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TA HUI - 41001233300020220003000-(04-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020220003000-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAG. PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001233300020230003000

REMITENTE : GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR : ACUERDO NO. 013 DE 2022MPIO DE EL PITAL

MEDIO CONTROL : OBSERVACIÓN SENTENCIA No. : 04-07-111-23/OBS-02

ACTA No. : 39 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere decisión de única instancia en el presente asunto.

2. Posición de la parte actora.

Solicitó al Tribunal decidir la validez parcial del Acuerdo No. 013 de 2022 proferido “Por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal del Pital y se abroga el Acuerdo Municipal No. 05 de mayo 29 de 2020”.

En los hechos indicó que el referido acuerdo fue aprobado en dos debates reglamentarios durante las sesiones del 17 y 24 de noviembre de 2022 y luego fue sancionado por el alcalde municipal el 17 de diciembre de 2022 procediendo a remitirlo con el oficio SG-010-2023 de enero 19 de 2023 a la gobernación del Huila para su revisión; donde fue recibido el 25 de enero del mismo año en la oficina de comunicaciones oficiales y radicado al No. 02557.

Los fundamentos legales trajeron la relación de las funciones de los concejos municipales contenidas en los artículos 313 de la Constitución Política, 31 y 32 de la

comunicaciones oficiales y radicado al No. 02557.

Los fundamentos legales trajeron la relación de las funciones de los concejos municipales contenidas en los artículos 313 de la Constitución Política, 31 y 32 de la Ley 136 de 1994 además, la renuncia de los concejales municipales a su investidura, regulada en el artículo 53 ibídem y, el reconocimiento de honorarios contenida en el artículo 65 Id.

A continuación, procedió a presentar los siguientes cargos:Radicación: 410012333000–2022–00030–00 2

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

2

Primero: El artículo 34 del acuerdo, estableció que la renuncia de un concejal a la mesa directiva, no puede ser irrevocable por tratarse de una dignidad y no de un cargo público, por eso, si la plenaria del c oncejo no la acepta, deberá continuar ejerciendo las funciones públicas hasta finalizar el p eriodo para el cual fue elegido en dicha mesa directiva.

Indicó que dicha regla infringe los artículos 51 y 53 de la Ley 136 de 1994 porque la renuncia a la dignidad para la que fue elegido un concejal en una mesa directiva, se produce cuando manifiesta de forma escrita e inequívoca la voluntad de dejar esa dignidad y la fecha en la cual piensa hacerlo, por lo que la plenaria no podrá negarse a aceptar su renuncia.

Segundo: El parágrafo 5° del artículo 39 relaciona el pago parcial de honorarios a los concejales por las sesiones ya realizadas, siempre y cuando correspondan a la

a aceptar su renuncia.

Segundo: El parágrafo 5° del artículo 39 relaciona el pago parcial de honorarios a los concejales por las sesiones ya realizadas, siempre y cuando correspondan a la mitad de las sesiones programadas, lo cual transgrede el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 que no lo contempla, pues tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones de comisión y plenarias , lo cual debe ser expedido por la mesa directiva del concejo y publicado en los medios oficiales de comunicación del municipio.

Tercero: El literal W del numeral 1 del artículo 82 atribuye la creación de programas sociales a la comisión permanente o de planes y bienes del concejo, lo que es contrario al numeral 2° del artículo 313 constitucional y los artículos 6 y 36 de la Ley 152 de 1944 pues a las comisiones permanentes les corresponde rendir informe en primer de bate a los proyectos de acuerdo y “la descripción de los principales programas y subprogramas con la indicación de sus objetivos y metas municipales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión”, pero no es de su competencia la creación de programas sociales pues ello es iniciativa del alcalde, pues se encuentran inmersos en el plan de desarrollo del municipio.

Cuarto: El parágrafo 1° del numeral 3 del artículo 82 dispone que se sesionarán conjuntamente con distintas comisiones permanentes los temas como el presupuesto municipal, plan de desarrollo, plan de ordenamiento territorial, restructuración administrativa, estatuto tributario y estatuto orgánico presupuestal municipal, lo cual vulnera el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 en cuanto la ley no

presupuesto municipal, plan de desarrollo, plan de ordenamiento territorial, restructuración administrativa, estatuto tributario y estatuto orgánico presupuestal municipal, lo cual vulnera el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 en cuanto la ley no contempla la sesión conjunta de comisiones permanentes para trabajarRadicación: 410012333000–2022–00030–00 3

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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determinadas materias , pues las comisiones permanentes se encargan de rendir informe para primer debate de los proyectos de acuerdo, según los asuntos que conozcan y el contenido del proyecto

Quinto: El a rtículo 98-2 prohíbe que el concejal durante sesiones ordinarias y extraordinarias, tenga uso de la palabra para dar lectura a discursos escritos, salvo notas o apuntes tomados para auxiliar la memoria, lo cual atenta contra la libertad de expresión contemplada en el artículo 20 constitucional.

3. Contestaciones.

Mediante auto del 13 de marzo de 2023 (archivo 8, samai), se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término de ley para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, a lo cual se procedió el día 27 de marzo de 2023 (archivo 10, samai) y el mismo venció en silencio según constancia secretarial (archivo 12, Id.).

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los

(archivo 12, Id.).

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 -4 del CPACA, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda p ues, no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto se debate la legalidad de algunos artículos del Acuerdo No. 013 de 2022 del concejo municipal de El Pital.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si deben acogerse las observaciones que hizo el departamento del Huila a los artículos 34, 39 Par. 5°, 82 numeral 1, literal w y parágrafo 1° del numeral 3 y, 98-2 del Acuerdo No. 013 de 2022 p or vulnerar las normas constitucionales y legales en las cuales debió fundarse.

La tesis de la Corporación es que el inciso 5° del artículo 34 del acuerdo extralimitó las normas constitucionales en las cuales debió fundarse y habrá lugar a invalidarlo,Radicación: 410012333000–2022–00030–00 4

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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en lo demás, no se acreditaron las causales de nulidad propuestas en la observación y para sustentar lo anterior se analizará lo probado y los cargos efectuados.

4.3. Hechos probados.

Está demostrado que el 24 de noviembre de 2022 el c oncejo del municipio de El

y para sustentar lo anterior se analizará lo probado y los cargos efectuados.

4.3. Hechos probados.

Está demostrado que el 24 de noviembre de 2022 el c oncejo del municipio de El Pital expidió el acuerdo No. 013 de 2022 (Archivo 4, samai ) “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Concejo municipal del Pital Huila y se abroga el acuerdo municipal No. 05 de mayo 29 de 2020”.

Según certificación de la secretaria general de dicha Corporación (f. 145, Id.), el acuerdo fue aproba do en primer debate por la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y Asuntos Generales el día 17 de noviembre de 2022 y en segundo debate en plenaria del Concejo el 24 de noviembre de 2022 ; siendo sancionad o por el alcalde del Pital el 17 de diciembre de 2022 (archivo 5, samai.).

El acuerdo en estudio fue remitido al departamento jurídico de la g obernación del Huila, con oficio SG-010-2023 de enero 19 de 2023, siendo radicado al No. 02557 de enero 25 de 2023 según el sello de comunicaci ones oficiales recibidas de la gobernación.

4.4. Los cargos efectuados.

Se analizarán en el orden que fueron propuestos, así:

4.4.1. Primer cargo: El artículo 34 reguló lo relativo a la renuncia a la dignidad que ostenta un concejal dentro de la mesa directiva del Concejo y la posibilidad de que la plenaria acepte o no su renuncia, así:

“ARTÍCULO 34.- Renuncia a la Mesa Directiva. La renuncia a la dignidad que ostenta

que ostenta un concejal dentro de la mesa directiva del Concejo y la posibilidad de que la plenaria acepte o no su renuncia, así:

“ARTÍCULO 34.- Renuncia a la Mesa Directiva. La renuncia a la dignidad que ostenta un Concejal dentro de la Mesa Directiva no podrá ser irrevocable, toda vez que se trata de una dignidad y no de un cargo público. La renuncia a la dignidad de Presidente o Vicepresidente se radicará ante la Secretaría General del Concejo y se someterá a consideración y decisión de la plenaria. Será competencia de la plenaria del Concejo considerar y decidir por mayoría simple la renuncia de un dignatario de la mesa directiva. En caso de ser aceptada la renuncia se deberá programar sesión plenaria para realizar una nueva elección.Radicación: 410012333000–2022–00030–00 5

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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El presidente del Concejo protocolizará mediante resolució n la decisión de la plenaria del Concejo de aceptar la renuncia de un dignatario de la mesa directiva, la cual será publicada en los medios de difusión del Concejo. Si la plenaria del Concejo no aceptare la renuncia, el dignatario deberá continuar ejerciendo las funciones públicas que le corresponden hasta la finalización del periodo para el cual fue elegido en la mesa directiva.” (Subrayas del Tribunal).

Lo anterior en subrayas, se acusa de ser contrario al artículo 51 de la Ley 136 de 1994 en cuanto considera la renuncia como una falta absoluta de los concejales y el artículo 53 idem que contempla la renuncia como un derecho de los concejales a

Lo anterior en subrayas, se acusa de ser contrario al artículo 51 de la Ley 136 de 1994 en cuanto considera la renuncia como una falta absoluta de los concejales y el artículo 53 idem que contempla la renuncia como un derecho de los concejales a dejar su investidura, encontrando el Tribunal que los argumentos de la objeción no tienen coherencia y conexidad con las normas señalas como vulneradas, pues estas aluden a la dejación de la investidura como concejal y sus efectos, mientras que la regla atacada regula la renuncia de los concejales a la dignidad de la mesa directiva, por tanto el cargo no tiene sustento jurídico que permita acogerlo.

Nótese que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 regula la composición de las mesas directivas con un presidente y dos vicepresidentes elegidos separadamente para periodos de un año y los partidos que se d eclaren en oposición al alcalde , tienen participación en la primera vicepresidencia del Concejo sin que ningún concejal pueda ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva , sin que en relación con ellos se haya presenta do s u vulneración y tampoco lo evidencia a Sala.

No obstante, la función de la observación se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, como lo ha dicho la Corte Constitucional cuando analizó su diferencia con la acción de nulidad, así:

“(…) la diferencia con el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, es evidente, pues dicho control, como quedó anotado antes, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos,

es evidente, pues dicho control, como quedó anotado antes, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”1

Así, pese a no encontrar la infracción de las normas enunciadas en la observación, este Tribunal no puede pasar por alto que el artículo atacado limita la posibilidad de

1 Sentencia C-869 de 1999.Radicación: 410012333000–2022–00030–00 6

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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renunciar a la dignidad alcanzada por un concejal en su mesa directiva , la cual se funda en principios constitucionales del trabajo, autonomía y libertad, así lo ha dicho la Corte:

“se ha considerado por esta Corporación que los derechos fundamentales al trabajo y al libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, e stablecidos en el artículo 25 y en el numeral 7 del artículo 40 Constitucionales, en concordancia con el derecho a escoger libremente profesión u oficio contenido en el artículo 26 de la Constitución Política, se encuentran íntimamente ligados con otro der echo que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que cuenta cada persona de renunciar libremente al ejercicio del servicio público cuando así lo desee.”2

encuentran íntimamente ligados con otro der echo que de ellos se deriva, esto es, con la posibilidad con que cuenta cada persona de renunciar libremente al ejercicio del servicio público cuando así lo desee.”2

En esa medida, resulta contraria a los derechos de los concejales , la potestad asignada a la junta directiva de aceptar o no la renuncia a la mesa directiva y obligarlo a continuar ejerciendo sus funciones hasta finalizar el periodo para el cual fue elegido, pues la persona no puede ser coaccionada a continuar asumiendo una labor o dignidad en la cual no desea permanecer, vulnerando los principios constitucionales ya descritos y la libertad y autonomía de los concejales, en consecuencia, desde esta perspectiva se ha resquebrajado la legalidad del citado artículo y se acogerá la observación, pero por las consideraciones aquí realizadas.

4.4.2. Segundo cargo: El parágrafo 5° del artículo 39 dispuso:

“ARTÍCULO 39.- Reconocimiento y Pago de Honorarios. (…) (…) Parágrafo 5.- Avances. Queda prohibido autorizar avances de honorarios de sesiones que aún no han sido realizadas. Mediante oficio escrito los Concejales podrán pedir el pago parcial de honorarios de sesiones ya realizadas siempre y cuando correspondan a mínimo la mitad de las sesiones programadas para el periodo de sesiones correspondiente.”

La observación señaló que dicha disposición transgrede el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, porque el derecho a honorarios se genera por la asistencia comprobada a las sesiones de comisión y plenarias, lo cual debe ser publicado en medios oficiales de comunicación del municipio y como el parágrafo en cuestión, prohíbe autorizar el

de 1994, porque el derecho a honorarios se genera por la asistencia comprobada a las sesiones de comisión y plenarias, lo cual debe ser publicado en medios oficiales de comunicación del municipio y como el parágrafo en cuestión, prohíbe autorizar el pago anticipado o hacer avances de aquellas sesiones que no han sido realizadas , no está habilitando al concejal para solicitar el pago de honorarios en comisiones o plenarias en las no se compruebe su asistencia , por eso no se advierte su vulneración.

2 Sentencia T-168 de 2019.Radicación: 410012333000–2022–00030–00 7

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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Agrega la disposici ón acusada que el concejal podrá pedir el pago parcial de honorarios de sesiones ya realizadas , si corresponden a mínimo la mitad de las sesiones programadas para el periodo de sesiones correspondiente, siendo claro que no se trata de pagos anticipados por sesiones sin realizar, sino el pago de aquellas sesiones a las que el concejal ha concurrido y que es lo que le da derecho al pago de honorarios como lo reguló la parte inicial:

“ARTÍCULO 39.- Reconocimiento y Pago de Honorarios. El valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 o la norma posterior que lo modifique (…)”

En esa medida, la norma acusada no transgrede el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 pues el artículo 312 inc. 3 constitucional señaló: “La Ley podrá determinar los casos

o la norma posterior que lo modifique (…)”

En esa medida, la norma acusada no transgrede el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 pues el artículo 312 inc. 3 constitucional señaló: “La Ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones” y el reglamento interno no desconoce la misma ni la forma en que se causan, pues solo contempla la posibilidad de solicitar que se realice el pago de las s esiones que ya se han realizado y han contado con su asistencia sin esperar que el periodo de sesiones programadas llegue a su fin, por ello no prospera el cargo.

4.4.3. Tercer cargo: El artículo 82 numeral 1, literal w del acuerdo en revisión dispuso: “Artículo 82. - Materias objeto de desarrollo de las Comisiones Permanentes. En ejercicio de sus funciones normativas y de Control Político, las materias objeto de desarrollo por parte de las Comisiones Permanentes antes señaladas serán las siguientes.

  1. Comisión Primera Permanente o de Planes y Bienes. Será la encargadas del manejo de asuntos relacionados con las siguientes materias.

(…) w. Creación de programas sociales (…)”

Señala esta norma que la comisión primera permanente o de planes y bienes, será la encargada de los asuntos relacionados con la creación de programas sociales y ello se acusa de ser contrario a los artículos 313-2 de la Constitución, 6 y 36 de la Ley 152 de 1994 porque a dicha comisión le corresponde es rendir el informe para el primer debate de los proyectos de acuerdo relativos a la aprobación del plan de desarrollo municipal, el cual incluye la creación de programas sociales que son

Ley 152 de 1994 porque a dicha comisión le corresponde es rendir el informe para el primer debate de los proyectos de acuerdo relativos a la aprobación del plan de desarrollo municipal, el cual incluye la creación de programas sociales que son iniciativa del alcalde.Radicación: 410012333000–2022–00030–00 8

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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Para resolver dicho ataque se tiene que el artículo 313 -2 constitucional estableció como una atribución de los concejos municipales, adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas mientras que el artículo 71 de la Ley 136 de 1994 disp uso que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y, en materias relacionadas con sus atribuciones , también pueden presentar proyectos los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales, más sin embargo, en su parágrafo precisó que la iniciativa en determinados asuntos, es del alcalde, así:

“ARTÍCULO 71. INICIATIVA. (…) PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o., 3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde ”. (Negrilla es del Tribunal)

En ese orden de ideas, el 313-2 de la Constitución señaló que corresponde a los concejos: “2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas” y la presentación de los mismos son un a atribución del alcalde

En ese orden de ideas, el 313-2 de la Constitución señaló que corresponde a los concejos: “2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas” y la presentación de los mismos son un a atribución del alcalde establecida en el artículo 91-A-2 de la Ley 136 de 1994, al señalar:

“2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.”

Así las cosas como los planes de desarrollo económico, social y de obras públicas, son de iniciativa del alcalde y su adopción dependerá de su presentación oportuna al concejo municipal, por eso se encuentra justificado que la comisión primera permanente o de planes y bienes del municipio de El Pital , tenga a su cargo los asuntos relacionados con la creación de programas sociales, sin que dicho artículo haya hecho mención a que su creación es iniciativa de la comisión, pues sólo predica que está encargada del manejo de asuntos relacionados con este, lo que tiene concordancia con su función constitucional y legal ya relacionada.

En esa medida, no se encuentran transgredidos los artículos 312-3, 6 y 36 de la Ley 152 de 1994 , en el entendido en que, sí es competencia del concejo ad optar las iniciativas sociales a iniciativa del alcalde , pero no crearlas, como se asume en la observación y por ello no prospera el cargo.Radicación: 410012333000–2022–00030–00 9

Remitente: Gobernador del Huila.

iniciativas sociales a iniciativa del alcalde , pero no crearlas, como se asume en la observación y por ello no prospera el cargo.Radicación: 410012333000–2022–00030–00 9

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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4.4.4. Cuarto Cargo: El parágrafo 1° del numeral 3 del artículo 82 del acuerdo en estudio, dispuso:

“Artículo 82.- Materias objeto de desarrollo de las Comisiones Permanentes. En ejercicio de sus funciones normativas y de control político, las materias objeto de desarrollo por parte de las comisiones permanentes antes señaladas serán las siguientes. (…) Parágrafo 1. Los siguientes temas se tratarán en sesiones conjuntas de las comisiones permanentes:

a. Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Municipio. Lo estudiarán conjuntamente la comisión primera y la comisión tercera permanentes. b. Plan Municipal de Desarrollo. Lo estudian en primer debate conjunt amente la comisión primera, la comisión segunda y la comisión tercera permanentes. c. Plan de Ordenamiento Territorial. Lo estudiaran conjuntamente la comisión primera y la comisión segunda permanentes. d. Reestructuración Administrativa. Lo estudiarán conjuntamente la comisión segunda y la comisión tercera permanentes. e. Estatuto Tributario Municipal. Lo estudiarán conjuntamente la comisión segunda y la comisión tercera. f. Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal. Lo estudiarán conjuntamente la comisión segunda y la comisión tercera.”

La observación señala que dicha regla es contraria a l artículo 25 de la Ley 136 de

comisión tercera. f. Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal. Lo estudiarán conjuntamente la comisión segunda y la comisión tercera.”

La observación señala que dicha regla es contraria a l artículo 25 de la Ley 136 de 1994 en cuanto no establece que los proyectos de acuerdos municipales sobre los temas mencionados, deban ser tramitados en comisiones conjuntas, sin embargo, la Constitución Política al regular la composición y función de la rama legislativa, estableció en el artículo 157-2 el siguiente requisito para un proyecto de ley:

“Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determ inará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.”

En esa medida, el artículo 169 de la Ley 5 de 1992 “por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, contempló la posibilidad de realizar sesiones conjuntas entre comisiones permanentes de una y otra cámara o de la misma, por disposición constitucional, por solicitud gubernamental y por disposición reglamentaria, estando dentro de la primera, darle el primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y dentro de la última, en los proyectos de ley cuando lo propongan lasRadicación: 410012333000–2022–00030–00 10

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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respectivas Comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las Cámaras,.

En esa medida, si bien el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 no establece la posibilidad de llevar a cabo sesiones conjuntas, podrá darse aplicación analógica al reglamento del C ongreso de la República, cuya facultad de realizar sesiones co njuntas se encuentra contemplada desde la Carta Política, para asuntos que sean de conocimiento de dos comisiones permanentes, ya sea entre cámaras o que pertenezcan a una sola.

Además, el artículo 31 Id., dispone que los concejos expedirán un reglamento interno para su funci onamiento, en el cual se incluirán normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y las sesiones, frente a lo cual e l Tribunal considera que se encuentra habilitado legalmente para delimitar los temas asunto de debate en las comisiones permanentes y cuáles podrán llevarse a cabo de manera conjunta, por eso no hay lugar a acoger el presente cargo.

4.4.5. Quinto cargo. Precisó el artículo 98-2:

“Artículo 98.- Prohibiciones. Durante las sesiones ordinarias y extraordinarias en uso de la palabra el concejal no podrá: (…)

2. Dar lectura a discursos escritos, salvo notas o apuntes tomados para auxiliar la memoria”.

El cargo propuesto señala que dicha disposición es c ontraria al artículo 20 de la Constitución Política, porque atenta contra el derecho de toda persona a la libertad

El cargo propuesto señala que dicha disposición es c ontraria al artículo 20 de la Constitución Política, porque atenta contra el derecho de toda persona a la libertad de expresión y difundir su pensamiento y opiniones.

Al respecto, observa el Tribunal que a simple vista no se prohíbe a los concejales tener el uso de la palabra ni limitar la libertad de expresar y difundir su pensamiento u opinión, pues únicamente restringe la lectura de discursos escritos, en el entendido que estos podrán llevarse a cabo en las ponencias, en compañía de notas o apuntes que sirvan de apoyo a la memoria y según la moderación de las sesiones ordinarias o extraordinarias que se lleven a cabo. Cabe recordar que dicha limitación hace parte de la Ley 5 de 1992 que aplica por analogía para este asunto y en la cual se dispuso:Radicación: 410012333000–2022–00030–00 11

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal del Pital.

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“ARTÍCULO 105. Intervenciones escritas. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen”.

En esa medida, la prohibición de leer discursos hace parte de la reglamentación que se ha establecido para llevar a cabo ponencias desde la Ley 5 de 1992, sin que limite al concejal expresar sus pensamientos u opin iones, por eso dicho cargo no prosperará.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en

al concejal expresar sus pensamientos u opin iones, por eso dicho cargo no prosperará.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: ACOGER, por las razones aquí expuestas, la observación que hiciera el gobernador del Huila y en consecuencia DEJAR SIN VALIDEZ el artículo 34 del Acuerdo No. 013 de 2022 del Concejo Municipal de E l Pital, por medio del cual se expide el reglamento interno del Concejo Municipal de E l Pital Huila y se abroga el acuerdo No. 05 de mayo 29 de 2020.

SEGUNDO: NO ACOGER las demás observaciones.

TERCERO: ORDENAR que se comunique esta decisión al alcalde, al presidente del

Concejo Municipal de El Pital y al Ministerio Público.

CUARTO: ORDENAR que, cumplido lo anterior, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

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