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TA HUI - 41001233300020230010700-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233300020230010700-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL OBSERVACIÓN

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDANDO ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE

2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO

MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA

DECISIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 410012333000-2023-00107-00

APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA

ASUNTO

Decide la Sala en única instancia la observación presentada por el Gobernador del Departamento del Huila al Acuerdo No. 010 del 13 de abril de 2023 “por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar contrato de empréstito”, expedido por el Concejo Municipal de El Pital –Huila.

1. LA OBSERVACIÓN.

El Gobernador del Departamento del Huila, a través de apoderado judicial, presentó observación al Acuerdo No. 010 del 13 de abril de 2023 “por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar contrato de empréstito”, expedido po r el Concejo Municipal de El Pital –Huila, considerando que contraviene normas de carácter constitucional y legal.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Que el Concejo Municipal de El PitalHuila, previa iniciativa del alcalde de ese municipio, aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Que el Concejo Municipal de El PitalHuila, previa iniciativa del alcalde de ese municipio, aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes realizados el 4 y 13 de abril de 2023, el Acuerdo Municipal No. 010 de 2023 “por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar contrato de empréstito”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

 Señala que tal Acuerdo Municipal , en materia de autorizaciones al alcalde, consagró lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Autorizase al Alcalde Municipal de El Pital para celebrar contratos de empréstito por un cupo máximo de crédito de hasta TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.200.000.000,00) M/Cte autorización que estará vigente por el término de 1 año, a partir de la sanción del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Del monto autorizado mediante el presente acuerdo, podrá destinarse hasta TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.200.000.000,00) M/Cte, para la construcción y ampliación de redes para la conexión de gas domiciliario en el municipio de E l Pital Huila y la construcción,

destinarse hasta TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.200.000.000,00) M/Cte, para la construcción y ampliación de redes para la conexión de gas domiciliario en el municipio de E l Pital Huila y la construcción, manteninento y mejoramiento de la red vial terciaria y secundaria del municipio de El Pital Huila.

ARTÍCULO TERCERO: El empréstito a que se refiere el presente Acuerdo, es de carácter interno, su contratación ante las entidades financieras será de conformidad con la eval uación, favorabilidad económica y de conveniencia que realice la

Administración Municipal.

ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría de Hacienda Municipal efectuará el ingreso y la distribución de recursos de crédito. El control y seguimiento de la utilización de los mismos será responsabilidad del ejecutor del proyecto.

PARÁGRAFO: La administración Municipal tan pronto se haya hecho el pago de la sentencia y haga el retorno de los ingresos por parte de la aseguradora esos dineros sean invertidos en el pago de la deuda adquirida.

ARTÍCULO QUINTO: La Administración Municipal, rendirá un informe sobre el proceso adelantado para la contratación, desembolso del crédito y entregará informes sobre los avances de la utilización de los recursos para la ejecución del proyecto.”

1.2. Cargo Único.

Indica que el Concejo Municipal de El Pital - Huila aprobó el Acuerdo Municipal No. 010 del 13 de abril de 2023, infringiendo los artículos 313, numeral 3° y 364 de la Constitución Política; el artículo 32 de la Ley 136 de

Municipal No. 010 del 13 de abril de 2023, infringiendo los artículos 313, numeral 3° y 364 de la Constitución Política; el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18, parágrafo 4°, numeral 1° de la Ley 1551 de 2012 y, en especial, el inciso 4º del artículo 2º de la Ley 358 de 1997.

Que, con los recursos del crédito autorizados al alcalde de El Pital, por parte de la corporación política administrativa municipal hasta por un valor de $3.200.000.000.oo, con destino a financiar dos proyectos de inversión, se determinó como gasto de funcionamiento el pago de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro de l proceso de reparación directa interpuesto por Lucas Molina y otros, en contra del Municipio de El Pital, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

radicado 2017-00113, por un valor de $933.765.855.oo, como aparece detallado en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo.

Agrega que, este gasto de funcionamiento a ser financiado con recursos del crédito aparece certificado por el alcalde de El Pital, señor Hugo Ferney Casanova Nipi y el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio, señor Farith Ricardo Rodríguez Suarez, de fecha 12 de mayo de 2023.

del crédito aparece certificado por el alcalde de El Pital, señor Hugo Ferney Casanova Nipi y el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio, señor Farith Ricardo Rodríguez Suarez, de fecha 12 de mayo de 2023.

Igualmente, indica que el concejo municipal de El Pital aprobó el parágrafo del artículo 4° del acuerdo, que estableció que "[l]a administración Municipal tan pronto se haya hecho el pago de la sentencia y haga retorno de los ingresos por parte de la aseguradora esos dineros sean invertidos en el pago de la deuda adquirida", por lo que, se constituyó un gasto de funcionamiento con cargo a los recursos del crédito, lo cual va en contra del inciso 4° del art. 2º de la Ley 358 de 1997.

Concluye, que se vulneró el marco legal del destino de los recursos del crédito que son exclusivamente para financiar gastos de inversión.

2. TRÁMITE

Con auto del 26 de mayo de 2023 1, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, se admitió el presente medio de control y se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez (10) días , durante los cuales los interesados podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad del Acuerdo No. 001 de 2023 y solicitar la práctica de pruebas que consideren pertinentes, esto en acatamiento de lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 121 ibidem.

Conforme a constancia secretarial del 21 de junio de 20232, el municipio

001 de 2023 y solicitar la práctica de pruebas que consideren pertinentes, esto en acatamiento de lo dispuesto por el Numeral 1 del artículo 121 ibidem.

Conforme a constancia secretarial del 21 de junio de 20232, el municipio de El Pital guardó silencio, recibiéndose únicamente la intervención del concejal Wilinton Melgar Rojas del Municipio de El Pital . Seguidamente, con auto del 10 de julio de 20233, se abre el periodo probatorio en la que se tuvo como interviniente al señalado concejal, se tuvieron como pruebas documentales las aportadas al proceso y se decretó de oficio una prueba documental.

1 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico – Samai. 2 Documento a índice No. 16 del expediente electrónico – Samai. 3 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN - CONCEJAL WILINTON

MELGAR ROJAS4.

Frente al cargo expuesto por el Gobernador del Huila, deprecó que el mencionado acuerdo municipal carece de constitucionalidad y consecuentemente de legalidad, al contrariar el artículo 2° de la Ley 358 de 1997, pues , los empréstitos que comprometen vigencias futuras debe rán

mencionado acuerdo municipal carece de constitucionalidad y consecuentemente de legalidad, al contrariar el artículo 2° de la Ley 358 de 1997, pues , los empréstitos que comprometen vigencias futuras debe rán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión, por lo que, al ser un fallo judicial parte de los pasivos del municipio, no es jurídicamente viable celebrar contratos de empréstitos por dicho concepto.

Adiciona que, la Ley 819 del 2003, en su artículo 12, señala que de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del 15% en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas, sin embargo, esta eventualidad nunca se dio, pues, el valor que se requiere para un empréstito de ese valor es de $480.000.000, suma con la que no cuenta el municipio actualmente para adquirir ese tipo de endeudamiento.

A su vez, expone que el inciso c del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, establece que no se podrán aprobar créditos en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde, por lo que, en el caso que nos ocupa, el alcalde municipal del Pital lo hizo faltando solo siete (7) meses de periodo constitucional, contrariando tal prerrogativa.

Solicita, en consecuencia, que se declare la invalidez del acuerdo objeto de observación.

4. MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

4 Documento a índice No. 15 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

4 Documento a índice No. 15 del expediente electrónico – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2012 (modificado por la Ley 2080 de 2021) , le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila el conocimiento en única instancia de las observaciones que formulen los Gobernadores a los proyectos de acuerdos municipales, cuando se consideren cont rarios a la Constitución Política y/o la Ley, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar ¿si el Acuerdo No. 010 del 13 de abril de 2023 “por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar contratos de empréstito”, expedido por el Concejo Municipal de El Pital -Huila, debe ser declarado invalido al haberse expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales , esto es, al no haberse destinado los recu rsos del crédito para gastos de inversión, no contar con los recursos para las vigencias futuras y haberse tramitado faltando menos de un año para terminar el periodo constitucional de gobierno del alcalde?

crédito para gastos de inversión, no contar con los recursos para las vigencias futuras y haberse tramitado faltando menos de un año para terminar el periodo constitucional de gobierno del alcalde?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala aceptará la observación presentada por el Gobernador del Departamento del Huila y declarará la de invalidez del Acuerdo No. 010 del 13 de abril de 2023 “por medio del cual se autoriza al alcalde para celebrar contratos de empréstito” , expedido por el Concejo Municipal de El PitalHuila”, por infringir los artículos 2 de la Ley 358 de 1997 y 3 de la Ley 617 de 2000, al autorizarse al alcalde municipal para celebrar un empréstito para el pago de un gasto de funcionamiento.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la Observación.

Es necesario aclarar que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como ahora, los Departamentos ejercen una tutela administrativa sobre los municipios, pero bajo la primera, el alcalde era un agente del Gobernador -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

artículo 201 - y por tal razón los actos de aquel podían ser reformados o revocados por este -artículo 194, ordinal 8º.

RAD. 410012333000-2023-00107-00

artículo 201 - y por tal razón los actos de aquel podían ser reformados o revocados por este -artículo 194, ordinal 8º.

Desde 1986 y concretamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1986, reformatorio de la citada Constitución, que estableció la elección popular de alcaldes, estos dejaron de ser agentes del Gobernador y, en consecuencia, la facultad de este de reformar o revocar tales actos también desapareció.

A partir de la Constitución Política de 1991, esa tute la administrativa quedó diseñada en el siguiente marco normativo:

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los Decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. (…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez…”

El Decreto 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, expedido en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1986, y luego modificado por la Ley 617 de 2000, establece:

Artículo 94. Son atribuciones del gobernador: (…)

8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez…”

8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez…”

Asimismo, el Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , reglamenta el procedimiento que debe seguirse cuando el Gobernador pretende realizar observaciones a los actos administrativos que expiden los Concejos Municipales y alcaldes.

Artículo 118º.- Son atribuciones del Gobernador: (…)

8º. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

Artículo 119º. Si el Gobernad or encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

Artículo 120º. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo

RAD. 410012333000-2023-00107-00

Artículo 120º. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo para que estos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

Artículo 82. Revisión por parte del Gobernador . Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.

Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

A) En relación con el Concejo:

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los Decretos de carácter general que expida,

A) En relación con el Concejo:

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los Decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite…”

4.2 El control objetivo de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes.

Según lo previsto en la normativa anterior, es evidente la facultad que tienen los Gobernadores frente a las actuaciones de los alcaldes y concejos municipales, a través del instrumento legal de las objeciones y revisiones por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Sobre ello, el tratadista y Ex - Consejero de Estado Dr. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa sostiene:

“La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el artículo 305.10 C.N. en concordancia con el artículo 94.8 del Decreto 1222 de 1986. A través de este mecanismo se le asigna al gobernador del departamento el deber de revisar los acuerdos de los concejos y Decretos de los alcaldes de su jurisdicción, y si encuentra que los mismos son violatorios de la Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. Contra la sentencia no procede recurso alguno. Si el tribunal no decretaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. Contra la sentencia no procede recurso alguno. Si el tribunal no decretaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

la inexequibilidad del acto, de todas maneras, quedan las puertas abiertas para que se ejerza la acción de simple nulidad por razones diferentes a las que el tribunal tuvo en cuenta al revisar el acto”5

De esta manera, para efectos de la revisión de los actos expedidos por los concejos municipales o de los alcaldes, existe un trámite especial y solo si se cumplen los supuestos indicados en tales normas, podrá examinarse la legalidad de los mismos.

4.3 Temporalidad de las observaciones al proyecto de acuerdo

Como ya se dijo, el artículo 305, numeral 10° de la Carta Política atribuye al gobernador la facultad de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad y para ello, su obligación es remitirlos al Tribunal Administrativo competente para que decida su validez, conforme lo prevén los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994.

El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que, si el gobernador

su validez, conforme lo prevén los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994.

El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que, si el gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o a la ordenanza, debe remitirlo al Tribunal Administrativo dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, para que este decida sobre su validez.

La norma en mención fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con el siguiente argumento:

“La imposición del plazo demandado por el actor, sin duda también es armónica con los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al señalarle a un funcionario público, un plazo de veinte días, términ o por lo demás razonable, para que éste cumpla una función que se activa en el momento en que él determine que existe la posibilidad de que el acto examinado sea contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, el legislador antes que contrariar los preceptos de la Carta Política vigente, expidió una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de l os concejos municipales sea efectivo en realidad.

Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y economía, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a través de l numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se

Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y economía, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a través de l numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para ejercerla tornaría dicho mecanismo de control ineficaz; el término indefinido, ha dic ho la Corte, “...además de atentar contra la

5 Santofimio, G. Jaime Orlando. “ Tratado de Derecho Administrativo Contencioso A dministrativo”. Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 197TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

armonía y coherencia del ordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política...”

Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la Ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es, cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas

para que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es, cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia.”6 (Subrayas son del Tribunal).

Dicho término es de días hábiles al tenor del artículo 62 del Código Régimen Político y Municipal, aún vigente Ley 4ª de 1913 y art. 118 del C.G.P, y por consiguiente, se deben descontar los días de vacancia judicial, feriados y aquellos que por cualquier circunstancia el juzgado esté ce rrado7, siendo el punto de partida de control de legalidad preclusivo, esto es, que si dentro del término concedido el gobernador no ejerce o presenta la observación a dichos actos, tal atribución fenece y solamente le queda recurrir al medio de control de nulidad simple para invalidar el acto viciado de nulidad o inconstitucionalidad.

Lo anterior, porque dicho término lleva implícito el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía junto con la seguridad jurídica de los actos del concejo municipal o del alcalde, de lo contrario, quedaría indefinido en el tiempo dicho mecanismo y a las circunstancias políticas de la

principios de celeridad, eficacia y economía junto con la seguridad jurídica de los actos del concejo municipal o del alcalde, de lo contrario, quedaría indefinido en el tiempo dicho mecanismo y a las circunstancias políticas de la región, al capricho del gobernador o a su discrecionalidad, lo cual sin duda afecta el orden jurídico y la estabilidad política y social de la región y el acatamiento de las decisiones que el c oncejo adopte y las del ejecutivo para hacerlas cumplir con notorio detrimento para una buena administración.

En el caso concreto se tiene que la observación fue presentada en tiempo, porque el Acuerdo No. 10 del 13 de abril de 2023 fue sancionado el 19 de abril de 2023 y fue remitido por la Secretaría de Gobierno del municipio de El Pital a la Gobernación del Huila de manera física, siendo recibido el 20 de abril de 2023, por lo que a partir del día siguiente –21 de abril de 2023inició el término de 20 días para enviarlo este Tribunal con la observación del caso; y como la

6 Corte Constitucional. Sentencia C-869 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 7Art. 118. “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: ACUERDO NO. 010 DEL 13 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL PITAL - HUILA RAD. 410012333000-2023-00107-00

misma fue enviada vía correo electrónico el 19 de mayo de 2023, se concluye que cumple con el requisito de temporalidad.

4.4. De los límites del pronunciamiento.

Lo primero que dirá la Sala es que no corresponde en este procedimiento un análisis total, que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materiales - del Acuerdo sometido a su estudio. Es necesario pues, establecer con toda claridad cuáles son los reproches del ejecutivo atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de solicitud de invalidez. Es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si el acto puede o no ser declarado inválido, total o parcialmente.

Sobre este aspecto, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-1036 de 2003:

"(...) Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas

"(...) Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional".

Asimismo, lo atinente al concepto de justicia rogada en lo contencioso administrativo, lo explica el Consejo de Estado así:

“(…) 81. Nótese que los asuntos sometidos a l conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación8 y que existe una ineludible relación entre esta y el principio dispositivo9. Por ello, el juzgador no puede abordar

8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección

Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 9 «En el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudenciarequiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del ac to administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al fo

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