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TA HUI - 41001233300020210021900-(16-07-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020210021900-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 27 de febrero de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, a sunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 29 de junio de 2023 , dictada por el Juzgado

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 29 de junio de 2023 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo por la falta de contestación de fondo del derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2021 elevado ante el Departamento del Putumayo, en donde se le solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fechas 14 de octubre de 2021 y de los oficios 20211073940231 de fecha 29 de noviembre de 2021 y 20211073909721 del 26 de noviembre de 2021 proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por trescientos setenta y ocho (378) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica

de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por trescientos setenta y ocho (378) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para las anualidades de 2020 para los d ías de mora causados en ese año y 2021 para los días causados en ese año, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

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SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Cristina Vásquez Caicedo pidió que se declarara la nulidad de los oficios No. 20211073909721 del 26 de noviembre de 2021 y No. 20211073940231 del 29 de noviembre de 2021, dictados por Fiduciaria la Previsora S.A., que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 14 de enero de 2022 , por falta de respuesta a la petición del 14 de octubre de 2021 por parte del departamento del

moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 14 de enero de 2022 , por falta de respuesta a la petición del 14 de octubre de 2021 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1313 del 14 de mayo de 2020.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se conden ara en costas a la demandada y que se d é cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Ana Cristina Vásquez Caicedo se desempeña como docente oficial. El 27 de abril de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1313 del 14 de mayo de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 10 de septiembre de 2021.

El 14 de octubre de 2021, la demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en

el pago, el cual se efectuó el 10 de septiembre de 2021.

El 14 de octubre de 2021, la demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), al departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías parciales.

FOMAG, mediante oficio del 14 de octubre de 2021 , remitió la solicitud a la Fiduprevisora, que, mediante oficios No. 20211073909721 del 26 de noviembre de 2021 y No. 20211073940231 del 29 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, el departamento del Putumayo no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto negativo demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parteRadicado: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

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demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

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demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.

Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la mora se causó a partir del 13 de agosto de 2020, motivo por el cual , quien debe asumir la responsabilidad es el ente territorial.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «responsabilidad del ente territorial», «compensación» y «excepción genérica».

Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09).

4.2. Departamento del Putumayo

Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09).

4.2. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso como excepción previa la «falta de legitimación en la causa por pasiva» y la excepción de mérito que denominó: «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».Radicado: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

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Finalmente, solicitó declarar probada s las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 13).

4.3. La Fiduprevisora S.A.

Mediante apoderad a judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso la excepción previa que denominó «ineptitud de la demanda» y las siguientes excepciones de mérito:

a. «Cobro de lo no debido» , porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.

b. «Enriquecimiento sin justa causa », en caso de que el juez accediera a las

dentro del término previsto en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.

b. «Enriquecimiento sin justa causa », en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.

c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho.

d. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 15).

5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con la petición presentada el 14 de octubre de 2021 , al considerar que transcurrieron 3 meses sin que la secretaria de educación diera respuesta a la solicitud de la parte demandante.

A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la radicación del acto administrativo ante FOMAG. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un

A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la radicación del acto administrativo ante FOMAG. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por 378 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2020 para los días de mora causados en ese año y 2021 para los días de mora causados en 2021. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 38).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda . Argumentó que el cálculo de los días de mora desconoció lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y en los demás decretos que regularon la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta el Decreto No. 0214 del 24 de julio de 2020, el cual dispuso el cierre temporal de las instalaciones administrativas de la gobernación del departamento del Putumayo y suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas durante cinco días, comprendidos entre el 27 y el 31 deRadicado: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

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agosto de 2020. En consecuencia, afirmó que el número total de días de mora adeudados a la demandante no corresponde a 27.

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agosto de 2020. En consecuencia, afirmó que el número total de días de mora adeudados a la demandante no corresponde a 27.

Finalmente, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la nulidad del acto administrativo negativo ficto en cuestión no corresponde a la entidad territorial, sino que deriva de solicitudes presentadas ante entidades distintas a la secretaría de educación (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 40).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 4 de marzo de 2024, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004).

La parte demandante se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de precisar que no es posible aplicar la suspensión de términos establecida en el Decreto N° 0214 de fecha 24 de julio de 2020, dado que la norma no se encontraba vigente al momento de causarse la mora. Además, señaló que, de aplicarse la suspensión, se vulneraría el principio de confianza legítima, el cual favoreció a la demandante al generar la expectativa de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales dentro de un plazo de 15 días hábiles (Samai, índice 00007).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00009).

El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto 1, en auto del 9 de agosto de 2024 (Samai índice 00010).

recurso de apelación (Samai, índice 00009).

El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto 1, en auto del 9 de agosto de 2024 (Samai índice 00010).

Mediante auto para mejor proveer del 11 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 1313 del 14 de mayo de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00016).

Vencido el término, la Secretaría de Educación del Putumayo no allegó la documentación solicitada (Samai índice 00025).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó debidamente los días de mora generados por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante y si acertó al condenar únicamente al departamento del Putumayo en relación con el pago de la sanción moratoria.

La Sala anticipa que la obligación de pago de la sanción moratoria recae en el departamento del Putumayo y en FOMAG, dado que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 24 días en la remisión del acto administrativo de

La Sala anticipa que la obligación de pago de la sanción moratoria recae en el departamento del Putumayo y en FOMAG, dado que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 24 días en la remisión del acto administrativo de

1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

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reconocimiento a la sociedad fiduciaria para el pago. Asimismo, Fiduprevisora S.A. es responsable por haber realizado el pago de las cesantías 371 días después de la fecha en que debió efectuarse. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto a los responsables del pago y los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201 82. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 63 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concre to, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad

mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:

1. Radicación y elaboración del acto administrativ o5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días

señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

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del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado.

2. Notificación y ejecución 6: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución.

3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.

4. Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo.

4. Análisis del caso concreto

Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 27 de abril de 2020 , es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión.

Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el

entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión.

Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en F OMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo:

  1. El 27 de abril de 2020, la señora Ana Cristina Vásquez Caicedo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La secretaría de educación disponía de 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 19 de mayo de 2020. Como la resolución de

6 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

juez. (…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024,

parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-0002021-01056-01 (5395-2023).Radicado: 86001 33 33 001 2022 00124 01

Demandante: Ana Cristina Vásquez Caicedo

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reconocimiento (resolución No. 1313) fue expedida el 14 de mayo de 2020, la secretaria territorial cumplió el término de 15 días hábiles establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para expedir el acto correspondiente.

  1. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 1313, es decir, desde el 15 de mayo hasta el 29 de mayo de 2020.
  1. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (29 de mayo de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 1 de junio de 2020.

En el expediente no se encuentra prueba suficiente que permita determinar la fecha ex

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