TA HUI - 41001233300020210005300-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020210005300-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL : NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE : QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO DEMANDADO : ORLANDO CUELLAR GONZÁLEZ RADICACIÓN : 41001 23 33 000 2023 00384 00
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 052.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor QUERUBIN ARTUNDUAGA OVIEDO contra la elección del señor ORLANDO CUELLAR GONZÁLEZ como concejal del municipio de Guadalupe, Huila, para el periodo 2024–2027.
II. ANTECEDENTES
El señor QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad electoral, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del 31 de octubre de 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal de Guadalupe, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Guadalupe por el partido liberal al señor ORLANDO CUELLAR GONZÁLEZ, aduciendo que en los escrutinios se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a
cual se declaró electo como concejal del municipio de Guadalupe por el partido liberal al señor ORLANDO CUELLAR GONZÁLEZ, aduciendo que en los escrutinios se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad y alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales, desconociéndose el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral.
Por lo anterior, solicita se ordene realizar un nuevo escrutinio realizando conteo voto a voto en la mesa 26 - puesto 00 zona 00 cabecera municipal, para Concejo del municipio de Guadalupe y así lograr establecer con certeza la votación de cada uno de lo s candidatos del partido LIBERAL COLOMBIANO, entre otras pretensiones.
2. HechosTribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027
Rad. 410012333000 2023 00384 00
El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes:
El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para Alcaldía, Gobernación, Asamblea, Concejos municipales y distritales y Juntas Administradoras Locales, en toda Colombia.
El señor QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO, participó como candidato al Concejo del Municipal de Guadalupe, con el número 11 en la li sta de candidatos por el partido Liberal Colombiano.
Administradoras Locales, en toda Colombia.
El señor QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO, participó como candidato al Concejo del Municipal de Guadalupe, con el número 11 en la li sta de candidatos por el partido Liberal Colombiano.
Que, en la página 9 del formulario E -26 CONActa de Escrutinio Municipal Concejo del 29 de octubre de 2023, se indicó que se presentó empate en la votación de los candidatos de la lista del partido Liberal ARTUNDUAGA OVIEDO QUERUBIN y CUELLAR GONZÁLEZ ORL ANDO, y que se realizó el proceso de desempate aplicando el procedimiento establecido en el artículo 183 del Código Electoral, dando como resultado la asignación de curul para el candidato ORLANDO CUELLAR GONZÁLEZ.
Que, en las actas de escrutinio de los jurados de votación "E14 Delegados", las cuales contienen los resultados de los votos obtenidos por los dos candidatos al Concejo del Municipio de Guadalupe Huila pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, el candidato Querubín Artunduaga Oviedo, logró la máxima votación con un total de 211 votos.
Que se identificó una discrepancia en el cuadro de resultados del escrutinio, proporcionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, más exactamente en la mesa 26 de la Zona 00 del Puesto de Votación Cabecera Municipal, donde se regis traron sin soporte alguno 2 votos adicionales al candidato Orlando Cuellar González.
Que, en virtud de la asignación de los dos votos adicionales al candidato Orlando Cuellar González, se configuró un empate con el señor Querubín
candidato Orlando Cuellar González.
Que, en virtud de la asignación de los dos votos adicionales al candidato Orlando Cuellar González, se configuró un empate con el señor Querubín Artunduaga Oviedo, ambos obteniendo una votación de 211 votos, por lo que, ante esta paridad, la comisión escrutadora optó por aplicar un mecanismo de desempate, resultando en la victoria el señor Orlando Cuellar González, quien sin los votos necesarios se consolida como ganado r en esta contienda electoral para el Concejo del Municipio de Guadalupe, Huila.
Que en el proceso de escrutinio se presentaron irregularidades que van en contravía con la normatividad vigente en materia electoral según el artículo 275 del CPACA, el cu al establece las causales de anulación electoral, indicando que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la v erdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. LosTribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”.
Que la discrepancia observada en el Acta de Escrutinio de Jurados de
votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”.
Que la discrepancia observada en el Acta de Escrutinio de Jurados de Votación de Delegados "E14" y en el Acta de Escrutinio de Jurados de Votación de Claveros “E14”, donde el señor Orlando Cuellar González no registra ningún voto en la Mesa 26, plantea interrogantes fundamentales sobre la consistencia de los resultados, lo que resalta la necesidad urgente de una revisión exhaustiva para esclarecer y corregir estas inconsistencias, asegurando así la precisión y transparencia en el proceso electoral.
Que la discrepancia en los datos de los formularios E -14 y E -24 afectó el resultado de la elección, generando una falsedad en los documentos electorales y, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deben compararse los formularios E -14 CLAVEROS con la información consignada en los E-24, y luego verificar si la incongruencia está justificada en las actas de escrutinio. Causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A.
Que la comisión Escrutadora realizó cambios en el escrutinio en oposición al debido proceso, la verdad electoral y los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad, al sumar dos (2) votos sin ningún tipo de justificación al candidato número 1 de la lista del Partido Liberal Colombiano, pues nada dice de que se hubiera efectuado algún tipo de recuento de votos, por lo que los actos acusados son nulos por contener datos contrarios a la verdad que inciden en el resultado de la elección demandada.
pues nada dice de que se hubiera efectuado algún tipo de recuento de votos, por lo que los actos acusados son nulos por contener datos contrarios a la verdad que inciden en el resultado de la elección demandada.
Que el cargo debe ser ocupado por el señor QUERUBÍN ARTU NDUAGA OVIEDO, número 11 en la lista del Partido Liberal Colombiano, quien obtuvo el primer lugar de la votación, teniendo en cuenta que en dicha contienda el partido obtuvo 1 curul.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Aduce que el accionante QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO, en su calidad de Candidato al concejo del Municipio de Guadalupe - Huila, por el Partido Liberal ha sido afectado gravemente en su consolidado electoral, es una víctima directa de la mutilación intenciona l por parte de los datos contenidos en el E 14 para el caso que ocupa LA MESA 26 DE LA ZONA 00 PUESTO 00.
Indica que la alteración de los documentos electorales, que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CONCEJO, los cuales contienen información contraria a la verdad, modificando el resultado electoral, se desconoció el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 193 del Código electoral.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
Expuso que el Consejo de Estado ha señalado que, si la alteración de un dato
Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
Expuso que el Consejo de Estado ha señalado que, si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifica el resultado electoral, el intérprete puede dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la elección, por lo que una alteración solo origina la nulidad si tiene la magnitud suficiente para modificar el resultado de la elección, tal como se planteó en el acápite de los hechos que fundamentan la presente acción.
Resalta que la jurisprudencia ha dicho que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando” , posición jurisprudencial fue objeto de positivización en el texto del artículo 275 del CPACA.
Que actualmente está claro que las causales de nulidad del acto electoral son: i) las generales consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) las específicas enumeradas en el artículo 275 de esa misma codificación dentro de las causales generales de nulidad se encuentran la infracción de las normas en que debe fundarse el acto; la falta de competencia; la expedición irregular; el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; la falsa motivación y la desviación de poder.
Concluye que, de conformidad con lo expuesto, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales , toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, según el orden
corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales , toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, según el orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho.
4. Contestación de la demanda
4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil
Vinculada de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta entidad, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en la realización de los escrutinios de mesa, ni en los zonales, municipales, generales o departamentales, así como tampoco en los resultados de los mismos, toda vez que sólo cumple funciones de secretaría, y además carece de competencia para anular los efectos del acto que declara la elección.
Adujo que los registradores municipales y especiales delegados por el registrador nacional del estado civil, únicamente tienen funciones de secretarios, en tanto que las comisiones escrutadoras son las competentes para proferir los actos administrativos que declaran la elección.
Explicó que el proceso de escrutinio está concebido en forma escalonada, yTribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
el trabajo que realizan las comisio nes se efectúa sobre la base del
Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
el trabajo que realizan las comisio nes se efectúa sobre la base del desarrollado por las de inferior jerarquía, y cada una de ellas está habilitada para resolver las reclamaciones que en su momento formulen los interesados.
Agregó que las comisiones escrutadoras se encargan de verificar y consolidar los resultados de las votaciones, mediante un procedimiento sucesivo y progresivo, que parte del escrutinio que llevan a cabo los jurados de votación en cada mesa, y que culmina con la obtención de las cifras consolidadas.
Advirtió que la de signación de las comisiones escrutadoras está a cargo de los tribunales superiores del distrito judicial de cada departamento, y en el caso de las comisiones escrutadoras generales o departamentales, su designación corresponde al Consejo Nacional Electoral, de modo que ello no es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Precisó que los registradores comisionados que actúan como secretarios, tienen unas funciones precisas que no los hace responsables de la declaratoria de la elección.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4.2. ORLANDO CUELLAR GONZALEZ
Por conducto de apoderado judicial, precisó que tal y como lo manifestó en el escrito de respuesta a la solicitud de medida cautelar, en principio no había sido elegido Concejal, y no obstante la mínima diferencia con su contendor, no hizo ninguna reclamación, como tampoco lo hiciera el hoy demandante en las oportunidades previstas por la ley, previo a acudir en Acción de nulidad electoral.
sido elegido Concejal, y no obstante la mínima diferencia con su contendor, no hizo ninguna reclamación, como tampoco lo hiciera el hoy demandante en las oportunidades previstas por la ley, previo a acudir en Acción de nulidad electoral.
Señala que asistió al llamado que le hiciera la Autoridad electoral, para informarle acerca del empate en la votación y la forma establecida para dirimir el asunto, saliendo ganador en el sorteo practicado.
Por lo anterior, considera que no tuvo nada que ver con los hechos enunciados en la demanda, excepto ser candidato al Concejo municipal de Guadalupe, sin haber tenido relación directa ni indirecta con el proceso de conteo de votos, ni hizo part e de la Comisión escrutadora, ni fue Testigo electoral y mucho menos tuvo acceso a la información que manejan los funcionarios encargados del proceso electoral, es decir, no tuvo injerencia alguna en la presunta configuración de acciones u omisiones en la declaratoria de la elección del Concejo municipal de Guadalupe Huila.
5. DE LA AUDIENCIA INICIAL
La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024, la cual seTribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
desarrolló en todas sus etapas, habiéndose decretado la prueba documental solicitada.
La fijación del litigio consistió en determinar si es nulo el acto administrativo
desarrolló en todas sus etapas, habiéndose decretado la prueba documental solicitada.
La fijación del litigio consistió en determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la declaración de elección - Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del 31 de octubre de 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal de Guadalupe, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Guadalupe por el partido liberal al señor ORLANDO CUELLAR GONZALEZ, por haberse incurrido en falsedad durante los escrutinios al consignar alteraciones y datos contrarios a la verdad con el propósito de modificar los resultados electorales, desconociéndose el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, determinar si se debe realizar un nuevo escrutinio de la mesa 26 - puesto 00 zona 00 cabecera municipal, cómputo de votos Concejo Municipal, y si hay lugar a la exclusión de los votos obtenidos por el demandado en la mencionada mesa por haber sido conseguidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley.
En cuanto a la exceptiva previa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se concluyó que, no existía duda que la entidad intervino en el escrutinio, en la secretaría de la comisión escrutadora y en la proclamación de la elección de los concejales del municipio de Guadalupe, (H); por lo que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA , se imponía su vinculación, no en calidad de demandada, pero si en condición de
de la elección de los concejales del municipio de Guadalupe, (H); por lo que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA , se imponía su vinculación, no en calidad de demandada, pero si en condición de autoridad que expidió el acto e intervino en su adopc ión, y, por lo tanto, se desestimó.
Asimismo, se efectuó el decreto de las pruebas documentales aportadas, s e prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó que las partes presentaran sus alegaciones por escrito, lo mismo que el concepto del Ministerio Público.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte actora
Reitera que la discrepancia observada en el Acta de Escrutinio de Jurados de Votación de Delegados "E14" y en el Acta de Escrutinio de Jurados de Votación de Claveros E14, donde el señor Orlando Cuellar González no registra ningún voto en la Mesa 26, plantea interrogantes fundamentales sobre la consistencia de los resultados. Este contraste con la información anterior, que le asigna 2 votos, subraya la necesidad urgente de una revisión exhaustiva para esclarecer y corregir estas inconsistencias, asegurando así la precisión y transparencia en el proceso electoral.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
Precisa que en el proceso de escrutinio se presentaron irregularidades las cuales van en contravía con la normatividad vigente en materia electoral según el CPACA. y, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para evidenciar tales discrepancias deben compararse los formularios E -14 CLAVEROS con los E -24, y luego verificar si la incongruencia está justificada en las actas de escrutinio.
Indica que l a comisión Escrutadora realizó sin justificación alguna, cambio s en el escrutinio en oposición al debido proceso, la verdad electoral y los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad y en virtud de ello, al candidato número 1 de la lista del Partido Liberal Colombiano , le fueron sumados dos (2) votos sin ningún tipo de justificación por parte de la Comisión escrutadora Municipal. pues nada dice sobre un recuento de votos que justifique el cambio de votación.
Que la autoridad electoral, no aplicó un procedimiento único al momento de realizar el escrutinio, por lo cual hay que dirigirse a la jurisdicción para que brille la verdad, como consecuencia se estab lezca la verdad y por ende se imparta justicia.
Concluye que está claro que los actos acusados son nulos por contener datos contrarios a la verdad. Teniendo incidencia en el resultado de la elección demandada. el cargo deberá ser ocupado por el señor QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO , número 11 en la lista del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, quien obtuvo el primer lugar de la votación, teniendo en
demandada. el cargo deberá ser ocupado por el señor QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO , número 11 en la lista del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, quien obtuvo el primer lugar de la votación, teniendo en cuenta que, en dicha contienda electoral, el Partido LIBERAL COLOMBIANO obtuvo 1 curul.
5.2 Accionado Orlando Cuellar González . No presentó alegatos de conclusión.
5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil . Reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
5.4. Del Ministerio Público
Concluyó que en el presente asunto no se probó la nulidad de los actos demandados como quiera que las diferencias de votos registrados en el formulario E -14 para concejo y los datos consagrados en los formularios E -24 y E -26 respecto de la votación del señor ORLANDO CUELLAR GONZALEZ no son dif erencias injustificadas y no obedecen a alteraciones o falsedades de los documentos electorales referidos , sino que encuentran su justificación en la actividad propia de la Comisión Escrutadora y a los cambios que ésta realizó en desarrollo de los Escrutinios. Aspecto que quedó evidenciado en el acta general de escrutinio concretamente en su página 49, en donde se deja constancia que dicha comisión realizó un recuento de votos en atención a que la cantidad de votosTribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
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totales excedía el número de sufragantes de la mesa.
Indicó que de lo anterior se concluye que la variación en la sumatoria de votos contabilizados a favor del señor Orlando Cuellar González no deriva de una alteración o de una falsedad de los documentos electorales, sino que puntualmente - tal c omo se dejó la constancia correspondiente en el acta general de escrutinioseste cambio obedeció a un recuento de votos, lo que descarta que se trate de diferencias injustificadas entre los E-14 y E-26. Así pues, las diferencias encontradas entre los for mularios E-14 y E -24 en los registros acusados están justificadas en los recuentos de votos realizados por las autoridades electorales competentes.
Adiciona que el resultado que arrojó el referido recuento de votos elaborado en la zona 00 Meza 26 para el Concejo Municipal de Guadalupe Huila, no fue impugnado en desarrollo de los escrutinios, por lo que, al ya haberse realizado un recuento en esa instancia, no es procedente pretender la realización de uno nuevo, por cuanto el mismo ya adquirió firmeza.
Por lo anterior considera que se deben negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Se tiene competencia por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito primera instancia por tratarse de la demanda de nulidad electoral formulada contra el acto de elección de concejales, en virtud de lo consagrado
1. Competencia
Se tiene competencia por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito primera instancia por tratarse de la demanda de nulidad electoral formulada contra el acto de elección de concejales, en virtud de lo consagrado en el numeral 3° Literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 1 del CPACA.
2. Problema jurídico
Le corresponde a esta Corporación determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la declaración de elección - Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del 31 de octubre de 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal de Guadalupe, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Guadalupe por el partido liberal al señor ORLANDO CUELLAR GONZALEZ, por haberse incurrido en falsedad durante los escrutinios al consignar alteraciones y datos contrarios a la verdad
1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y d istritos, de los miembros de los
asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y d istritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
con el propósito de modificar los resultados e lectorales, desconociéndose el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, determinar si se debe realizar un nuevo escrutinio de la mesa 26 - puesto 00 zona 00 cabecera munic ipal, cómputo de votos Concejo Municipal, y si hay lugar a la exclusión de los votos obtenidos por el demandado en la mencionada mesa por haber sido conseguidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley.
3. De las causales de nulidad electoral
En el medio de control de nulidad electoral, es necesaria la delimitación de la causal de nulidad predicable sobre el acto de elección, catálogo dispuesto de manera restrictiva en el artículo 275 del CPACA que reza:
En el medio de control de nulidad electoral, es necesaria la delimitación de la causal de nulidad predicable sobre el acto de elección, catálogo dispuesto de manera restrictiva en el artículo 275 del CPACA que reza:
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
3.1 Diferencias que se pueden presentar al consolidar la información vertida en los formularios electorales. Error aritmético y falsedad.
Al abordar el análisis de las diferencias que se pueden presentar al diligenciar los formularios electorales, el H. Consejo de Estado enlistó las posibles falencias que generan las mismas:
“…Las diferencias (género) tienen una variedad de formas (especies), entre otras, i) las diferencias injustificadas entre el registro de votantes (formularios E-11) y el acta de escrutinio de jurados (formulario E-14) o el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24), conocida como más votos que votantes, ii) las diferencias injustificadas entre el acta de escrutinio de jurados de votación (formularios E-14) y el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal), iii) las diferencias entre el
votos que votantes, ii) las diferencias injustificadas entre el acta de escrutinio de jurados de votación (formularios E-14) y el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal), iii) las diferencias entre el acta general de escrutinio zonal o municipal y el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal) y iv) las diferencias entre el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal) y el Acta parcial de escrutinio zonal o municipal (formulario E-26). Todo sujeto a la debida determinación de los elementos constitutivos de cada especie de diferencias.
La primera se verifica cuando el número de votos registrados en una mesa es superior al de personas que concurrieron a ejercer su derecho al voto en la misma, y configura falsedad porque el número máximo de votos que pueden registrase en una mesa es el de personas que concurren a votar en ella.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Nulidad Electoral QUERUBÍN ARTUNDUAGA OVIEDO VS ORLANDO CUÉLLAR GONZÁLEZ Concejal Municipio de Guadalupe, Huila – 2024 - 2027 Rad. 410012333000 2023 00384 00
La segunda se configura cuando los resultados del f ormulario E -14, que contiene el escrutinio de mesa, base del escrutinio zonal o municipal, no se reflejan en el E-24, en el que se contiene el escrutinio mesa a mesa con el que se diligencia el Acta Parcial de Escrutinio zonal o municipal, o formulario E-26, salvo que se haya verificado un recuento o que haya prosperado una reclamación.
se diligencia el Acta Parcial de Escrutinio zonal o municipal, o formulario E-26, salvo que se haya verificado un recuento o que haya prosperado una reclamación.
La tercera, es decir las diferencias entre las Actas Generales de Escrutinio, zonal o municipal, y el E-24, zonal o municipal, se configura cuando las modificaciones en el escrutinio de mesa decididas por las Comisiones zonales o municipales, según sea el caso, no se reflejan en el respectivo E24, con base en el cual, posteriormente, se elabora el Acta Parcial de Escrutinio o formulario E-26.
Y la cuarta, o sea, las diferencias entre el E-24 zonal o municipal, departamental o nacional y el E26 zonal o municipal, departamental o nacional, según sea el caso, en los casos en que la votación discriminada en el primero, no es consecuente con la recogida en el segundo.”.2
3.2 Diferencias en los formularios E-14 y E-24, sin justificación.
Cuando se alega falsedad de los datos consignados en los formularios E -14 y E24, se ha precisado:
“Así, la falsedad
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