TA HUI - 41001233300020220010700-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020220010700-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: Requisitosprocedencia. “Con base en ello, se ha colegido que se trata de actos regidos por el derecho privado, siendo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competente para su conocimiento, pues en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del C.G.P., atañe a ella “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”; para lo cual se cuenta con el proceso declarativo verbal, regulado por los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso.
Así las cosas, para la Sala la acción enervada por el señor Juan Miguel Cuenta Cleves se torna en improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial a través del cual puede hacer efectivas sus pretensiones, a saber, el proceso declarativo verbal ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; pues el alcance que el actor da a sus pretensiones va más allá de exigir que se acaten las normas invocadas, como fue expuesto en precedencia. Una conclusión distinta implicaría que esta Colegiatura, actuando como juez constitucional, rebase el objeto y competencia de la acción de cumplimiento, que no puede ser ejercida so pretexto de no acudir al mecanismo judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para atender la controversia que de fondo se plantea. Pese a la existencia de un instrumento judicial, el juez de cumplimiento podría pronunciarse de fondo siempre y cuando se acredite la existencia e inminencia de un perjuicio, lo que no ocurre en el presente caso, en la medida que la parte actora no realiza manifestación alguna en tal sentido. De manera que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la
de un perjuicio, lo que no ocurre en el presente caso, en la medida que la parte actora no realiza manifestación alguna en tal sentido. De manera que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento incoada por el señor Juan Miguel Cuenca Cleves es improcedente, se itera, por existir un instrumento judicial a través del cual materializar el efecto de las normas que invoca, en ausencia de un perjuicio grave e inminente que habilite la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el asunto; por lo que así se declarará.” FUENTE FORMAL: Art. 87 CP/ Ley 2071 de 2020/ Ley 393 de 1997/ Decreto 1730 de 2021 / Decreto 1071 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicación: 19001-23-33-000-2021-00209-01 (ACU)/ Consejo de Estado, Sala deConsulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de marzo de 2009. Consejero Ponente:
Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación: 11001-03-06-000-2009-00024-00 (C). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de mayo de 2021. Consejero Ponente: Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00077-00 (66099). 30 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00077-00 (66099).
30 Ibídem. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES
DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2022-00107-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-22-07-096
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El señor JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES promueve acción de cumplimiento contra el BANCO AGRARIO S.A. en procura de que se acaten los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020 y 2.17.2.2., 1, b del Decreto 1071 de 2015 (modificado por el Decreto 1730 de 2021).
2. Pretensiones2
Taxativamente, solicita lo siguiente:“1. DECLARACIÓN:
Que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA debe cumplir con lo dispuesto en los arts. 1º, 3º y 5º de la ley 2071 de 2020; 2.17.2.2., 1, b del Decreto 1071 de 2015, modificado por el decreto 1730 de 2021, en el sentido de celebrar acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las
2015, modificado por el decreto 1730 de 2021, en el sentido de celebrar acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones indicadas a cargo de JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES, que contenga el descuento de la totalidad de los intereses corrientes, de mora y 1 Expediente SAMAI, archivo “1_410012333000202200107001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20220614125232 (2)”, Pág.3. 2 Expediente SAMAI, archivo “1_410012333000202200107001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20220614125232 (2)”, Pág.3-4.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A. otros conceptos, del 60% de los correspondientes capitales adeudados, para pago en un plazo de 360 días, y el deber de gestionar de inmediato la terminación del proceso ejecutivo que promueve ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 41298310300220210008000.
2.CONDENAS:
Se ordene a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA celebrar con JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones indicadas a su cargo, que contenga el descuento de la totalidad de los intereses corrientes, de mora y otros conceptos, del 60% de los correspondientes capitales adeudados, para pago
agropecuaria para las obligaciones indicadas a su cargo, que contenga el descuento de la totalidad de los intereses corrientes, de mora y otros conceptos, del 60% de los correspondientes capitales adeudados, para pago en un plazo de 360 días, y el deber de gestionar de inmediato la terminación del proceso ejecutivo que promueve ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón bajo el radicado No. 41298310300220210008000.
3.Se ordene a la accionada, CUMPLIR la sentencia en un término que no supere los diez (10) días.
4.Se condene en costas al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA”.
3. Hechos3
Comenta que, en oportunidad anterior había impetrado una acción de cumplimiento similar a la del rubro; la cual, retiró porque el 26 de marzo de 2022 esta Corporación –con ponencia del Dr. Jorge Alirio Cortés Soto-, la rechazó al no haberse agotado debidamente el requisito de procedibilidad. No obstante, dicho requisito fue agotado por conducto de las peticiones promovidas el 11 de abril de 2022, las cuales, fueron contestadas a través de las comunicaciones calendadas del 18, 27 de abril y 9 de mayo de 2022 –en su orden– por el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario S.A. y Finagro; en las cuales, según le informan las dos primeras entidades, es el Banco el encargado de celebrar los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Al Banco Agrario particularmente se le solicitó “la aplicación del Decreto 1730 de 2021” en el sentido de celebrar: “acuerdo de recuperación y saneamiento de mis obligaciones que entraron en
agropecuaria. Al Banco Agrario particularmente se le solicitó “la aplicación del Decreto 1730 de 2021” en el sentido de celebrar: “acuerdo de recuperación y saneamiento de mis obligaciones que entraron en mora antes del 30 de noviembre de 2020, tal como lo precisa el estado de endeudamiento consolidado así:
3 Expediente SAMAI, archivo “1_410012333000202200107001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20220614125232 (2)”, Pág.4-5.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A. La obligación No. 725039050340590, desde el 5 de febrero de 2019. La obligación No. 725039050340470, desde el 28 de febrero de 2019. La obligación No. 725039050340330, desde el 28 de febrero de 2019. Las obligaciones Nos. 0004866470212794432 y 0004481860003838205, desde el 21 de septiembre de 2018”.
En respuesta del 27 de abril de 2022, el Banco Agrario informó (i) que las obligaciones de cartera 725039050340470 – 725039050340590 – 725039050340330 fueron novadas mediante consolidación de pasivos a las obligaciones 725039050388541 – 725039050388411, con amortización anual a partir de agosto de 2020 y 12 meses de gracia; (ii) que a las tarjetas de crédito terminadas en 4432 (homologado 34300594) y 8205 (homologado 34236318)
partir de agosto de 2020 y 12 meses de gracia; (ii) que a las tarjetas de crédito terminadas en 4432 (homologado 34300594) y 8205 (homologado 34236318) se les aprobó refinanciación a un plazo de 36 meses; (iii) que las obligaciones de cartera 725039050388541 – 725039050388411, teniendo en cuenta los lineamentos del Decreto 1730, se encuentran clasificadas en el grupo 4, pues a 30 de noviembre de 2020 registran mora inferior a 180 días; y (iv) que las tarjetas de crédito 34300594 y 34236318, están clasificadas en el grupo 3, toda vez que a 30 de noviembre de 2020 registran mora igual a 180 días y su porcentaje de provisión es inferior al 80%. No obstante, a la fecha de incoar la acción, la entidad bancaria no ha “celebrado el acuerdo de recuperación y pago de cartera agropecuaria que involucre todas y cada una de las obligaciones a cargo del suscrito, con los beneficios pretendidos, clasificados en el grupo 1 que describe el art. 2.17.2.2., 1, b del Decreto 1075 de 2015 (…)”; y ha omitido clasificar las obligaciones en grupo 1, estimando que presentan mora superior a 360 días.
4. Contestación de la demanda4
Dentro de la oportunidad legal5, la mandataria judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., descorrió el traslado de la demanda aclarando que la Ley 2071 de 2020, reglamentada por el Decreto 1730 de la misma anualidad, y en la
COLOMBIA S.A., descorrió el traslado de la demanda aclarando que la Ley 2071 de 2020, reglamentada por el Decreto 1730 de la misma anualidad, y en la modificación al artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, define los Acuerdos de recuperación y saneamientos de cartera agropecuaria en los siguientes términos: “[…] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2071 de 2020 y con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, 4 Expediente SAMAI, archivo “16_410012333000202200107001RECEPCIONMEMORDEMANDADO20220701170333”, päg.1-5. 5 Índice 16, expediente SAMAI.4
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A. forestal y agroindustrial el banco agrario de Colombia S.A., y el fondo para el financiamiento del sector Agropecuario (FINAGRO), recibirán pagos y celebrarán acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, sobre las obligaciones que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del pago o a la celebración del acuerdo…”.
Añadió, que con fundamento en el parámetro 3 establecido en el artículo 1 del Decreto 1730, la cartera que a 30 de noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días podrá acceder a los siguientes beneficios:
Añadió, que con fundamento en el parámetro 3 establecido en el artículo 1 del Decreto 1730, la cartera que a 30 de noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días podrá acceder a los siguientes beneficios: “a. Pequeños productores y productoras. Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la condonación del 20% sobre el saldo de capital.
Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación será del 15% sobre el saldo a capital.
b. Medianos Productores y Productoras
Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días, serán beneficiarios de la condonación del 15% sobre el saldo de capital”. De igual forma, invocó el parámetro 4 establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2020, en virtud del cual “la cartera de pequeños y medianos productores o productoras que a 30 de noviembre de 2020 tuviese una mora inferior a 180 días, accederá a la condonación total de intereses corrientes y moratorios”.
Finalmente, señaló que el señor Juan Miguel Cuenca Cleves tiene la obligación 8541 y 8411 las cuales se encuentran clasificadas en el grupo 4 con una mora de 105 y 106 días, respectivamente, al 30 de noviembre de 2020; así como las tarjetas de crédito terminadas en 5940 y 6318, clasificadas en el grupo 3 por
105 y 106 días, respectivamente, al 30 de noviembre de 2020; así como las tarjetas de crédito terminadas en 5940 y 6318, clasificadas en el grupo 3 por presentar 180 días de mora al 30 de noviembre de 2020, ajustándose así a los beneficios en referencia.5
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A.
5. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de junio de 2022 6, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley 393 de 1997.
Una vez notificada la entidad accionada, quien se pronunció al respecto dentro de la oportunidad pertinente7, se profirió auto el 12 de julio de 20228, decretando prueba de oficio consistente en requerir al Banco Agrario de Colombia para que aportara copia de las actuaciones administrativas surtidas con ocasión a las solicitudes elevadas por el actor; documentales que fueron allegadas el pasado 14 de julio de 20229.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 152-14º y 156-10º del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.
2. Problema Jurídico Se contrae a establecer si los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020 y 2.17.2.2., 1, b del Decreto 1071 de 2015 –modificado por el Decreto 1730 de
Se contrae a establecer si los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020 y 2.17.2.2., 1, b del Decreto 1071 de 2015 –modificado por el Decreto 1730 de 2021–, contemplan una obligación cuyo cumplimiento es exigible a través de esta acción constitucional; y en caso afirmativo, deberá determinarse si la entidad demandada ha soslayado los deberes impuestos en la aludida disposición normativa. No obstante, previo a abordar el fondo del asunto, la Sala examinará si se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, pues en caso contrario, sería inviable emitir pronunciamiento de fondo. 6 Expediente SAMAI, archivo “9_410012333000202200107001AUTOADMITEDEMADMITE20220617100102_T133027193102359295.pdf”, Pág. 1-2. 7 Según constancia secretarial visible en el documento “17_410012333000202200107001ALDESPACHO20220707093221_T133027176102237608”. 8 Expediente SAMAI, archivo “18_410012333000202200107001AUTOABREAPRUDECRETAPR20220712154228_T133027193035565291.pdf”, Pág. 1-2. 9 Documentos “20_410012333000202200107001RECEPCIONMEMORDEMANDADO20220714113209_T133027176079993332” y “21_410012333000202200107001RECEPCIONMEMORDEMANDADO20220714113220_T133027176072194990”.6
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A.
3. Estructura de la decisión y análisis del caso Para resolver los asuntos jurídicos propuestos, el Tribunal analizará (i) la naturaleza de la acción de cumplimiento, y (ii) los criterios de procedencia de la acción de cumplimiento, para luego en (iii) el caso concreto, analizar si se encuentran reunidos la totalidad de ellos. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento es un mecanismo previsto por el legislador con el fin de materializar aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la
Constitución Política.
La anterior disposición constitucional, se desarrolló a través de la Ley 393 de 1997, en la cual se reiteró que esta acción propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe10. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA – Ley 1437 de 2011-, en su artículo 146, incluyó como medio de control el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, a través del cual, previa constitución de renuencia, se puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacerlos efectivos.
el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, a través del cual, previa constitución de renuencia, se puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacerlos efectivos.
Esta acción o medio de control es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos; no obstante, al igual que la acción de tutela, su naturaleza es la de subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos11. Al efecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 13 de Agosto de 2014, Radicación Número: 76001-23-33-000-2014-00011-01(Acu) Actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, la Unión, Toro -Asorutdemandado: Ministerio de Minas y Energía, C.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Ibídem.7
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A. “Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A. “Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante .
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (subrayado fuera de texto). Frente a esta acción, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha precisado que se trata de un instrumento judicial de carácter subsidiario, lo que implica la improcedencia de la acción si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable; tal como acontece con la tutela, pues son instrumentos judiciales residuales, mas no principales12. Al respecto, la Alta Corporación ha expresado lo siguiente: “[…] Lo cual se explica en ‘garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la
“[…] Lo cual se explica en ‘garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Providencia del 27 de Marzo de 2014, Radicación Número: 25000-23-41-000-2013-00444-01(Acu) Actor: Jennifer Carolina Angulo Silva Demandado: Presidente de la Republica y Ministra de la Justicia y del Derecho - Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E).8
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A. acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio’13.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el
acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio’13.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales14, imponer sanciones15, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos16, o perseguir indemnizaciones17, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos18 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior19”20. 3.2 Procedencia de la Acción de Cumplimiento De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 y la citada jurisprudencia del Consejo de Estado 21, para que la acción de cumplimiento sea procedente, debe acreditarse como mínimo los siguientes presupuestos:
1. Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual.
3. Que la norma esté vigente.
4. Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado.
2. Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual.
3. Que la norma esté vigente.
4. Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 1 de noviembre de 2012. Radicado 76001-23-31-0002012-00499-01(ACU). 14 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927 15 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 16 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 17 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 18 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). 19 Sentencia ibídem. 20 Ídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre del 2018, radicado No.
6800123-33-000-2018-00589-01(ACU), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.9
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A.
5. Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda.
5. Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda.
6. Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Los cuatro primeros criterios se centran en el análisis de material de la norma cuyo cumplimiento se reclama, mientras que los dos últimos se refieren a los requisitos de procedibilidad de la acción –propiamente dichos–, contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997. Así pues, la Sala analizará la configuración de cada uno de los citados presupuestos en el caso concreto, iniciando por aquellos de procedibilidad –a saber, los enunciados en los numerales 5 y 6–, y en el evento de encontrarlos acreditados, procederá con el estudio material de la norma objeto de la presente acción.
3.3. Caso Concreto Como se reseñó en precedencia, el señor Juan Miguel Cuenca Cleves solicita se ordene al Banco Agrario S.A. el cumplimiento los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020 y 2.17.2.2., 1, b del Decreto 1071 de 2015 –modificado por el Decreto 1730 de 2021–; normas relativas a medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustriales. 3.3.1. De la renuencia: El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 exige como requisito de procedibilidad de la
financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustriales. 3.3.1. De la renuencia: El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 exige como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que con la demanda se aporte prueba de haber requerido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo reclamado; y que la entidad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A. el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”22.
Bajo los anteriores lineamientos, se observa que en peticiones fechadas el 11 de abril de 2022, el señor Juan Miguel Cuenca Cleves solicitó al Banco Agrario de Colombia “se celebre acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria de las obligaciones a mi cargo y a favor del banco […] en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 1°., 3°. y 5°. de la ley 2071 de 2020; 2.17.2.1 y 2.17.2.2 del decreto 1071 de 2015, modificado por los decretos 596 y 1730 de 2021, respectivamente”23.
2.17.2.1 y 2.17.2.2 del decreto 1071 de 2015, modificado por los decretos 596 y 1730 de 2021, respectivamente”23. Como respuesta, en comunicación del 27 de abril de 2022, el Banco Agrario de Colombia, entre otras cosas, informó al accionante el estado de cada una de sus obligaciones, concluyendo lo siguiente24: En ese sentido, se observa que la parte actora requirió expresamente al Banco Agrario S.A., para que cumpliera con lo previsto en los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 2071 de 2020 y 2.17.2.2., 1, b del Decreto 1071 de 2015 –modificado por el Decreto 1730 de 2021–; entidad que no procedió de conformidad con la solicitud enervada, motivo por el cual para la Sala se encuentra probada la constitución en renuencia de la demandada. 3.3.2. De la existencia de otros mecanismos judiciales: Recuérdese que conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente cuanto el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 20 de octubre de 2011. Consejero Ponente: Mauricio
Torres Cuervo. Expediente: 2011-01063.
23 Páginas 172 a 173 y 175 a 176, demanda visible en documento “1_410012333000202200107001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20220614125232_T133027176240721676”. 24 Páginas 341 a 342, ibídem.11
“1_410012333000202200107001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20220614125232_T133027176240721676”.
24 Páginas 341 a 342, ibídem.11
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO N° 41001-23-33-000-2022-00107-00
Accionante: Juan Miguel Cuenca Cleves; Accionado: Banco Agrario S.A. norma o acto administrativo, salvo que con la improcedencia se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el sub examine, la parte actora pretende se ordene el cumplimiento de las pluricitadas normas, en el sentido de celebrar acuerdo de recuperación y salvamento de cartera agropecuaria para las obligaciones a cargo del señor Juan Miguel Cuenca Cleves, contentivo de un descuento (i) de la totalidad de los intereses corrientes, por mora y otros conceptos, (ii) del 60% del capital adeudado, para pago en un plazo de 360 días; además de disponer que se gestione la terminación del proceso ejecutivo tramitado en contra del demandante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, bajo el radicado N° 41298310300220210008000. Al respecto, revisado el expediente, en especial las documentales allegadas por la entidad demandada en virtud del decreto probatorio efectuado mediante auto del 12 de julio de 2022 –y de manera concreta la respuesta emitida por el Banco Agrario el 27 de abril
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