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TA HUI - 41001233300020220008100-(27-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020220008100-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, mayo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-20220008100

DEMANDANTE : CFIM SAS

DEMANDADO : DIAN MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 20-05-108-25/NRD 65-1-5

ACTA No. : 42 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDANTE (archivo 1, OneDrive).

2.1. La sociedad Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos -CFIM S.A.S. (en adelante, CFIM), promueve el presente medio de control en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas (en adelante, DIAN), pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) liquidación oficial de revisión No. 132412020000026 del 16 de octubre de 2020, sobre el impuesto de renta año gravable 2016 y, b) resolución No. 900007 del 27 de octubre de 2021, por la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

En restablecimiento del derecho , solicita declarar que la demandante no adeuda suma alguna por impuesto de renta 2016, que se actualice el estado de cuenta corriente del contribuyente y se condene en costas a la demandada por temeraria.

2.2. En el sustento fáctico refiere que la declaración del impuesto sobre la renta

corriente del contribuyente y se condene en costas a la demandada por temeraria.

2.2. En el sustento fáctico refiere que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016 fue presentada el 8 de mayo de 2017 según formulario No. 1112603780924 y corregida el 20 de agosto de 2019 con el formulario No. 1112608406780, en atención al emplazamiento para corregir No. 132382019000008 proferido por la DIAN el 2 de agosto de 2019, aceptando parcialmente las glosas allí contenidas y respondiendo con fundamentos de hecho y de derecho las que no fueron acogidas.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2019, la DIAN profiere el requerimiento especial No. 132382019000062, proponiendo un nuevo saldo a pagar de $1.069’132.000, acto que fue contestado por la contribuyente con radicado No.Radicación: 410012333000-2022-00081-00 2

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

013E2020005072 pero la demandada no las acoge y expide la liquidación oficial de revisión No. 32412020000026 del 16 de octubre de 2020, disminuyendo el saldo a $908’888.000, decisión que fue impugnada oportunamente a través del recurso de reconsideración y resuelto por la demandada con la resolución No. 900007 del 27 de octubre de 2021 , donde fija en forma definitiva la suma de $331’633.000 por concepto de impuesto y $331’633.000 por sanción.

2.3. En las normas violadas cita: los artículos 338 de la Constitución Política; 714,

concepto de impuesto y $331’633.000 por sanción.

2.3. En las normas violadas cita: los artículos 338 de la Constitución Política; 714, 717, 730 y 742 del estatuto tributario (ET).

2.4. En el concepto de la violación expone los siguientes cargos:

2.4.1. Primer cargo: firmeza de la declaración tributaria.

Expone que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, presentada el 8 de mayo de 2017, se encontraba en firme al momento en que la demandada profiere el requerimiento especial el 19 de diciembre de 2019, según el artículo 714 del ET vigente para esa época —antes de ser modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016—, pues la autoridad tributaria contaba con un plazo de 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación extemporánea, para notificar válidamen te el requerimiento especial y así evitar la firmeza, pero el término se cumplió sin que se notificara dicho acto y se configura la firmeza de la declaración, por tanto, la administración ya no podía ejercer la facultad de fiscalización.

Agrega que los conceptos administrativos de la DIAN (No. 0662 del 25 de julio de 2017 y No. 1543 del 6 de diciembre de 2018 ) que permitieron la aplicación retroactiva de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 (pas ó de 2 a 3 años), no tienen valor jurídico vinculante, pues desconocen el principio de irretroactividad procesal consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

años), no tienen valor jurídico vinculante, pues desconocen el principio de irretroactividad procesal consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que exige aplicar la norma vigente al momento en que comenzaron a correr los términos, además, que la entidad excede con ello su competencia reglamentaria y así, el requerimiento especial fue extemporáneo y, de contera, el control fiscal que lo sucede es nulo.

2.4.2. Segundo cargo: falta de competencia para fiscalizar la declaración en firme.

Se remite a los argumentos del cargo anterior.Radicación: 410012333000-2022-00081-00 3

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

2.4.3. Tercer cargo: falta de motivación de la liquidación oficial de revisión.

Refiere que la liquidación oficial de revisión No. 910000634668511 del 20 de agosto de 2019 carece de motivación suficiente e incurre en falsa motivación, pues la DIAN inicia extemporáneamente el proceso de fiscalización con base en la declaración de renta presentada por el contribuyente el 8 de mayo de 2017, y luego expide el emplazamiento para corregir No. 132382019000008 el 6 de agosto de 2019 y el requerimiento especial No. 91000634668511 el 19 de diciembre de 2019, todos ellos referidos de manera expresa a la declaración inicial de mayo de 2016.

No obstante, la liquidación oficial demandada se fundamenta en la declaración corregida presentada el 20 de agosto de 2019 , que no fue objeto de cuestionamientos en los actos anteriores, lo cual vulnera los principios de legalidad

No obstante, la liquidación oficial demandada se fundamenta en la declaración corregida presentada el 20 de agosto de 2019 , que no fue objeto de cuestionamientos en los actos anteriores, lo cual vulnera los principios de legalidad y debido proceso, dado que la motivación de un acto administrativo exige que sus fundamentos fácticos y jurídicos sean claros, ciertos y objetivos y según jurisprudencia del Consejo de Estado 1, la falsa motivación se presenta cuando los hechos invocados son inexistentes o erróneamente calificados, afectando el elemento causal del acto administrativo y generando su nulidad.

2.4.4. Cuarto cargo: la liquidación oficial de revisión omite tener en cuenta las pruebas contables.

Aduce que la liquidación oficial de revisión adolece de falta y falsa motivación, al omitir el análisis de las pruebas contables allegadas y que acreditan la realidad financiera de CFIM S.A.S. para el año gravable 2016 pues la contabilidad, conforme a los artículos 772 y 774 del ET, constituye plena prueba a favor del contribuyente siempre que se lleve en debida forma, esté debidamente respaldada y no haya sido desvirtuada, lo cual se cumple en este caso.

En síntesis, señala que fue omitida la valoración de las certificaciones del contador y documentos internos y externos que soportan los pasivos declarados, al igual que no obra prueba idónea que las desvirtúe, lo cual implica el desconocimiento del artículo 742 del ET y configura la nulidad de los actos demandados, resaltando que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, no se requieren documentos solemnes o de fecha cierta con características específicas, como los exigidos a los

artículo 742 del ET y configura la nulidad de los actos demandados, resaltando que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, no se requieren documentos solemnes o de fecha cierta con características específicas, como los exigidos a los

1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta AyolaRadicación: 410012333000-2022-00081-00 4

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, al punto que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce el valor probatorio de la contabilidad legalmente llevada2 y sanciona la omisión de su análisis como violación al debido proceso3.

2.4.5. Quinto cargo: p ago parcial de las glosas planteadas en el requerimiento.

Expone que la liquidación oficial de revisión carece de motivación y respaldo legal, fáctico y probatorio, al no considerar la corrección presentada el 3 de enero de 2020 según formulario No. 1112608457710, en la cual la contribuyente reconoció y pagó parcialmente las glosas planteadas en el requerimiento especial según los artículos 590, 709 y 713 del ET que faculta a los contribuyentes para efectuar correcciones totales o parciales con el fin de reducir sanciones e intereses , decidiendo si paga total o parcialmente las glosas indicadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión.

En consecuencia, la administración no podía desestimar dicha corrección por el solo hecho de que la contribuyente no hubiera acogido la totalidad de las glosas.

especial o liquidación de revisión.

En consecuencia, la administración no podía desestimar dicha corrección por el solo hecho de que la contribuyente no hubiera acogido la totalidad de las glosas.

2.5. En el alegato conclusivo itera los argumentos expuestos en la demanda (archivo 28 Id.).

3. POSICIÓN DE LA DEMANDADA (archivo 12 Id.).

3.1. La demandada se opuso a las pretensiones en atención a que los cargos alegados contra los actos administrativos no resultan probados, y en virtud de la presunción de legalidad que los ampara.

3.2. Sobre los hechos , indica que son ciertos pues son actuaciones que se encuentran dentro del proceso administrativo tributario adelantado contra el demandante.

3.3. En los fundamentos de defensa , sostiene que la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 714 del ET tiene naturaleza procesal y resulta aplicable de forma inmediata desde su publicación en el Diario Oficial, de ahí que la ampliación del término de firmeza de la liquidación privada a

2 Consejo de Estado. (2011, 21 de enero). Sentencia [Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas]. Sección Cuarta. 3 Consejo de Estado. (2017, 26 de julio). Sentencia, radicado 22326. Sección Cuarta.Radicación: 410012333000-2022-00081-00 5

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

tres años, se aplica a las declaraciones de renta del año gravable 2016, por cuanto estas se presentan en 2017, cuando dicha ley ya se encontraba vigente desde el 29

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

tres años, se aplica a las declaraciones de renta del año gravable 2016, por cuanto estas se presentan en 2017, cuando dicha ley ya se encontraba vigente desde el 29 de diciembre de 2016.

3.4. Se opone a los cargos en los siguientes términos:

3.4.1. En cuanto a los cargos primero y segundo denominados “firmeza de la declaración tributaria ” y “falta de competencia para fiscalizar la declaración en firme”, refiere que la administración tributaria da apertura a la investigación contra la demandante el 18 de julio de 2017 y el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 entra a regir el 29 de diciembre de 2016 , por lo tanto, para la fecha en que da inicio la investigación tributaria ya se encontraba vigente la citada norma que amplía el término de firmeza de las declaraciones tributarias de 2 a 3 años, por tanto, resulta equivocada la afirmación de la demandante acerca de la firmeza de las declaraciones tributarias del año 2016 que fueron presentadas en 2017 y se cuenta 2 años desde su radicación.

Agrega que la doctrina de la D IAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado4, han sido reiterativas y concurrentes en señalar que las normas que limitan la potestad de revisión de una declaración privada son de naturaleza procesal, por lo que son de aplicación inmediata si los términos, actuaciones y/o diligencias no han iniciado a correr conforme a la ley vigente , como lo orienta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

de aplicación inmediata si los términos, actuaciones y/o diligencias no han iniciado a correr conforme a la ley vigente , como lo orienta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

Para mayor ilustración, indica que las actuaciones del proceso de fiscalización contra la parte actora reflejan la siguiente cronología:

  • “Presentación declaración privada renta 2016: mayo 8 de 2017. • Auto apertura investigación tributaria renta 2016: julio 18 de 2017. • Notificación Inspección Tributaria: mayo 2 de 2019 (Suspensión por tres meses conforme el artículo 706 del E.T.). • Emplazamiento para corregir: agosto 6 de 2019 (Suspensión por un mes conforme el artículo 706 del E.T.). • Presentación Declaración de corrección: agosto 20 de 2019.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de julio de 2021, Exp. (25176) Consejero ponente: Julio Roberto Piza RodríguezRadicación: 410012333000-2022-00081-00 6

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

  • Notificación de Requerimiento Especial No.132382019000062 del 19/12/2019: diciembre 23 de 2019. • Término de firmeza declaración renta 2016: septiembre 9 de 2020”.

Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión de términos entre el 19 de marzo del 2020 y el 1° de junio del mismo año, en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria de competencia de la DIAN, por disposición d el artículo 6 del

y el 1° de junio del mismo año, en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria de competencia de la DIAN, por disposición d el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el artículo 1° de la resolución 0022 del 18 de marzo de 2020 y el artículo 8 de la resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 y sus modificaciones, emanadas de la dirección de la DIAN.

3.4.2. Sobre el cargo tercero, referido a la “nulidad por falta de motivación de la liquidación oficial de revisión”, arguye que la expedición de la liquidación oficial de revisión No. 132412020000026 es coherente y debidamente motivada en hechos, pruebas y fundamentos jurídicos , destacando que el procedimiento se ajusta a lo previsto en los artículos 702 y siguientes del ET, desarrollándose de manera secuencial desde el auto de apertura del 18 de julio de 2017 hasta el requerimiento especial del 19 de diciembre de 2019.

Precisa que, una vez agotadas las actuaciones propias de la investigación administrativa tributaria, el contribuyente presenta una primera corrección a la declaración de renta del año gravable 2016 el 22 de marzo de 2019, dentro del término de firmeza previsto en el artículo 588 del ET, y una segunda el 20 de mayo del mismo año, ya por fuera de dicho término y dio lugar a la expedición del emplazamiento para corregir No. 132382019000008 del 6 de agosto de 2019, respecto de la declaración mencionada.

Así, la sociedad demandante, en respuesta al emplazamiento, presenta una nueva declaración de renta por el año gravable 2016 el 20 de agosto de 2019, identificada

respecto de la declaración mencionada.

Así, la sociedad demandante, en respuesta al emplazamiento, presenta una nueva declaración de renta por el año gravable 2016 el 20 de agosto de 2019, identificada con el No. 91000634668511 y formulario 1112608406780, que constituye la base del requerimiento especial No. 132382019000062 del 19 de diciembre de 2019, por el cual se propone modificar dicha declaración, al tratarse de una liquidación privada válida y activa. En consecuencia, la liquidación oficial No. 132412020000026 del 16 de octubre de 2020 se expide sobre esa misma declaración, la cual se encuentra plenamente identificada y vigente dentro del expediente administrativo.Radicación: 410012333000-2022-00081-00 7

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

Por lo tanto, no se configura falsa motivación, pues el acto no se apoya en hechos inexistentes ni en errores de calificación jurídica, y que tanto el requerimiento como la liquidación oficial y el recurso de reconsideración exponen con claridad los fundamentos normativos y probatorios.

3.4.3. En lo alusivo al cargo cuarto sobre la omisión de tener en cuenta las pruebas contables, expone que no procede porque la modificación de la declaración privada se sustent a en pruebas recaudadas dentro del expediente administrativo, en aplicación del artículo 742 del ET, que exige decisiones fundadas en hechos probados.

Agrega que la contabilidad de la sociedad no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 774 del ET para ser considerada plena prueba, dando lugar a aumentar los ingresos en virtud de la presunción consagrada en el 760 Id., pues dicha contabilidad

Agrega que la contabilidad de la sociedad no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 774 del ET para ser considerada plena prueba, dando lugar a aumentar los ingresos en virtud de la presunción consagrada en el 760 Id., pues dicha contabilidad no reflejaba de manera completa su situación financiera y carecía de respaldo documental verificable, resaltando que fueron desvirtuados los certificados expedidos por el revisor fiscal en relación con pasivos frente a terceros como NIPRO Medical Corporat ion y Johnson & Johnson de Colombia S.A., al no acreditar su exigibilidad ni el pago correspondiente en el año fiscal con los soportes exigidos por el artículo 770 Id y las certificaciones de los referidos terceros resultaban contradictorias frente a lo afirmado por la contribuyente, aspectos que fueron debidamente analizados y sustentados en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.

En efecto, expone que estos elementos fueron valorados bajo las reglas de la sana crítica, lo que descarta una omisión probatoria o una violación al debido proceso y derecho de defensa de la demandante, a quien se notificaron en debida forma los actos administrativos.

3.4.4. Sobre el quinto cargo de atinente al pago parcial de las glosas del requerimiento, sostiene que la declaración de corrección presentada por el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial No. 132382019000062 del 19 de diciembre de 2019 no cumple con los requisitos del artículo 709 del ET, razón por la cual no puede considerarse válida , pues el contribuyente acepta parcialmente algunas glosas, pero modifica un renglón que no

132382019000062 del 19 de diciembre de 2019 no cumple con los requisitos del artículo 709 del ET, razón por la cual no puede considerarse válida , pues el contribuyente acepta parcialmente algunas glosas, pero modifica un renglón que no estaba siendo cuestionado por la administración (“Otras deducciones”), lo cualRadicación: 410012333000-2022-00081-00 8

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

excede el marco legal de una corrección provocada e implica que dicha corrección sea inválida, tal como lo ha dispuesto la norma, la jurisprudencia y la doctrina de la entidad.

Concluye señalando que, si bien la referida reforma no tiene validez, los pagos realizados se abonan a la obligación tributaria discutida (renta 2016, período 1), por lo tanto, la actuación de la administración se ajusta al procedimiento legal y la valoración de las pruebas es correcta.

3.5. En el alegato conclusivo (archivo 27 Id.) itera los argumentos defensivos expuestos al contestar la demanda.

4. EL MINISTERIO PÚBLICO.

No presenta concepto ni interviene a lo largo del proceso (archivo 29 Id.).

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia, legitimación y validez.

El Tribunal es competente para resolver el presente caso , de conformidad con los artículos 152-3, 156-7 y 157 del CPACA y procede a ello, por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además , las partes están legitimadas en causa, dado que la demandante cuestiona los actos administrativos demandados,

artículos 152-3, 156-7 y 157 del CPACA y procede a ello, por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además , las partes están legitimadas en causa, dado que la demandante cuestiona los actos administrativos demandados, donde se corrig e la liquidación privada de renta 2016 y se le impone sanción por inexactitud, cuya legalidad a su vez es defendida por la demandada, por eso el interés en que se resuelva la posición de ambas partes.

5.2. Problema jurídico.

Como quedó planteado en auto del 26 de julio de 2023 (archivo 24 Id.), corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico:

¿Hay lugar a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 132412020000026 del 16 de octubre de 2020 y la resolución No. 900007 del 27 de octubre de 2021 que desató el recurso de reconsideración, emanadas de la división de gestión de liquidación y de la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas DIAN de Neiva, relacionadas con la declaración de renta delRadicación: 410012333000-2022-00081-00 9

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

año gravable 2016 y consecuencialmente que la sociedad actora no adeuda suma alguna por impuesto de renta del año gravable 2016?

La tesis del Tribunal es que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la modificación realizada por la administración tributaria a la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2016, presentada por la sociedad actora, fue realizada dentro del término de firmeza con base en pruebas

cuanto la modificación realizada por la administración tributaria a la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2016, presentada por la sociedad actora, fue realizada dentro del término de firmeza con base en pruebas debidamente valoradas y conforme a las reglas de la sana crítica, dentro del marco normativo previsto en el ordenamiento tributario vigente ; tesis que se sustenta en el análisis de los cargos a la luz de los hechos probados.

5.3. Estudio de los cargos.

5.3.1. Primer y segundo cargo. “firmeza de la declaración tributaria ” y falta de competencia para fiscalizar la declaración en firme”.

Estos cargos se resuelven de manera conjunta pues comparten la misma argumentación, al sostener que el plazo preclusivo para la revisión de la liquidación privada del impuesto de renta 2016 por parte de la administración, era de 2 años conforme al artículo 277 del ET vigente para esa época y no de 3 años según el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, por tanto, la investigación tributaria no era procedente al iniciarse fuera del término de 2 años contado s desde el vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación extemporánea.

Para resolver la Sala estima pertinente recordar que, e n aplicación del principio de seguridad jurídica, los contribuyentes no pueden permanecer indefinidamente en la incertidumbre respecto de la facultad fiscalizadora de sus declaraciones privadas, por lo tanto, concluido el plazo con el que la autoridad tributaria cuenta para tal propósito, dicha declaración alcanza una firmeza irrefutable.

De este tema se ha encargado el Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 20105:

por lo tanto, concluido el plazo con el que la autoridad tributaria cuenta para tal propósito, dicha declaración alcanza una firmeza irrefutable.

De este tema se ha encargado el Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 20105:

“En efecto, mientras corre el término de firmeza, la administración y el administrado pueden adelantar las actuaciones para la determinación correcta del tributo, pero una vez ocurrida

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. (2010, agosto 19). Radicación número: 25000 -23-27-0002006-01253-01(16707). Actor: Alstom Power Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bo gotá, D.C.Radicación: 410012333000-2022-00081-00 10

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

la firmeza ya el tributo se vuelve indiscutible , es decir, no puede modificarse de ninguna manera. Por eso, como lo señaló la Sala en sentencia del 10 de febrero de 2003 “la firmeza de una declaración tributaria conlleva necesariamente la imposibilidad tanto de la administración de ejercer su facultad de fiscalización, como del contribuyente de corregirla. No debe confundirse el término de firmeza, con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza sí es posible que tanto la administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto

término de firmeza sí es posible que tanto la administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes”6. (subraya del texto)

En torno a la firmeza de las declaraciones tributarias, el artículo 714 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016, prescribe:

“ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la

el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. <Inciso derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> <Ver Notas del Editor> El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años 7 contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de 10 de febrero de 2003, exp. 12949, de 6 de octubre de 2005, exp. 14773 y de 14 de agosto de 2008, exp. 16213 7 “Notas del Editor : - En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 -'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019- (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)Radicación: 410012333000-2022-00081-00 11

Demandante: CFIM SAS

Demandado: DIAN

declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma”.

El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, establece que la misma rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias ; aquella fue publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 20168.

Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que la reforma introducida en 2016 tiene carácter vinculante respecto de todas las actuaciones administrativas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. En particular, ello aplica a los denuncios rentísticos presentados en el año 2017, los cuales corresponden a la anualidad inmediatamente anterior. Cabe recordar que el cierre de vigencia opera el 31 de diciembre de cada año, por lo que la norma en cuestión entró en vigor el 29 de diciembre, antes del cierre correspondiente. Así ocurre en el presente caso, en el que el denuncio rentístico abarca el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016.

Ahora bien, a partir de la presentación de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016 por la parte actora las actuaciones se surtieron de la siguiente manera:

31 de diciembre de 2016.

Ahora bien, a partir de la presentación de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016 por la parte actora las actuaciones se surtieron de la siguiente manera:

  1. declaración inicial según formulario No. 1112603780924, con acuse de recibo del 8 de mayo de 2017 (f. 220, archivo 2 OneDrive).
  1. primera corrección bajo el formulario No. 1112608312281 radicado el 22 de marzo de 2019 (f. 221 Id.).
  1. segunda corrección bajo el formulario No. 1112608370236, radicado el 20 de mayo del mismo año (f. 222 Id.).

'ARTÍCULO 117. TÉRMINO DE FIRMEZA. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y co

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