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TA HUI - 410012333000–2023–00058-00-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410012333000–2023–00058-00-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 410012333000-2023-00058-00

DEMANDANTE : EDWIN ALEXIS ROMERO MEJÍA

DEMANDADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y O.

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA : 01-11-352-23 / NE 01

ACTA : 73

1. POSICIÓN DEL DEMANDANTE (archivo 1 Samai).

Solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nombramiento No. P0276 de 2003 (sic) expedida por la Universidad Surcolombiana (en adelante USCO), mediante la cual se nombró en período de prueba al señor Neftalí Vargas Polanía como docente de medio tiempo de planta, categoría asistente adscrito a la facultad de salud.

El sustento fáctico indicó que mediante la Resolución 226 de septiembre 7 de 2021 modificada por las Resoluciones 316 de diciembre 17 de 2021 y 133 de mayo 18 de 2022, la USCO convocó a concurso de méritos para proveer entre otros cargos, el identificado bajo el código No. NEMTP15092021-009, de docente de “Medio tiempo planta”, área “Medicina (Cirugía especialidades) - Ciencias Clínicas”, con los requisitos de “Pregrado: Médico o médico y cirujano ”, “ Posgrado: especialización en ortopedia y/o traumatología”, y “Experiencia: Profesional y docencia universitaria mínima de dos (2) años

“Pregrado: Médico o médico y cirujano ”, “ Posgrado: especialización en ortopedia y/o traumatología”, y “Experiencia: Profesional y docencia universitaria mínima de dos (2) años cada una después de obtenido el título profesional.”

Mediante acta No. 031 de 2021 el Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente C.S.E.P., evaluó los requisitos a los aspirantes, entre otros, calificando como “NO PRESELECCIONADO” al demandante y como “PRESELECCIONADO” al demandado Neftalí Vargas, lo cual se confirmó con el Act a No. 003 de febrero 8 de 2022 del mismo Comité.

Añadió que, radicó un derecho de petición el 3 de marzo de 2022 ante el CSEP, poniendo de presente que el doctor Vargas Polanía no cumplía con el requis ito de experiencia docente, porque según la copia del certificado expedido al mencionado profesional por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (en adelante, el Hospital Universitario de Neiva), desarrolló “funciones de tipoRadicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

2 docencia” desde el 1° de mayo de 2019, el cual fue expedido por la Coordinadora de Educación Médica del Hospital , relievando que esa facultad sólo reca ía en la gerente de la entidad o en la jefe de la oficina de Talento Humano, conforme al artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015.

Por lo anterior, indicó que el CSEP consultó a la oficina asesora jurídica, quien rindió

artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015.

Por lo anterior, indicó que el CSEP consultó a la oficina asesora jurídica, quien rindió concepto precisando que a la convocatoria docente le resultaba aplicable la normativa aludida ante la derogatoria de los Decretos 2272 de 2005 y 1785 de 2014 por cuenta de la misma, en consecuencia, el CSEP acogió dicho concepto mediante la Resolución 064 de 2022, declarando “no preseleccionado” al señor Vargas Polanía, quien a su turno, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación , siendo resueltos con la Resolución 065 de 2022 que no repuso la decisión y la Resolución CA066 de 2022 del Consejo Académico que revocó la decisión recurrida y devolvió la calificación de “preseleccionado” al demandado.

Como quiera que los otros aspirantes , que habían sido calificados como “preseleccionados” y no cumplieron con los requisitos de evaluación, el CSEP emitió el acta No. 039 (sin indicar fecha), adoptando la lista de elegibles y el único que clasificó en el cargo antes descrito fue el señor Neftalí Vargas Polanía, quien finalmente fue nombrado en período de prueba con la resolución demandada y tomó posesión del cargo el mismo día de su expedición, esto es, el 1° de febrero de 2023.

Agregó que, el señor Vargas Polanía se encuentra vinculado al Hospital Universitario de Neiva, entidad pública que no tiene en su objeto social la prestación del servicio público de educación superior, por manera que no podía válidamente certificar experiencia docente, en cambio el demandante sí cuenta con ese tipo de experiencia

de Neiva, entidad pública que no tiene en su objeto social la prestación del servicio público de educación superior, por manera que no podía válidamente certificar experiencia docente, en cambio el demandante sí cuenta con ese tipo de experiencia al servicio de la USCO.

En las normas vulneradas citó los artículos 70 a 80 de la Ley 30 de 1992, 195 de la Ley 100 de 1993, acuerdo 006 de 2015 expedido por el Consejo Superior Universitario de la USCO, el Decreto 1 0852 (sic) de 2013 compilatorio del Decreto 2772 de 2005.

En el sustento jurídico invocó dos cargos de nulidad: i) falsa motivación y, ii) haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarseRadicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

3 Manifestó que la Resolución No. P0276 de 2003 (sic) tuvo falsa motivación porque no se sustentó en las normas correspondientes pues el señor Neftalí Vargas Polanía no cumplía con los requisitos del cargo , obligatorios para el concurso pues no contaba con la experiencia docen te, la cual sólo se adquiere con el ejercicio de actividades de divulgación del conocimiento en las instituciones educativas debidamente reconocidas, no en toda actividad profesional, porque ello sólo es experiencia profesional.

Se refirió al principio de legalidad como garantía del debido proceso administrativo, desconocido en el acto atacado por la desatención de los requisitos fijados para el ejercicio del cargo y como el Hospital Universitario de Neiva no es una institución de educación superior , no puede certificar el servicio docente, porque contradice la

desconocido en el acto atacado por la desatención de los requisitos fijados para el ejercicio del cargo y como el Hospital Universitario de Neiva no es una institución de educación superior , no puede certificar el servicio docente, porque contradice la naturaleza de la entidad y tampoco define cuál es la divulgación de conocimiento por el actor.

Añadió que el Consejo Académico de la USCO asumió de forma ilegal que el Acuerdo 006 del 4 de febrero de 2015, no exige que el funcionario competente deba expedir certificaciones que acrediten la experiencia de los aspirantes a la convocatoria , lo cual desconoce el principio de autonomía universitaria, pues los procedimientos del concurso deben tener en cuenta las normas nacionales, que son obligatorias para las entidades públicas de nivel nacional.

Incluso, las Resoluciones 064 y 065 de 2022 del CSEP reconocen que los documentos aportados por el demandado no podían tenerse en cuenta de acuerdo con los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005, 14 del Decreto 1785 de 2014 y Decreto 1083 de 2015, así la USCO debió : 1. aplicar el Decreto 1227 de 2005, 2. constatar la autoridad competente para certificar la experiencia del doctor Vargas Polanía y, 3. verificar que el Hospital no era una institución educativa, porque tiene por objeto prestar el servicio de salud y no puede certificar una experiencia docente.

Por último, indicó que si bien la Ley 269 de 1996 en su artículo 3 establece la excepción a la prohibición de concurrencia de horarios para ejercer actividades de carácter docente, dicha disposición orienta a que la institución prestadora de salud

Por último, indicó que si bien la Ley 269 de 1996 en su artículo 3 establece la excepción a la prohibición de concurrencia de horarios para ejercer actividades de carácter docente, dicha disposición orienta a que la institución prestadora de salud es solamente un escenario de práctica, y por lo tanto, no transforma una entidad prestadora del servicio de salud en una institución de educación superior cuyo funcionamiento se orienta por la Ley 30 de 1993, mientras que el HospitalRadicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

4 Universitario de Neiva como entidad prestadora de servicios de salud se orienta por la Ley 100 de 1993.

Al alegar de conclusión (archivo 066, Samai), reiteró su posición planteada en la demanda, y relievó que el Decreto 780 de 2016, con el cual se regula la relación docencia-servicio para los programas de talento humano en salud, no contempla que los funcionarios del Hospital se transforman en docentes.

Finalmente, advirtió que, para subsanar el yerro la USCO sin razón alguna ha tratado de amparar la experiencia docente en la suscripción de un convenio docente médico asistencial, y que éste le otorga al ciudadano demandado la experiencia docente requerida para el concurso de méritos en el que participó.

2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. Universidad Surcolombiana (archivo 31 SAMAI).

Sobre los hechos manifestó que son ciertos los relacionados con el concurso de selección de docentes y el nombramiento de Neftalí Vargas Polanía, sin haberse controvertido la calificación otorgada. Además, mencion ó que existen dos

Sobre los hechos manifestó que son ciertos los relacionados con el concurso de selección de docentes y el nombramiento de Neftalí Vargas Polanía, sin haberse controvertido la calificación otorgada. Además, mencion ó que existen dos certificados adicionales que respaldan la experiencia docente de Vargas Polanía, emitidos por la oficina de Talento Humano del Hospital Universitario de Neiva y por la propia USCO, los que son válidos.

Asimismo, argumentó que el demandante tergiversó el concepto jurídico emitido por la USCO, resaltando que en el mismo no se tuvo en cuenta la totalidad del expediente administrativo y, por lo tanto, no se evaluó adecuadamente la situación específica de Vargas Polanía. También señal ó que los conceptos emitidos como respuesta a solicitudes de información no son vinculantes y que la falta de adopción del criterio sugerido en dichos conceptos no invalida el acto administrativo.

Igualmente, mencionó que el demandante desconoce el artículo 8 del Decreto 2376 de 2010, el cual establece que las instituciones prestadoras de servicios de salud pueden participar en la docencia en colaboración con las universidades, y que existe un “Convenio de Integración Docencia – Servicio” entre la USCO y el Hospital Universitario de Neiva que formaliza la relación en programas de pregrado y posgrado en el área de salud, con el objetivo de integrar la práctica docente con elRadicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

5 servicio asistencial, la investigación y la proyección social en beneficio de la comunidad y la formación del talento humano en medicina, enfermería y psicología.

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

5 servicio asistencial, la investigación y la proyección social en beneficio de la comunidad y la formación del talento humano en medicina, enfermería y psicología.

Al alegar de conclusión (archivo 63 Samai) insistió en lo planteado al contestar la demanda, y recordó la importancia del acuerdo de docenciaservicio y el Decreto 2376 de 2010 que lo autoriza. Por otro lado, se mantuvo en afirmar la legalidad del nombramiento de Vargas Polanía, y resaltó el ejercicio de dicho ciudadano como médico especialista en la planta global del Hospital Universitario de Neiva desde el 1° de mayo de 2019, quien según el manual de funciones y competencias laborales tiene a cargo “9. Colaborar con las actividades docente asistenciales desarrolladas por la Institución de acuerdo a lo establecido en los convenios ínteradministrativos.”

2.2. Neftalí Vargas Polanía (archivo 32 Samai).

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: a) El acto administrativo enjuiciado cumple con elementos de existencia esenciales y requisitos de legalidad, validez y eficacia, b) La legalidad de las constancias que acreditan experiencia en docencia universitaria, están suscritas por la autoridad competente y se ajustan a la legalidad de convenios docencia -servicio, c) La convocatoria al concurso de méritos cumplió con todas las previsiones del Acuerdo 006 de 2015 y , d) La genérica.

En su contestación, argumentó que la Resolución de No. P0276 del 1° de febrero de 2023 cumplió con la autonomía universitaria, los reglamentos correspondientes, la

d) La genérica.

En su contestación, argumentó que la Resolución de No. P0276 del 1° de febrero de 2023 cumplió con la autonomía universitaria, los reglamentos correspondientes, la Ley y la Constitución. Además, aseguró que los certificados de experiencia en docencia unive rsitaria presentados cumplían con los requisitos legales y fueron emitidos por la autoridad competente.

Asimismo, mencionó que la convocatoria al concurso de méritos se ajustó a las previsiones del Acuerdo 006 de 2015 y en su caso la experiencia docente superaba los dos años exigidos, según el certificado expedido por la jefe de Talento Humano del Hospital, con base en el cual fue emitido el certificado de la coordinadora de la Oficina de Educación Médica del Hospital Universitario de Neiva, quienes tenían la facultad para certificar su experiencia docente y asistencial.

También resaltó que el Hospital Universitario se rige por normas propias como institución de educación superior y mencionó la existencia e importancia de laRadicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

6 relación docencia convenio-servicio, que busca integrar la formación académica con la prestación de servicios de salud.

Entre otras normas, el demandado invocó: la Ley 100 de 1993, que establece el régimen legal de seguridad social en Colombia, incluyendo las obligaciones y responsabilidades de las entidades prestadoras de servicios de salud; la Ley 1438 de 2011, que establece disposiciones para el fortalecimiento del sistema de salud en Colombia; el Decreto 1011 de 2006, que establece el sistema de aseguramiento de

responsabilidades de las entidades prestadoras de servicios de salud; la Ley 1438 de 2011, que establece disposiciones para el fortalecimiento del sistema de salud en Colombia; el Decreto 1011 de 2006, que establece el sistema de aseguramiento de la calidad del servicio y la gestión de la calidad del riesgo en el sistema general de seguridad social en salud.

Igualmente, el Decreto 780 de 2016, que reglamenta la gestión del talento humano en el sector salud; el Decreto Ley 1210 de 1993 que establece la obligación de las entidades universitarias de cooperar con entidades gubernamentales en tareas de formación, investigación y extensión y, el Decreto Ley 190 de 1996 que establece disposiciones y características relacionadas con la relación entre instituciones educativas de nivel superior y las instituciones prestadoras de servicios de salud en el contexto de la docencia y la asistencia en e l sistema general de seguridad social en salud.

Al alegar de conclusión (archivo 65 Samai) reiteró los argumentos de la contestación, enfatizó en que el personal de salud que labora en el Hospital en desarrollo de los convenios docencia-servicio tiene la doble función de servir y educar y su acreditación se realiza por medio del jefe de talento humano o la persona encargada de la oficina de educación de la ESE, sin que el demandante controvirtiera la precalificación que fuera dada a aquél, por estar de acuerdo con el análisis de su hoja de vida.

Adicionalmente, indicó que dentro de las pruebas decretadas se allegó el memorando N° 219 del 14 de junio de 2023 emitido por la decana de la facultad de ciencias de la salud de la USCO, en donde señaló que los profesionales de la salud

Adicionalmente, indicó que dentro de las pruebas decretadas se allegó el memorando N° 219 del 14 de junio de 2023 emitido por la decana de la facultad de ciencias de la salud de la USCO, en donde señaló que los profesionales de la salud tienen derecho al reconocimiento académico que es certificado por la jefe de talento humano o la persona encargada de la oficina de educación del Hospital, de acuerdo con la programación de actividades y rotaciones del respectivo período académico.Radicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

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3. MINISTERIO PÚBLICO (archivo 64 Samai).

En su concepto, además de traer a colación los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, artículos 8, 10, 11 y 17 del Decreto 2376 de 2010 (que regula la relación docencia-servicios para programas en el área de la salud) y los Acuerdos 006 de 2015, 020 de junio 10 de 2016 y 026 de agosto 18 de 2017 de la Universidad Surcolombiana relativos al proceso de vinculación de docentes, resaltó que le dan la razón a la parte demandada, las certificaciones laborales del Hospital Universitario y de la USCO, el concepto de la Oficina Jurídica de la USCO, el convenio de integración docencia-servicio entre la USCO y el Hospital Universitario, la certificación del sindicato ANESMEDIC y el manual de funciones y competencias laborales del Hospital.

Además, hizo hincapié en la importancia de que la USCO cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 para verificar la experiencia de los

sindicato ANESMEDIC y el manual de funciones y competencias laborales del Hospital.

Además, hizo hincapié en la importancia de que la USCO cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 para verificar la experiencia de los aspirantes, especialmente en el ámbito de la docencia y agregó que en el marco del convenio de integración docencia-servicio, solo aquellos vinculados al Hospital se les puede certificar experiencia docente.

Agregó que el demandado Neftalí Vargas Polanía cumple funciones docentes como parte del convenio docencia-servicio con el Hospital Universitario y en el período que mencionan las certificaciones de docencia, ocupó el cargo de médico especialista en el Hospital, colaborando en actividades docente asistenciales según los convenios interadministrativos.

Las certificaciones de sus servicios fueron expedidas por la persona competente, de acuerdo con la normativa interna de la USCO, pues se deriva del convenio docenciaservicio que el Hospital Universitario de Neiva y por tanto cuenta con dicha función.

Agregó que, e l vínculo de Vargas Polanía es con el Hospital y el parágrafo 4 del artículo 17 del Decreto 2376 de 2010 establece que el personal de las instituciones participantes en la relación docencia-servicio se rige por las disposiciones propias de la entidad que los vincula.

Por lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo por medio del cual se nombró en período de prueba a Neftalí Vargas Polanía como docente de medio tiempo de la facultad de salud de la USCO.Radicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

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docente de medio tiempo de la facultad de salud de la USCO.Radicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

8

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia, validez y legitimación.

El Tribunal es competente para dirimir en única instancia el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 151-6-c del CPACA y se procede a ello porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque se trata de la a cción pública de nulidad de un acto administrativo de elección de un empleado público, proferido por una autoridad del orden nacional, por lo tanto, la parte actora está legitimada para solicitar la nulidad, la USCO también está legitimada porque emitió el acto atacado y la persona designada también lo está porque es la titular del derecho que se ataca , de ahí el interés que les asiste en que se dirima su legalidad.

4.2. Problema jurídico.

Conforme se indicó en la audiencia inicial (archivo 39 Samai) el problema jurídico que debe resolver el Tribunal es:

Debe anularse la Resolución No. P0276 de 2023 por medio de la cual la USCO nombró al señor Neftalí Vargas Polanía como docente de medio tiempo adscrito a la facultad de salud, porque incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse , por cuanto no cumplió el requisito mínimo de dos años de experiencia docente.

La tesis del Tribunal es que debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, por haberse expedido con infracción de la norma superior en que debió

que debería fundarse , por cuanto no cumplió el requisito mínimo de dos años de experiencia docente.

La tesis del Tribunal es que debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, por haberse expedido con infracción de la norma superior en que debió fundarse, tal como se argumentara en la demanda.

Para sustentar dicha tesis se analizará: i) la obligatoriedad de las reglas dentro de un concurso público de méritos, ii) la experiencia en docencia universitaria y cómo se acredita, iii) la naturaleza jurídica de los hospitales universitarios , iv) la relación docencia-servicio en programas de formación de talento humano del área de salud y por último, v) el caso concreto y el cargo de nulidad.Radicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

9 4.3. La obligatoriedad de las reglas dentro de un concurso público de méritos.

El artículo 125 de la Constitución es el fundamento normativo primordial de la carrera administrativa y dispone que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y complementa señalando que “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”.

En el caso del personal docente y administrativo de las universitarias, la Ley 30 de 1992 en su artículo 70 establec ió que para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo el título de profesional universitario y su incorporación se dará “… previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.”

estatal u oficial se requiere como mínimo el título de profesional universitario y su incorporación se dará “… previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.”

Sobre el principio del mérito, en sentencia SU -067 de 2022 la Corte Constitucional recordó que: “La jurisprudencia actual de esta corporación sostiene que «[a]unque tradicionalmente se ha asimilado el principio del mérito con el sistema de manejo del personal denominado de carrera, ya que es allí donde se materializa el mérito de la manera más palpable y exigente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un mandato transversal predicable no únicamente de los empleos de carrera, sino de todo empleo público y, en general, del ejercicio de las funciones públicas”1.

De ahí que resulte de tal trascendental acogerse al principio del mérito y las reglas particulares del concurso, no solo por los administrados sino también por las autoridades y particulares que gerencian y sustancia n el respectivo proceso de selección2, así lo reiteró la Corte en la mencionada providencia, al considerar que : “[L]a convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos”. La Corte ha declarado, de manera reiterada, que la convocatoria que da inicio a estas actuaciones administrativas constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo 3. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a este tribunal a definirlo como “la ley del concurso”4 (Negrillas fuera de texto).

1 Sentencia C-503 de 2020. 2 Sentencia C-084 de 2018.

llevado a este tribunal a definirlo como “la ley del concurso”4 (Negrillas fuera de texto).

1 Sentencia C-503 de 2020. 2 Sentencia C-084 de 2018. 3 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 4 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras.Radicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

10 4.3.2. La experiencia en docencia universitaria y cómo se acredita.

El Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, definió l o qu e es la experiencia y sus variedades ( experiencia profesional, experiencia relacionada, experiencia profesional relacionada, experiencia laboral y la experiencia docente).

Ésta última, la define como “… la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas” y para empleos de nivel profesional y superiores a éste, “… la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.” (Art. 2.2.2.3.7).

Según el artículo 2.2.2.3.8 ib., la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución oficial o privada y deberán contener como mínimo la siguiente información: 1 ) Nombre o razón social de la entidad o empresa, 2) Tiempo de servicio y, 3) Relación de funciones desempeñadas, aclarando que en caso de jornada laboral inferior a 8

oficial o privada y deberán contener como mínimo la siguiente información: 1 ) Nombre o razón social de la entidad o empresa, 2) Tiempo de servicio y, 3) Relación de funciones desempeñadas, aclarando que en caso de jornada laboral inferior a 8 horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por 8.

Sobre el tema, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) en concepto No. 350141 del 23 de septiembre de 2021 con fundamento en la normativa antes citada, señaló que “… la experiencia docente, sólo puede ser acreditada mediante las certificaciones emitidas por instituciones educativas debidamente reconocidas.” (Negrillas del texto).

De lo anterior se concluye que la experiencia en docencia universitaria es aquella ejercida en una institución de educación superior o en una universidad, debidamente reconocidas y se acredita mediante certificaciones emitidas por estas.

4.3.3. La naturaleza jurídica de los hospitales universitarios.

En Colombia las instituciones prestadoras de salud encuentran su regulación en múltiples normas, principalmente, la Ley 100 de 1993 relativa a l sistema de seguridad social en salud en donde se refiere que están sujetos a las disposiciones de la citada ley en lo que respecta a la atención médica, la financiación y la afiliaciónRadicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

11 de pacientes y podrán ser entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011 que introdujo importantes reformas al sistema de

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

11 de pacientes y podrán ser entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011 que introdujo importantes reformas al sistema de salud, estableció disposiciones relacionadas con la financiación, la prestación de servicios y la supervisión de los hospitales y clínicas , asimismo, en su artículo 100 5 definió: que los hospitales universitarios son “una Institución Prestadora de Salud que proporciona entrenamiento universitario , enfocado principalmente en programas de posgrado, supervisado por autoridades académicas competentes y comprometidas con las funciones de formación, investigación y extensión ” y son “escenario[s] de práctica”. (Subrayas propias)

Asimismo, dicha norma estableció que tales centros de práctica deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos mínimos: estar habilitado y acreditado de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Calidad; tener convenios de prácticas formativas, en el marco de la relación docencia servicio, con instituciones de educación superior que cuenten con programas en salud acreditados; prestar colaboración con instituciones de educación superior acreditadas integrando la prestación de servicios de salud con prácticas formativas principalmente en programas de posgrado ofertados por la universidad; Contar con una vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e investigativa.

Por su parte el artículo 2.7.1.3.7 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social , dispuso que participarán en el Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud, como oferentes, las

Sector Salud y Protección Social , dispuso que participarán en el Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud, como oferentes, las “Instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidos los hospitales universitarios ”, entre otros , y en todo caso aquellas personas naturales o jurídicas que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, cumplan con lo establecido por el artículo 47 del Decreto Ley 2150 de 2015.

Cabe aclarar que el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015 acabado de citar, alude a la educación informal, definida como “educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas ”, y trata de los cursos de duración

5 Se cita el artículo en su forma vigente para los hechos relativos al caso concreto; posteriormente, la norma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 2333 del 25 de septiembre de 2023.Radicación: 410012333000–2023–00058-00

Demandante: EDWIN ALEXIS ROMERO

12 inferior a 160 horas, no requieren de registro por parte de la secretaría de educación territorial certificada y “sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.”

4.3.4. La relación docencia-servicio en programas de formación de talento humano del área de salud.

La Ley 1164 de 2007 establece la posibilidad de generar espacios que permitan adelantar prácticas formativas en servicios asistenciales en programas que así lo

humano del área de salud.

La Ley 1164 de 2007 e

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