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TA HUI - 41001233300020230037400-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233300020230037400-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL POPULAR – PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE YULIANA VARGAS URRIAGO Y OTROS DEMANDADA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2023 00374 00

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver si se aprueba el pacto de cumplimiento adoptado por las partes.

1. LA DEMANDA1

Juan Manuel Ortiz Linares, Dayana Lucía Realpe Fernández y Yuliana Vargas Urriago, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, demandan a la Universidad Surcolombiana, con el fin de que se protejan los derec hos de la comunidad estudiantil y administrativa de dicho plantel educativo en la sede del municipio de Pitalito –Huilarelacionado con la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ante la necesidad de construir la infraestructura adecuada para la movilización de personas en condi ciones de discapacidad física en la sede del municipio de

habitantes”, previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ante la necesidad de construir la infraestructura adecuada para la movilización de personas en condi ciones de discapacidad física en la sede del municipio de Pitalito (H) de dicha institución de educación superior , dada la carencia de

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

“rampas de acceso” ; particularmente, para los salones del primer y segundo piso, los laboratorios, el polideportivo y biblioteca (en construcción).

Asimismo, persiguen que se condene a la accionada en costas a su favor.

1.1. Lo anterior, fundamentado en los siguientes HECHOS:

  • Que la Universidad Surcolombiana posee varias sedes a nivel departamental, una de ellas ubicada e n el Municipio de Pitalito (H), la cual posee una infraestructura que data del año 1999 y conformada por 4 bloques de dos plantas, un laboratorio, tres polideportivos y una biblioteca (en construcción); en los que en la actualidad sirven a 1.500 estudiantes.
  • Precisan que ninguna de la infraestructura mencionada cuenta con rampas para la movilización de personas en condición de discapacidad física, que garanticen su acceso o uso y que, por ello, se encuentra vulnerado el derecho colectivo de los estudiante s y personal administrativo que labora allí.

2. TRÁMITE

física, que garanticen su acceso o uso y que, por ello, se encuentra vulnerado el derecho colectivo de los estudiante s y personal administrativo que labora allí.

2. TRÁMITE

La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2023, asignándose su conocimiento a esa Sala de Decisión, siendo admitida mediante auto del 17 de enero de 20242.

3. CONTESTACIÓN3

La Universidad Surcolombiana, a través de apoderado especial, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción, al advertir que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, comoquiera que ha venido estructurando planes de acción en la medida que las partidas viabilicen las inversiones que según el diagnóstico y consideraciones técnicas del personal técnico especializado sean necesarias.

2 Documento a índice No. 5 del expediente electrónico de primera instanciaSamai. 3 Documento a índice No. 15 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

Señala que la implementación de rampas y demás elementos que permiten la accesibilidad a personas con limitaciones físicas, corresponde a una inversión progresiva sujeta a la disponibilidad presupuestal para cada vigencia fiscal; además, que existen necesidades físicas que han tenido que ser priorizadas, entre ellas, la instalación de diez (10) ascensores en las sedes de Neiva y Garzón.

Además, que la Universidad ha proyectado dar soluciones de instalación

fiscal; además, que existen necesidades físicas que han tenido que ser priorizadas, entre ellas, la instalación de diez (10) ascensores en las sedes de Neiva y Garzón.

Además, que la Universidad ha proyectado dar soluciones de instalación de elementos que faciliten la accesibilidad a personas discapacitadas, señalando, para tal caso, el contrato de obra No. 146 de 2023 celebrado con el Consorcio Obras H uila 3000, cuyo objeto es la “Construcción de la biblioteca de la Universidad Surcolombiana sede Pitalito”, el que tiene como especificaciones técnicas la implementación de “Ascensores hidráulicos 2 paradas cristal y acero 150 KG, 3M recorrido”, los cuales tienen un costo total de $92.054.500.

Y, por último, expuso que institucionalmente se ordenó una visita a la sede Pitalito, para realizar un diagnóstico técnico a la infraestructura, con la intención de buscar una solución integral y progresiv a a la necesidad que se demanda, para que a partir de la cual, se diseñe, cuantifique, estructure una inversión correspondiente a las expectativas de la comunidad universitaria.

4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO4

Mediante auto del 11 de octubre de 202 4, se convocó a las partes y al representante del Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, para el 13 de noviembre de 2024; la cual fue reprogramada para el 20 siguiente, según auto del 6 d e noviembre de 2024 y en tal fecha, las partes intervinieron y expusieron sus

prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, para el 13 de noviembre de 2024; la cual fue reprogramada para el 20 siguiente, según auto del 6 d e noviembre de 2024 y en tal fecha, las partes intervinieron y expusieron sus posiciones, acordándose una fó rmula de solución para pacto de cumplimiento presentada por la Universidad Surcolombiana y avalada previamente por el Comité de Conciliación de la entidad, en sesión del 18 de noviembre de 2024, acta No. 17, bajo los siguientes términos:

“1. De acuerdo con los recursos de la vigencia 2024, se adelantará un procedimiento contractual y su ejecución de adquisición, instalación y puesta al servicio público de un (1) ascensor para personas con movilidad reducida tipo montacarga, en el bloque 01Edificio de Administración de la Universidad Surcolombiana - Sede Pitalito.

4 Documento a índice No. 35 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

2. Se procederá a la adecuación y/o construcción de rampas de acceso al laboratorio, polideportivo y biblioteca, con recursos de la vigencia 2025 para la Universidad

Surcolombiana - Sede Pitalito.

3. Las demás acciones y/o adecuaciones complementarias que surjan de las propuestas mencionadas anteriormente, se realizarán bajo la respec tiva revisión y aprobación con partidas presupuestales en la vigencia 2025.

3. Las demás acciones y/o adecuaciones complementarias que surjan de las propuestas mencionadas anteriormente, se realizarán bajo la respec tiva revisión y aprobación con partidas presupuestales en la vigencia 2025.

4. Teniendo en cuenta los compromisos descritos por la Universidad Surcolombiana - Sede Pitalito en la presente certificación, el plazo máximo para su ejecución será hasta el 31 de diciembre de 2025, conforme al concepto técnico del Ingeniero Pedro

Elías García.”.

Al respecto, el Minister io Publico advirtió que las adecuaciones propuestas se hacen conforme a la realidad presupuestal de la universidad, sin que ello implique eludir las obligaciones; además, recalcó que iniciar con la instalación del ascensor del bloque uno , permitiría de forma pronta garantiza r los derechos pretendidos; y, que, bajo el entendido de que también se tiene la disposición de la entidad educativa, para de forma manera gradual, extender las adecuaciones a las demás infraestructuras de la institución en la sede Pitalito, encontró acertada la fórmula presentada.

Por su parte, la única manifestación adicional fue elevada por los accionantes, quienes solicitaron la conformación de un comité de verificación, como ser parte del mismo.

Ante tal aspecto, el Magistrado Ponente deprecó que conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1993, la parte demandante tiene derecho a conformar el comité de verificación de la sentencia.

En los anteriores términos quedó plasmado el pacto de cumplimiento, sin que se hubiera efectuado observación alguna adicional, por lo que, se dio por terminada la audiencia.

Conforme a lo anterior, se aportó Acta No. 017 del Comité de

que se hubiera efectuado observación alguna adicional, por lo que, se dio por terminada la audiencia.

Conforme a lo anterior, se aportó Acta No. 017 del Comité de Conciliación de la Universidad Surcolombiana realizado el 18 de noviembre de 2024, en la que se decidió por “Unanimidad Proponer formula de solución para el Pacto de Cumplimiento de acuerdo a las pretensiones interpuesta por YULIANA VARGAS URRIAGO Y OTROS, teniendo en cuenta los objetivos y plan de inversión de la Universidad, para el proceso del medio de Control correspondiente a Acción de Popular, con Radicación No. 41001233300020230037400 bajo la argumentación jurídica y fáctica expuesta por el Abogado Externo de la Universidad”, en los términos antes referidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila es competente para aprobar el acuerdo conciliatorio adoptado por las partes en este asunto, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar ¿si es procedente impartirle aprobación al pacto de cumplimiento celebrado entre los accionantes y la Universidad Surcolombiana, en el asunto de la referencia, en el que se pretende la

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar ¿si es procedente impartirle aprobación al pacto de cumplimiento celebrado entre los accionantes y la Universidad Surcolombiana, en el asunto de la referencia, en el que se pretende la protección de l derecho colectivo relacionado con la “realización de la s construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, consignado en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ante la necesidad de construir la infraestructura adecuada para la movilización de personas en condiciones de discapacidad física en la sede del municipio de Pitalito (H) de dicha institución de educación superior?

3. TESIS

La Sala impartirá aprobación al acuerdo al cual llegaron las partes, toda vez que, el compromiso adquirido entre los accionantes y la Universidad Surcolombiana se encuentra dentro de las competencias que por ley le fueron asignadas y con el mismo se garantiza a plenitud el derecho colec tivo aludido en la presente acción popular.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. De las acciones populares. Naturaleza y fin. Estado actual del arte

El artículo 88 de la Carta Política dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...”

La acción popular tiene como finalidad la efectividad de los llamados derechos de tercera generación tales como: la prevención y atención de desastres, la seguridad pública, el patrimonio público, la salubridad pública, el patrimonio cultural; y otros que han sido desarrollados por el legislador como lo concerniente a la seguridad y salubridad pública.

En efecto, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la Ley 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen, conforme lo indicado el Consejo de Estado en sentencia SUde 20185, así:

“a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares6 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.7

b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para

judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.7

b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual.

c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. 8 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente: William Hernández Gómez; sentencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-15-0002002-02704-01(SU). 6 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole si milar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover

General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de

2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 8 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001 -23-31-000-200400243-01(AP).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible.

e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. 9 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.

f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha

colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.

f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.10

g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben queda r plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.11

Así mismo, de acuerdo con estas características, en tal sentencia se determinó, que el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros:

“a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma

los siguientes parámetros:

“a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,12 que orienta la función pública y la administrativa.

b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo.

c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza13.

9 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 10 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) - Radicación número: 15001 -23-31-0002003-0134501(AP) 11 Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 12 Atienza, Manuel y Manero, Juan Ruiz. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2 ed. Barcelona, Ariel, 2004, pág. 26. 13 Sntencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. radic ación: 63001-23-31-000-200400243-01(AP). 82 Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.14

4.2. El derecho colectivo perseguido

Con la demanda se predica el amparo d el derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que corresponde a “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

Mediante sentencia de 7 de abril de 2011 15, el Consejo de Estado determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo c omprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propi; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

Asimismo, la misma Corporación ha establecido que dicho derecho

su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

Asimismo, la misma Corporación ha establecido que dicho derecho abarca el que el desarrollo urbano se haga de manera ordenad a, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismo. Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para l os servicios públicos domiciliarios, entre otro16.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472, corresponde, como pasivamente lo ha señalado el Consejo de Estado 17, a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los

14 Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional. 15 Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla, radicación No. 63001233100020040068801. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez; sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) ; radicación número: 2500023-24-000-2011-00407-01(AP).

17 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Acción popular.

23-24-000-2011-00407-01(AP).

17 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y ma terial, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcc iones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

4.3. La protección reforzada de las personas en situación de discapacidad

Considerando que las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional a cargo del Estado, que el tratamiento desigual basado en la condición de discapacidad es un criterio sospechoso de discriminación y que la omisión en la adopción de acciones afirmativas a favor de los grupos históricamente marginados por la sociedad es una forma de discriminación18; debe tener se en cuenta, que pasivamente la jurisprudencia constitucional19 ha considerado que la falta de infraestructura física que le permita a las personas en situación de discapacidad movilizarse libremente,

discriminación18; debe tener se en cuenta, que pasivamente la jurisprudencia constitucional19 ha considerado que la falta de infraestructura física que le permita a las personas en situación de discapacidad movilizarse libremente, constituye un acto discriminatorio de ese grupo poblacional que se aleja de los objetivos del Estado Social de Derecho.

Ello, al considerar que al restringirles a las personas en situación de discapacidad el ejercicio de sus derechos fundamentales, como el de la locomoción, sus condiciones especiales se tornan en una verdadera limitación, pues se les imponen cargas excesivas que no están en deber de soportar, desconociendo la marginación histórica a la que se han visto sometidas y reproduciendo “aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para la población normal”20.

18 Corte Constitucional, sentencia T304 de 2017. 19 Corte Constitucional , sentencia T - 269 de 2019, en la cual se enfrentó a casos en los que se alegaba la existencia de un trato discriminatorio de las personas en situación de discapacidad, por la falta de infraestructura física que les permitier a movilizarse en distintos espacios: calles, transporte público, conjuntos residenciales, instituciones educativas, lugares de trabajo, complejos judiciales, centros comerciales, entre otros. 20 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte conoció de la acción de tutela que interpuso un particular contra el Edificio La Arboleda - Propiedad Horizontal, por negarse

20 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte conoció de la acción de tutela que interpuso un particular contra el Edificio La Arboleda - Propiedad Horizontal, por negarse a autorizar la construcción de una rampa en la entrada principal del edificio. La Corte se refirió al derec ho a la igualdad y la prohibición de no discriminación de las personas en situación de discapacidad, además de los deberes legales, su exigibilidad y el principio de solidaridad en la materia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

4.4. Los elementos que deben estar reunidos para la aprobación del pacto de cumplimiento.

El artículo 27 de la Ley 472 de 1998 establece:

“ARTÍCULO 27. PACTO DE CUMPLIMIENTO . <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. (…)

En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos

derecho o interés colectivo será obligatoria. (…)

En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.

El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, estos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.

La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:

a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;

b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento;

c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.

En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).

La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.

El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fór mula de solución del conflicto...”

La Corte Constitucional, al estudiar varias demandas que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad fueron promovidas contra algunos artículos de la Ley 472 de 1998, precisó lo siguiente frente al objetivo del pacto de cumplimiento21:

La Corte Constitucional, al estudiar varias demandas que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad fueron promovidas contra algunos artículos de la Ley 472 de 1998, precisó lo siguiente frente al objetivo del pacto de cumplimiento21:

“…

21 Corte Constitucional. Sentencia C215 del 14 de abril de 1999. M.P. (e) María Victoria Sáchica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Acción popular.

Actor: Yuliana Vargas Urriago y otros Demandado: Usco Rad. 41 001 23 33 000 2023 00374 00

En principi

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