TA HUI - 41001233300020230004000-(27-06-2023)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020230004000-(27-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL OBSERVACIÓN DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDANDO ACUERDO No. 001 del 23 de enero de 2023
DECISIÓN SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 23 33 000 202300040 00
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA
ASUNTO
Decide la Sala en única instancia la OBSERVACIÓN presentada por el Gobernador del Departamento del Huila al Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2023 “ por medio del cual se adiciona el Acuerdo municipal 007 de 2022” expedido por el Concejo Municipal de Rivera – Huila.
1. LA OBSERVACIÓN
El Gobernador del Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, presentó observación al Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2023 “por medio del cual se adiciona el Acuerdo municipal 007 de 2022” expedido por el Concejo Municipal de Rivera -Huila, considerando que contraviene normas de carácter constitucional y legal.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que el Concejo municipal de Rivera – Huila aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2023 “por medio del cual se adiciona el Acuerdo municipal 007
Que el Concejo municipal de Rivera – Huila aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2023 “por medio del cual se adiciona el Acuerdo municipal 007 de 2022” y el mismo fue sancionado el 24 de enero de 2023”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL 001 DE 2023 CONCEJO SE RIVERA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00040 00
Afirma que los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2023 adicionan los numerales 6 del artículo 203, 13 del artículo 233, 13 del artículo 239 y 13 del art ículo 255 del Acuerdo 007 de 2022 , que en materia de exenciones disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónese el numeral 6 al artículo 203 del Acuerdo Municipal 007 de 2022 en lo concerniente a la tasa pro deporte y recreación con la siguiente exención:
6. Contratos que celebre el Municipio financiados total o parcialmente con recursos provenientes de contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional y, en general, con recursos provenientes de la cooperación internacional.
ARTÍCULO TERCERO. Adiciónese el numeral 13 al artí culo 233 del Acuerdo Municipal 007 de 2022 en lo concerniente a la estampilla pro cultura con la siguiente exención:
provenientes de la cooperación internacional.
ARTÍCULO TERCERO. Adiciónese el numeral 13 al artí culo 233 del Acuerdo Municipal 007 de 2022 en lo concerniente a la estampilla pro cultura con la siguiente exención:
13. Contratos que celebre el Municipio financiados total o parcialmente con recursos provenientes de contratos o convenios celebrados son personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho interna cional y, en general, con recursos provenientes de la cooperación internacional
ARTÍCULO CUARTO. Adiciónese el numeral 13 al artículo 239 del Acuerdo Municipal 007 de 2022 en lo concerniente a la Estampilla para el Bienestar Adulto
Mayor con la siguiente exención:
13. Contratos que celebre el Mu nicipio financiados total o parcialmente con recursos pronvenientes contratos o convenio s celebrados con personas extra njeras de derecho públ ico u organismos de derecho inte rnacional, y en general con recursos provenientes de la cooperación internacional.
ARTÍCULO QUINTO. Adiciónese el numeral 13 al artículo 255, del Acuerdo Municipal 007 de 2022 en lo concerciente a la Estampilla Pro Electrificación Rural, con la siguiente exención:
13. Contratos que celebre el Munic ipio financiados total o parcilamente con recursos provenientes contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho interna cional, y en general con recuros provenientes de la cooperación internacional.”
1.2. Cargo Único
Indica que el Concejo Municipal de Rivera Huila aprobó los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. 001 de 2023, que adicionaron en su orden, el numeral
1.2. Cargo Único
Indica que el Concejo Municipal de Rivera Huila aprobó los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. 001 de 2023, que adicionaron en su orden, el numeral 6 del artículo 203; numeral 13 del artículo 233, el numeral 13 del artículo 239 y el numeral 13 del artículo 255 del Acuerdo No. 007 de 2022, infringiendo el numeral 12 de artículo 150, artículo 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 38 de la Ley 14 de 1983 y 7 de la Ley 819 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Que aprobó la exención de pago de la estampilla tasa p ro deporte, estampilla pro cultura, estampilla para el bienestar adulto mayor, y la estampilla pro electrificación rural en el municipio de Rivera para los contratos que celebre el municipio financiado total o parcialmente con los recurso s provenientes de contratos o convenios celebrados con personas extrajeras de derecho público u organismos de derecho internacional y, en general, con recursos provenientes de la cooperación internacional, sin que acreditara que este beneficio tributario se encuentra establ ecido de conformidad con el actual Plan de Desarrollo del Municipio de Rivera, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983
Igualmente indica que tamp oco fue determinado el impacto fiscal de manera explícita y compatible con el marco fiscal de mediano plazo del
Municipio de Rivera, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983
Igualmente indica que tamp oco fue determinado el impacto fiscal de manera explícita y compatible con el marco fiscal de mediano plazo del municipio de Rivera , puesto que no se allegó con el Acuerdo aprobado l a exposición de motivos del proyecto presentado ante el Consejo de Rivera, que refleja los costos fiscales de la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
2. TRÁMITE
Con auto del 02 de marzo de 2023 1, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, se admitió el presente medio de control y se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez (10) días , durante los cuales los interesados pod ían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad del Acuerdo No. 001 de 2023 y solicitar la práctica de pruebas que consideren pertinentes, esto en acatamiento de lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 121 ibidem.
Conforme a constancia secretarial, el 21 de marzo el municipio descorre el traslado 2 y s eguidamente, con auto del 05 de mayo se abre el periodo probatorio en la que se tuvo como interviniente al municipio de Rivera y se decretaron como pruebas los documentos presentados por el Departamento del Huila y el municipio de Rivera.
3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN
Frente al cargo indicó el Alcalde municipal Rivera que el 18 de enero de
1 Índice 05 expediente electrónico.
Huila y el municipio de Rivera.
3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN
Frente al cargo indicó el Alcalde municipal Rivera que el 18 de enero de
1 Índice 05 expediente electrónico. 2 Índice 14 expediente electrónicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL 001 DE 2023 CONCEJO SE RIVERA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00040 00
2023, en uso de sus facultades legales presentó el proyecto de acuerdo y que realizó la exposición de motivos que correspondía y que se dejó en claro lo siguiente:“…la administración municipal de Rivera Huila con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en los planes de desarrollo municipales a través de los procesos de gestión debe velar por la consecución de recursos con entidades del orden Departamental, nacional, de cooperación internacional que permitan mediante la financiación de proyectos orientados al desarrollo social, económico, ambiental y político mejorar la calidad de vida de sus habitantes”.
En relación al impacto fiscal, señala que al radicar el proyecto de Acuerdo presentó el estudio de impacto fiscal, en el cual se analiza lo siguiente:
“Asunto: IMPACTO FISCAL PROYECTO DE ACUERDO
Cordial Saludo.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, me permito informar que como se explica en la exposición de motivos, se suscribió el contrato de donación entre la embajada de Japón en la República de Colombia y la alcaldía
informar que como se explica en la exposición de motivos, se suscribió el contrato de donación entre la embajada de Japón en la República de Colombia y la alcaldía Municipal de Rivera para el proyecto para la construcción de una biblioteca para la niñez en el Municipio de Rivera; que dentro de la exigencias para acceder a estos recursos, los mismos por ser de cooperación internacional no deben estar sujetos a ningún impuesto tasa a gravamen.
Sin embargo los recursos que se reciben de cooperación internaci onal son muy esporádicos en el Municipio de Rivera y no se registran antecedentes de haber recibido con anterioridad; por lo que por un lado los ingresos no se tienen contemplados dentro del marco fiscal de mediano (sic) plazo, así mismo la exención no solicitada no afectan las proyecciones que en cada uno de los impuestos, tasa y estampillas en se establecieron como valores proyectados en el marco fiscal de mediano plazo, máximo cuando esta exención está condicionada únicamente a la recepción de recurso de cooperación internacional.”
Solicita, en consecuencia, que se declare la validez de los artículos 2,3,4 y 5 del Acuerdo municipal 001 de 2023.
3. MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL 001 DE 2023 CONCEJO SE RIVERA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00040 00
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila el conocimiento en única instancia de las observaciones que formulen los Gobernadores a los proyectos de acuerdos municipales, cuando s e consideren contrarios a la Constitución Política y/o la Ley, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar ¿si los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo 001 del 23 de enero de 2023 , por medio del cual se adiciona el Acuerdo municipal 007 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Rivera –Huila, deben ser anulado s al haberse discutido, aprobado y expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala aceptará la observación presentada por el Gobernador del Departamento del Huila y declarará la invalidez de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2023 “por medio del cual se adiciona el Acuerdo municipal 007 de 2022” , expedido por el Concejo Municipal de Rivera, pues se co nstata que no se aprobó, discutió y aprobó con todas las formalidades legales, en especial porque no se dio cumplimiento a lo previsto
Acuerdo municipal 007 de 2022” , expedido por el Concejo Municipal de Rivera, pues se co nstata que no se aprobó, discutió y aprobó con todas las formalidades legales, en especial porque no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que prevé la presentación durante su trámite del estudio de impacto fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda y no se explicitó si tal exención tributaria era compatible con el marco fiscal de mediano plazo del municipio de Rivera.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. De la Observación.
Es necesario aclarar que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como ahora, los Departamentos ejercen una tutela administrativa sobre los municipios, pero bajo la primera, el alcalde era un agente del Gobernador -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL 001 DE 2023 CONCEJO SE RIVERA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00040 00
artículo 201 - y por tal razón los actos de aquel podían ser r eformados o revocados por este -artículo 194, ordinal 8º.
Desde 1986 y concretamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1986, reformatorio de la citada Constitución, que estableció la elección popular de alcaldes, estos dejaron de ser agentes del Gobernador y, en consecuencia, la facultad de este de reformar o revocar tales actos también desapareció.
popular de alcaldes, estos dejaron de ser agentes del Gobernador y, en consecuencia, la facultad de este de reformar o revocar tales actos también desapareció.
A partir de la Constitución Política de 1991, esa tutela administrativa quedó diseñada en el siguiente marco normativo:
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. (…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez…”
El Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, expedido en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1986, y luego modificado por la Ley 617 de 2000, establece:
Artículo 94. Son atribuciones del gobernador: (…)
8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez…”
Asimismo, el Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , reglamenta el procedimiento qu e debe seguirse cuando el Gobernador pretende realizar observaciones a los actos administrativos que expiden los Concejos Municipales y alcaldes.
Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…)
cuando el Gobernador pretende realizar observaciones a los actos administrativos que expiden los Concejos Municipales y alcaldes.
Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…)
8º. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
Artículo 119º. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, lo remitir á, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL 001 DE 2023 CONCEJO SE RIVERA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00040 00
Artículo 120º. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alca lde, personero y Presidente del Concejo para que estos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
consideran necesario, intervengan en el proceso.
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala: Artículo 82. Revisión por parte del Gobernador . Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.
Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012 . Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
A) En relación con el Concejo:
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los Decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite…”
4.2 El control objetivo de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes.
Según lo previsto en la normativa anterior, es evidente la facultad que tienen los Gobernadores frente a las actuaciones de los alcaldes y concejos municipales, a través del instrumento legal de las objeciones y revisiones por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
tienen los Gobernadores frente a las actuaciones de los alcaldes y concejos municipales, a través del instrumento legal de las objeciones y revisiones por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Sobre ello, el tratadista y Ex - Consejero de Estado Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa sostiene:
“La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el artículo 305.10 C.N. en concordancia con el artículo 94.8 del Decreto 1222 de 1986. A través de este mecanismo se le asigna al gobern ador del departamento el deber de revisar los acuerdos de los concejos y Decretos de los alcaldes de su jurisdicción, y si encuentra que los mismos son violatorios de la Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. Contra la sentencia no procede recurso alguno. Si el tribunal no decreta la inexequibilidad del acto, de todas maneras, quedan las puertas abiertas para queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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se ejerza la acción de simple nulidad por razones diferentes a las que el tribunal tuvo en cuenta al revisar el acto”3
De esta manera, para efectos de la revisión de los actos expedidos por los
se ejerza la acción de simple nulidad por razones diferentes a las que el tribunal tuvo en cuenta al revisar el acto”3
De esta manera, para efectos de la revisión de los actos expedidos por los concejos municipales o de los alcaldes, existe un trámite especial y solo si se cumplen los supuestos indicados en tales normas, podrá examinarse la legalidad de los mismos.
4.3 Temporalidad de las observaciones al proyecto de acuerdo
Como ya se dijo, el artículo 305 -10 de la Carta Política atribuye al gobernador la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y para ello, su obligación es remitirlos al Tribunal Administrativo competente para que decida su validez, conforme lo prevén los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994.
El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que, si el gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o a la ordenanza, debe remitirlo al Tribunal Administrativo dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, para que este decida sobre su validez.
La norma en mención fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con el siguiente argumento:
“La imposición del plazo demandado por el actor, sin duda también es armónica con los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al señalarle a un funcionario público, un
los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al señalarle a un funcionario público, un plazo de veinte días, término por lo demás razonable, para que éste cumpla una función que se activa en el momento en que él determine que existe la posibilidad de que el acto examinado sea contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, el legislador antes que contrariar los preceptos de la Carta Política vigente, expidió una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de los concejos municipales sea efectivo en realidad.
Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y economía, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para ejercerla tornaría dicho mecanismo de control ineficaz; el término indefinido, ha dicho la Corte, “...además de atentar contra la armonía y coherencia del ordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política...”
3 Santofimio, G. Jaime Orlando. “ Tratado de Derecho Administrativo Contencioso A dministrativo”. Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 197TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
3 Santofimio, G. Jaime Orlando. “ Tratado de Derecho Administrativo Contencioso A dministrativo”. Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 197TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL 001 DE 2023 CONCEJO SE RIVERA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00040 00
Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la Ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es, cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspecti va el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia.”4 (Subrayas son del Tribunal).
Dicho término es de días hábiles al tenor del artículo 62 del Código Régimen Político y Municipal, aún vigente Ley 4ª de 1913 y art. 118 del C.G.P,
Dicho término es de días hábiles al tenor del artículo 62 del Código Régimen Político y Municipal, aún vigente Ley 4ª de 1913 y art. 118 del C.G.P, y por consiguiente, se deben descontar los días de vacancia judicial, feriados y aquellos que por cualquier circunstancia el juzgado esté ce rrado5, siendo el punto de partida de control de legalidad preclusivo, esto es, que si dentro del término concedido el gobernador no ejerce o presenta la observación a dichos actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad.
Lo anterior, porque dicho término lleva implícito el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía junto con la seguridad jurídica de los actos del concej o municipal o del alcalde, de lo contrario, quedaría indefinido en el tiempo dicho mecanismo y a las circunstancias políticas de la región, al capricho del gobernador o a su discrecionalidad, lo cual sin duda afecta el orden jurídico y la estabilidad polít ica y social de la región y el acatamiento de las decisiones que el concejo adopte y las del ejecutivo para hacerlas cumplir con notorio detrimento para una buena administración.
En el caso concreto se tiene que la observación fue presentada en tiempo, porque el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2023 fue sancionado el 24 de enero de 2023 y fue remitido por la Secretaría General del municipio de Rivera a la Gobernación del Huila, vía correo electrónico el 31 de enero de 2023 , por
enero de 2023 y fue remitido por la Secretaría General del municipio de Rivera a la Gobernación del Huila, vía correo electrónico el 31 de enero de 2023 , por lo que a partir del día siguiente –01 de febrero de 2022inició el término de 20 días para enviarlo este Tribunal con la observación del caso; y como la misma fue enviada vía correo electrónico el 28 de febrero de 2023 (archivo digital 2 – índice 4), se concluye que cumple con el requisito de temporalidad.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 5Art. 118. “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL 001 DE 2023 CONCEJO SE RIVERA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00040 00
4.4 De la competencia de los municipios para conceder exenciones tributarias.
La Corte Constitucional en sentencia C -657 de 2015 6, al definir las exenciones tributarias, explicó lo siguiente:
4.4 De la competencia de los municipios para conceder exenciones tributarias.
La Corte Constitucional en sentencia C -657 de 2015 6, al definir las exenciones tributarias, explicó lo siguiente:
"(...) las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente:
"La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer cas o, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador."7
En el mismo sentido, el Consejo de Estado sostiene:
"…una norma de carácter excepcional y que consiste en que la ley excluye de la aplicación del impuesto, determinados act os o personas que normalmente estarían gravados. La exención necesariamente debe estar establecida en la ley, puesto que significa excluir de un gravamen o impuesto, actos o personas que la ley ha considerado como afectadas por el mismo. Debe tenerse en cu enta también el principio de igualdad como limitación, y por eso la exención debe tener un fundamento general o de interés colectivo, según sean los elementos del impuesto
considerado como afectadas por el mismo. Debe tenerse en cu enta también el principio de igualdad como limitación, y por eso la exención debe tener un fundamento general o de interés colectivo, según sean los elementos del impuesto respecto de lo que está firmada la exención. Esta puede ser real o relativa a la materia imponible personal o relativo al sujeto del impuesto o mixta si se refiere a ambos."
Debe entenderse entonces la exención , en materia tributaria , como un beneficio, cuya finalidad es que no se produzcan consecuencias fiscales ante la ocurrencia del hecho generador, o que estas lo hagan de manera parcial.
El artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, establece: "Artículo 258°.- Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que e n ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal". (Negrilla fuera del texto original).
En sentencia C -195 de 1997, la Corte Constitucional examinó la competencia de los municipios para conceder exenciones tributarias, al revisar
6 M.P.: Jorge Ivan Palacio Palacio 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 1469. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 14 de 1983 (subrogado 8 p
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