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TA HUI - 410012333000–2023–00324–00-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000–2023–00324–00-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2023–00324–00

ACCIONANTE : ANDRÉS FELIPE MANJARRÉS CORTÉS

ACCIONADO : EPMSC DE RIVERA Y O.

MEDIO CONTROL : HÁBEAS CORPUS SENTENCIA No. : 590927523/ HC 02-01

HORA: 12:00

1. ASUNTO A TRATAR.

Se decide el presente amparo constitucional de hábeas corpus.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La solicitud de hábeas corpus.

El abogado William Pacheco Oviedo actuando como apoderado del señor Andrés Felipe Manjarrés Cortés, promovió hábeas corpus y solicitó su libertad pues el 30 de julio de 2023 fue capturado por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello y dejado a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de Neiva, investigado por el delito de violencia intrafamiliar en el expediente 41078600058920230009700, luego de legalizada la captura, hecha la imputación e impuesto la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 11 de septiembre el citado juzgado adelantó audiencia de aplicación del principio de oportunidad a instancias de la Fiscalía 17 de Tello y la defensa , en la cual se ordenó su libertad inmediata pues no tiene antecedentes, más sin embargo 24 horas después de

oportunidad a instancias de la Fiscalía 17 de Tello y la defensa , en la cual se ordenó su libertad inmediata pues no tiene antecedentes, más sin embargo 24 horas después de comunicada dicha decisión al EPMSC no había recuperado su libertad.

2.2. Posición de las accionadas.

Con proveído del 13 de septiembre de 2023 (archivo 04 samai) se admitió la solicitud de hábeas corpus en contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera y del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello, efectuándose en debidaRadicación: 410012333000–2023–00324–00

Actor: ANDRÉS FELIPE MANJARRÉS CORTÉS

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forma las respectivas notificaciones (archivos 6 a 9 Samai), procediendo las mismas a pronunciarse sobre el asunto.

2.2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Tello (archivo 11 Id). El titular del juzgado, Juan Pablo Guío Monje , manifestó que el 29 de agosto de 2023, la Fiscal 17 local de Tell o y Baraya solicitó programar la audiencia preliminar de legalización de principio de oportunidad en modalidad de suspensión y la misma se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2023 a las 10:00 A.M., donde decidió aprobar la aplicación de dicho principio en la modalidad de suspensión del procedimiento por el término de 3 meses, revocar la medida de aseguramiento contenida en la boleta de detención librada por su despacho, exhortar al acusado para cumplir el principio de oportunidad y comunicar la decisión, cumpliendo las cargas procedimentales pertinentes en el menor tiempo posible

revocar la medida de aseguramiento contenida en la boleta de detención librada por su despacho, exhortar al acusado para cumplir el principio de oportunidad y comunicar la decisión, cumpliendo las cargas procedimentales pertinentes en el menor tiempo posible para asegurar la libertad del señor Andrés Felipe Manjarrés Cortés.

Por lo anterior, remitió la boleta de libertad N o. 16 del 11 de septiembre de 2023 a las 11:39 A.M., al director del Es tablecimiento Penitenciario y Carcelario - Inpec de RiveraHuila, a las direcciones de correo electrónico : remisiones.epcneiva@inpec.gov.co, audiencias.epcneiva@inpec.gov.co y jurídica.epcneiva@inpec.gov.co

2.2.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Rivera. (archivo 12, Samai)

El director del CPMS de Rivera, Jimmy Puentes Méndez, solicitó declarar improcedente la acción por configurarse un hecho superado, pues el 13 de septiembre de 2023, se materializó la salida de libertad del señor Manjarrés Cortés atendiendo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tello mediante boleta 11-09-2023 le concedió la libertad por el delito de lesiones personales y violencia intrafamiliar.

Por lo anotado, la oficina jurídica con el fin de descartar posibles requerimientos judiciales realizó todos los trámites administrativos para materializar la orden emitida por el Juez, solicitó los antecedentes penales, sustanció la hoja de vida, hizo consulta ejecutiva de la página de la Rama Judicial que se encontraba inactiva por ataques cibernéticos.

3. CONSIDERACIONES.

solicitó los antecedentes penales, sustanció la hoja de vida, hizo consulta ejecutiva de la página de la Rama Judicial que se encontraba inactiva por ataques cibernéticos.

3. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia y legitimación.

Esta Corporación es competente para decidir la presente acción de hábeas corpus , por expreso mandato del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006.Radicación: 410012333000–2023–00324–00

Actor: ANDRÉS FELIPE MANJARRÉS CORTÉS

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3.2. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal decidir: ¿Se ha prolongado de manera indebida la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Manjarrés Cortés , al no haberse dado trámite por el EPMSC de Rivera a la boleta de libertad No. 016 del 11 de septiembre de 2023 librada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tello?

La tesis del despacho es que debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues el señor Andrés Felipe Manjarrés Cortés se encuentra en libertad desde el 13 de septiembre de 2023.

3.3. Naturaleza, alcance y procedencia del hábeas corpus.

El artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, consagró el derecho fundamental de hábeas corpus con carácter residual y subsidiario , para proteger el derecho a la libertad cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales o, cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Lo anterior está en consonancia con e l artículo 27.2 de la Convención Americana de

infracción de las garantías constitucionales o legales o, cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Lo anterior está en consonancia con e l artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica , suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972 (artículo 7º); la Declaración Universal de derechos humanos en su artículo 8º y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción) como un instrumento de protección para el derecho fundamental de la libertad; es un derecho intangible y de aplicación inmediata.

Por su parte el artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, no pudiendo ser molestado en su persona o familia, reducido a prisión o arresto o detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Así, tal derecho no es absoluto, sino que puede ser restringido en precisas circunstancias y con las formalidades previstas por la constitución y la ley, de ahí que cuando tal restricción se presenta y la misma excede los límites permitidos, se abre camino el habeas corpus para su protección en los siguientes casos concretos:

  1. Cuando la aprehensión de una persona , se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa

(artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura

(artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida ( artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcionalRadicación: 410012333000–2023–00324–00

Actor: ANDRÉS FELIPE MANJARRÉS CORTÉS

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(artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C–024 del 27 de enero de 1994).

  1. Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

3.4. Caso concreto.

El señor ANDRÉS FELIPE MANJARRÉS CORTÉS fue privado de la libertad el 30 de julio de 2023 por la conducta punible de violencia intrafamiliar, s urtiéndose la legalización de la misma y decretándose medida de aseguramiento, según señaló el apoderado del privado de la libertad, cumpliendo el juzgado demandado con sus obligaciones en debida forma.

misma y decretándose medida de aseguramiento, según señaló el apoderado del privado de la libertad, cumpliendo el juzgado demandado con sus obligaciones en debida forma.

A solicitud conjunta de la Fiscalía 17 Local de Tello – Baraya y el defensor del imputado, se realizó audiencia de control de legalidad para la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión el 11 de septiembre de 2023 (archivo 10, Samai), dentro de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tello (f. 4 y 5, archivo 11, Id.) aprobó dicho principio, suspendió el proceso penal y revocó la medida de aseguramiento del señor Manjarrés Cortés, librando la boleta de libertad No. 16 del 11 de septiembre de 2023 (f. 6, archivo 01 1 Id), que fue remitida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera mediante correo electrónico de la misma fecha a las 11: 39 A.M (f. 7 a 10, Id.).

El EPMSC de Rivera - Regional Central (f. 3, archivo 12, Samai) dejó en libertad al citado señor el día 13 de septiembre de 2023 a las 2:19 pm, con la orden de salida por reseña que fue suscrita, entre otros, por el director del EPMSC y así, al momento de interponer la solicitud de hábeas corpus el actor permanecía privado de la libertad, mientras se surtían los trámites administrativos requeridos para ello, como lo informó el director en la contestación, sin que por tanto se evidencie que hubo prolongación indebida en la privación de la libertad.

La situación así planteada permite señalar que , al haber recuperado la libertad del

la contestación, sin que por tanto se evidencie que hubo prolongación indebida en la privación de la libertad.

La situación así planteada permite señalar que , al haber recuperado la libertad del imputado, este medio de control pierde su eficacia y cualquier decisión sería inocua, pues se presenta el hecho superado y así lo ha señalado el Consejo de Estado:Radicación: 410012333000–2023–00324–00

Actor: ANDRÉS FELIPE MANJARRÉS CORTÉS

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“En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de hábeas corpus, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la libertad. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparad o; razón por la cual, en el presente caso nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de hábeas corpus no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío”1 Así las cosas, hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

4. DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto.

El Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

1 Sentencia 2 de diciembre de 2020. Radicación: 73001 -23-33-000-2020-00427-011. Accionante: William González Pinzón, citada en sentencia de febrero 9 de 2022, Rad. 73001233300020220005301, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

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