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TA HUI - 4100123330002022-00103-00-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 4100123330002022-00103-00-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE INSISTENCIA: Se encuentra fundado. “Igualmente, cuando se considere que el derecho de información no ha sido satisfecho por la administración, se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, pues en este se consagra el denominado “recurso de insistencia” ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que a través de un trámite especial en única instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos.

Dicha decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes, cuando no haya necesidad de decretar y practicar pruebas, teniendo en cuenta que este solamente es procedente cuando: (i) la entidad pública responde la solicitud, pero (ii) se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada. Ahora bien, en la sentencia T-146 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.” (….) “En conclusión, la regla general es el acceso a la información y documentos oficiales, lo que constituye un derecho fundamental y por excepción la imposibilidad de acceder a la información y copias de documentos oficiales

reservados, lo cual exige el cumplimiento de una serie de condiciones formales y materiales para que dicha reserva sea constitucionalmente admisible.” (….) “El artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, reitera el procedimiento del recurso de insistencia que tiene el solicitante, en caso que la autoridad en su respuesta invoque reserva y confirme su negativa, y en el precepto siguiente, establece que corresponde al sujeto obligado –autoridadaportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial, además de establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” (…)“Frente a los datos privados, la jurisprudencia ha establecido que la posibilidad de acceso a la información es la excepción y debe sujetarse a los principios de la administración de datos, contemplados en la Ley 1266 de 2008 2, por cuanto se busca proteger el libre ejercicio del derecho a la intimidad, de tal suerte que la decisión acerca del conocimiento de la misma, es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, dada la aplicación de la reserva judicial para la restricción de los derechos fundamentales. En conclusión, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados con reserva sino aquellos que tienen que ver con el ámbito privado e íntimo de las personas, los que se han considerado como datos sensibles. En consecuencia, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no se

con reserva sino aquellos que tienen que ver con el ámbito privado e íntimo de las personas, los que se han considerado como datos sensibles. En consecuencia, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no se enmarquen en la categoría de datos personales sensibles.” (..) “Al respecto, atendiendo el marco jurídico y jurisprudencial referido, la Sala precisa que lo solicitado en los literales a), b), c), d) no comportan datos relacionados con información personal o íntima de estudiantes, profesores o concursantes, pues se solicitan elementos como actas, memorandos, conceptos jurídicos, convocatoria docente TCP11112-018 y su vigencia; así mismo, y pese a que con los literales e), f), g), h), j) y k) se pretenden elementos e información sobre experiencia laboral y el historial administrativo que originó la vinculación del señor LEONEL SANONY CHARRY, dicha información no tiene la condición de sensible relacionada con el mencionado docente, en tanto que solo están cobijados con reserva legal aquellos datos que tienen que ver con el ámbito privado e íntimo y en este caso se trata de actas, memorandos, convocatorias y actos administrativos expedidos por la Universidad Surcolombiana mediante los cual definió la vinculación de un docente y estos no contienen datos íntimos, privados o relacionados con las demás esferas personales del docente, máxime, cuando dichos datos están consignados en documentos públicos y su uso es principalmente institucional, pues sirven de herramienta para verificar el correcto o idóneo ejercicio de la labor encomendada, en este caso, del proceso de selección. Se recuerda que los documentos expedidos dentro del marco de una

principalmente institucional, pues sirven de herramienta para verificar el correcto o idóneo ejercicio de la labor encomendada, en este caso, del proceso de selección. Se recuerda que los documentos expedidos dentro del marco de una convocatoria son públicos y su divulgación no vulnera el derecho a la intimidad, en cuanto no contiene ningún dato que revele la esfera de privacidad, origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas, pertenencia a grupos u organizaciones sindicales, sociales o de derechos humanos y mucho menos guardan relación con las condiciones de salud, orientación sexual o datos biométricos del funcionario, por lo cual no hay razón constitucional y legalmente válida para negar su entrega.Ahora, si bien podría indicarse que los documentos solicitados hacen parte de la historia laboral del docente, también lo es, que no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados con reserva, sino solo aquellos que tienen que ver con el ámbito privado e íntimo de las personas, los que se han considerado como datos sensibles, sin que ello ocurra en este caso, como ya se analizó. Téngase en cuenta que la documental pedida es una actuación de la administración y en ese orden de ideas, ha de recordarse que tanto la función pública como la función administrativa están gobernadas por los principios de publicidad y transparencia (artículos 209 superior, 2 de la Ley 909 de 2004 y 3 numerales 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011), según los cuales toda persona puede conocer las actuaciones administrativas, salvo que éstas estén sometidas a

numerales 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011), según los cuales toda persona puede conocer las actuaciones administrativas, salvo que éstas estén sometidas a reserva legal y que la Universidad Surcolombiana es una entidad pública de carácter educativo y ello la hace sujeto obligado del derecho de acceso a la información, y por tanto, solamente los datos laborales que involucren o interfieran en el núcleo esencial del derecho a la intimidad o sean considerados como “datos sensibles” tendrán el carácter de reservados, y los demás aspectos, así estén recopilados, administrados y custodiados por dicha entidad, no tienen reserva alguna y cualquier persona tiene derecho a acceder a tal información. Así mismo, y dado que la información que se solicita corresponde a las actuaciones administrativas del plantel de educación superior relacionada con la labor evaluativa de las hojas de vida de los concursantes, desplegado a través del jurado o comité de selección, quienes actuando en el ejercicio de la función pública, examinan el desempeño laboral o profesional de los concursantes, la misma no pueden considerarse datos sensibles, sino información pública que sirve de base para asegurar que en la actividad profesoral oficial, permanezcan los servidores idóneos y plenamente capacitados para el empleo público, de tal suerte que sirva de fundamento para la adopción de las decisiones a que haya lugar por parte de la misma administración y a los mecanismos de control que puede ejercer la ciudadanía en aplicación del principio de participación. Debe advertirse que la información solicitada por el recurrente, si bien aparentemente no tiene relevancia pública, esta se adquiriere por tratarse de

puede ejercer la ciudadanía en aplicación del principio de participación. Debe advertirse que la información solicitada por el recurrente, si bien aparentemente no tiene relevancia pública, esta se adquiriere por tratarse de datos mínimos respecto a la vinculación de los docentes encargados de la formación de los estudiantes de la Universidad Surcolombiana, institución educativa del Estado. Verbigracia, si la información requerida por el Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana, careciera de relevancia pública, y hubiere que ponderar el presunto conflicto entre los derechos fundamentales a la intimidad ya la información, se colige que predomina este último, pues la divulgación de esta información no resulta ser una carga desproporcionada e irrazonable que vulnere la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de los docentes, y por el contrario garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la información pública, además es una obligación por parte de la institución educativa conforme los artículos 9° literal e) y 10° de la Ley 1712 de 2014. En conclusión, la decisión adoptada por el claustro universitario en el oficio No. No. 4.9.CE 0168 del 18 de mayo de 2022, frente al punto quinto, no satisface la exigencia del artículo 25 del CPACA, puesto que carece de real motivación, en la que se indique “en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información o documentos”, por lo que la petición fue indebidamente denegada, al no contener fundado reparo alguno, pues simplemente hace la mención a las disposiciones legales de la reserva legal, más no indica detalladamente las normas jurídicas que sirven de sustento a ello, por

indebidamente denegada, al no contener fundado reparo alguno, pues simplemente hace la mención a las disposiciones legales de la reserva legal, más no indica detalladamente las normas jurídicas que sirven de sustento a ello, por lo que se exhortará a la Universidad Surcolombiana a que en próximas negativas al derecho a la información respete esta exigencia legal. En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso de insistencia promovido por el señor el señor GABRIEL ORLANDO REALPE, en calidad de presidente (e) del Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana SINPROUSCO, y ordenará a esta entidad que en el término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, suministre al recurrente (a su costa, si a ello hay lugar y una vez cancelados los valores correspondientes), la información faltante de la petición calendada el 8 de marzo de 2022.” FUENTE FORMAL: Art. 20, 23 y 74CP/ CPACA/ Ley 1755 de 2015/ Ley 1712 de 2014/ Ley 1581 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-146 de 2012/ T-511 de 2010/ C951 de 2014/C274 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintitrés (23) de junio del dos mil veintidós (2022)ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA

PETICIONARIA: SINDICATO DE PROFESORES DE LA

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

PETICIONADA: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

DECISIÓN: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

RADICACIÓN: No. 4100123330002022-00103-00

APROBADO EN

SALA ACTA No. 039 DE LA FECHA ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de insistencia interpuesto por el señor GABRIEL ORLANDO REALPE, presidente (e) del Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana -SINPROUSCO, en contra de la UNIVERSIDAD

SURCOLOMBIANA.

ANTECEDENTES

1. El señor GABRIEL ORLANDO REALPE, actuando en su calidad de presidente (e) del Sindicato de Profesores de la Universidad Surcolombiana -SINPROUSCO, presentó vía correo electrónico, petición el 8 de marzo de 2022 ante la Universidad Surcolombiana, en el que solicitó lo siguiente: “1. Solicitamos respetuosamente vincular a los siguientes docentes, vinculados actualmente a SINPROUSCO, en aras de garantizar el derecho al fuero sindical

circunstancial:2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 00

2. Solicitamos respetuosamente vincular a todos los docentes catedráticos, ocasionales e invitados que estuvieron vinculados durante el periodo académico 2021-2, en aras de garantizar el derecho al fuero sindical circunstancial.

2. Solicitamos respetuosamente vincular a todos los docentes catedráticos, ocasionales e invitados que estuvieron vinculados durante el periodo académico 2021-2, en aras de garantizar el derecho al fuero sindical circunstancial.

3. Solicitamos respetuosamente, en virtud del Art. 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a todos los docentes que tienen calidad de invitados tanto de hora catedra, medio tiempo y tiempo completo se les vincule a los bancos de catedra, en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, confianza legítima e irrenunciabilidad de derechos laborales consagrados en los artículos 13, 83 y 53 de la Constitución Política, atendiendo los argumentos jurídicos establecidos en la Resolución Rectoral 038 del 21 de febrero de 2022, expedida por la universidad Surcolombiana, donde se le reconoció al docente LEONEL SANONY CHARRY, la calidad de docente catedrático sin haber participado en concurso de méritos que le diera tal calidad, todo en adición al derecho de asociación sindical (fuero Circunstancial que gozan todos los docentes invitados vinculados a la Universidad Surcolombiana).

4. Solicitamos copia autentica y constancia de ejecutoria de la resolución 038 del 21 de febrero de 2022.

5. Solicitamos copia autentica de todo el trámite de vía gubernativa (Notificación, recurso de reposición), que resolvió de fondo en la resolución 038 de 2022, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución P3085 del 8 de noviembre de 2021, que permita verificar la trazabilidad del

mencionado acto administrativo, adjuntando:

mediante el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución P3085 del 8 de noviembre de 2021, que permita verificar la trazabilidad del mencionado acto administrativo, adjuntando: a. Copia acta 049 del 5 de noviembre de 2019 sesión Ordinaria del Consejo académico. b. Copia Memorando 359 del 21 de octubre de 2021, enviado por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. c. Copia de concepto Jurídico de la Oficina asesora Jurídica, mediante el cual se aclara el nombramiento del Docente LEONEL SANONY CHARRY VILLALBA, bajo la modalidad de docente catedrático del año 2019. d. Copia del documento que contiene la convocatoria docente TCP11112-018, certificando su entrada en vigencia y su fecha de expiración y copia del acto administrativo que publico los resultados de la mencionada convocatoria. e. Solicito se certifique si el docente LEONEL SANONY CHARRY VILLALBA, participo en convocatoria de concurso de méritos, indicando si se adquirió el estatus de docente catedrático (acceso por concurso de méritos), anexando el resultado de la convocatoria. f. Copia resolución Numero P3085 del 8 de noviembre de 2021. g. Se certifique en cuantos concursos de catedra docente ha participado el señor

LEONEL SANONY CHARRY VILLALBA.

h. Copia de los actos administrativos que han vinculado al docente LEONEL SANONY CHARRY VILLALBA, como docente catedrático, con su correspondiente constancia de ejecutoria.

  1. Certificación

j. Copia del recurso de reposición presentado en contra de la resolución P3085

SANONY CHARRY VILLALBA, como docente catedrático, con su correspondiente constancia de ejecutoria.

  1. Certificación

j. Copia del recurso de reposición presentado en contra de la resolución P3085 del 8 de noviembre de 2021, certificando la fecha de notificación de la resolución P3085 DE 2021 y la fecha de presentación del recurso de reposición, con su respectiva constancia de recibido. k. Copia del acta Número 13 del 13 de mayo de 2021, del Comité de selección y evaluación docente4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 00

6. Solicitamos se certifique si a los docentes afiliados a SINDEUSCO, se les reconoció su derecho fundamental al fuero circunstancial, en razón al pliego de peticiones presentado en el mes de febrero de 2022.

2. La Universidad Surcolombiana, a través del Jefe Oficina Jurídica

mediante oficio No. 4.9. CE 0168 del 18 de mayo de 2022, emite respuesta en el siguiente sentido: “(…) Al primer punto: Sobre la solicitud de vincular a los docentes relacionados en el numeral 1 de las peticiones, por el hecho de estar vinculados a SINPROUSCO para así garantizar el derecho al fuero sindical circunstancial, se tendrá en cuenta el régimen y procedimiento estatutario de vinculación de los docentes que ostenten la calidad de trabajadores-servidores públicos del Ente Universitario, teniendo en cuenta que la organización sindical de una persona jurídica debe ostentar dicha calidad. Los docentes vinculados a la Universidad Surcolombiana que no tengan la

calidad de trabajadores-servidores públicos del Ente Universitario, teniendo en cuenta que la organización sindical de una persona jurídica debe ostentar dicha calidad. Los docentes vinculados a la Universidad Surcolombiana que no tengan la calidad de trabajadores servidores públicos no pueden ser beneficiarios del régimen jurídico, salarial y prestacional de quienes, si tienen esa naturaleza jurídica, de acuerdo a las precisiones y aclaraciones previamente referidas.

AL PUNTO DOS: En relación con la solicitud de vinculación de docentes catedráticos, ocasionales e invitados que estuvieron vinculados durante el periodo académico 2021-2, para garantizar el derecho al fuero sindical circunstancial; teniendo en cuenta la naturaleza jurídica o calidad de ese personal docente, la universidad mantendrá el régimen y procedimiento estatutario para su vinculación, en los términos previamente aclarados y precisados.

AL PUNTO TRES: Sobre la solicitud que a los docentes que tienen la calidad de INVITADOS, en las modalidades de hora cátedra, medio tiempo y tiempo completo, se les vincule a los bancos de cátedra por aplicación del derecho a la igualdad, atendiendo los argumentos jurídicos de la resolución rectoral No. 038 del 21 de febrero de 2022, la solicitud es improcedente, en tanto el procedimiento administrativo y decisiones son de carácter particular respecto de los antecedentes y situaciones jurídicas consolidadas con el docente en referencia, la cual tiene(n) un efecto de contenido particular exclusivo.

AL PUNTO CUARTO: Los efectos jurídicos de la resolución No. 038 del 21 de febrero de 2022, se concretan a partir de su notificación personal de la persona sobre

efecto de contenido particular exclusivo.

AL PUNTO CUARTO: Los efectos jurídicos de la resolución No. 038 del 21 de febrero de 2022, se concretan a partir de su notificación personal de la persona sobre la cual tiene incidencia el acto administrativo, en los términos de los artículos 66 y siguientes y 87 numeral 1 del CPACA. Se adjunta copia del correspondiente trámite.

AL PUNTO CINCO: en cuanto a la solicitud del trámite de vía gubernativa que culminó con la resolución No. 038 del 21 de febrero de 2022, como quiera que hace referencia a un trámite y decisión de contenido particular del docente LEONEL SANONI CHARRY VILLALBA, se deniega, por desconocerse el objeto de esa especifica petición, tal y como lo exige el artículo 16 numeral 3 del CPACA y corresponde a información y documentos reservados que hacen referencia a su historial laboral y demás registros de personal que sobre éste docente obra en los archivos de éste Ente universitario, en la forma que lo prevé el artículo 24 numeral 3 ibidem.

AL PUNTO SEIS: En cuanto a la solicitud de certificación sobre si los docentes afiliados a SINDEUSCO tiene reconocido el derecho fundamental de fuero circunstancial, por el hecho de haber presentado un “pliego de peticiones” en el mes de febrero de 2022, se responde que la negociación colectiva pretendida no se ha5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 00 surtido, en especial por lo regulado en el artículo 9 del Decreto 160 del 5 de febrero

Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 00 surtido, en especial por lo regulado en el artículo 9 del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 en armonía con el Decreto 1631 del 2021. Es importante trascender que la Resolución Rectoral No. 263 del 4 de noviembre de 2020 “por medio de la cual se formaliza el acta final de negociación de acuerdo colectivo entre la Universidad Surcolombiana y el Sindicato de profesores de la Universidad Surcolombiana SINPROUSCO-NEIVA” necesariamente debe entenderse respecto de los trabajadores-servidores públicos de la planta de personal de la Universidad, conforme a las aclaraciones y precisiones previamente referidas.”

3. Inconforme con la respuesta, el señor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, vía correo electrónico enviado el 2 de junio de 2018, presenta recurso de insistencia con el objeto de que se le entregue los documentos solicitados en el punto 5 de la petición, argumentando que la respuesta emitida no satisface los requisitos exigidos por el bloque de constitucionalidad, la Ley 1712 de 2014 (Ley Estatutaria de Transparencia, el Decreto 103 de 20151 y la jurisprudencia, relativos a los elementos que justifican restricciones del derecho de acceso por motivos

de reserva, teniendo en cuenta que:

  1. La información solicitada es de naturaleza pública, en atención al carácter orgánico de quien la tiene bajo su custodia. En efecto, la Universidad Surcolombiana es una entidad pública con personería jurídica cuya función es la prestación del servicio público de educación superior. ii. La publicidad de la información está dada por lo que la Corte

Universidad Surcolombiana es una entidad pública con personería jurídica cuya función es la prestación del servicio público de educación superior. ii. La publicidad de la información está dada por lo que la Corte Constitucional ha denominado un carácter orgánico. Esto, significa que la información que se encuentra en una entidad pública tiene, salvo reserva legal, la posibilidad de ser conocida por todos. iii. La información o contenido de los actos administrativos solicitados en la petición concierne a la comunidad educativa, de manera particular o general. iv. La reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

  1. La respuesta dada no satisface las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, ni las exigencias consignadas en la jurisprudencia constitucional, respecto de la respuesta que debe ser dada en los casos de ejercicio del derecho de petición, especialmente la6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 00 relacionada con la obligación de responder de fondo lo requerido por el peticionario. Expone que la Universidad Surcolombiana no puede negar el acceso a la información pública, dado que la información solicitada es de naturaleza pública, en atención al carácter orgánico de quien la tiene bajo su custodia, por lo que afirma que la Universidad Surcolombiana es una entidad pública con personería jurídica cuya función es la prestación del servicio público de educación superior. Que la información o contenido de los actos administrativos solicitados en la petición concierne a la comunidad educativa, de manera particular o

entidad pública con personería jurídica cuya función es la prestación del servicio público de educación superior. Que la información o contenido de los actos administrativos solicitados en la petición concierne a la comunidad educativa, de manera particular o general, la reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta, y si los argumentos de la Universidad Surcolombiana fueran válidos, se derrotaría el propósito mismo de la legislación sobre transparencia y/o publicidad de los actos administrativos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala la publicidad como un principio para desarrollar las actuaciones administrativas, las cuales se darán a conocer mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenen la ley. Igualmente, que si bien en su respuesta la Universidad Surcolombiana invoca la reserva consagrada en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, correspondiente a la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, desconoce que los actos administrativos relacionados con el nombramiento, los cuales también son documentos públicos, pueden ser consultados siempre y cuando la consulta sea motivada. Que, en el caso concreto, se pretende ejercer control sobre los derechos laborales reconocidos a un docente, observando y analizando los argumentos jurídicos establecidos en la Resolución Rectoral 038 del 21 de febrero de 2022, expedida por la universidad Surcolombiana, donde se le reconoció al docente LEONEL SANONY CHARRY, la calidad de docente catedrático sin haber participado en concurso de méritos que le diera tal

de febrero de 2022, expedida por la universidad Surcolombiana, donde se le reconoció al docente LEONEL SANONY CHARRY, la calidad de docente catedrático sin haber participado en concurso de méritos que le diera tal calidad, todo en adición al derecho de asociación sindical; y buscar su aplicación análoga a los demás docentes que cuentan con la misma calidad en su vinculación y requisito, en virtud del derecho fundamental a la igualdad, confianza legítima e irrenunciabilidad de7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 00 derechos laborales consagrados en los artículos 13, 83 y 53 de la Constitución Política. Igualmente, se debe considerar que tan sólo una parte de las peticiones de información elevadas ante la Universidad Surcolombiana corresponden a actos administrativos de carácter particular, motivo por el cual, de llegar a ser razonable y proporcional, la reserva consagrada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 resultaría inoponible a la totalidad de las peticiones formuladas. Así pues, a partir de lo expuesto, es claro que no resulta admisible a la luz del ordenamiento jurídico limitar el acceso a la información sobre las actuaciones adelantadas para nombrar a un docente, particularmente teniendo en cuenta el interés público que tienen dichos actos para la comunidad universitaria. Adicionalmente, aún si se admitiera la reserva fundamentada en dichos actos, éstos deben ser publicados y entregados a la ciudadanía pues, en caso contrario, se está soportando la reserva en documentos que no se encuentran sometidos al escrutinio público.

Adicionalmente, aún si se admitiera la reserva fundamentada en dichos actos, éstos deben ser publicados y entregados a la ciudadanía pues, en caso contrario, se está soportando la reserva en documentos que no se encuentran sometidos al escrutinio público. Teniendo en cuenta lo anterior, sólo existe una justificación legítima para negar el suministro cuando la divulgación de la información solicitada tiene la potencialidad de lesionar de manera grave otros bienes jurídicos, sin que existan medios alternativos menos gravosos. Se trataría, por tanto, de un daño aparente y abusivo que puede estar orientado al favorecimiento indebido de terceros. Concluye que, la Universidad Surcolombiana no puede extender de manera indiscriminada la reserva que obra sobre determinada parte de la información a la totalidad de los documentos en los que ésta se encuentra contenida, puesto que actuar de ese modo implicaría una restricción arbitraria del derecho de acceso a la información pública y a los fines legítimos que éste persigue en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, incluidos la garantía de la participación democrática y el ejercicio del control ciudadano sobre la actividad estatal. Que, en consonancia con los principios de legalidad, transparencia y máxima publicidad, la Universidad Surcolombiana tiene el deber de referirse a la naturaleza de cada uno de los 10 documentos en el numeral quinto de la petición presentadas por SINPROUSCO, con el fin de realizar un análisis serio sobre la procedencia de la excepción total o8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 00 parcial de la información y, de ese modo, evitar vulneraciones

Recurso de Insistencia SINPROUSCO contra Universidad Surcolombiana Rad. No. 41001 23 33 000 202200103 00 parcial de la información y, de ese modo, evitar vulneraciones injustificadas del derecho de acceso a la información pública. 4. el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA , remite a esta corporación el anterior recurso de insistencia para que se decida lo que en derecho correspon

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