TA HUI - 410012333000202200032-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000202200032-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INCUMPLIMIENTO RESOLUCIÓN DEMANDADA: No se presentó en este caso. “Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.” (…) “Al respecto encuentra la Sala que se cumple el requisito de la renuencia, pues en el contexto general de tal escrito se solicita en esencia que se dé cumplimiento a la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, aunque no se precisó qué artículo(s) eran los incumplidos, lo cierto es que, como se expondrá a continuación, el mismo generó que el Departamento de Córdoba diera continuidad al proceso de selección y procediera a expedir los actos de nombramientos respectivos de quienes obtuvieron los mejores puntajes y pasaron el concurso de méritos.
expondrá a continuación, el mismo generó que el Departamento de Córdoba diera continuidad al proceso de selección y procediera a expedir los actos de nombramientos respectivos de quienes obtuvieron los mejores puntajes y pasaron el concurso de méritos. En cuanto a los demás requisitos y supuestos para la procedencia de la acción, como lo es que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir, la Sala concluye que no se acredita en este caso, pues se advierte que lo pretendido por el peticionario es que el Departamento de Córdoba expida los actos administrativos de nombramiento de los dos cargos vacantes ofertados mediante Acuerdo No. CNSC – 2019100002006 del 5 de marzo de 2019, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa y que según el artículo primero de la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, corresponde al nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos, esto es, a los señores ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO y JAIRO ANDRÉS BECERRA ACOSTA, y por ende, es claro que no existe un mandato claro e inobjetable que deba ser cumplido, pues se evidencia que el Departamento deCórdoba, mediante los Decretos Nos. 00128 y 00133 del 3 de febrero de 2022, procedió a los nombramientos de tales personas, siendo comunicados y aceptados por estos. En resumen, la Sala rechazará la acción de cumplimiento instaurada, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Córdoba dieron cumplimiento a la Resolución 5069 del 9 de noviembre de 2021, al acreditarse
En resumen, la Sala rechazará la acción de cumplimiento instaurada, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Córdoba dieron cumplimiento a la Resolución 5069 del 9 de noviembre de 2021, al acreditarse que la primera expidió tal acto en cumplimiento a la convocatoria pública realizada y la entidad territorial expidió los respectivos actos administrativos de nombramiento.” FUENTE FORMAL: Art. 87 CP/ Ley 393 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 20 de octubre de 2011. Expediente No. 2011-01063 y Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo/ Sobre el particular pueden verse las providencias del 21 de noviembre de 2002, dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019/Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Igualmente, en sentencia del 29 de abril de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate/10Consejo de Estado. Sección Quinta, providencia de 24 de junio de
2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022)MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS
DEMANDADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 410012333000202200032-00
APROBADO EN SALA ACTA No. 017 DE LA FECHA ASUNTO Al no existir hecho que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en primera instancia el asunto de la referencia, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto, la calidad de la entidad demandada y el domicilio del demandante.
1.- LA ACCIÓN1.
DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 313 de 1997, demanda a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al no dar cumplimiento a lo reglamentado en la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021 “por medio del cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN
definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN 1 Índice 3 del Expediente Electrónico - SAMAI.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00
TERRITORIAL 2019 - GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA”, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.1. Refiere los siguientes HECHOS: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó las listas de elegibles de los empleos convocados en los procesos de selección Nos. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 - Territorial 2019 y mediante Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, y la misma se encuentra en firme. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, debió enviar copia de la misma al jefe de la Gobernación de Córdoba para que dentro
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, debió enviar copia de la misma al jefe de la Gobernación de Córdoba para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produjera el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y que expedido el acto administrativo de nombramiento, la entidad nominadora - Gobernación de Córdoba - tenía diez (10) días para comunicarlo al elegible y que este contaba con diez (10) días para tomar posesión, al tenor de lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 648 de 2017. Afirma que el acto administrativo Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021, ya cumplió con los tiempos y términos establecidos para nombrar y posesionar a los elegibles en los términos establecidos en el Decreto 648 de 2017, conforme al número de vacantes ofertadas y una vez superado el procedimiento, de encontrarse que alguna de las vacantes ofertadas no logre ser provista con el elegible que consiguió posición meritoria, la entidad realizará uso de la Lista de Elegibles en estricto orden meritorio. Señala que no ocupó una posición meritoria (posición 3 de 2 ofertadas), pero ya debió haberse dado el trámite pertinente por parte de la Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional de Servicio Civil, en el agotamiento de las primeras posiciones y de ser necesario, hacer uso de la
pero ya debió haberse dado el trámite pertinente por parte de la Gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional de Servicio Civil, en el agotamiento de las primeras posiciones y de ser necesario, hacer uso de la lista con los elegibles restantes a fin de proveer la totalidad de vacantes,3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00 que se encuentran en espera hasta que se genere una vacante del mismo empleo durante la vigencia de la precitada lista. Afirma que las entidades accionadas NO han realizado sus funciones y competencias de conformidad con lo establecido en el literal h) del Artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y que son responsables del NO cumplimiento de la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021 y que por ello, el día 19 de enero de 2022, a efectos de constitución en renuencia para la procedencia de la acción de cumplimiento, presentó solicitud a la Gobernación de Córdoba (radicado 202220001035) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante comunicación que a la fecha NO han respondido.
2. TRÁMITE.
Se observa que la demanda fue radicada el 7 de febrero de 2022, siendo asignada inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien se declaró sin competencia y ordenó su remisión a esta corporación. Previo reparto del 14 de febrero de 2022, mediante auto del 17 de febrero
asignada inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien se declaró sin competencia y ordenó su remisión a esta corporación. Previo reparto del 14 de febrero de 2022, mediante auto del 17 de febrero se admitió la acción, con auto del 8 de marzo de 2022, se ordenó la vinculación oficiosa de los señores ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO y JAIRO ÁNDRES BECERRA ACOSTA, en calidad de terceros con interés y mediante proveído del 15 de marzo de los corrientes, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes.
3. CONTESTACIÓN
3.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2
Mediante apoderado judicial manifiesta que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto el mandato que se solicita cumplir no es imperativo e inobjetable, es decir, que en este tipo de acciones no se trata de reconocer o no un derecho, que puede asistirle a quien promueve la demanda, pues ese análisis jurídico se encuentra reservado a otros escenarios procesales, y por el contrario, de lo que se trata es de hacer cumplir el ordenamiento jurídico 2 Índice 14 expediente electrónico - SAMAI4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00 existente, el cual debe ser claro y preciso, y no llevar a dubitaciones frente a lo que se pretende hacer cumplir. Que, en este caso, lo que en últimas pretende el accionante es que proceda con su nombramiento, desconociendo que existen
existente, el cual debe ser claro y preciso, y no llevar a dubitaciones frente a lo que se pretende hacer cumplir. Que, en este caso, lo que en últimas pretende el accionante es que proceda con su nombramiento, desconociendo que existen dos personas con mejor derecho que él, los cuales ocuparon las dos vacantes ofertadas en orden de elegibilidad. Señala que si bien es cierto la acción de cumplimiento persigue el cumplimiento de los deberes omitidos por parte de autoridades, también lo es que no fue instituida para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario, y frente al caso en particular no existe desconocimiento de ninguna norma en particular, toda vez que la competencia de esa Comisión solo va hasta la expedición de la lista de legibles y la etapa de nombramiento es de competencia única y exclusiva de la entidad que informa el cargo. Que en este caso, esa entidad llevó a cabo las pruebas escritas el 28 de febrero de 2021, tomando como base de bioseguridad el protocolo general de reclutamiento, adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y sus modificatorios, que el 27 de abril del 2021, en conjunto con la Fundación Universitaria del Área Andina publicaron los resultados preliminares de las Pruebas Escritas sobre Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales y que en relación al accionante se le publicaron los siguientes resultados: Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales: 83,54 Prueba sobre Competencias Comportamentales: 72,73 y que frente a tales resultados el aspirante NO PRESENTÓ RECLAMACIÓN, al ajustarse a los criterios de calificación el 9 de julio de 2021.
Funcionales: 83,54 Prueba sobre Competencias Comportamentales: 72,73 y que frente a tales resultados el aspirante NO PRESENTÓ RECLAMACIÓN, al ajustarse a los criterios de calificación el 9 de julio de 2021.
Que posteriormente, el 18 de noviembre de 2021, se publicó la lista de elegibles para la OPEC No. 10647 por lo que expidió la Resolución No. 2021RES-400.300.24-5069 “ Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019GOBERNACION DE CORDOBA, del Sistema General de Carrera Administrativa”, en la cual, el señor DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS ocupa la posición No. 3 de elegibilidad para la provisión de 2 vacantes en el mencionado acto administrativo, es decir, que no ostenta posición de elegibilidad. Frente al posible incumplimiento, indica inicialmente que a la fecha la Gobernación de Córdoba no ha solicitado el uso de la referida de elegibles.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00
Frente a la firmeza de la lista de elegibles (artículo 50 de la convocatoria) indica que en el presente asunto operó la firmeza, lo cual hace que la CNSC
RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00
Frente a la firmeza de la lista de elegibles (artículo 50 de la convocatoria) indica que en el presente asunto operó la firmeza, lo cual hace que la CNSC pierda competencia, trasladándose la misma a la entidad nominadora para continuar lo establecido en la norma, correspondiente a nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de mérito en los actos administrativos. La firmeza opera por ministerio de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, lo cual acaeció cuando transcurrido los 5 días sin solicitud de exclusión, operando jurídicamente el 26 de noviembre, siendo publicado e informado el mismo día, a través del Banco Nacional de la Lista de Elegibles. Recalca que es responsabilidad de la entidad nominadora finalizar el proceso con el respectivo nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del área de talento humano vinculado a ésta. Ahondando en lo relacionado con la competencia de la CNSC, informa que en los procesos de selección, se encuentran 3 fases, la fase de planeación que es conjunta con la Entidad, el desarrollo del proceso que va desde la Convocatoria hasta la adopción y conformación de la lista de elegible a cargo de la CNSC y lo relacionado el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de quienes alcanzaron una posición meritoria, es decir, que la competencia de la CNSC estuvo hasta la adopción, conformación y firmeza de la lista de elegibles lo cual
relacionado el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de quienes alcanzaron una posición meritoria, es decir, que la competencia de la CNSC estuvo hasta la adopción, conformación y firmeza de la lista de elegibles lo cual ya sucedió; así las cosas, esta comisión notificó a la Gobernación de Córdoba la firmeza de la lista el pasado 01 de diciembre de 2021; por lo tanto, la entidad debió efectuar los nombramientos de los elegibles con firmeza desde el 02 de diciembre hasta el 16 de diciembre. Que, pese a que el señor Dimas Leandro no ostenta posición y mérito, se debe informar que el 11 de enero del presente año, mediante radicado No. 2022RS001125 se requirió por presunta violación a las normas de carrera administrativa e instrucciones de la CNSC relacionado con el nombramiento y posesión de elegibles en posición de mérito, a la Gobernación de Córdoba. Finalmente solicita declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, por cuanto no se demostró el requisito de procedibilidad previsto por los artículos 8 de la Ley 393 de 1997 y 161 numeral 3º del CPACA, en cuanto no el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Subsidiariamente, solicita denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento, en virtud de lo previsto en el inciso segundo artículo 9 de la Ley6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00 393 de 1997 que dispone que la acción de cumplimiento resulta improcedente “… cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”.
3.2. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Guardó silencio. 3.3. ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO – (VINCULADO)3
Manifiesta que la entidad nominadora Gobernación de Córdoba profirió, en cumplimiento del trámite de selección dentro de la convocatoria territorial 2019, el Decreto 00128 de fecha 3 de febrero de 2022, por medio del cual fue nombrado en el cargo de profesional especializado 222 grado 10, en cuya lista de elegibles en firme ocupó el primer lugar, como puede observarse en la prueba adjunta por la para actora. Que el nombramiento efectuado le fue comunicado mediante oficio No. 0394 de fecha 8 de febrero de 2022 y dentro del término legal presentó su aceptación e indicó como fecha de posesión el décimo día hábil siguiente a la aceptación, estando dentro del término dispuesto legalmente, correspondiendo tal fecha al 01 de marzo de 2022. Que debido a trámites administrativos le fue comunicada una intención de prórroga por 90 días hábiles por parte de la administración, con fecha 25 de febrero de 2022, la cual no aceptó y, por tanto, por medio de acción de tutela, con el empleo de medidas provisionales, fue ordenado su nombramiento en la
prórroga por 90 días hábiles por parte de la administración, con fecha 25 de febrero de 2022, la cual no aceptó y, por tanto, por medio de acción de tutela, con el empleo de medidas provisionales, fue ordenado su nombramiento en la fecha que correspondía legalmente, lo que finalmente pudo traducirse en su posesión el día 8 de marzo de 2022, luego de una segunda cita para posesión el día 7, la que por documentos requeridos se completó al día siguiente. Que la entidad nominadora procedió a cumplir con la resolución en firme, correspondiente a la lista de elegibles, careciendo por lo tanto de objeto cualquier decisión en cuanto a la materialización del acto de nombramiento y posesión por medio de esta vía. 3 Índice 22 del expediente electrónico - SAMAI7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00 3.4. JAIRO ANDRÉS BECERRA ACOSTA – (VINCULADO)4
Mediante correo electrónico allega los documentos de su situación administrativa ante la Gobernación del Córdoba y de los cuales advierte que la entidad territorial expidió el Decreto 00133 de 3 de febrero de 2022 “por medio del cual se dan por terminado unos encargos y se hace un nombramiento en periodo de prueba” y resolvió en su artículo nombrarlo en el cargo de profesional especializado código 222, grado 10 OPEC 10647 de la Planta Global de empleo del nivel Central, acto administrativo que fue comunicado
periodo de prueba” y resolvió en su artículo nombrarlo en el cargo de profesional especializado código 222, grado 10 OPEC 10647 de la Planta Global de empleo del nivel Central, acto administrativo que fue comunicado mediante oficio 41000393 del 8 de febrero de 2022 y se halla pendiente de aceptación y posesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer y resolver este asunto en primera instancia de conformidad con Ley 393 de 1997 y el numeral 14 del artículo 153 del C.P.A.C.A., dada la naturaleza de la acción, la entidad pública accionada y el domicilio del demandante.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Debe la Sala resolver si como lo indica el accionante Dimas Leandro Olarte Cubillos ¿la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA han incumplido con lo previsto en la Resolución No. 5069 del 9 de noviembre de 2021 “por medio del cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 10647, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y si como consecuencia de ello, procede ordenar que den cumplimiento a tal acto y de ser el caso, que se proceda a su nombramiento en tal cargo? 4 Índice 24 expediente electrónico - SAMAI8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS
proceda a su nombramiento en tal cargo? 4 Índice 24 expediente electrónico - SAMAI8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe rechazarse la solicitud de cumplimiento elevada por el accionante, en tanto que si bien se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, se advierte que no existe el aludido incumplimiento de la Resolución No. 5069 de 2021.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el
está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00 administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de
este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 5(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere se requiere que i) el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6; ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento; iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º), aunque se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda y, iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.
omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). En cuanto a la constitución de la renuencia, es pertinente destacar que en el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]” y sobre ello, el Consejo de Estado ha mantenido un único criterio según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS DEMANDADO: CNSC Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00 de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7.8
RADICACIÓN: No. 41001 23 33 000 2022 00032 00 de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7.8
Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado el Consejo de Estado9, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” y que para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro,
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