitivo por los cauces que corresponden.JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

7. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ABSTENERSE de realizar el control inmediato de legalidad del

Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ABSTENERSE de realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 032 de marzo 22 de 2020, proferido por el alcalde del municipio de Oporapa, por cuanto es improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de los demás medios de control que se puedan promover ante la jurisdicción contencioso administrativa y de los controles fiscal y disciplinario por parte de las autoridades competentes.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión personalmente, por los medios electrónicos que estén disponibles en la Corporación, al representante legal del municipio de Oporapa, al Ministerio Público y a la ESAP.

TERCERO: ORDENAR que se publique esta decisión en la página web de la corporación para el conocimiento general de la misma.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, una vez cumplido lo anterior y previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Vicepresidenta Con aclaración de voto ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Con salvamento de voto

RAMIRO APONTE PINO

Presidente

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA EGLRadicación: 410012333000-2020-00112-00

Acto a revisar: Decreto 032 de 2020 del Municipio de

Oporapa 2

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