TA HUI - 410012333000–2023–00292–00 2-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000–2023–00292–00 2-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2023-00292-00
ACCIONANTE : MAURICIO LÓPEZ GONZÁLEZ
ACCIONADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA
MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 320816723/ AT 3213
ACTA No. : 50 DE LA FECHA
1. Posición del actor.
Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, resolver en 48 horas la petición que radicó mediante correo electrónico el 6 de julio de 2023.
En los hechos refirió que, a la fecha no ha recibido respuesta a la petición que radicó ante el referido Juzgado mediante correo electrónico el 6 de julio de 2023 , con un memorial que denominó “Solicitud aclaración sentencia”, con el cual pidió:
“Se aclare el régimen con el que se falló de primera instancia, es decir si es C.S.A (sic) o C.P.A.C.A”
Manifestó que conforme al artículo 23 de la Constitución Política, tiene derecho a presentar una petición respetuosa a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener una pronta respuesta, sin que sean admisibles las razones de trámite como el volumen de solicitudes pendientes por resolver o la carencia de personal.
2. Posición de la demandada.
y a obtener una pronta respuesta, sin que sean admisibles las razones de trámite como el volumen de solicitudes pendientes por resolver o la carencia de personal.
2. Posición de la demandada.
Con auto del 8 de agosto de 2023, se admitió la tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva (archivo 4, Samai) a quien se notificó en debida forma y oportunamente le dio contestación.
Solicitó denegar el amparo constitucional solicitado , porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, además evaluar si en este caso operó la temeridad o mala fe en el ejercicio del recurso de amparo e incluso la imposición de costas.Radicación: 410012333000–2023–00292–00 2
Accionante: MAURICIO LÓPEZ GONZÁLEZ
Señaló la demandada que el actor presentó una solicitud de aclaración de sentencia al correo electrónico jadmin6nva@notificacionesrj.gov.co el 6 de julio de 2023, sobre el medio de control de reparación directa con radicado 41001 -33-33-006-201600131-00, sin embargo, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura , la única dirección de correo electrónico autorizada para recibir memoria les es: adm06nei@cendoj.ramajudicial.gov.co , como así lo dispone el portal web de la rama judicial, pues la dirección de notificaciones sólo está habilitada para el envío de notificaciones judiciales, no para recibir mensajes de datos.
Por esa razón nunca se recibió la petición presentada por el demandante, pues no fue conocida por el despacho, ya que si no se realiza el tránsito de envío-llegada, la
notificaciones judiciales, no para recibir mensajes de datos.
Por esa razón nunca se recibió la petición presentada por el demandante, pues no fue conocida por el despacho, ya que si no se realiza el tránsito de envío-llegada, la petición no se presenta y por tanto no se puede resolver, de forma que pierde legitimidad el actor ante la carencia del objeto, según lo ha señalado la Corte Constitucional1.
Añadió que no se pueden equiparar las solicitudes procesales al trámite de una petición ordinaria, porque una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial se encuentra sometida a las reglas preestablecidas en el proceso y que son de conocimiento de las partes, por eso, aunque se hubiese presentado la petición, el Juzgado no se encuentra obligado a pronunciarse en los términos del derecho de petición ordinario.
Agregó que el 1° de junio de 2023 el abogado Martín Gustavo Carmona Perafán efectuó la misma petición en el proceso y mediante auto de julio 5 del mismo año, se resolvió no atender dicha solicitud, porque no era el apoderado judicial de la parte actora, siendo el señor Mauricio Hernán López González.
Por su parte, Carmona Perafán promovió una tutela por los mismos hechos, correspondiendo el radicado 41001 -23-33-000-2023-00270-00 y fue resuelta el 19 de julio de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, negando el amparo por improcedente.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los
negando el amparo por improcedente.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se procede
1 Sentencias T-010 de 1998, T-997 de 2005 y T-489 de 2011.Radicación: 410012333000–2023–00292–00 3
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a tomar la decisión que corresponda porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que la demandante atribuye a la demandada la vulneración de su derecho fundamental de petición y ella, lo niega, por ello tienen interés en las resultas del juicio.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir:
¿El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, al no atender la solicitud que presuntamente presentó en su despacho el 6 de julio de 2023?
El Tribunal considera que no hay lugar al amparo incoado, por cuanto la petición no se presentó en debida forma al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Lo anterior se sustentará en el análisis de la procedencia de la tutela, el derecho de petición y el caso concreto.
3.3. Procedencia de la tutela.
El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que
el caso concreto.
3.3. Procedencia de la tutela.
El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso se solicita el amparo del derecho de petición , que tiene el carácter de fundamental por su ubicación en el catálogo de derechos y su contenido esencial que debe ser garantizado por las autoridades (artículo 23 de la C. P.) en cuanto se trata de un medio de interacción para conocer el funcionamiento de la administración y una manifestación de la democracia participativa.
La vulneración de este derecho se predica de una presunta omisión de una autoridad judicial, que como su nombre lo dice, tiene a su cargo administrar justicia y para obtener la protección de este derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y distinto a la presente solicitud de amparo, por ello la tutela es proc edente ya que además se presentó dentro del tiempo razonable dado que la petición se radicó el 6 de julio de 2023 y la tutela se radicó el 4 de agosto de 2023.Radicación: 410012333000–2023–00292–00 4
Accionante: MAURICIO LÓPEZ GONZÁLEZ
3.4. Derecho de petición.
El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y va aparejado del deber que ellas tienen de dar pronta y oportuna respuesta, de ahí que su núcleo esencial se traduce en una respuesta o portuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.
Dicha norma fue desarrollada mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33), estableciendo en su artículo 13 que el derecho de petición tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, la solución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, denuncias, quejas reclamos o interponer recursos.
Igualmente, el artículo 5-1 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021 se consagró el derecho de las personas ante las autoridades, para:
“1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades , verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso
información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.”
Como puede verse, el legislador ha facilitado el ejercicio de dicho derecho no sólo en la forma (verbal, escrito) sino también en el medio (físico, tecnológico o cualquier otro) de manera que se facilite la comunicación del ciudadano con la autoridad , a través de los canales disponibles y habilitados por ésta, así lo señaló la Corte
Constitucional:
“4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley yRadicación: 410012333000–2023–00292–00 5
Accionante: MAURICIO LÓPEZ GONZÁLEZ
conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicació n entre las personas y las
Accionante: MAURICIO LÓPEZ GONZÁLEZ
conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicació n entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”2 (Negrilla fuera de texto).
En esa medida, las entidades deben habilitar un canal físico o electrónico para recibir peticiones y los mismos serán dados a conocer en su página web, conforme a la regulación del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales ( artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 ), cuyo fin pretende flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia.
Así las cosas, la Rama Judicial ha publicado en su página web oficial los canales electrónicos habilitados para presentar memoriales y/o escritos en cada uno de los despachos judiciales del país y los mismos son de consulta pública3 y, por otro lado, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha implementado otro canal de acceso por medio del sistema electrónico de gestión judicial SAMAI, a través de la ventanilla de atención virtual4 para facilitar otro canal de atención a los usuarios.
3.5. Caso Concreto.
En el presente caso se encuentra demostrado que el 6 de julio de 2023 (f. 4 y 5, archivo 1, Samai) el señor Mauricio López González remitió un memorial al correo electrónico jadmin06nva@notificacionesrj.gov.co, con el cual pretendía solicitar al
archivo 1, Samai) el señor Mauricio López González remitió un memorial al correo electrónico jadmin06nva@notificacionesrj.gov.co, con el cual pretendía solicitar al Juzgado Sexto Administrativo de N eiva que se pronunciara en el proceso con radicado 410013333006-2016-00131-00, sobre lo siguiente:
“(…) solicito respetuosamente se ACLARE el régimen con el que se falló la sentencia de primera instancia, es decir si es C.S.A (sic) o C.P.A.C.A.
Renuncio a término de ejecutoria de auto favorable a esta petición”
No obstante, dicha petición no fue radicada en el canal electrónico habilitado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva o en otro habilitado por la Rama Judicial para su recepción, de ahí que el mismo no se encuentre asociado al proceso5, por tanto,
2 Sentencia T-230 de 2020. 3 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico 4 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333006201600131 004100133Radicación: 410012333000–2023–00292–00 6
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el memorial no fue de presentado en debida forma y de contera, no llegó al conocimiento del Juzgado.
Llama la atención que, en dicho proceso la misma petición fue radicada el 1° de junio de 2023 desde el correo electrónico del señor López González (Archivo 7,
conocimiento del Juzgado.
Llama la atención que, en dicho proceso la misma petición fue radicada el 1° de junio de 2023 desde el correo electrónico del señor López González (Archivo 7, expediente 41001333300620160013100, Samai) y la misma si se envió al canal habilitado por el Juzgado, por eso ese despacho se pronunció mediante auto de julio 5 de 2023 (Archivo 9, Id.), sin embargo, no obtuvo la respuesta que pretendía por cuanto quien la suscribió fue el abogado Martín Gustavo Carmona Perafán y no el señor López González, pese a que fue remitida desde su correo electrónico.
En esa medida, el demandant e no presentó la solicitud del 6 de julio de 2023 al canal habilitado por el Juzgado para su recepción , a pesar de conocerlo, por eso el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva no tuvo manera de conocer la petición, de tal suerte que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición porque la solicitud no fue presentada ante dicha autoridad judicial.
Así lo ha resuelto el Consejo de Estado en sentencia de octubre 22 de 2 021, concluyendo lo siguiente:
“Ahora, el hecho que la parte actora no acepte que el correo electrónico en el que radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no está habilitado para recibir memoriales, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, c omoquiera que el TRIBUNAL, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la pandemia ocasionada por el Covid -19, mediante Circular núm.
recibir memoriales, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, c omoquiera que el TRIBUNAL, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la pandemia ocasionada por el Covid -19, mediante Circular núm. TAA-SG-2020-0006 de 2020, señaló los canales de comunicación oficiales para la recepción de demandas y memoriales, acto debidamente publicado en la página web de la Corporación.”6
También, mediante sentencia de enero 25 de 2022 7 el Consejo de Estado reiteró que existen ritualidades y obligaciones procesales que le acarrean a las partes determinadas conductas, entre ellas, remitir sus peticiones relacionadas con las actuaciones judiciales al correo establecido para el efecto y cuando no acata y se radica un escrito a través del correo electrónico equivocado, no surte ningún efecto, de ahí que no puede pretender quien así ha obrado que se le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales, pues nadie puede alegar su propia torpeza para buscar un beneficio que no le asiste.
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 22 de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 11001-03-15-000-2021-06416-00(AC). 7ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 41001-23-33-000-2021-00272-01.Radicación: 410012333000–2023–00292–00 7
Accionante: MAURICIO LÓPEZ GONZÁLEZ
Rad. 41001-23-33-000-2021-00272-01.Radicación: 410012333000–2023–00292–00 7
Accionante: MAURICIO LÓPEZ GONZÁLEZ
En consecuencia, como no se demostró que la petición del demandante fue entregada a la demandada y no se le vulneró su derecho de petición, por lo cual se habrá de negar su amparo, como también se negará la compulsa de copias para que se investigue al demandante, pues en sentir de la Sala, no hay temeridad.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición incoado por el señor Mauricio López González y la compulsa de copias para que se investigue su conducta.
SEGUNDO: ORDENAR que se notifique a las partes la presente decisión por el medio más expedito
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmado electrónicamente,