TA HUI - 41001233300020230000300-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020230000300-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Neiva Catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Observación Demandante Departamento del Huila Demandado Concejo Municipal de Palestina (H)- Acuerdo No. 020 de 2022 Radicación 41 001 23 33 000 2023 00003 00
Asunto SENTENCIA Sala : 14 de marzo de 2023
1. ANTECEDENTES.
1.1. Petición.
El Gobernador del Departamento del Huila, por medio de apoderado solicita se decida la validez parcial del Acuerdo N° 020 del 24 de noviembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Palestina (H) “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA
EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALESTINA HUILA”
1.2. Hechos.
Señaló que el C oncejo aprobó el acuerdo en los dos debates reglamentarios llevados a cabo el 19 de noviembre de 2021, y el 24 de noviembre de 2022, impartiéndole la correspondiente sanción el 28 de noviembre de 2022, y remitido a la gobernación del Huila a efectos de su revisión jurídica, siendo recibido el 1 de diciembre de 2022 con rad. 39954.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Estima que, el Concejo Municipal de P alestina al aprobar los artículos 16, y el numeral 5 del artículo 152, infringe el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Estima que, el Concejo Municipal de P alestina al aprobar los artículos 16, y el numeral 5 del artículo 152, infringe el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
Como primer cargo estima que el concejo en el artículo 16 del acuerdo en estudio, al fijar las tarifas para los predios urbanos edificados y predios rurales dedicados a actividad agrícola y pecuaria, no tuvo en cuenta establecer los estratos socioeconómico conforme lo indica el artículo 4 de la ley 44 de 1990, por medio de la cual fijó la tarifa para estos predios a partir del 6 por mil y 3 por mil en su orden.
Advierte que no se tuvo en cuenta el estrato social y el precio de los 135 SMMLV, desconociendo la excepción establecida en el artículo 23 de la ley 1450 de 2011, la cual igualó para el cobro del impuesto predial unificado con una misma tarifa a los estratos 1 a 3 con los estratos más altos.
Frente al segundo cargo, indica que, el concejo aprobó el numeral 5 del artículo 152 del acuerdo, alusivo a las tarifas de impuesto del alumbrado público para el municipio de Palestina, infringiendo el artículo 351 de la ley 1819 de 2016, en concordancia con el artículo 5 del decreto 943 de 2018, modificatorio y adicional del decreto 1073 de 2015, el cual dispone que los municipios y distritos deberánTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
Medio de control : Observación Demandante : Departamento del Huila Demandado : Municipio de Palestina (H).
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realizar, dentro de un plazo razonable un estudio técnico de referencia –ETRde determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá mantenerse publicado en la página web del municipio. Además de no cumplir con la resolución 101-013 del 29 de abril de 2022 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGen su artículo 6.
Expone que el Concejo Municipal de Palestina no requirió a la alcaldía para que allegara el estudio técnico de referencia, para confrontarlo con las tarifas del impuesto de alumbrado público propuestas en el proyecto, y así determinar que se ajustaban al artículo censurado.
2. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE PALESTINA.
Mediante providencia de fecha 19 de enero de 20231, se ordenó la correspondiente fijación en lista, conforme lo regula el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, la cual se realizó el 27 de enero de 2023 2, sin que el municipio de Palestina se hubiera pronunciado. Además, con providencia del 14 de febrero de 2023 3 se decretaron pruebas.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Conforme al numeral 2° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la presente observación en única instancia, surtiendo el tramite regulado en el Decreto
3.1. Competencia.
Conforme al numeral 2° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la presente observación en única instancia, surtiendo el tramite regulado en el Decreto 1333 de 1986, artículos 119 al 121.
3.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde establecer si se deben invalidar, el artículo 16, y el numeral 5 del artículo 152 del acuerdo No. 020 de 2022 del Municipio de Palestina, por medio de los cuales se reguló la tarifa del impuesto predial unificado y el impuesto de alumbrado público respectivamente, por vulneración a normas constitucionales, y legales que permitieran la generación del tributo.
3.3. Del fondo del asunto.
3.3.1. Del principio de legalidad de los impuestos.
El numeral 3° del artículo 287 de la Constitución Política, les confiere a los municipios autonomía y potestad legal para la gestión de sus intereses y el derecho de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones estatales.
El contenido del numeral 4° del artículo 313 ibidem, confiere expresamente a los concejos municipales, la facultad de votar los tributos de conformidad con la constitución y la Ley.
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En esa medida, el artículo 338 de la Carta Política le otorga competencia a los concejos municipales o distritales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y fijar elementos de tributo mediante la expedición de acuerdos.
Ahora bie n, la expresión “contribuciones fiscale s” que utiliza el artículo 338 constitucional en sus incisos 1 y 3, refiere, según la Corte Constitucional4 a tributos en sentido genérico y comprende tanto a) a el impuesto propiamente dicho, b) a la tasa y c) a la contribución de carácter especial. 5
En esa medida, los municipios solo pueden:
- Establecer impuestos, contribuciones o tasas que hayan sido creados previamente por la ley, en aplicación a principio de legalidad (sentencia C -1063 de 2003 de la Corte Constitucional);
- Señalar los elementos del tributo cuando la ley no los indica, pero deben hacerlo dentro de las pautas, finalidad y contexto de la ley que crea el impuesto, la contribución o la tasa, previa discusión democrática en el respectivo Concejo Municipal, conforme al principio de representación (sentencias C-227 de 2002 de la Corte Constitucional y del 27 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, expediente 17220); y
- permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas, es decir, las tablas o
Corte Constitucional y del 27 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, expediente 17220); y
- permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas, es decir, las tablas o catálogos de los precios de esas tasas o derechos, y las tarifas de las contribuciones, por medio de acuerdo (principio de representación) en el que previamente se señale el sistema y método para definir sus costos y beneficios
(sentencia C-545 de 1994 de la Corte Constitucional.)
3.3.2. Primer cargo: del impuesto predial unificado municipal.
El artículo 16 del acuerdo 020 de 2022 a la hora de fijar las tarifas del impuesto predial unificado, estableció los siguientes criterios:
4 Sentencias C-040 de 1993 y C-545 de 1994 de la Corte Constitucional. 5 Véase también: “Guía de tributos municipales; Instituto de Estudios del Ministerio Público.; abril, 2018”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13
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El impuesto predial unificado se halla previsto en la Ley 44 de 1990 6, como un impuesto del orden municipal que fusionó varios tributos y que grava la propiedad o posesión de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas, ajustado anualmente (1°de enero) conforme a la regulación prevista en dicha ley (art. 8°).
impuesto del orden municipal que fusionó varios tributos y que grava la propiedad o posesión de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas, ajustado anualmente (1°de enero) conforme a la regulación prevista en dicha ley (art. 8°).
El artículo 4 ibídem varió el rango de tarifas fijándolas entre el 1 y el 16 por mil; y estableció que las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados, pueden ser gravados sin que excedan del 33 por mil.
Este artículo fue modific ado por el artículo 23 de l a ley 1450 de 2011 7, en los siguientes términos:
“Artículo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
6 “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.” 7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13
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Radicación : 41 001 23 33 000 2023 00003 00
1. Los estratos socioeconómicos.
Demandante : Departamento del Huila Demandado : Municipio de Palestina (H).
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1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
(…)
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los ur banizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por e l artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
– IGAC.
PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial,
o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
– IGAC.
PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”.
Como se evidencia la norma fija unos rangos teniendo como condición su destinación, su valor y su estratificación así:
-Rango general de tarifas entre el 5 por mil y el 16 por mil.
-Rango especial de tarifas entre el 1 y el 16 por mil para predios urbanos de uso habitacional o rural con destino económico agropecuario estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
-Rango especial de tarifas entre el 5 y el 33 por mil aplicable a terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
-Tarifa aplicable a predios de resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios en el respectivo municipio o distrito, conforme la metodología expedida por el IGAC.
Estos rangos tienen el mismo elemento en común , el valor catastral y la forma de aplicación en valores de mil, teniendo una regla general de 5 a 16 por mil, con posibilidad de tener un rango inferior de 1 a 5 por mil en condición de uso, valor del inmueble (inferior a 135 smmlv) y su estratificación, y un rango superior a 16 por mil hasta el 33 por mil por su potencialidad de ser urbanizados o edificados.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13
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Demandante : Departamento del Huila
hasta el 33 por mil por su potencialidad de ser urbanizados o edificados.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13
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Si se observan las tablas de la norma demandada sola hay 3 valores que están por fuera del rango general de 5 a 16 por mil:
El primer elemento a considerar es que las autoridades territoriales tienen la facultad constitucional y legal de regular este tributo y la descripción normativa del artículo 23 de la ley 1450 de 2011 es ilustrativa, es decir, de scribiendo diferentes criterios más no imponiendo los mismos, es decir, que la autoridad territorial si bien debe evaluar esos factores puede tener otros criterios, por ello el vocablo “tales como”, en la medida que cada entidad territorial tiene su propia identidad cultural, económica y social, como sus particulares necesidades fiscales, y por ello la facultad no es limitada sino que por el contrario fija unos elementos mínimos de consideración que pueden ser sumados a otros para la definición del tributo.
Por ello, no puede simplemente exigirse que todos los elementos que son sometidos a evaluación en el proceso de proyección, evaluación y discusión, estén inmersos en la norma, es más, la existencia de una norma de rango superior con la definición de los límites del gravamen es obligatoriamente exigible, independiente de la regulación municipal, en palabras del Consejo de Estado8:
“Sin embargo, como lo precisó la misma Corte: “… La ley no tiene por qué
de los límites del gravamen es obligatoriamente exigible, independiente de la regulación municipal, en palabras del Consejo de Estado8:
“Sin embargo, como lo precisó la misma Corte: “… La ley no tiene por qué contener una descripción detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. Tal exigencia haría inútil la delegación prevista en la Constitución, y crearía un marco rígido dentro del cu al no podrían obrar las autoridades competentes. Autoridades que, por lo demás, están obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeción a los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Y cuya buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrari o. No es necesario que las leyes usen las palabras “sistema” y “método”, como si se tratara de fórmulas sacramentales. Basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generale s a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes” (Sentencia C-482/96)
Ahora bien, la definición de los rango s es claramente un límite a la potestad reglamentaria y solo aquellos que no se encuentre dentro la regla general deben ser debidamente justificados.
Existe los lotes no urbanizables en zonas de riesgo o declaradas de utilidad pública sobre los cuales no existe una manifestación de vulneración en la observación al no aplicarse los cargos del escrito de la obs ervación y por ende no será objeto de evaluación o pronunciamiento por este Tribunal.
Por lo cual solo quedan por evaluar los predios de los puntos 3.1. y 3.2. del artículo
aplicarse los cargos del escrito de la obs ervación y por ende no será objeto de evaluación o pronunciamiento por este Tribunal.
Por lo cual solo quedan por evaluar los predios de los puntos 3.1. y 3.2. del artículo 16, que son rurales dedicados a la actividad agrícola y pecuaria, que su valor oscila
8 Sentencia del veintinueve (29) de jun io de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001 -23-31-000-2010-0000801(19825)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13
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entre 0.1 y 32.47 SMMLV, y cumplen la condición de destinación y valor para poder estar en el rango de excepción de la regla general.
Puede que se discuta que existen otros predios que podrían cumplir las condiciones para la no aplicación de la tarifa general o rango de la misma (menor a 5 por mil) , como lo son los urbanos de dedicación habitacional en estrato 1 a 3 y valor inferior a 135 SMMLV, pero se recuerda que lo definido son rangos, donde la tarifa de estos inmuebles esta inmersa en la ordinaria y solo se permite una diferenciación hacia una tarifa menor, pero es nuevamente a consideración de la autoridad territorial y la evaluación de todos los factores que inciden y dependen del tributo.
No es de recibo la afirmación general de “igualar” las tarifas que se imputa a la
una tarifa menor, pero es nuevamente a consideración de la autoridad territorial y la evaluación de todos los factores que inciden y dependen del tributo.
No es de recibo la afirmación general de “igualar” las tarifas que se imputa a la norma ya que, no tiene o presenta un hecho o elemento que permita la comparación, es más, el hablar de estratos altos implica una consideración de valor del inmueble, a lo cual la norma territorial por el contrario hace clarament e una diferenciación creciente del porcentaje del impuesto dependiendo del incremento del valor del inmueble, llevando al traste la imputación.
3.3.4. Segundo cargo: impuesto de alumbrado público.
El numeral 5 del artículo 152 del acuerdo 020 de 2022 proferido por el concejo de Palestina y que es motivo de debate en este medio de control, establece que:
El 365 de la C.P. establece que es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos; y el artículo 311 ibídem estableció que son los municipios los responsables de prestar los servicios públicos que determine la ley.
La Ley 97 de 1913 en su artículo 1° autorizó al Concejo de Bogotá para crear diferentes impuestos y contribuciones, así como organizar su cobro y darles el destino que considere conveniente para atender los servicios municipales, entreTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13
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estos, el impuesto sobre el servicio de a lumbrado público –literal d-9. Con relación
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estos, el impuesto sobre el servicio de a lumbrado público –literal d-9. Con relación a las atribuciones dadas en la ley ibídem, la Corte Constitucional en sentencia C504 de 2002 señaló que ésta se ajusta a los artículos 313 -4 y 338 Constitucional y declaró exequible los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.
En lo relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público, el decreto 2424 de 2006 además de definir este servicio; en el artículo 4, estable la responsabilidad de los municipios frente a su prestación como se mue stra a continuación:
“Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros p restadores del servicio de alumbrado público.”
Frente a lo anterior es importante aclarar que, el artículo 29 de la Ley 1150 de 200710, dispuso que los municipios y distritos pueden entregar a terceros en concesión, la prestación del servicio de alumbrado público, siempre que se sujeten a las disposiciones del estatuto general de la contratación estatal , donde en este caso no está probado esa situación.
Por su parte la ley 1819 de 2016 a partir del artículo 34911 estableció la facultad para que los municipios y distritos a travé s de los Concejos municipal es y distritales, adopten el impuesto de alumbrado público o una sobretasa no superior al uno por
Por su parte la ley 1819 de 2016 a partir del artículo 34911 estableció la facultad para que los municipios y distritos a travé s de los Concejos municipal es y distritales, adopten el impuesto de alumbrado público o una sobretasa no superior al uno por mil de la base de liquidación del impuesto predial, con el fin de cubrir el costo por la prestación de este servicio.
En el artículo 349 ibídem, le confirió un término de 6 meses al Gobierno para que reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.
A su vez, el artículo 351 de la misma ley, estableció entre otras cosas que, “Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público , de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.”
En cumplimiento de lo anterior, el gobierno profirió el decreto 943 de 201812 y en el artículo 5 estableció que es deber de los municipios y distritos realizar en un plazo razonable, un estudio técnico de referencia -ETRpara establecer los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, el cual debe mantenerse publicado en la página web del ente territorial y debe contener:
9 “ARTÍCULO 1º. - El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente
9 “ARTÍCULO 1º. - El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” 10 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” 11 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructura l, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” 12 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público"TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13
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“a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado
cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.
b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado PúblicoRETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.
c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.
d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supe re cuatro (4) años."
Y el artículo 10 determinó como un elemento de evaluación dicho estudio; dice la norma:
“ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único
(4) años."
Y el artículo 10 determinó como un elemento de evaluación dicho estudio; dice la norma:
“ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.8. Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 , para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público , de conformidad con la metodología para la determinación de costos que e stablezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.” (Resaltado propio)
Dicha metodología se plasmó en la resolución de la CREG No. 101013 de 202213 del 29 de abril de 2022, y por ello el Gobernador del Departamento del Huila señala que el acuerdo demandado, desconoció la norma que dispone que los municipios y distritos deben realizar, un estudio técnico de referencia –ETRde determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, el cual debe mantenerse publicado en la página web del municipio.
distritos deben realizar, un estudio técnico de referencia –ETRde determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, el cual debe mantenerse publicado en la página web del municipio.
13 Resolución que se encontraba vigente al momento de discutirse y aprobarse el Acuerdo objeto de revisión que definió las tarifas del impuesto de alumbrado públicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13
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Frente a lo anterior, la Sala no encuentra dentro del expediente prueba que acredite que dicho estudio se realizó; y de existir, que este hubiera aplicado las nuevas directrices en el estudio técnico de referencia conforme la resolución No. 101013 de 202214, y mucho menos que fuera el sustento para fijar el impuesto de alumbrado público del municipio de Palestina.
Adicionalmente, al revisar la página web del municipio15, no se encuentra publicado dicho estudio, como lo ordena el artículo 5º del Decreto 943 de 2018, y lo regula el artículo 351 de la ley 1819 de 2016.
Pero manteniendo la congruencia argumentativa del capítulo anterior, las entidades territoriales gozan de la facultad para la determinación tributaria y dentro de ella no existe un solo factor o criterio de evaluación para su establecimiento, en su momento la autoridad debe evaluar diferentes contextos y necesidades del servicio y su prestación, siendo el ETR uno más de ellos, el artículo 9 del mismo decreto estableció los criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado
momento la autoridad debe evaluar diferentes contextos y necesidades del servicio y su prestación, siendo el ETR uno más de ellos, el artículo 9 del mismo decreto estableció los criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público;
“1. Costos totales y por actividad: se calcularán los costos en los que se incurrirá para realizar todas y cada una de las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia.
Adicionalmente, como criterio de evaluación del costo de energía, se obtendrá un histórico de precios de energía eléctrica para la demanda regulada y no regulada del país durante los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto, que podrá ser consultado en el portal del Operador del Sistema Int erconectadoXM, el cual se comparará con el costo de energía proyectado en e
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