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TA HUI - 41001233300020200077300-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233300020200077300-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : JORGE ELIECER VANEGAS GUZMAN

DEMANDADO : INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

PITALITO PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-23-33-000-2020-00773-00

Aprobado en Sala según Acta No. 012 de la fecha.

ASUNTO

Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA1.

José Eliecer Vanegas Guzmán , e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de mayo de 2019, a través de la cual el In stituto de Tránsito y Transporte de PitalitoINTRAPITALITO, niega el reconocimiento y pago de horas extras diurnas o nocturnas; los recargos dominicales y festivos, y los descansos compensatorios, a que dice tener derecho en virtud del Decreto 1042 de 1978.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad

nocturnas; los recargos dominicales y festivos, y los descansos compensatorios, a que dice tener derecho en virtud del Decreto 1042 de 1978.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales reclamadas, y el reajuste de

1 Anexo 001 Cuaderno Principal No. 1 expediente digitalizado One driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

primas, vacaciones, cesantías y todos los emolumentos laborales, debidamente indexados y con los respectivos intereses.

Solicita, además, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Que labora en el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Pitalito INTRAPITALITO, como Técnico Operativo de Trá nsito código 340 Grado 01 , desde 24 de junio de 2015 , devengando una asi gnación básica equivalente a 2.32 s.m.l.m.v. y prestaciones sociales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.

 Que durante esa relación laboral la entidad demandada no le ha pagado horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco recargos por dominicales y festivos, mucho menos los turnos de las disponibilidades por los días en que obligatoriamente debía laborar por necesidades del servicio.

horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco recargos por dominicales y festivos, mucho menos los turnos de las disponibilidades por los días en que obligatoriamente debía laborar por necesidades del servicio.

 Que mediante Acuerdo No. 013 de 2011 se creó el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Pitalito -INTRAPITALITO, y según Decreto No. 355 de ese mismo año se adoptó la escala salarial del personal adscrito a dicho instituto.

 Las labores que deben desempeñar los agentes de tránsito son continuas y permanentes, no se pueden suspender en horas de la noche ni los fines de semana incluidos los días festivos, en tanto se trata de una actividad en donde está involucrada la seguridad y bienestar de la población, así como el normal funcionamiento del tránsito dentro de la municipalidad.

 Mediante Decreto No. 115 de 5 de agosto de 2004 , el Municipio de Pitalito adoptó medidas tendientes a garantizar la seguridad ciudadana; estatuto modificado mediante Decreto 470 del 28 de octubre de 2016 que impuso restricciones vehiculares y las sanciones a imponer a los infractores. A través de tales disposiciones, INTRAPITALITO fijó turnos así:

De disponibilidad por accidente de tránsito de 24 horas, los que viene prestando, inicialmente de lunes a las 06:00 a.m. hasta el jueves a las 06:00 pm., y a partir de febrero de 2018 de lunes a las 6:00 a.m. (sic). Así mismo de lunes a las 06:00 a.m. a jueves a las 06:00 p.m. y de jueves a

06:00 pm., y a partir de febrero de 2018 de lunes a las 6:00 a.m. (sic). Así mismo de lunes a las 06:00 a.m. a jueves a las 06:00 p.m. y de jueves a las 06:00 p.m. hasta el lunes a las 06:00 a.m. Que cuando le correspondeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

realizar este turno para atender accidentes automovilísticos el demandante y el resto de la cuadrilla debe estar disponible las 24 horas del día durante la semana.

Operativos, que viene prestando el demandante desde el inicio de la relación laboral cada quince días los fines de semana desde las 10:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., para evitar accidentes y controlar y sancionar a los infractores, generalmente, conductores alcoholizados.

 El 5 de marzo de 2019 presentó reclamación ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 sobre el trabajo suplementario prestado a la disponibilidad de 24 horas por accidentes.

 Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio de fecha 31 de mayo de 2019.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

horas por accidentes.

 Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio de fecha 31 de mayo de 2019.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y los artículos 138 del C.P.A.CA., Decreto 1042 de 1978, Ley 443 de 1998.

Sostiene que INTRAPITALITO incurrió en una evidente transgresión del artículo 53 constitucional que consagra que los derechos mínimos de los trabajadores son irrenunciables y que según concepto No. 112241 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, la jornada laboral para los servidores públicos es de 44 horas semanales, que la de los agentes de tránsito es por turnos y que no es posible renunciar al reconocimiento de los dominicales y festivos, pues la irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador.

En cuanto a la disponibilidad , señala que según la Corte Suprema de Justicia, por el simple hecho de estar atento al momento que el empleador requiera de algún servicio, d a derecho a devengar una jornada suplementaria, recargos por horas extras y por días festivos sin importar si fue llamado a desarrollar alguna actividad o no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán

desarrollar alguna actividad o no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

De ahí que , por el solo hecho de estar en turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito , tiene derecho a que le reconozcan y paguen salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por jornada nocturna, dominicales y festivos, así como el descanso compensatorio por los días que se encontraba en disponibilidad; igualmente le deben ser reconocidos los mismos beneficios por haber laborado en turnos operativos, la reliquidación de sus prestaciones sociales, emolumentos debidamente indexados.

En su criterio tiene un derecho cierto e irrenunciable a devengar una jornada suplementaria, así no hubiese sido llamado a desempeñar ninguna actividad en el primero de los casos, y en el segundo, con mayor razón, por haberlos laborado de manera efectiva.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado judicial del Instituto de Tránsito y Transporte de PitalitoINTRAPITALITO, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda, argumentando que la entidad ha obrado conforme al régimen normativo aplicable a los funcionarios; que no es procedente el pago de horas extras o trabajo suplementario o reconocimientos laborales por los turnos de disponibilidad, en el entendido de que fueron compensad os de

conforme al régimen normativo aplicable a los funcionarios; que no es procedente el pago de horas extras o trabajo suplementario o reconocimientos laborales por los turnos de disponibilidad, en el entendido de que fueron compensad os de conformidad a las solicitudes presentadas por el demandante cuando los prestó.

Que, de todas formas, de llegarse a declarar algún derecho, la acción invocada se encuentra prescrita, por cuanto se excedió del término otorgado por el legislador para la reclamación de los derechos laborales que hoy se pretende que sean reconocidos y que corresponde a tres (3) años desde el momento de su exigibilidad.

Como excepciones formuló las de “buena fe”, “prescripción de derechos laborales”, “presunción de legalidad del acto acusado”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” e “innominada”.

3. AUDIENCIA INICIAL

Por auto de 6 de julio de 20213 se convocó a las partes a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA; en la cual se fijó el litigio, se decretaron y

2 Anexo 002 expediente digital 3 Anexo 007 expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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se negaron unas pruebas; se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para

Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

se negaron unas pruebas; se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito. Se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó unas pruebas.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte actora

Guardó silencio4.

4.2. Parte demandada5

Solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues la jornada ordinaria laboral de los agentes de tránsito está establecida en 66 horas , de las cuales el demandante ha sido requerido por la entidad únicamente para que labore 36 horas a la semana de lunes sábado y que las 30 horas restantes ha sido requerido para realizar turnos de disponibilidad o turnos de operatividad, los cuales no son prestados de manera exclusiva por el actor sino que se distribuyen entre todos los agentes de tránsito y por ello, es que no todas las semanas prestaba turnos.

Adicionalmente, en el evento que prestara algún turno, el mismo era compensado con días de descanso remunerado sin tener que acudir a laborar, tal y como lo autoriza la normatividad aplicable.

4.3. Ministerio Público6

En esta oportunidad no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

4 Constancia secretarial del 18 de octubre de 2022, documento 21 Plataforma SAMAI

En esta oportunidad no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

4 Constancia secretarial del 18 de octubre de 2022, documento 21 Plataforma SAMAI 5 Documento 20 Plataforma SAMAI 6 Constancia secretarial del 18 de octubre de 2022, documento 21 Plataforma SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

Este Tribunal es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá resolver, tal como se indicó en la audiencia inicial, ¿si se encuentra viciado de nulidad el oficio de fecha 31 de mayo de 2019, expedido por el director del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO -INTRAPITALITO, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de horas extras -diurnas y nocturnas - festivos y dominicales y recargos salariales prestacionales por el trabajo suplementario, reclamados por el demandante José Eliécer Vanegas Guzmán , derivados de los turnos de disponibilidad de accidentalidad y operatividad?

3. TESIS DE LA SALA

prestacionales por el trabajo suplementario, reclamados por el demandante José Eliécer Vanegas Guzmán , derivados de los turnos de disponibilidad de accidentalidad y operatividad?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones del actor, porque no demostró que haya efectivamente laborado en horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que reclama en las jornadas que le fueron fijadas de disponibilidad por accidentes o accidentalidad, en tanto solo son susceptibles de ser remunerados como trabajo suplementario si son realmente laborados y porque los turnos prestados en horas nocturnas, que generalmente eran los sábados, al ser turnos operativos ordinarios, fueron compensados con un día compensatorio.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El asunto tiene directa relación con lo previsto en los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto regula la jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio de quienes trabajan en el sector público:

“[…] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas f unciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán

en la semana excedan un límite de 66 horas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Lo resaltado es del Tribunal)

ARTÍCULO 39 . DEL TRABAJO ORDINARIO EN D ÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (Lo resaltado es del Tribunal)

En cuanto a la aplicación de esta normativa a los empleados públicos del orden territorial, el Consejo de Estado sostiene:

“De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19787.

Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19988.

Las aludida s normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»9.

se refieren el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»9.

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-0001998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2 012. Radicación: 2300123-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-200300517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 9 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente10, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.11 Igualmente se ha determinado que a los em pleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200012 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.

Conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:

(a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;

(c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.

Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978.

Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia.

«[…] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. […]13 ».

De acuerdo con la norma: a) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especi al de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; b) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y ; c) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el

ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora

10 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 11 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001 -23-31-000-2001-03212-01(1227-11).

Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 12 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radic ación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200 -10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). 13 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23

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13 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.

A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales):

Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978

Decreto 1042 de 1978

Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales)

Excepción y límites.

Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos.

Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio

Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.

Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.

25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada

festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior…”14

14 Consejo de Estado, Sección Segunda – Sub-sección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021 . C.P. William Hernández Gómez. Rad.: 25000-23-42-000-2013-05420-01(4704-16). Igualmente ver sentencia del 10 de mayoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00773-00

Conforme a ello, aunque no es objeto de controversia alguna, es claro para la Sala que la jornada de trabajo para los empleados del orden territo rial, hace parte del régimen de administración de personal y en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, está regulada por el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 443 de 1998.

Por otro lado, respecto a la jornada de trabajo para el caso de los agentes

establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, está regulada por el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 443 de 1998.

Por otro lado, respecto a la jornada de trabajo para el caso de los agentes de tránsito, el Consejo de Estado señaló que, aunque reviste carácter especial, solo hay lugar a reconocer doble remuneración en tanto se demuestre que laboraron habitualmente en domingos y festivos:

“Es necesario precisar que este artículo -se refiere al Ar. 33 del Decreto 1042/78 -, en cuanto a las actividades de simple vigilancia, fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 85 de 1986 que dispuso que la jornada máxima de los celadores pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, regulados por el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos contemplados en el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen y adicionan, es de 44 horas semanales. Reza así la citada norma: “Artículo 1º. A partir d e la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.”

Estrecha relación guarda el tema de horas extras con la noción de la jornada laboral.

El Decreto 1042 de 1978 en el artículo 36, tal como fue modificado en algunos de sus apartes por el Decreto 10 de 1989, considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinari a de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución.

que se presta en horas distintas de la jornada ordinari a de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución.

En el asunto sub judice en el que se debate cuál fue la jornada laboral de un grupo de Agentes de Tránsito del orden municipal, ninguna incidencia tiene la modificación introducida por el Decreto Ley 85 de 1986, que sólo se refirió a la jornada de los celadores, de manera que para aquéllos subsiste la jornada máxima de 66 horas, como quiera que la naturaleza de la labor se subsume sin lugar a equívocos dentro de las actividades discontinuas e intermitentes; así se evidencia de las pruebas que obran en el proceso (fls. 687 s.s. cd. 4) en las que se lee que el desempeño de las labores es a través de turnos con tiempo igual de descanso.

Ahora bien, la actividad de los Agentes de Tránsito está circunscrita a la regulación de la circulación vehicular y peatonal y su vigilancia y en ese orden no hay duda de que la jornada de trabajo reviste carácter especial, pues la disponibilidad y permanencia de la función así lo imponen, por cuanto el sentido de ello es que la ciudadanía no quede expó

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