TA HUI - 41001233300020230009900-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020230009900-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
1. LA DEMANDA1
La Personería Municipal de Aipe (H) , interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos colectivos, contra la NaciónMinisterio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, la concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS y el Municipio de Aipe, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público y, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; previstos en los literales “b”, “d” y “l” del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Como pretensiones, solicitó, en una primera medida:
“PRIMERO: Declarar responsable por la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público y, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a las entidades legitimadas por pasiva en la presente demanda.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Transporte, el Instituto Naciona l de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS y la Alcaldía Municipal de Aipe, la construcción de las
INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS y la Alcaldía Municipal de Aipe, la construcción de las respectivas señalizaciones y reductores de velocidad del centro de desarrollo infantil Huellitas ubicado en la calle 4 No. 12b21, avenida Nuevo Milenio de Aipe –H, y se proporcione así, la seguridad necesaria a la comunidad afectada.
1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico en Samai.
MEDIO DE CONTROL POPULAR – PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE PERSONERÍA MUNICIPAL DE AIPE
DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS Y
OTROS DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 23 33 000 2023 00099 00
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Protección derechos colectivos.
Actor: Personería Municipal de Aipe Demandado: Instituto Nacional de VíasInvías y otros Rad. 41001 23 33 000 2023 00099 00
TERCERO: Ordenar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos colectivos alegados.
CUARTO: Condenar en costas a las entidades que motivaron la iniciación de la presente acción dentro del término de sus competencias.”.
1.1. Lo anterior se fundamenta en los siguientes HECHOS:
- Que, mediante oficio del 8 de diciembre de 2022, el CDI Huellit as pone en su conocimiento la problemática generada por la construcción del
1.1. Lo anterior se fundamenta en los siguientes HECHOS:
- Que, mediante oficio del 8 de diciembre de 2022, el CDI Huellit as pone en su conocimiento la problemática generada por la construcción del puente elevado que ingresa al municipio, por la velocidad que alcanzan los vehículos y al no contar con la respectiva señalización y construcción de reductores de velocidad.
- Que esa personería procedió a requerir a las entidades accionadas a través de oficio No. 245 (sin fecha) y frente a este, la concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS, informó que no tenía competencia frente al asunto, por no hacer parte tal tramo del corredor concesionado. Y, que, practicada visita o inspección al lugar el 5 de mayo de 2023, se encontró que no existía ninguna señal visual o física frente a la sede educativa.
2. TRÁMITE
- Esta Sala admitió el asunto mediante auto2 del 23 de junio de 2023 , y ordenó su traslado a la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, la concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS y el Municipio de Aipe, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472.
- Llevada a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento del 10 de abril de 20243, mediante pr oveído del 5 de noviembre siguiente 4, el Despacho Ponente decretó las pruebas solicitadas, las cuales fueron practicadas en diligencia del 10 de diciembre de 20245.
- Luego, se confirió a los intervinientes término para alegar de conclusión.
Ponente decretó las pruebas solicitadas, las cuales fueron practicadas en diligencia del 10 de diciembre de 20245.
- Luego, se confirió a los intervinientes término para alegar de conclusión.
2 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico en Samai. 3 Documento a índice No. 48 del expediente electrónico en Samai. 4 Documento a índice No. 54 del expediente electrónico en Samai. 5 Documento a índice No. 69 del expediente electrónico en Samai.3
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3. CONTESTACIÓN
3.1. Instituto Nacional de Vías– INVIAS 6
Se opone a las pretensiones, precisando que la vía Neiva – Castilla, Ruta 4506, no se encuentra dentro de la red vial a cargo de esa entidad, sino de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y que se encuentra concesionada con la firma Autovía Neiva Girardot SAS; por lo que, no existe omisión alguna que se le pueda imputar en su contra.
Y, en tal efecto, propone como excepciones las de i) falta de legitimación por la pasiva, citando los Decretos 4165 de 2011 y 2618 de 2013; y, ii) la genérica.
3.2. Agencia Nacional de Infraestructura– ANI7
Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que, dentro del
genérica.
3.2. Agencia Nacional de Infraestructura– ANI7
Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que, dentro del marco de su autonomía y competencias, junto con la Concesionaria están realizando las actuaciones y procedimientos con la finalidad de garantizar los derechos de todos los usuarios de la vía.
Advierte que el municipio de Aipe debe evaluar y adoptar una política o plan de movilidad escolar que garantice el acceso a la educación y a un servicio de transporte escolar atendiendo las normas establecidas para su prestación . Que dicha situación no es atribuible a la vía, sino que, al parecer, se debe a la ausencia de una política o plan de movilidad escolar en el municipio.
Señala que el Municipio de Aipe no previó el impacto que generaba el desarrollo urbano sobre la vía nacional, que la problemática realmente radica en el proceso de expansión urbanística del Mu nicipio que devino de forma posterior a la construcción y adecuación de la vía nacional con lo regulado en el Contrato de Concesión.
A su vez, que el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad ha sido garantizado en el marco del Contrato de Concesión, pues, en él se asumió, entre otras, la obligación de realizar el mantenimiento, conservación, reparación, rehabilitación y la señalización del tránsito de la vía concesionada.
6 Documento a índice No. 23 del expediente electrónico en Samai. 7 Documento a índice No. 24 del expediente electrónico en Samai.4
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Por lo anterior, depreca la inexistencia de responsabilidad imputable a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre y de la imposibilidad de las autoridades del sector transporte de garantizar la inexistencia de accidentes de tránsito, al considerar que ello sería estar obligada a lo imposible.
De otro lado, infiere que uno de los supuestos esenciales para la procedencia de las acciones populares es que exista un peligro o amenaza, pero que esta no sea la que proviene de todo riesgo normal de la actividad h umana, como es del caso de la demanda; como también, que es inexistente relación alguna de causalidad entre las funciones de la ANI y las competencias para expedir las normas y tomar las medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, que corresponden al ente territorial (Ley 769 de 2002).
Ante lo anterior, predica a título de excepción, su falta de legitimación en la causa por la pasiva, al señalar que conforme al Decreto 4165 de 2011, dentro de las funciones de esa entidad no se encuentra la de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, ni tampoco tiene dentro de sus obligaciones la de adelantar acciones de
de las funciones de esa entidad no se encuentra la de ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura, ni tampoco tiene dentro de sus obligaciones la de adelantar acciones de rehabilitación de parques o d el espacio público urbano o de redes de alcantarillado, pues, su competencia radica en administrar los contratos de concesión.
Que, por tanto, no vulnera los derechos colectivos indicados, pues ha cumplido a cabalidad las obligaciones legales y contractu ales, como es ejercer dirección, control y vigilancia sobre la actividad del concesionario.
3.3. Autovía Neiva Girardot SAS8
Solicita se deniegue lo pretendido, pues el 30 de octubre de 2015 se suscribió entre esa s ociedad y la ANI, el contrato de concesión bajo la modalidad de Asociación Público Privada de Iniciativa meramente privada (IP) No. 17 de 2015, cuyo objeto corresponde al otorgamiento de una concesión para que ejecute los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva – Espinal – Girardot, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del contrato.
Que el sector de ingreso al municipio de Aipe se encuentra en la unidad funcional 2B del proyecto, la cual , de acuerdo con lo e stablecido en el literal (d), sección 2.5 Alcance de las Unidades Funcionales del Proyecto, del
8 Documento a índice No. 25 del expediente electrónico en Samai.5
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Actor: Personería Municipal de Aipe
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Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión, no requiere la construcción de una intersección a desnivel para el ingreso al municipio. Que dicha construcción fue producto de los acuerdos a los cuales llegaron la sociedad concesionaria y la comunidad, en el marco de las manifestaciones y bloqueos que los habitantes del sector realizaron durante el desarrollo de las intervenciones constructivas en la mencionada uni dad funcional, conforme al acta de reunión de fecha 29 de abril de 2022.
También señala que esa sociedad concesionaria presentó a la interventoría del proyecto el Diseño de Señalización para la Unidad Funcional 2, ahora 2A y 2B, el cual contó con concepto de NO Objeción por parte de dicha interventoría, mediante comunicación HMV 2909 -1656 de fecha 27 de marzo de 2018.
Que, dicho proyecto consiste en:
“Sobre las calzadas de ingreso y salida de Aipe, se instalará un paso tipo cebra en proximidades al Hosp ital San Carlos con la señalización vertical pertinente de acuerdo con el manual de señalización vial 2015 vigente. Esto permitirá el paso controlado de peatones en las dos calzadas.
La restitución del andén sobre la calzada de salida del municipio de Ai pe hacia la
acuerdo con el manual de señalización vial 2015 vigente. Esto permitirá el paso controlado de peatones en las dos calzadas.
La restitución del andén sobre la calzada de salida del municipio de Ai pe hacia la vía nacional, lo anterior para darle continuidad al andén existente del municipio. Actividad que ya fue ejecutada…
Para el peatón que desciende del paso elevado, se proyectará un paso tipo cebra que conecte con el andén comentado de tal manera que el peatón continúe hacia la parte interna del municipio.
La instalación de una línea de delineadores de piso elevados como bordillos no traspasables y tubulares que inicia desde el new jersey, lo anterior frente al Centro de Desarrollo Infantil Huellitas para encauzar el tráfico que desciende del ramal del paso elevado de Aipe y que ingresa al municipio, con el fin de evitar un conflicto con los vehículos que van por el carril de ingreso al municipio desde Neiva; actividad que ya fue ejecutada…”.
Respecto a la instalación de reductores de velocidad, señala que desborda la jurisdicción y competencia de esta sociedad concesionaria de acuerdo con lo indicado en el Apéndice Técnico 1, sección 2.4 Unidades Funcionales del Proyecto, Tabla 3, en la cual, adicional a las intervenciones previstas en el tramo de estudio, se indican los puntos de inicio y fin de cada una de las unidades funcionales, sin prever intervenciones por el paso urbano de Aipe o actividades en jurisdicción de dicho municipio diferentes al sector que comprende la ruta 4506.
Por lo anterior, propone como excepciones i) la de falta de legitimación6
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en jurisdicción de dicho municipio diferentes al sector que comprende la ruta 4506.
Por lo anterior, propone como excepciones i) la de falta de legitimación6
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en la causa por pasiva y ii) cumplimiento de obligaciones contractuales.
3.4. La NaciónMinisterio de Transporte, el Municipio de Aipe (H), la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público
Guardaron silencio, conforme a la constancia secretarial del 21 de julio de 20239.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. La parte demandante10
Respecto de la excepción de falta de legitimación por pasiva, en forma general, sostiene que con la construcción de la intercesión a desnivel para el ingreso al municipio demuestra la causalidad y el perjuicio por la mala planeación, el diseño y la construcción de la obra.
Precisa que antes de la construcción de la intersección, no se presentaba la problemática alegada, por lo que, es impresentable que se le asigne dicha responsabilidad a la entidad territorial.
4.2. La parte demandada
4.2.1 Autovía Neiva Girardot SAS11
Reitera el planteamiento indicado en la contestación, esto es, que la situación que se reprocha en la demanda no es atribuible a la vía, sino que, aparentemente se debe a la ausencia de una política o plan de movilidad escolar
Reitera el planteamiento indicado en la contestación, esto es, que la situación que se reprocha en la demanda no es atribuible a la vía, sino que, aparentemente se debe a la ausencia de una política o plan de movilidad escolar en el municipio de Aipe.
Además, que de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, no se puede concluir que se haya vulnerado algún derecho colectivo, ya que la ejecución del proyecto se ha enmarcado dentro de lo dispuesto en la Ley, pese a tener en su peso la carga de la prueba. Insiste en la falta de legitimación en la causa.
9 Anotación a índice No. 26 del expediente electrónico en Samai. 10 Documento a índice No. 73 del expediente electrónico en Samai. 11 Documento a índice No. 72 del expediente electrónico en Samai.7
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4.2.2 Municipio de Aipe (H)12
Expone que es un hecho probado que , a pesar de no estar pactada en el contrato inicial de concesión, se efectuó la construcción de un puente elevado con características de intersección para el ingreso al Municipio de Aipe, el cual, además de esta función, presta el servicio de retorno integrado al corredor vial concesionado, como se muestra en el acta de reunión de fecha 29 de abril de 2022.
Que si bien es cierto la Unidad Funcional 2B , a la altura del ingreso al
concesionado, como se muestra en el acta de reunión de fecha 29 de abril de 2022.
Que si bien es cierto la Unidad Funcional 2B , a la altura del ingreso al municipio de Ai pe, el cual incorpora la intersección Aipe , se ejecutó en zona urbana del Municipio de Aipe, no es menos cierto que la responsabilidad de la ejecución y el mantenimiento de la obra está a cargo del concesionario, pues el campo de acción de la obra y su impacto vial cobijan el ingreso y salida del CDI Huellitas, como se evidencia del diseño final de la Unidad Funcional 2B a la altura del ingreso al municipio de Aipe.
De otro lado, refirió que la sociedad concesionaria ha dado cumplimiento a los parámetros d e seguridad vial preestablecidos, implementado diferentes actividades de señalización en el sector de interés y que hace parte del campo de acción de la unidad funcional; ello, comoquiera que sobre las calzadas de ingreso y salida del municipio de Aipe fre nte al CDI, se instaló un paso tipo cebra con la señalización vertical pertinente de acuerdo con el manual de señalización vial 2015 vigente; asimismo, que se efectuó la restitución del andén sobre la calzada de salida del municipio de Aipe hacia la vía na cional y, la instalación de una línea de delineadores de piso elevados como bordillos no traspasables y tubulares que inicia desde el new jersey, frente al CDI para encauzar el tráfico que desciende del ramal del paso elevado de Aipe y que ingresa al municipio.
4.2.3 La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Nación – Ministerio de Transporte y la Defensoría del Pueblo
ingresa al municipio.
4.2.3 La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Nación – Ministerio de Transporte y la Defensoría del Pueblo
Conforme a la constancia secretarial del 19 de diciembre de 2024, guardaron silencio13.
4.2.4 Instituto Nacional de VíasInvias14
Presentó alegatos de forma extemporánea.
12 Documento a índice No. 73 del expediente electrónico en Samai. 13 Documento a índice No. 75 del expediente electrónico en Samai. 14 Documento a índice No. 76 del expediente electrónico en Samai.8
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en primera instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar ¿si la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, la concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS y 7o el Municipio de Aipe, vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y por conexidad el de la realización de las
Municipio de Aipe, vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y por conexidad el de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes , previstos en el artículo 4 º de la Ley 472 de 1998 en los literales “d”, “l” y “m” , ante la falta de elementos de seguridad vial y peatonal en el lugar de acceso al Centro de Desarrollo Infantil Huellitas de dicho municipio, ubicado frente a la salida de la vía nacional, como el ingreso o la salida a través de la intercesión elevada del municipio (PR32+360 y calle 4°)?
Particularmente, deberá analizarse la procedencia de la acción popular y quienes son los competentes para realizar las adecuaciones viales necesarios, en caso tal, de la vulneración de los derechos colectivos.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones, al encontrar la Agencia Nacional de Infraestructura, el Municipio de Aipe y la Concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS, vulneran y/o amenazan los derechos colectivos antes aludidos, pues no son suficientes los elementos de seguridad vial y peatonal existentes en el lugar de acceso al Centro de Desarrollo Infantil Huellitas de9
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dicho municipio, que garantice el paso seguro de peatones, particularmente de niños y niñas menores de 5 años junto con su acompañante, a la salida de la vía nacional, como el ingreso o la salida a tr avés de la intercesión elevada del municipio (PR32+360 y calle 4°).
Al no ser objeto de reproche la legalidad de la actuación de la entidades accionadas, no se tendrá como vulnerado el derecho a la moralidad administrativa; y, únicamente se declara probada la falta de legitimación por la pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al no tener a su cargo la vía NeivaEspinalGirardot y, de oficio frente a la Nación - Ministerio de Transporte, al no tener funciones de construcción y o adecuación vial; las demás exceptivas presentadas, se despacharan negativamente, al no tenerse por probadas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá con el siguiente esquema: i) marco normativo y jurisprudencial de las acciones popularesestado actual del arte; ii) los derechos colectivos invocados; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva ; iv) lo probado; y, v) el caso en concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPUDENCIAL APLICABLES
4.1. De las acciones populares. Naturaleza y fin. Estado actual del arte
El artículo 88 de la Carta Política dispone:
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPUDENCIAL APLICABLES
4.1. De las acciones populares. Naturaleza y fin. Estado actual del arte
El artículo 88 de la Carta Política dispone:
“Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, l a moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...”.
La acción popular tiene como finalidad la efectividad de los llamados derechos de tercera generación tales como: la prevención y atención de desastres, la seguridad pública, el patrimonio público, la salubridad pública, el patrimonio cultural; y otros que han sido desarrollados por el legislador como lo concerniente a la seguridad y salubridad pública. En efecto, se ejercen para evi tar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la Ley 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza10
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jurídica se resumen, conforme lo indicado el Consejo de Estado en sentencia SUde 201815, así:
a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los
jurídica se resumen, conforme lo indicado el Consejo de Estado en sentencia SUde 201815, así:
a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares16 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.17
b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inex istencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual.
c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. 18 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible.
e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha ces ado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. 19 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persis te, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persis te, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración de nunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.20 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o i nterés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
15 Consejo de Estado . Consejero ponente: William Hernández Gómez; sentencia del trece (13 ) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 16 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Or ganizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador
entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 17 Consejo de Estado. sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001 -23-31-000-200500549-01. 18 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001 -23-31-000-200400243-01(AP). 19 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 20 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) - Radicación número: 15001 -23-31-0002003-0134501(AP).11
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h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o t écnico este no pudiere asumirla, el juez
h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o t écnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.21
Así mismo, de acuerdo con estas características, en tal sentencia se determinó que el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros:
“a) Tiene en cuenta los principios consag rados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,22 que orienta la función pública y la administrativa.
b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño conti ngente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo.
c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza23.
d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ord
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