TA HUI - 41001233300020230027000-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020230027000-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARTÍN GUSTAVO CARMONA PERAFÁN ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00270-00
SENTENCIA: No. TAH005-23-07-208
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Martín Gustavo Carmona Perafán contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Martín Gustavo Carmona Perafán solicitó el amparo constitucional a su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dar trámite a su solicitud de fecha 1 de junio de 2023 “…se ACLARE el régimen con el que se falló de primera instancia, es decir si es C.S.A o
C.P.A.C.A…”.
2. Hechos
Precisó el accionante que el 1 de juni o de 2023, radicó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva petición de aclaración de sentencia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la accionada, por lo que considera se le
Administrativo de Neiva petición de aclaración de sentencia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la accionada, por lo que considera se le está vulnerando su derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00270-00
Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva
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3. Trámite procesal
Mediante auto del 5 de julio de 20231, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y se advirtió que las pruebas documentales enunciadas en el escrito de tutela no fueron allegadas por el accionante, por lo que se le requirió para que arrimara las mismas.
No obstante, las pruebas en comento no fueron aportadas al proceso.
4. Contestación de la tutela
4.1. Juzgado Sexto Administrativo de Neiva
Precisó que , en su despacho, se tramitó el medio de control de reparación directa incoado por Luis Ernesto Perdomo Castro y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con radicación No. 41001333300620160013100.
Adujo que , mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 20 de junio de 2019, dispuso:
“… PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son extracontractual,
“… PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son extracontractual, patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS ERNESTO PERDOMO CASTRO, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores dec laraciones, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación en un 70% de los perjuicios y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en un 30%, a pagar a cada una y con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes por concepto d e
perjuicios así:
Perjuicios morales a:
1 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva
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Perjuicios morales a:
LUIS ERNESTO PERDOMO CASTRO (victima directa) 50 smlmv
MANUEL CRUZ PERDOMO YUCUE (padre) 50 smlmv
ANDREA CASTRO OTECA (madre) 50 smlmv
EYDER IVAN PERDOMO YONDA (hijo) 50 smlmv
DARWIN YULIAN PERDOMO YONDA (hijo) 50 smlmv
ANDREA CASTRO OTECA (madre) 50 smlmv
EYDER IVAN PERDOMO YONDA (hijo) 50 smlmv
DARWIN YULIAN PERDOMO YONDA (hijo) 50 smlmv
ERLY JEFREY PERDOMO YONDA (hijo) 50 smlmv
JAIDER DUVIAN PERDOMO YONDA (hijo) 50 smlmv
YERSON ARLEY PERDOMO YONDA (hijo) 50 smlmv
MARIA ELCY PERDOMO CASTRO (hermana) 25 smlmv
LUZ MARINA PERDOMO CASTRO (hermana) 25 smlmv
ROSA ELVIRA PERDOMO CASTRO (hermana) 25 smlmv
Perjuicios materiales a:
LUIS ERNESTO PERDOMO CASTO por concepto de lucro cesante, la suma de
DOS MILLONES SETECIENTOS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($2.700.044).
CUARTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. CONDENAR en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la actuación surtida en esta instancia, fijándose las agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000. 000.oo), que deberá ser asumidas en un porcentaje del 70% y del 30% respectivamente.
SEXTO: En firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión Justicia siglo XXI…”
Aunado a ello, sostiene que e l proceso fue archivado el 26 de agosto de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
software de gestión Justicia siglo XXI…”
Aunado a ello, sostiene que e l proceso fue archivado el 26 de agosto de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00270-00
Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva 4 y que el 1 de junio hogaño, el abogado Martín Gustavo Carmona Perafán, quien afirma actuar como apoderado de la parte demandante dentro del referido proceso ordinario, solicitó se “ACLARE el régimen con el que se falló la sentencia de primera instancia, es decir si es C.S.A. (sic) o C.P.A.C.A”.
Comentó que, con posterioridad al desarchivo del proceso , el despacho mediante providencia del 5 de julio de 2023 se abstuvo de resolver la referida solicitud, por cuanto en la audiencia inicial realizada el 20 de junio de 2017 se tuvo por revocado el poder conferido al doctor Martín Gustavo Carmona Perafán; decisión que fue notificada al interesado el 6 de julio de 2023.
Advirtió que, la solicitud en cuestión está relacionada con una actuación judicial (aclaración de una providencia), por lo que se rige por las normas propias del proceso, sin que resulte dable la aplicación de la Ley 1755 de 2015, p or consiguiente, solicitó sean denegadas las pretensiones del amparo promovido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia esta acción de
consiguiente, solicitó sean denegadas las pretensiones del amparo promovido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia esta acción de tutela, conforme lo establece el artículo 1, numeral 5 del Decreto 333 de 2021, por ser el superior funcional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar , si la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la petición que concierne la atención de la Sala, se interpuso ante una autoridad judicial , y, en caso de serlo, se analizará si dentro del asunto objeto de estudio el Juez Sexto Administrativo de Neiva vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
En efecto, conforme las precisiones jurídicas atrás esbozadas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sido enfáticos en precisar que las peticiones dirigidas antes los Jueces de la República no pueden recaer sobre los procesos que adel anta el funcionario judicial, ni tampoco para poner en movimiento el aparato judicial, ni mucho menos para solicitar el cumplimiento de sus funciones, ya que la autoridad judicial está sometida a la ley procesal; loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00270-00
Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva 5 contrario, constituiría vulneración a lo s derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Para el efecto, se analizará: (i) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción
5 contrario, constituiría vulneración a lo s derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Para el efecto, se analizará: (i) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (ii) la procedencia de las peticiones ante los Jueces de la Repú blica; (iii) el derecho fundamental de petición; y finalmente, (iv) el caso concreto.
3. Resolución del Problema jurídico
3.1. Precisiones jurídicas:
3.1.1. Naturaleza residual y subsidiaria de la Acción de Tutela
La acción de tutela fue instituida como un mecanismo de defensa judicial de naturaleza residual y subsidiaria, ante lo cual resulta improcedente su utilización cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos. En est e sentido el mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que “(…) esta acción solo procederá cu ando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, exigencia que también está contenida en el Decreto 2591 de 1991, al disponer que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios judiciales de defensa.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que la finalidad de este mecanismo de protección no es desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios y especiales, ni mucho menos, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los mismos2, aduciendo, lo siguiente:
desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios y especiales, ni mucho menos, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los mismos2, aduciendo, lo siguiente:
“Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
4.2. En cuanto esta última característica, se tiene que la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es reabrir un asunto litigioso que por
2 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva 6 negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto.”
Refulge de lo anterior, que no es posible la utilización de este mecanismo especial de protección para abrir nuevamente los términos procesales y así presentar los recursos pertinentes o que se tengan en cuenta los presentados de manera extemporánea, debido a la negligencia y descuido de q uien ha dejado vencer los términos, pues de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el
presentar los recursos pertinentes o que se tengan en cuenta los presentados de manera extemporánea, debido a la negligencia y descuido de q uien ha dejado vencer los términos, pues de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, por lo que se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos3.
3.1.2. Procedencia de las peticiones ante los Jueces de la República
Frente a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional de vieja data ha precisado que debe distinguirse sobre qué actos se van dirigidas las peticiones elevadas, pues estás pueden ser para promover actos judiciales o administrativos, rigiéndose esto últimos por las reglas contenidas en el procedimiento administrativo, a saber:
“Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunid ad procesal y con arreglo a las normas
las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunid ad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez . Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”
En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones
3 T-291 de 2017. M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva 7 ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones
se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al de sconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” 4(Negrillas fuera del texto).
Tesis que fue rei terada en sentencia T -172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, pues allí precisó que las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República, siempre y cuando no recaigan sobre los procesos que tiene a cargo el funcionario judicial, dado que estos asunto s son gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis, así dispuso:
“(…) La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la
necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. (…)” (Negrillas incluidas en el texto). Igualmente, el Consejo de Estado indicó que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que
4 Sentencia T-215A del 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva 8 cumpla sus funciones jurisdiccionales, situación que difiere cuando las peticiones versan sobre actuaciones administrativas, a saber: “Ahora bien, no debe perderse de vista que, tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó las limitaciones que trae consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto:
peticiones versan sobre actuaciones administrativas, a saber: “Ahora bien, no debe perderse de vista que, tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó las limitaciones que trae consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (Destacado por la Sala). De este modo, se debe poner de presente que las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales, no deben tener como objeto el pronunciamiento sobre las actuaciones judiciales a su cargo, ya que las mismas se rigen por las normas propias de cada juicio, salvo que se trate de actuaciones administrativas del respectivo despacho judicial, evento en el que sí procede la petición, en los
las actuaciones judiciales a su cargo, ya que las mismas se rigen por las normas propias de cada juicio, salvo que se trate de actuaciones administrativas del respectivo despacho judicial, evento en el que sí procede la petición, en los términos previstos en la ley para el efecto.”5 De lo anterior se concluye, que son procedentes las peticiones ante autoridades judiciales, siempre y cuando las solicitudes no tengan como objeto el pronunciamiento de actuaciones judiciales, es decir, que conciernen los asuntos litigiosos.
3.1.3. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición, como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona, para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de
5 Sentencia del 07 de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicado 54001-23-33-000-2019-00019-01(AC), C.P. CARLOS
ENRIQUE MORENO RUBIOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva 9 fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a. la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b. obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo
como elementos: a. la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b. obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación mater ial, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada.6
Ahora, respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fu ndamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso
organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportuname nte la petición, pues su objeto es distinto.
6 Sentencia T-487 del 2017, citando la Sentencia C-T-251 de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00270-00
Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva
10 En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder7.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado8.”9
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
4. Caso concreto
El señor Martín Gustavo Carmona Perafán presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al considerar que ese despacho judicial transgredió su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta a su solicitud de fecha 1 de junio de 2023 “…se ACLARE el régimen con el que se falló de primera instancia, es decir si es C.S.A o C.P.A.C.A…”.
Al respecto, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva , prec isó que efectivamente recibió la solicitud mencionada y que se abstuvo de resolver la misma, dentro del proceso de reparación directa Radicado No. 41001333300620160013100, toda vez, que, en audiencia inicial del 20 de junio de 2017, se tuvo por revocado el poder conferido al doctor Martín Gustavo Carmona Perafán; decisión notificada al interesado el 6 de julio de 2023.
De igual forma, advirtió que, la solicitud en cuestión está relacionada con una actuación judicial (aclaración de una providencia), por lo que se rige por las normas propias del proceso, sin que r esulte dable la aplicación de la Ley 1755 de 2015.
Huelga recordar que, al no encontrarse en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario para la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela en este caso se tornaría en línea de p rincipio, procedente para alcanzar la protección de este derecho fundamental.
mecanismo ordinario para la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela en este caso se tornaría en línea de p rincipio, procedente para alcanzar la protección de este derecho fundamental.
7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001 8 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001 9 Sentencia T 487 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00270-00
Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva
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No obstante, teniendo en cuenta que la petición que concierne la atención de esta acción se interpuso ante una autoridad judicial, en este caso, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, procede la Sala a analizar si el mecanismo constitucional resulta procedente para su protección.
En efecto, conforme las precisiones jurídicas atrás esbozadas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sido enfáticos en prec isar que las peticiones dirigidas antes los Jueces de la República no puede recaer sobre los procesos que adelanta el funcionario judicial, ni tampoco para poner en movimiento el aparato judicial, ni mucho menos para solicitar el cumplimiento de sus funciones, ya que la autoridad judicial está sometida a la ley procesal; lo contrario, constituiría vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
En consecuencia, para que se configure la vulneración al derecho fundamental
de sus funciones, ya que la autoridad judicial está sometida a la ley procesal; lo contrario, constituiría vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
En consecuencia, para que se configure la vulneración al derecho fundamental de petición en solicitudes presentadas ante los Jueces de la República, estas no deben tener como objeto el pronunciamiento sobre la actuación judicial, sino que recaiga sobre las actuaciones administrativas que realiza, teniendo en cuenta que, frente a estas últimas, la autoridad judicial se encuentre regida por las reglas aplicables a la administración pública.
En este sentido, la acción de tutela resulta procedente si la petición se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, evento en el cual, se regirá por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015.
En el asunto bajo estudio, se observa que el señor Martín Gustavo Carmona Perafán, obrando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 4100133330062016001310010, solicitó el 1 de junio de 2023 a la autoridad judicial accionada “…se ACLARE el régimen con el que se falló de primera instancia, es decir si es C.S.A o C.P.A.C.A…”.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante providencia del 5 de julio de 202311, se abstuvo de resolver la solicitud en comento, bajo el entendido que en audiencia inicial realizada el 20 de junio de 2017, se tuvo por revocado el poder conferido al mencionado profesional, quedando la representación de
de 202311, se abstuvo de resolver la solicitud en comento, bajo el entendido que en audiencia inicial realizada el 20 de junio de 2017, se tuvo por revocado el poder conferido al mencionado profesional, quedando la representación de
10 Expediente digital Samai, primera instancia (proceso con Radicado No. 41001333300620160013100), índice 56. 11 Expediente digital Samai, primera instancia (proceso con Radicado No. 41001333300620160013100), índice 59.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-23-33-000-2023-00270-00
Accionante: Martín Gustavo Carmona Perafán; Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva 12 la parte actora a cargo del abogado Mauricio Hernán López González. Decisión, notificada al aquí accionante el 6 de julio de 202312.
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