TA HUI - 41001233300020200085000-(01-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020200085000-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA No. _0156_/
REFERENCIA: 27001333300220210017201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: FRANCISCA PEREA MORENO
ACCIONADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 0125 de ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Obrando por intermedio de apoderado judicial, l a señora FRANCISCA PEREA MORENO, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda n la nulidad del acto administrativo contenido en el silencio administrativo que se configuró ante la omisión de la entidad de responder la petición radicada el 29 de septiembre de 2020 que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos de la Ley 244 de 1955, adicionada por la Ley 1071 de 2006.
DECLARACIONES Y CONDENAS
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales que:
las cesantías en los términos de la Ley 244 de 1955, adicionada por la Ley 1071 de 2006.
DECLARACIONES Y CONDENAS
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales que:
Que previa declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el silencio administrativo configurado ante la omisión de la entidad de responder la petición radicada el 29 de septiembre de 2020 que pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en los términos de la Ley 244 de 1955, adicionada por la Ley 1071 de 2006 , se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hables después de haber radica do la solicitud de reconocimiento de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Igualmente solicita que se dé cumplimiento a la sentencia e n los términos del artículo 192, se ajuste la condena, se ordene el pago de intereses y se condene en costas.
HECHOS Y OMISIONES
Expresó como fundamentos facticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se sintetizan:
Afirman que solicitó el 27 de noviembre de 2017, el reconocimiento y pago de la cesantías parciales y definitivas, las cuales fueron reconocidas por la entidad mediante ResoluciónMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220210017201
Accionante: Francisca Perea Moreno Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado número: 27001333300220210017201
Accionante: Francisca Perea Moreno Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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No. 165 del 16 de enero de 2018 , notificada el 15 de marzo de la misma anualidad, superados los términos establecidos en la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la misma fue cancelada el 26 de abril de 2018.
Manifiestan que el 29 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la entidad guardo silencio configurando con ello el silencio negativo, acto administrativo aquí demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se consideró que el acto acusado infringe disposiciones como:
Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación luego de trascribir el contenido de las normas citadas como violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado las aplicó al caso en estudio para concluir que se había incurrido en mora por parte de la entidad demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 0125 del ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida de conformidad al artículo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 0125 del ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida de conformidad al artículo 182 inciso 2 del C.P.A.C.A, resolvió acceder a las súplicas de la demanda ordenando a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 6 de marzo de 2018 hasta el 25 de abril de 2018.
Para llegar a esa decisión el a quo, luego citar las normas que regulan la sanción y la jurisprudencia sobre el particular, consideró en el caso concreto, que:
“El 21 de noviembre de 2017, la señora Francisca Perea Moreno, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, según se desprende de las consideraciones de la resolución que reconoció esa prestación; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, has ta el 13 de diciembre de 2017.
No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Chocó) excedió el plazo de quince días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que emitió l a resolución tan solo hasta el 16 de enero de 2018 y la notificó el 15 de marzo siguiente.
Así las cosas, a partir del 14 de diciembre de 2017 empezaron a correr los diez días para
enero de 2018 y la notificó el 15 de marzo siguiente.
Así las cosas, a partir del 14 de diciembre de 2017 empezaron a correr los diez días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubi era expedido oportunamente, es decir, hasta el 28 de diciembre de ese año, vencidos los cuales inició el conteo de los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada, los que se cu mplieron el 5 de marzo de 2018, razón por la cual, a partir del día siguiente -6 de marzo de 2018se empezó a causar la indemnización moratoria.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220210017201
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Ahora bien, las cesantías se pusieron a disposición de la demandante el 26 de abril de 2018, según certificación expedida por la FIDUPREVISORA, de tal manera se debe concluir que el fondo demandado incurrió en mora desde el 6 de marzo de 2018 hasta el 25 de abril de 2018.
El demandante formuló reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías el 29 de septiembre de 2020, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la sanción, por lo
la consignación de sus cesantías el 29 de septiembre de 2020, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la sanción, por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno extintivo.”
Por otro lado, precisó conforme a la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que el salario sobre el cual se debida liquidar la sanción era el devengado en el año 2018, que la entidad que debía responder p or la condena es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por último que no había lugar a la indexación de la sanción , pero si al ajuste al valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia que se revisen los extremos de la sanción moratoria:
“El Despacho, en la parte motiva y en el artículo segundo de la parte resolutiva ordena a mi representada reconocer y pagar la sanción moratoria al demandante desde el 06 de marzo de 2018 hasta el 25 de marzo de 2018 , sin embargo, no explica o sustenta por qué toma como extremo inicial el 06 de marzo de 2018 si el pago oportuno de las cesantías culmino el 09 de marzo de 2017, es decir que la mora inicio el 10 de marzo de 2017 tal y como se plasma en el recuadro que a continuación relaciono:
Radicación de la petición: 27 de noviembre de 2017
Plazo para ordenar el pago (15 días
plasma en el recuadro que a continuación relaciono:
Radicación de la petición: 27 de noviembre de 2017
Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): 19 de diciembre de 2017 Término de ejecutoria (10 días hábiles): 04 de enero de 2018 Plazo para pagar (45 días hábiles): 09 de marzo de 2018
Cabe anotar, que la parte demandante coincide con que el plazo máximo para pagar las cesantías vencía el 9 de marzo de 2018.
De lo anterior se concluye que los extremos de la sanción mora inician el 10 de marzo de 2018 (día siguiente al cual venció el plazo legal para pagarlas) y culminan el 25 de marzo de 2018 (día anterior a la fecha del pago), y no con la fecha inicial que ordenó en la sentencia, por lo que con dicha condena se estaría enriqueciendo sin justa causa a la parte demandante y realizando un detrimento en el patrimonio de la entidad.
Por lo anterior, solicito se valore en conjunto el acervo probatorio del proceso y se verifiquen los extremos de la configuración de la sanción moratoria.”Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220210017201
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Por último, destaca que no hay una posición unificada sobre la condena en costas además
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Por último, destaca que no hay una posición unificada sobre la condena en costas además que no se actuó con temeridad, por lo que consideró que debía revocarse la sentencia apelada.
Mediante Auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto Interlocutorio Nº 0252 del seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), se admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y se ordena notificar al Agente del Misterio Público de conformidad al artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
No hizo uso de esta etapa procesal.
DE LA PARTE DEMANDADA
No hizo uso de esta etapa procesal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público emitió concepto fiscal dentro del presente asunto en el cual luego de hacer un antecedente de todo el curso del proceso y hacer un análisis normativo, jurisprudencial valorando las pruebas consideró que la sentencia apelada de bía ser confirmada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
COMPETENCIA.
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de
jurisprudencial valorando las pruebas consideró que la sentencia apelada de bía ser confirmada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
COMPETENCIA.
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1.
CUESTIÓN PREVIA.
Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220210017201
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306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo (CPACA), establece:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código
(CPACA), establece:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probad as y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”
Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad p lanteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sent encia como el principio dispositivo.”3
Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por
que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sent encia como el principio dispositivo.”3
Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico conforme a l recurso de apelación interpuesto.
PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y teniendo en cuenta que no queda duda que la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, también se hace extensiva a los docentes afiliados al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio indistintamente del régimen de cesantías aplicables corresponde a la Sala resolver en esta sentencia la siguiente pregunta:
2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015,
expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220210017201
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1. ¿Tiene derecho la señora FRANCISCA PEREA MORENO al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de sus cesantías?
2. ¿Se debió condenar en costas a la parte demandada por resultar vencida en primera instancia?
Formulado el anterior problema jurídico pasará la Sala apoyada en la Jurisprudencia de las altas Cortes a resolverlo.
Primer problema jurídico.
¿Tiene derecho la señora FRANCISCA PEREA MORENO al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de sus cesantías?
La Sala sostendrá la siguiente tesis: Que si tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de acuerdo con lo siguiente:
Al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de la parte demandante, así:
Con base en las pruebas válidamente recaudadas se acreditó que l a señora FRANCISCA PEREA MORENO, como docente departamental, solicitó el 27 de noviembre de 20174, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.
Con base en las pruebas válidamente recaudadas se acreditó que l a señora FRANCISCA PEREA MORENO, como docente departamental, solicitó el 27 de noviembre de 20174, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.
A través de la Resolución N° 0165 del 16 de enero de 2018, notificada el 15 de marzo del mismo año, se le reconoció a la señora FRANCISCA PEREA MORENO por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $ 25.822.055, los cuales se ordenaron girar el día 26 de abril de 2018 al BANCO BBVA QUIBDÓ, según certificado de la Fiduprevisora.
Con el recurso de apelación la demandada manifiesta que: “…El Despacho, en la parte motiva y en el artículo segundo de la parte resolutiva ordena a mi representada reconocer y pagar la sanción moratoria al demandante desde el 06 de marzo de 2018 hasta el 25 de marzo de 2018, sin embargo, no explica o sustenta por qué toma como extremo inicial el 06 de marzo de 2018 si el pago oportuno de las cesantías culmino el 09 de marzo de 2017, es decir que la mora inicio el 10 de marzo de 2017 tal y como se plasma en el recuadro que a continuación relaciono:
Radicación de la petición: 27 de noviembre de 2017
Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): 19 de diciembre de 2017 Término de ejecutoria (10 días hábiles): 04 de enero de 2018 Plazo para pagar (45 días hábiles): 09 de marzo de 2018
Cabe anotar, que la parte demandante coincide con que el plazo máximo para pagar las
Término de ejecutoria (10 días hábiles): 04 de enero de 2018 Plazo para pagar (45 días hábiles): 09 de marzo de 2018
Cabe anotar, que la parte demandante coincide con que el plazo máximo para pagar las cesantías vencía el 9 de marzo de 2018.
De lo anterior se concluye que los extremos de la sanción mora inician el 10 de marzo de 2018 (día siguiente al cual venció el plazo legal para pagarlas) y culminan el 25 de marzo
4 Según contenido de la resolución N° 0165 del 16 de enero de 2018.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220210017201
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de 2018 (día anterior a la fecha del pago), y no con la fecha inicial que ordenó en la sentencia, por lo que con dicha condena se estaría enriqueciendo sin justa causa a la parte demandante y realizando un detrimento en el patrimonio de la entidad.”
Ahora bien, sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, la sentencia de unif icación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 20185, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:
«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 20185, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:
«[…] 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Adm inistrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. […]» (Subraya la Sala)
De ésta manera, se observa que la demandada tenía plazo hasta el 09 de marzo de 2018 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición
modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimien to y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notific ación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación se gún el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación , según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de
la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220210017201
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Frente a esta situación, la actora solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental el 29 de septiembre de 2020 le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías. No obstante la entidad Departamental guardo silencio configurándose el silencio negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el a cto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago. En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el pago debió producirse el 09 de marzo de 2018 pero solo se hizo hasta el 26 de abril de 2018, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 10 de marzo de 2018 y 25 de abril de 2018.
producirse el 09 de marzo de 2018 pero solo se hizo hasta el 26 de abril de 2018, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 10 de marzo de 2018 y 25 de abril de 2018.
Por otro lado, la Sala haciendo suya la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, en cuanto a la prescripción dirá:
El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.
La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en l a ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las característic as del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.10
Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 15 1 del Código de Procedimiento Laboral 11 , así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016:12
Código de Procedimiento Laboral 11 , así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016:12
« […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponent e: Luis Rafael Vergara Quintero , sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 0062801 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo. 11 « […] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. […]». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero,
sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 0062801 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220210017201
Accionante: Francisca Perea Moreno Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
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legal, la que sol
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