TA HUI - 410012333000–2021–00144–00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000–2021–00144–00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2021–00144–00
DEMANDANTE : DIÓGENES BUSTOS GUTIÉRREZ
DEMANDADO : UGPP
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 001443 del 26 de enero, RDP 006695 del 15 de marzo y RDP008773 del 13 de abril, todas de 2021, mediante las cuales la demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del día siguiente al que adquirió el estatus pensional y en cuantía del 75% del promedio del salario percibido en el año anterior a la causación del derecho, incluyendo todos los factores devengados en tal lapso, cancelando en forma actualizada las mesadas adeudadas, con los reajustes ordenados por ley, más los intereses causados y las costas procesales. El sustento fáctico señaló que nació el 12 de enero de 1952, por lo que el 16 de enero de 2002 cumplió 50 años y que ha laborado por más de 20 años de servicio en la docencia oficial como profesor nacionalizado, departamental y territorial, lo que le permite acceder a la pensión deprecada. Indicó que ingresó a laborar el 9 de mayo de 1977 como docente nacionalizado
en la docencia oficial como profesor nacionalizado, departamental y territorial, lo que le permite acceder a la pensión deprecada. Indicó que ingresó a laborar el 9 de mayo de 1977 como docente nacionalizado en el Colegio Comunal de Bachillerato “Patía” del municipio de Baraya y al servicio del departamento del Huila, por ende, estuvo vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1989. Posteriormente, desde el 8 de agosto de 1996 y hasta la fecha de presentación de la demanda, ha laborado como docente territorial – departamental al servicio del mismo departamento, pero en la institución educativa2Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez San Alfonso del municipio de Villavieja y luego en el Agropecuario del Huila con sede en el municipio de Garzón.
Precisó que con escrito radicado el 24 de agosto de 2020 bajo el consecutivo 2020400301539052, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y luego de que allegara documentación que le fue solicitada, dicha petición le fue negada con la Resolución RDP 001443 del 26 de enero de 2021, siendo confirmada con las Resoluciones RDP 006695 del 15 de marzo y RDP 008773 del 13 de abril, ambas también de la presente anualidad, luego de que la primera de las mencionadas resoluciones fuera recurrida en reposición y apelación. Adujo que, con su negativa, la demanda desconoce que su vinculación en el año 1996 fue realizada directamente por el departamento del Huila y por lo tanto, a partir de ese año su vinculación es como docente departamental, lo que lo
apelación. Adujo que, con su negativa, la demanda desconoce que su vinculación en el año 1996 fue realizada directamente por el departamento del Huila y por lo tanto, a partir de ese año su vinculación es como docente departamental, lo que lo habilita para acceder a la pensión gracia y evidencia que los actos demandados están viciados de nulidad. Indicó como vulnerados los artículos 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 24 de 1988 (modificada por la Ley 29 de 1989) y 91 de 1989, al igual que el Decreto 102 de 1976. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse (incluyendo la violación de la Constitución), pues se desconoció la normativa que rige su situación jurídica y el precedente sobre la materia, pues para acceder a la pensión gracia se requiere, principalmente, que el interesado acredite 50 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial territorial o nacionalizado y en su caso cumple con tales requisitos, toda vez que ingresó a laborar como profesor antes del 31 de diciembre de 1989 y su vinculación ha sido como docente nacionalizado y posteriormente territorial. Sostuvo que yerra la demandada al señalar en los actos enjuiciados que su vinculación como docente en el año 1996 y hasta la fecha es de carácter nacional, como quiera que su nombramiento se produjo mediante decreto suscrito por el entonces gobernador del Huila y además, quedó a cargo del Fondo Educativo
vinculación como docente en el año 1996 y hasta la fecha es de carácter nacional, como quiera que su nombramiento se produjo mediante decreto suscrito por el entonces gobernador del Huila y además, quedó a cargo del Fondo Educativo Regional (FER en adelante), con lo que se evidencia que la plaza que ocupa es territorial (departamental) y del mismo carácter es su vinculación.3Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez Manifestó que la demandada interpreta erróneamente la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-2018 del 21 de junio de 2018, la cual es clara en determinar que los recursos del situado fiscal, del sistema general de participaciones o de los FER pertenecen de forma exclusiva a las entidades territoriales y ello no convierte a un docente territorial o nacionalizado en un docente nacional, pues la calidad de territorial depende de la autoridad que suscribió el acto administrativo de nombramiento y de los recursos de la financiación y, como en este caso fue nombrado por el gobernador del Huila y los recursos con los que se cubría los gastos de dicho nombramiento provenía del situado fiscal – FER, es evidente que se trata de un docente territorial.
Lo anterior, porque a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez son cedidos a las entidades territoriales y éstas los incorporan en sus presupuestos, se consideran como de propiedad exclusiva de las mismas, cambiando su naturaleza jurídica de nacional a territorial, ya que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas. Indicó que además de los requisitos de edad y tiempo, acredita el haberse
las mismas, cambiando su naturaleza jurídica de nacional a territorial, ya que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas. Indicó que además de los requisitos de edad y tiempo, acredita el haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta porque no se registra sanción alguna en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, a la par de que no devenga otra pensión o recompensa de carácter nacional. Afirmó que equivocadamente la secretaría de educación del departamento del Huila ha certificado el tiempo laborado en virtud del nombramiento efectuado en 1996 como si fuera de vinculación nacional, desconociendo que aquél fue realizado por el gobernador del Huila y ello le concede la calidad de docente territorial/nacionalizado, dado la misma es otorgada por la ley y no se pierde o cambia a nacional cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional (MEN en adelante) ante el respectivo FER o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo, menos cuando la naturaleza jurídica de los establecimientos en que ha prestado y presta sus servicios son del orden territorial, para lo cual trajo a colación decisiones del Consejo de Estado y de este Tribunal. Aseveró que la negativa de la demandada trasgrede las normas constitucionales porque se está desconociendo un derecho derivado de una relación laboral y los postulados superiores ordenan la protección especial del Estado para el trabajo,4Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez
porque se está desconociendo un derecho derivado de una relación laboral y los postulados superiores ordenan la protección especial del Estado para el trabajo,4Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez así5Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez como trasgrede los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador y primacía de la realidad sobre las formalidades y, este último específicamente por cuanto el no reconocimiento de la pensión se funda en un argumento meramente formal, esto es, la indicación de una vinculación nacional cuando la realidad es que posee la calidad de docente territorial.
No presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 017 digital).
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Se opuso a las pretensiones porque los actos demandados se ajustan a Derecho, pues respetaron la normativa que regula la situación jurídica del demandante, comprobándose que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión y por eso solicitó que se le condene en costas. En relación con los hechos precisó que todos son ciertos, con excepción del que afirma que laboró como docente con vinculación territorial entre el 8 de agosto de 1996 y el 17 de diciembre de 2016, ya que la secretaría de educación del Huila certificó que la vinculación durante dicho lapso es de carácter nacional en forma continua, al igual que el hecho que sostiene que la entidad negó erróneamente la prestación solicitada, ya que la decisión de la entidad se basó en la referida
certificó que la vinculación durante dicho lapso es de carácter nacional en forma continua, al igual que el hecho que sostiene que la entidad negó erróneamente la prestación solicitada, ya que la decisión de la entidad se basó en la referida certificación, la cual está revestida de legalidad por ser un documento expedido por entidad pública y expresamente registra que la vinculación del actor a partir de 1996 es nacional, de ahí que si bien estuvo vinculado a la docencia como nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1989, ello no quiere decir que su posterior reingreso al magisterio haya sido en la misma calidad y así lo demostró la mentada certificación. Manifestó que la afirmación sobre la supuesta nulidad que vicia a los actos censurados, no es un hecho sino una apreciación subjetiva del demandante que carece de fundamentos fácticos y jurídicos. En los fundamentos de defensa, además de referirse a la normativa que regula la pensión gracia, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la que se ratifica que para el reconocimiento de la pensión gracia no pueden computarse tiempos de servicio de carácter nacional, pues ello desconfigura la finalidad con la que fue creada la referida prestación y en este caso salta a la vista que el demandante solo laboró como docente nacionalizado entre el6Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez 9 de mayo de 1977 y el 30 de diciembre de 1978, ya que su posterior vinculación fue como docente nacional, por lo que dicho tiempo no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia y por lo mismo las pretensiones no
9 de mayo de 1977 y el 30 de diciembre de 1978, ya que su posterior vinculación fue como docente nacional, por lo que dicho tiempo no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia y por lo mismo las pretensiones no están llamadas a prosperar, máxime cuando los actos demandados estuvieron debidamente motivados. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) inexistencia de la obligación demandada, b) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, c) prescripción y d) la genérica o innominada. Al alegar de conclusión (f. 016 digital) iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que señalan la improcedencia de lo pretendido.
4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No emitió concepto (f. 017 digital).
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA y procede a tomar la respectiva decisión, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto la demandada con los actos acusados negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que considera tiene derecho, de ahí el interés para que se decida sobre su validez. Ahora, pese a que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 152 del CPACA, variando así las competencias de los Tribunales en primera instancia, podría afirmarse que la Corporación ya no es competente para decidir el presente asunto porque no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales; no
del CPACA, variando así las competencias de los Tribunales en primera instancia, podría afirmarse que la Corporación ya no es competente para decidir el presente asunto porque no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales; no obstante, ha de resaltarse que conforme al artículo 86 de la citada ley, las nuevas competencias solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma (25 de enero), luego se entiende que el Tribunal conserva la competencia para decidir el caso sub examine. 4.2. Problema jurídico. Conforme al litigio fijado en el auto del 29 de octubre de 2021 (f. 013 digital), se plantea al Tribunal resolver:7Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez a) ¿Se deben anular las resoluciones RDP 001443 del 26 de enero, RDP 006695 del 15 de marzo y RDP 008773 del 13 de abril, todas de 2021, por medio de las cuales la demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y desató los recursos en sede administrativa, por haber incurrido en la causal de nulidad de haberse expedido con violación de la norma superior en que debió fundarse, ya que tiene derecho a la citada pensión y se debe restablecer su derecho? b) ¿Hay lugar a acoger las excepciones de mérito propuestas por la demandada y negar las pretensiones anulatorias del demandante o limitar por prescripción el derecho que le asistiere?
La tesis del Tribunal es que el demandante cumple los requisitos para que se le reconozca y ordene el pago de la pensión gracia, por eso se declarará la nulidad
derecho que le asistiere? La tesis del Tribunal es que el demandante cumple los requisitos para que se le reconozca y ordene el pago de la pensión gracia, por eso se declarará la nulidad de los actos demandados y se restablecerá el derecho en la forma que corresponda, acogiendo únicamente la excepción de prescripción. Para sustentar esta tesis se analizarán las excepciones, la normatividad relativa a la pensión gracia y los requisitos establecidos a la luz de lo probado en el caso en concreto. 5.3. Las excepciones. De las excepciones propuestas por la demandada, estima la Sala que salvo la de prescripción, las demás en estricto sentido no lo son, habida cuenta que no se refieren a hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia, es decir, no atacan las pretensiones, sino que son razones de defensa, las cuales se estudiarán con los argumentos expuestos por la demandada y, en cuanto a la prescripción, su análisis fue diferido para esta decisión según el mencionado auto del 29 de octubre hogaño (f. 013 digital), debido a que la misma está sujeta a la procedencia del restablecimiento deprecado. 5.4. Marco normativo y requisitos de la pensión gracia. La pensión gracia nació como una compensación o retribución en favor de los maestros territoriales (vinculados por los municipios, departamentos o distritos) y nacionalizados, por la baja remuneración que percibían de sus nominadores en comparación con la que percibían los docentes nacionales, siendo un privilegio otorgado porque la pagaba la Nación aún sin que los docentes tuvieran vínculo
nacionalizados, por la baja remuneración que percibían de sus nominadores en comparación con la que percibían los docentes nacionales, siendo un privilegio otorgado porque la pagaba la Nación aún sin que los docentes tuvieran vínculo alguno con ella ni efectuaran aportes para tener derecho a la misma.8Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (…)", siendo ampliado por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 a los empleados (entendiendo por tal a los docentes administrativos) y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública “en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan” y por el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 a los maestros de enseñanza secundaria.
Posteriormente, con la Ley 43 de 1975 se estableció que la educación primaria y secundaria estarían a cargo de la Nación y en consecuencia, los gastos que dicho servicio generare serían asumidos por la Nación en los términos de dicha ley. Finalmente, el artículo 15-2-a de la Ley 91 de 1989 limitó el derecho a la pensión gracia y abrió la posibilidad de percibirla aún por los docentes que disfruten pensión a cargo de la Nación: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes
gracia y abrió la posibilidad de percibirla aún por los docentes que disfruten pensión a cargo de la Nación: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Así las cosas, son titulares del derecho a la pensión gracia los siguientes docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio público educativo oficial territorial: i) los maestros de escuelas primarias oficiales, ii) los empleados (docentes administrativos) y profesores de escuela normal, iii) los inspectores de instrucción pública y iv) los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, resultando claro que los beneficiarios de la pensión gracia son originariamente los docentes designados por los entes territoriales. Adicionalmente, los titulares de dicha prestación, de acuerdo con los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, deben acreditar los siguientes requisitos: a) Haber servido como docente oficial por un término no menor a 20 años.
b) Haberse desempeñado con honradez y consagración. c) No haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. d) Observar buena conducta. e) Tener 50 años de edad o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.9Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez 5.5. El tiempo de servicio.
Uno de los requisitos para que un docente acceda a la pensión gracia, es acreditar 20 años de servicio en la educación pública oficial territorial, ya sean continuos o discontinuos y en cualquier época, sin que pueda perderse de vista que dicho tiempo de servicio debe obedecer a periodos laborados bajo una vinculación como docente territorial o nacionalizado y no con vinculación nacional, pues fue creada para los docentes cuyas prestaciones estaban a cargo de los departamentos y municipios, siendo asumida por la Nación sin que el docente hubiere pagado aportes o cotización para tener derecho a ella. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, es docente nacional el vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; docente nacionalizado el que se ha vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y docente territorial, los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976 sin cumplir el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y docente territorial, los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976 sin cumplir el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Ahora, ante la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se expidió el Decreto 196 de 1995 cuyo artículo 2 definió a cada uno de los docentes y su clase de vinculación, en los siguientes términos: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las
establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.”10Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez 5.6. Nombramientos efectuados con cargo a los recursos provenientes de los Fondos Educativos Regionales – FER.
El Decreto 3157 de 1968, por medio del cual se reorganizó el MEN y se estructuró el sector educativo de la Nación, creó en cada uno de los departamentos, distrito especial de Bogotá y áreas metropolitanas, un FER que estaría constituido por aportes de la Nación, los departamentos, el citado distrito y los municipios para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias, siendo administrado por las autoridades del respectivo ente territorial con la supervisión de un delegado del MEN (artículos 29 y 31). De otra parte, el Decreto 102 de 1976, mediante el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación, dispuso en su artículo 1º que éstos serían administrados por los FER, para lo cual se revisarán y adicionarán los contratos con los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde de Bogotá y para ello tendrían unas juntas administradoras presididas por dichas autoridades y cumplirían, entre otras, las siguientes funciones (artículo 4):
adicionarán los contratos con los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde de Bogotá y para ello tendrían unas juntas administradoras presididas por dichas autoridades y cumplirían, entre otras, las siguientes funciones (artículo 4): a) Elaborar el presupuesto de rentas y gastos de conformidad con los planes y programas aprobados por el Ministerio de Educación y presentarlos a éste para su aprobación. b) Proponer al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, y al gobierno departamental la creación de los cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el FER y de los planteles educativos cuyos gastos pague el FER. c) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los FER, de conformidad con las normas que rijan sobre la materia. A su turno, el Decreto 525 de 1990 estableció que los FER son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el MEN, cuyos recursos y contabilidad se manejarán separadamente de los de la entidad territorial (artículos 71 y 72) y dentro de las funciones de los delegados permanentes del ministerio (artículo 73), están, entre otras, las de: a) Actuar como Jefe inmediato del personal subalterno de la Delegación y de Fondo Educativo Regional. b) Refrendar los actos administrativos que afecten los recursos del presupuesto del Comité de prestaciones sociales de la Caja de Previsión Social o entidad que asuma tal
Educativo Regional. b) Refrendar los actos administrativos que afecten los recursos del presupuesto del Comité de prestaciones sociales de la Caja de Previsión Social o entidad que asuma tal servicio, de acuerdo a las normas vigentes, así como los actos administrativos del nominador u ordenador del gasto que afecten el presupuesto del Fondo Educativo Regional. c) Postular el personal de la Delegación del Ministerio de Educación para cubrir las vacantes que se presenten, de conformidad con las normas vigentes. d) Certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto.11Radicación: 410012333000–2021–00144–00
Demandante: Diógenes Bustos Gutiérrez Ahora bien, el Consejo de Estado inicialmente sostuvo que ”antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 los FER no eran dependencias de la administración departamental (…), sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos” 1, por lo que se consideraron docentes nacionales aquellos en cuyo acto de vinculación intervino el respectivo FER por ser pagados con recursos del situado fiscal2
(subrayas del Tribunal).
que se consideraron docentes nacionales aquellos en cuyo acto de vinculación intervino el respectivo FER por ser pagados con recursos del situado fiscal2 (subrayas del Tribunal). No obstante lo anterior, el 21 de junio de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 por importancia jurídica3, en la que se estableció que los docentes territoriales y nacionalizados no se convertían en nacionales por el hecho de que en su acto de vinculación interviniera el delegado del MEN como miembro de la junta administradora del FER, ni porque los recursos para su sostenimiento provinieran de la Nación, estableciéndose las siguientes reglas de unificación en torno al asunto: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29
dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 4, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, 1 Sección Primera, sen
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