TA HUI - 41001233300020200047300-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020200047300-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE TUTELA: Constitucionalidad Decretos se puede demandar a través de otros medios de control. “En ese orden de ideas, advierte la Sala que, respecto a las referidas solicitudes presentadas por el accionante ante la Presidencia de la República, Gobernación del Departamento del Huila y Alcaldía Municipal de Pitalito, no se vulneró el derecho de petición por cuanto aquellas fueron respondidas y se notificaron al correo suministrado para el efecto por el ahora actor.
En este orden de ideas, está probado que las tres entidades dieron respuesta antes de que se formulara la presente acción no existiendo vulneración al derecho de petición, lo que significa que no hubo intervención judicial.” (…) “En este sentido la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar el Decreto 636 de 2020 o el vigente Decreto No. 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" pues son unos actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por tanto se configura una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, contenidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
causales de improcedencia de la acción de tutela, contenidas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
5. C u a n d o se d i r ij a co nt r a actos de c a r á c t er g e n e r a l , i m p e r so n al y a b s t r a c t o .”
(Subraya la Sala). Ahora bien, los referidos decretos por tratarse formalmente de decretos ordinarios, en principio escapan al sistema de controles establecidos en la Constitución para garantizar el equilibrio de poderes y los principios democráticos durante los estados de excepción, como los decretados por el gobierno nacional por medio de los Decretos Legislativos 417 del 14 de mayo y 637 del 6 de mayo de 2020, al amparo de las facultades que le otorgan el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Por tanto, la Corte Constitucional no sería competente para conocer de los mismos en forma automática, pues formalmente no son decretos legislativos y el Consejo de Estado, en virtud del control inmediato de legalidad tampoco los asumiría, pues en ningún momento se presentan como un desarrollo del estado de excepción, si no en uso de facultades ordinarias conferidas por el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de
asumiría, pues en ningún momento se presentan como un desarrollo del estado de excepción, si no en uso de facultades ordinarias conferidas por el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico prevé otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tutela Rad. 410012333000-2020-00473-00
Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros. actuaciones, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía.
En efecto, Ley 1437 de 2011 contempla de un lado, en el artículo 135 el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según el cual: “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 273 y 241de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.” Por su parte el artículo 137 ibídem, desarrolla el medio de control de nulidad, por medio del cual: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)” Ahora bien, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura máximo organismo administrativo del poder judicial, ha tomado la determinación de suspender los términos judiciales en estas especiales circunstancias de emergencia sanitaria, a la fecha se encuentra vigente el acuerdo PCSJA20organismo administrativo del poder judicial, ha tomado la determinación de suspender los términos judiciales en estas especiales circunstancias de emergencia sanitaria, a la fecha se encuentra vigente el acuerdo PCSJA2011556 del 22 de mayo 2020 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, que en su Artículo 5, determina las excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo, señalando: “Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.2 El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria.
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Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros.
5.3 El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria . (…)”. (subraya la Sala). Como se evidencia, los argumentos del accionante bien pueden ser expuestos al interior de un proceso en ejercicio de cualquiera de los dos medios de control citados, para controvertir la constitucionalidad y de legalidad del Decreto 636 de 2020 o el vigente Decreto No. 749 del 28 de mayo de 2020 ,
control citados, para controvertir la constitucionalidad y de legalidad del Decreto 636 de 2020 o el vigente Decreto No. 749 del 28 de mayo de 2020 , pues la tutela no puede ser usada para obviar los mecanismos que la ley ha dispuesto para el efecto y, de paso, suplantar al juez natural de la causa, máxime si existe un mecanismo judicial idóneo para tal protección de sus derechos. Por otra parte, la subsidiariedad como dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen (…)”. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa por la jurisprudencia, bajo los siguientes términos: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave y requerir medidas urgentes e impostergables. Sin embargo, el accionante como ya se expuso, no prueba sus condiciones personales de edad, salud, aspectos familiares como hijos menores, discapacidad, condiciones economicas que la hagan especial sujeto de protección, por lo tanto, no demostró la existencia de perjuicio irremediable. Por tanto, como no se satisface el principio subsidiariedad, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, al no demostrar el perjuicio irremediable,
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Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros. es razón suficiente para que la Sala concluya que la tutela no resulta procedente.” FUENTE FORMAL: Art. 86/96/ 189/303/315/226/ CP/ Decreto 2591 de 1991/Ley 1755 de 2015/Ley 1801 de 2016/ Decreto 636 de 2020/ Decreto 418 de 2020/ Decreto 420 de 2020/Decreto 457 de 2020/Decreto 531 de 2020/ Decreto 749 de 2020/ Resolución 844 de 2020.
de 2020/ Decreto 420 de 2020/Decreto 457 de 2020/Decreto 531 de 2020/ Decreto 749 de 2020/ Resolución 844 de 2020. NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: sentencia SU-037 de 2009/Cfr., entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993/Cfr., entre otras, la Sentencia SU-1052 de 2000/Cfr., entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-710 de 2007, y T-384 de 1994/ Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia del 15 de diciembre de 2017, Rad. 410012333000 201700527-01 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020)
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ORTIZ
ACCIONADO : PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS RADICADO : 41001-23-33-000-2020-00473-00
Aprobado en Sala según Acta N° 031 /
1. PETICIÓN.
El JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ORTIZ , en nombre propio presentan acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a “ la vida, la igualdad, la integridad personal, de religión, de libertad de conciencia, de expresión, de circulación, de elección de profesión u oficio, de enseñanza y aprendizaje, a la honra y al buen nombre, a la defensa, de asociación”, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia, Gobernación del Departamento del Huila y Alcaldía del Municipio de Pitalito Huila , con la implementación del aislamiento preventivo obligatorio
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Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros. decretado por el gobierno nacional en todo el país.
2. HECHOS.
Indica la accionante como hechos relevantes: “(…) Soy empresario independiente y me desarrollo como instructor de inglés privado para lo cual cuento con un instituto de educación informal llamado Speaking English Int. y he estado trabajando en la idea de exportar café al exterior para lo cual cuento con la Licencia de Exportación, por lo que me encontraba laborando normalmente durante los días previos a la orden de
Speaking English Int. y he estado trabajando en la idea de exportar café al exterior para lo cual cuento con la Licencia de Exportación, por lo que me encontraba laborando normalmente durante los días previos a la orden de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno Colombiano. (Anexos # 1 y 2) El día 01/05/2020 presente un derecho de petición a las tres entidades gubernamentales aquí mencionadas pidiendo respuestas al motivo que los llevó a tomar tan transcendental decisión de encerrar al país en sus casas obligatoriamente. (Anexo # 3) El día 11 de mayo de 2020 recibí respuesta de parte de la Dra. ALFY ROSAS SANCHEZ Asesora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia. Cabe anotar, que el mismo derecho de Petición se lo hice a la Alcaldía y también a la Gobernación, como entes administradores territoriales independientes que son pero solo he recibido respuesta por parte de la oficina de la presidencia. (Anexo # 4) (…) Así, como usted bien lo sabe, mediante el Decreto 636 de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 20220”. Por medio de la presente tutela quiero exponer ante usted señor Juez el por qué el gobierno Colombiano no es “consciente de las profundas preocupaciones, perdidas y limitaciones que tenemos todos los colombianos”, y que ha violado y
Por medio de la presente tutela quiero exponer ante usted señor Juez el por qué el gobierno Colombiano no es “consciente de las profundas preocupaciones, perdidas y limitaciones que tenemos todos los colombianos”, y que ha violado y está violando la gran mayoría de nuestros derechos constitucionales como también los Derechos Humanos Internacionales, bordando los límites de Crímenes de Lesa Humanidad y por ende solicito a usted su intervención para que ésta violación cese y que se vea inmediatamente cual es el plan de contingencia contemplado en el estudio previa a la decisión de cerrar el país. (…) Yo como colombiano necesito explicaciones por parte del gobierno sobre el por qué se tomó la medida de confinamiento obligatorio, la cual es tan trascendental que traerá consecuencias devastadoras al país, tales como nunca hemos visto en la historia de nuestra nación, y peor aún, ¿por qué se mantiene? pues es equivocada he inconstitucional, y no se consideraron puntos claves para tomar tal medida. En otras palabras, la cura que nos han dado es peor que la enfermedad. (Prueba # 2) Es cierto que el gobierno debe velar por el sistema de salud en Colombia, y no estoy negando completamente de que haiga (sic.) un virus que esté afectando a cierto grupo de personas más que a otro, pero que para tomar esa decisión lo debemos hacer basados en una información muy certera y amplia, se deben considerar todos los sectores de la sociedad y no de una forma unilateral y totalitaria, violando todos los demás derechos constitucionales de los
debemos hacer basados en una información muy certera y amplia, se deben considerar todos los sectores de la sociedad y no de una forma unilateral y totalitaria, violando todos los demás derechos constitucionales de los colombianos. Y debo mencionar el hecho de que la constitución no se elimina o suspende en tiempo de crisis, y que los decretos ejecutivos no están por encima
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Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros. de la misma y mucho menos de los Derechos Humanos Internacionales. Esto, según la Constitución, es por lo tanto, un arresto domiciliario bajo el nombre de “confinamiento obligatorio”. (…).
Por lo anterior, solicita “ se ordene al gobierno parar inmediatamente esta orden de encierro obligatorio, y que ordene al gobierno subministre las ayudas proyectadas para mitigar y ayudar con la quiebra económica y psicológica a la que me ha llevado con esta medida.”
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto del 20 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de amparo.
4. CONTESTACIÓN 4.1. Alcaldía del Municipio de Pitalito: (Fls. 83-87) El Alcalde Municipal, dentro del término rindió informe, oponiéndose a la procedencia del amparo y por ende a la prosperidad de las pretensiones, señalando: “(…) la administración Municipal de Pitalito no ha vulnerado los derechos
procedencia del amparo y por ende a la prosperidad de las pretensiones, señalando: “(…) la administración Municipal de Pitalito no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, aunque el escrito de tutela infiere una violación al derecho de petición, el mismo se respondió , aclarándose que a la fecha de radicación de la acción constitucional no había fenecido el término de la administración para resolver la solicitud. Al respecto debo manifestar que la petición se radicó a través del sistema de PQRS de la pagina oficial de la Alcaldía Municipal el 30 de abril, razón por la cual el plazo para dar contestación se extiende hasta el lunes 1 de junio, habida cuenta de la ampliación de resolver peticiones que dispuso el decreto legislativo 491 de 2020. Se precisa que la secretaría de desarrollo económico respondió la petición mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2020, en el que se suministró la información solicitada por el petente, adjuntándose anexos relacionados con la reactivación de actividades, planes de continencia, así mismo se le informó de los esfuerzos de la administración para consolidar líneas de crédito como medidas de apoyo para el sector formal e informal. De lo expuesto resulta forzoso concluir que la administración municipal no ha vulnerado derecho alguno al actor, y que muy a pesar de sus percepciones subjetivas, las medidas ordenadas por el gobierno nacional y que han sido adoptadas a nivel local, se encuentran bajo el imperio de la Constitución y la Ley. (…). 4.2. Presidencia de la República: (Fls. 65-78) Por intermedio de apoderada rinde informe, señalando inicialmente que “el acto
Constitución y la Ley. (…). 4.2. Presidencia de la República: (Fls. 65-78) Por intermedio de apoderada rinde informe, señalando inicialmente que “el acto de declaratoria de la emergencia social, económica y ecológica, así como los que contienen las medidas para hacer frente a la crisis solo pueden ser
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Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros. analizados por las autoridades señaladas en el artículo 215 de la constitución política”.
Por lo anterior, en su criterio “ el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus. Y es que no estamos frente a cualquier momento en la cotidianidad colombiana. Estuvimos frente a una crisis, bajo el régimen de excepción y solo quien tiene competencia puede desestabilizar o hacer consideración sobre las medidas, y no es el juez de tutela al que se le está permitido hacerlo en tiempos excepcionales”. Finalmente solicita se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, señalando que el DAPRE y el señor presidente de la República no tienen ninguna injerencia en el conflicto que de origen a la tutela y que indiscutiblemente no le competen.
señalando que el DAPRE y el señor presidente de la República no tienen ninguna injerencia en el conflicto que de origen a la tutela y que indiscutiblemente no le competen. Por todo lo anterior, solicita se “ desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, solicito se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados”. 4.3. Gobernación del Departamento del Huila: (Fls. 46-57) La Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Huila, rindió informe aclarando inicialmente que aclara que la petición realizada por el accionante fue recibida el día 30 de abril a través del canal web del sistema de comunicaciones oficiales del Departamento del Huila y que la entidad dio respuesta de fondo dentro de los términos legales a la petición radicada bajo el número 2020PQR00009909, el día 12 de mayo a las 4:00:37 PM, mediante Oficio de salida identificado con el Numero 2020CS017940 dirigido al correo electrónico joseal192360@gmail.com. Frente a las pretensiones, manifiesta que estas, por ausencia de disposiciones
4:00:37 PM, mediante Oficio de salida identificado con el Numero 2020CS017940 dirigido al correo electrónico joseal192360@gmail.com. Frente a las pretensiones, manifiesta que estas, por ausencia de disposiciones legales o normativas resultan ajenas a las competencias del Departamento del Huila, por lo tanto, se opone a cada una de ellas, solicitando se desvincule a la entidad y por consiguiente se declare improcedente la acción de tutela frente al Departamento del Huila, por cuanto la entidad territorial no violentó, no ha omitido deber, ni se ha sustraído frente a la reclamación que predica el accionante.
5. Pruebas relevantes:
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Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros. Certificado de existencia y representación legal del establecimiento “Speaking English Int.”, expedido por la Cámara de Comercio de Neiva. Derechos de petición de fecha 30 de abril de 2020, dirigidos por el accionante a la Presidencia de la República, Gobernación del Departamento del Huila y Alcaldía de Pitalito-Huila. Oficio No. OFI20-00086372 / IDM 1219001 del 11 de mayo de 2020 suscrito por el Asesor Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, por medio del cual da respuesta a la solicitud del accionante.
suscrito por el Asesor Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, por medio del cual da respuesta a la solicitud del accionante. Oficio No. 2020CS016362-1 del 20 de mayo de 2020 suscrito por el Secretario de Desarrollo Económico y Competitividad del Municipio de Pitalito, por medio del cual da respuesta a la solicitud del accionante, remitido desde la cuenta de correo electrónico secretariadesarrollo@alcaldiapitalito.gov.co a la cuenta del accionante joseal102360@hotmail.com. Oficio 2020PQR00009909 del 12 de mayo de 2019 suscrito por el asesor del Despacho de la Gobernación del Departamento del Huila, por medio del cual da respuesta a la solicitud del accionante, remitido a la cuenta de correo electrónico del accionante joseal102360@hotmail.com.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Asunto Jurídico por resolver: La controversia jurídica radica básicamente en e sclarecer los siguientes
interrogantes:
1. Determinar si ¿ la Presidencia de la República, la Gobernación del Departamento del Huila y la Alcaldía Municipal de Pitalito, han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ORTIZ , frente a su solicitud del 30 de abril de 2020, como se desprende de los hechos narrados por el accionante, ¿o si por el contrario no existe vulneración al derecho de petición? 2. ¿Es procedente l a acción de tutela c omo mecanismo judicial idóneo para
narrados por el accionante, ¿o si por el contrario no existe vulneración al derecho de petición? 2. ¿Es procedente l a acción de tutela c omo mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, frente a la pretensión de suspender la ejecución del Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
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Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros.
Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá a, i) la procedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio pa ra evitar un p erjuicio irremediable, iii) caso concreto. 6.2. Competencia. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos
irremediable, iii) caso concreto. 6.2. Competencia. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que originaron la demanda y constituyen la presunta violación al derecho fundamental invocado, tuvieron ocurrencia dentro del ámbito jurídico respecto del cual esta Sala ejerce su jurisdicción. 6.3.- Legitimación en la causa por activa y pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “ contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.1 En el caso objeto de análisis, el requisito en mención se cumple pues la tutela fue interpuesta por el señor José Alberto Muñoz Ortiz, quien actuó en nombre propio, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Presidencia de la República de Colombia, Gobernación del Departamento del Huila y Alcaldía del Municipio de Pitalito Huila, con la implementación del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional. 6.4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos
todo el territorio nacional. 6.4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. 6.4.1 Dicha acción constitucional es un mecanismo subsidiario de protección por cuanto solo procede cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional2 cuando resolvió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, 1 Decreto 2591 de 1991, art. 13. 2 C. Constitucional, sentencia C-132 de 2018. Expediente D-12713 MP: Alberto Rojas Ríos, noviembre 28 de 2018.
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Demandante: José Alberto Muñoz Ortiz Demandado: Presidencia de la Republica y Otros. “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señaló los parámetros necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela frente actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, providencia que advirtió: “Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos
“Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal3, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 1354 y 1375 de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía. A estos instrumentos se agrega lo establecido en el artículo 241-5 de la Carta Política, en virtud del cual la Corte es competente para “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos c on fuerza de ley d ictados por el Gobierno con f undamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. Se trata de un medio de control respecto de un acto de carácter general, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordin
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