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TA HUI - 41001233300020230037600-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020230037600-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO Y OTROS DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 41 001 33 33 006-2014-00517-02

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 083

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 8 de abril de 2019; la cual, denegó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, Ana María Manrique Fierro y Hernán Manrique Tafur promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante Ugpp); en procura de que se declare la existencia y la nulidad del acto ficto que se originó al omitir resolver las peticiones del 23 de abril de 2010, 27 de agosto de 2010, 3 de septiembre de 2010, 29 de marzo de 2011 y 10 de agosto de 2011 ; a través del cual, les negaron el pago de diferencias pensionales, desde septiembre de 2008 hasta junio de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan el reconocimiento y pago

de marzo de 2011 y 10 de agosto de 2011 ; a través del cual, les negaron el pago de diferencias pensionales, desde septiembre de 2008 hasta junio de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan el reconocimiento y pago de “las mesadas que no se cancelaron por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la señora MARÍA STELLA FIERRO ANDRADE a favor de su hija ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO, en cuantía del 50% entre septiembre de 2008 y junio de 2011, fecha en la que no se registró su pago y a favor del cónyuge supérstite de la causante, señor HERNÁN MANRIQUE TAFUR, en un porcentaje del 100% del valor total de la pensión, entre junio de 2011 y mayo de 2013, periodo en el que solo se le pagó el 50% de la prestación”.Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 2

A su vez , solicita n el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios; que las diferencias sean indexadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada.

2.- Fundamentación fáctica.

Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- Por conducto de la r esolución 024463 del 4 de diciembre de 1997, Cajanal les reconoció una pensión gracia de jubilación post mortem; tras el fallecimiento de la señora María Stella Fierro Andrade; disponiendo la

a.- Por conducto de la r esolución 024463 del 4 de diciembre de 1997, Cajanal les reconoció una pensión gracia de jubilación post mortem; tras el fallecimiento de la señora María Stella Fierro Andrade; disponiendo la sustitución a favor del cónyuge supérstite Hernán Manrique Tafur (50%) y de los hijos menores Ana María y Hernán Mauricio Manrique Fierro (25% para cada uno); a partir del 19 de agosto de 1996.

b.- Ana María Manrique Fierro cumplió la mayoría de edad el 24 de julio de 2005 y continuó estudiando. Por su parte, el señor Hernán Mauricio Manrique Fierro cumplió la mayoría de edad el 25 de agosto de 1998 y no acreditó estudios “post secundarios”.

c.- Dicha prestación fue reliquidada con la inclusión de nuevos factores salariales; por conducto de la resolución 30915 del 8 de julio de 2008.

En ese acto solo se menciona al señor Hernán Manrique Tafur; a pesar de que la señora Ana María Manrique Fierro en ese momento era mayor de edad y se encontraba “incapacitada” para trabajar (al estar cursando estudios superiores).

d.- A partir del septiembre de 2008 , la señora Ana María Manrique Fierro dejó de percibir la mesada sin previo aviso ; no obstante que estaba estudiando.

e.- Sin embargo, la mesada del señor Hernán Manrique Tafur tampoco acreció, porque siempre le pagaron el 50%.

f.- Por esa razón, mediante escritos radicados en Cajanal y en la Ugpp el

estudiando.

e.- Sin embargo, la mesada del señor Hernán Manrique Tafur tampoco acreció, porque siempre le pagaron el 50%.

f.- Por esa razón, mediante escritos radicados en Cajanal y en la Ugpp el 23 de abril de 2010, el 27 de agosto de 2010, el 3 de septiembre de 2010, el 29 de marzo de 2011 y el 10 de agosto de 2011 ; la señora Ana María Manrique Fierro solicitó el restablecimiento de su cuota pensional , anexando las certificaciones correspondientes.

g.- Las peticiones no fueron resueltas de fondo, toda vez que la autoridad accionada se limitaba a exigir l os certificados de estudios que en varias oportunidades fueron allegados.Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 3

h.- El 29 de junio de 2011, a la señora Ana María Manrique Fierro le consignaron $4.257.514, sin aclararle la liquidación practicada y el concepto pagado.

i.- El 1º de septiembre de 2011, le consignaron $4.257.514, el 26 de marzo de 2012 $6.566.396 y el 30 de enero de 2013 $3.806.536.34; sin explicarle en detalle a qué correspondían los pagos.

j.- Aunque se presume que las consignaciones corresponden a mesadas pensionales reclamadas por uno u otro beneficiario; aún queda pendiente un saldo por $9.566.443.81.

k.- La señora Ana María Manrique Fierro terminó sus estudios de bacteriología y laboratorio clínico en la Universidad de Santander en junio

un saldo por $9.566.443.81.

k.- La señora Ana María Manrique Fierro terminó sus estudios de bacteriología y laboratorio clínico en la Universidad de Santander en junio de 2011; perdiendo en consecuencia el derecho a continuar percibiendo la cuota pensional.

l.- A partir de esa fecha , el porcentaje reconocido a la señora Ana María Manrique Fierro debe acrecer la cuota de su padre. Situación que solo vino a materializarse en mayo de 2013.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículos 2, 48 y 58.

Ley 33 de 1973: artículo 1. Ley 12 de 1975: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículo 141. Decreto 1848 de 1969: articulo 92.

Consideran que “Las normas citadas, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973 y ley 12 de 1975, establecen claramente en su artículo 1 la relación de beneficiarios con vocación a sustituir la pensión que haya venido disfrutando el pensionado o que haya dejado causado como en el caso que nos ocupa y la orden legal de reconocerla a favor de algunos de ellos en forma porcentual si hay existencia simultanea de varios grados, o, en un 100% a favor de un solo nivel en caso de no concurrencia de otros niveles.

Y así lo entendió la entidad y procedió al reconocerla, sin embargo, posteriormente y producto de su celo en la exigencia de requisitos de pago a la hija mayor de edad en calidad de estudiante, desestimando las certificaciones estudiantiles de la beneficiaría,

Y así lo entendió la entidad y procedió al reconocerla, sin embargo, posteriormente y producto de su celo en la exigencia de requisitos de pago a la hija mayor de edad en calidad de estudiante, desestimando las certificaciones estudiantiles de la beneficiaría, reteniendo hasta la fecha injustificadamente algunas mesadas pensiónales y pagando extemporáneamente y en forma acumulada otras.

Ante las reclamaciones y documentos que anexaban los demandantes, la entidad guardaba silencio y tampoco procedía a pagar las mesadas.

Por su parte el artículo 141 de la ley 100 de 1993, establece como castigo a la administradora de pensiones que no pague oportunamente las mesadas pensiónalesAna María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 4

intereses moratorios, por cada mesada pensional, desde el momento en que debió pagarlas y la fecha en que las pague efectivamente.

Está demostrada la mora en el pago, por lo cual los intereses están plenamente justificados, por lo cual se reclaman”.

4.- La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones:

a.- Inexistencia de la obligación demandada.

Se configura porque la entidad “…al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, encuentra que a los demandantes se les reconoció el derecho pensional en las condiciones del Art. 47 de la ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento prestacional. Aunado a esto, se debe resaltar que a los

reconoció el derecho pensional en las condiciones del Art. 47 de la ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento prestacional. Aunado a esto, se debe resaltar que a los demandantes se le realizaron, los pagos de retroactivos o intereses de mesadas dejadas de percibir previo la acreditación de su calidad de estudiante”.

b.- Prescripción.

De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de tres años, contados a partir de la última petición.

De igual manera, “…la jurisprudencia a expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensiónales, razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda”.

c.- Innominada.

Las que el juzgador encuentre probadas.

5.- La audiencia inicial.

Se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2018. En la misma, se defirió para la sentencia el estudio de la excepción de prescripción, fijó el litigio y decretó los medios de convicción aportados por las partes; precisando que no convocaría a audiencia de pruebas, por ser de estirpe documental.

6. Traslado de pruebas y alegatos de conclusión.

Allegada la prueba documental, se corrió traslado mediante fijación en lista, el 19 de febrero de 2019 se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente:Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp

el 19 de febrero de 2019 se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente:Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 5

a.- Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en la demanda.

b.- Parte demandada.

Argumenta que el “demandante” no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic); porque no se logró acreditar la convivencia con la causante.

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

7.- El fallo impugnado.

El 8 de abril de 2019, el Juez Sexto Administrativo de Neiva declaró la existencia del acto ficto, respecto de las peticiones radicadas por la señora Ana María Manrique Fierro el 21 de enero de 2009 y 21 de abril de 2010 ; denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Inicialmente, analizó la configuración del acto ficto negativo, concluyendo que dicha figura no operó en relación con el demandante Hernán Manrique Tafur, por las siguientes razones:

“Mediante Resolución No. 024463 de fecha 04 de diciembre de 1997 emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se reconoció una pensión de jubilación gracia postmortem a la señora MARÍA STELLA FIERRO ANDRADE (q.e.p.d.), efectiva a partir del

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se reconoció una pensión de jubilación gracia postmortem a la señora MARÍA STELLA FIERRO ANDRADE (q.e.p.d.), efectiva a partir del 19 de agosto de 1996 y se sustituye en forma vitalicia al señor HERNÁN MANRIQUE TAFUR en cuantía del 50% y el restante 50% se sustituye a los hijos ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO hasta el 24 de julio de 2005 y HERNÁN MAURICIO MANRIQUE FIERRO hasta el 25 de agosto de 1998, o hasta cuando continúen acreditando incapacidad en razón de estudios en los términos de la Ley 100 de 1993.

A través de Resolución No. AMB 30915 de fecha 08 de julio de 2008, emitida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE se reliquidó post -mortem una pensión gracia por nuevos factores salariales.

El 21 de enero de 2009, la demandante ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL la revisión del pago de la pensión post-mortem según Resolución No. 024463 de 04 de diciembre de 1997 y reajuste por reliquidación según la Resolución No. 30915 de 08 de julio de 2008, especialmente:

“1. Se reliquide mi derecho pensiona l tal como se canceló la parte de mi padre HERNÁN MANRIQUE TAFUR.Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 6

2. Se me cancele el derecho pensiona! de septiembre, octubre y noviembre de

Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 6

2. Se me cancele el derecho pensiona! de septiembre, octubre y noviembre de 2008, por cuanto sigo estudiando y me asiste el derecho según certificación anexa.

3. Se me cancele el reajuste objeto de reliquidación que se practicó a la mesada pensional. (…)”.

El 21 de abril de 2010, la demandante ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO solicitó ante BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO la revisión del pago de la pensión y reajuste por reliquidación según la resolución No. 30915 de 08 de julio de 20089, así:

“1.- Se incluya en nómina mi derecho pensional tal como se canceló la parte de mi

padre HERNÁN MANRIQUE TAFUR.

2 - Se me cancele el derecho pensional, de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 en adelante por cuanto sigo estudiando y me asiste el derecho, según certificación anexa.

3 - Se me cancele el reajuste objeto de reliquidación que se practicó en la mesada pensional. (...)”.

El 27 de agosto de 2010, ANDRÉS GARZÓN VELANDIA en calidad de apoderado de ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO, reiteró ante BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO, la solicitud radicada desde el 21 de enero de 2009 ante CAJANAL y ante BUEN FUTURO el 23 de abril de 2010 y 28 de julio de 2010, sin que se haya obtenido respuesta.

solicitud radicada desde el 21 de enero de 2009 ante CAJANAL y ante BUEN FUTURO el 23 de abril de 2010 y 28 de julio de 2010, sin que se haya obtenido respuesta.

El 03 de septiembre de 2010, ANDRÉS GARZÓN VELANDIA en calidad de apoderado de ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO, allegó ante BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO, una documentación para el trámite de su derecho de petición y aclara que:

"... desde diciembre de 1998 elevé petición que hoy sigo reclamando, es decir, la pensión post mortem de MARÍA STELLA FIERRO ANDRADE y para esa ocasión se allegó la documentación exigido y según la respuesta de Octubre 14 de 2009 el radicado corresponde al número 1810764/2009 sin embargo en nueva comunicación enviada por usted el 22 de julio de 2010 aparece otro número de radicación que es el referenciado en esta carta por lo tanto solicito se unifique la radicación teniendo en cuenta la antigüedad de mi pe tición igual que la documentación que pueda reposar en cada uno de los radicados, reiterando una vez más que se reliquide la pensión y se ordene la inclusión en la nómina correspondiente”.

El 29 de marzo de 2011, ANDRES GARZÓN VELANDIA en calidad de apoderado de ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO, reitera la solicitud de respuesta y lo mismo hace con oficio de 09 de agosto de 2011.

Como puede apreciarse del contenido de las peticiones se halla que solamente en las peticiones que datan de 21 de enero de 2009 y 21 de abril de 2010, se elevan solicitudes

de 09 de agosto de 2011.

Como puede apreciarse del contenido de las peticiones se halla que solamente en las peticiones que datan de 21 de enero de 2009 y 21 de abril de 2010, se elevan solicitudes directas respecto de dos tópicos; el primero, la reliquidación de la mesada pensional de ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO en los mismos términos de su padre HERNÁN MANRIQUE TAFUR, como se hizo en la Resolución No. AMB 30915 de fecha 08 de julio de 200814 y; el segundo, que tiene que ver con el pago de su porcentaje de la pensión gracia post -mortem correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, en adelante por sus estudios.Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 7

En ese orden de ideas, … las solicitudes de las cuales se reclama la declaratoria de acto ficto o presunto por el silencio de la administración solamente fueron presentadas por ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO, por ende, solamente puede este Despacho analizar las pretensiones impetradas por la peticionaria y no las de HERNÁN MANRIQUE FIERRO, teniendo en cuenta que éste no elevó ninguna solicitud ante la entidad demandada respecto de su derecho pensional, en consecuencia, no puede configurarse un acto ficto si quien se identifica como titular de un derecho no presentó una solicitud directa del cual no hubiese obtenido respuesta por parte de la administración una vez vencido el término estipulado en la ley”.

A continuación, precisó que para resolver las pretensiones se tendría en

cual no hubiese obtenido respuesta por parte de la administración una vez vencido el término estipulado en la ley”.

A continuación, precisó que para resolver las pretensiones se tendría en cuenta el periodo reclamado por la señora Ana María Manrique Fierro desde agosto de 2008, hasta que conservara su presunta condición de estudiante:

“… la pretensión del libelo inicial comprende únicamente al pago de las mesadas pensiónales dejadas de percibir por ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO entre septiembre de 2008 y junio de 2011, luego, si se realiza un parangón con las peticiones de fecha 21 de enero de 2009 y 21 de abril de 2010, como se indicó en precedencia, se reclama la reliquidación de la mesada pensional de la demandante en los mismos términos de la Resolución No. AMB 30915 de fecha 08 de julio de 200815 y el pago del porcentaje de la mesada pensional correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, teniendo en cuenta que pese a haber superado la mayoría de edad, aun se encontraba adelantando estudios superiores.

En la petición de abril de 2010 (fl.8-9) mantiene el periodo de reclamación del año 2008 (petición no.2), con la extensión "... en adelante por cuanto sigo estudiando...”, por lo cual el despacho se atendrá para la resolución de las pretensiones al derecho único y exclusivo de ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO desde agosto de 2008 y mientras subsistían la causal de sustitución pensional de ser estudiante”.

Posteriormente, concluyó que frente a las peticiones radicadas por la

exclusivo de ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO desde agosto de 2008 y mientras subsistían la causal de sustitución pensional de ser estudiante”.

Posteriormente, concluyó que frente a las peticiones radicadas por la señora Ana María Manrique Fierro el 21 de enero de 2009 y 21 de abril de 2010, se configuró el acto ficto negativo; porque en el expediente no se encuentra probado que fueran resueltas de fondo:

“Superado lo anterior, se verificará de las peticiones de fecha 21 de enero de 2009 y 21 de abril de 2010 la existencia de un silencio administrativo y, por ende, la configuración de un acto ficto. Así las cosas, en el expediente administrativo se encuentran varios oficios en los que aparentemente se atiende solicitudes presentadas por ANA MARÍA

MANRIQUE FIERRO, así:

Oficio radicado interno 2022169 PABF -CTI 50679 de fecha 8 de octubre de 2009, suscrito por JAIME VILLAVECES BAHAMÓN, Gerente PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO, donde se informa que la solicitud elevada será atendida en un término de 3 meses, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos que otorgan el status pensional, para lo cual hace un listado de documentos, con constancia de destinatario desconocido de fecha 28/10/2009 ORGANIZACIÓN CENTAUROS.

Oficio No. PABF -N-7910 de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por MIRIAM ROSA ACOSTA SUAREZ, Directora Atención al usuario de P.A. BUEN FUTURO, mediante el cual

Oficio No. PABF -N-7910 de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por MIRIAM ROSA ACOSTA SUAREZ, Directora Atención al usuario de P.A. BUEN FUTURO, mediante el cual se informa:Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 8

“… le informo que para poder reportar el pago correspondiente según los periodos acreditados, es necesario que allegue a la entidad fotocopia del documento de identidad de HERNAN MAURICIO MANRIQUE FIERRO (aunque el sea mayor de 25 años).

(...)

Finalmente, me permito recordar que para evitar la suspensión del pago de porcentaje que le corresponde a los beneficiarios escolares, estos deberán remitir periódicamente a esta entidad los certificados de estudios originales indicando la JORNADA Y EL PERIODO DE ESTUDIO hasta que cumpla 25 años de edad”.

Dicho oficio tiene constancia de recibido de fecha 30 -07-2010, según empresa de correo.

Oficio No. PABF-N-11844 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por ELIZABETH NIÑO RODRÍGUEZ, Directora de Nómina P.A. BUEN FUTURO, donde se informa que para poder reportar cualquier escolaridad debe anexar una declaración extrajuicio con vigencia no mayor a 30 días y copia de la cédula de ciudadanía por cada periodo de escolaridad, así como certificación original de estudios especificando jornada y periodos, con constancia de recibido de fecha 30/11/201021.

vigencia no mayor a 30 días y copia de la cédula de ciudadanía por cada periodo de escolaridad, así como certificación original de estudios especificando jornada y periodos, con constancia de recibido de fecha 30/11/201021.

Oficio No. PABF-N-CE-13593-2011 de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por KAREN LORENA GORDON CORTES, Coordinadora de Novedades, Dirección de nómina P.A. BUEN FUTURO, mediante el cual solicita copia de la cédula de ciudadanía y declaración extrajudicial. Dicho oficio tiene recibido de fecha 29/06/11 por HERNÁN MANRIQUE

Con oficios de fecha 13 de abril, 17 de abril, 2 de julio y 30 de agosto de 2013, suscritos por LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS, Subdirectora de Normalización de expedientes pensiónales de la UGPP, se advierte que los documentos necesarios para analizar la novedad de nómina se encuentra incompletos y por tanto se requiere certificado de escolaridad, no obstante, no se advierte constancia de envío o recibido.

En ese orden de ideas, el Despacho advierte del expediente administrativo que no puede verificar en forma diáfana si existe una respuesta que atienda las peticiones elevadas por ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO, pues no media una identificación que así permita establecerlo, aunado a ello, ninguna de las respuestas consultadas en dicho expediente permite colegir que exista una respuesta de fondo por parte de la administración frente a la solicitud de pago de un porcentaje de mesadas pensiónales, pues, en su totalidad se limitan a enlistar o solicitar a la peticionaria los documentos para estudiar la

permite colegir que exista una respuesta de fondo por parte de la administración frente a la solicitud de pago de un porcentaje de mesadas pensiónales, pues, en su totalidad se limitan a enlistar o solicitar a la peticionaria los documentos para estudiar la procedencia de su petición.

Por contera, esta agencia judicial encuentra configurado el silencio administrativo estipulado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, pues transcurrieron más de tres (3) meses contados a partir de la presentación de las dos peticiones de fecha 21 de enero de 2009 y 21 de abril de 2010, sin que la administración haya emitido y notificado una decisión que resolviera sobre el pago del porcentaje de las mesadas pensiónales de ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO, desde el mes de agosto de 2008 en adelante; por ende se declarará configurado el acto ficto o presunto respecto de éstas dos peticiones”.

Descendiendo al caso concreto, refiere que la parte actora asegura que recibió por concepto de retroactivo las siguientes sumas ( se aportaron “registros de operación” emitidos por Bancolombia que también obran en el expediente administrativo), por lo que se adeuda $9.566.443,81:Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 9

FECHA VALOR

29/06/2011 $4.257.514 01/09/2011 $4.257.514 26/03/2012 $6.566.396 30/01/2013 $3.806.536,34

TOTAL $18.887.960,3

De acuerdo con la información aportada por la Ugpp, se encuentra

26/03/2012 $6.566.396 30/01/2013 $3.806.536,34

TOTAL $18.887.960,3

De acuerdo con la información aportada por la Ugpp, se encuentra acreditada la siguiente en relación de los pagos realizados a favor de la señora Ana María Manrique Fierro:

PERIODO DÍAS MESADA

ACTUAL

DIFERENCIA

MESADAS

RETROACTIVO

POR PERIODO

MESADA

ADICIONAL 01/09/200830/11/2008 90 937.322,33 937.322,33 702.991,75 234.330,58

01/12/200831/12/2008 30 937.322,33 937.322,33 234.330,58 0.00

01/07/200931/12/2009 180 1.009.214,96 1.009.214,96 1.513.822,43 252.303,74

01/01/201030/06/2010 180 1.029.399,25 1.029.399,25 1.544.098,88 257.349,81

01/07/201031/12/2010 180 1.029.314,63 1.029.314,63 3.087.943,88 514.657,31

01/01/201130/06/2011 180 1.061.943,90 1.061.943,90 3.185.831,70 530.971,95

Así mismo, el Fopep certificó los siguientes pagos:

PERIODO DEVENGADOS DESCUENTOS NETO

180 1.061.943,90 1.061.943,90 3.185.831,70 530.971,95

Así mismo, el Fopep certificó los siguientes pagos:

PERIODO DEVENGADOS DESCUENTOS NETO 201203 7,319,396 753,000.00 6,566,396.00 201107 4,739,214.00 481,700.00 4,257,514.00 201106 4,739,214.00 481,700.00 4,257,514.00

TOTAL 15,081,424.00

Con el fin de “contrastar” el comportamiento de la pensión, en relación con los pagos realizados al señor Hernán Manrique Tafur, concluyó lo siguiente:

“Mediante Resolución No. 024463 de fecha 04 de diciembre de 1997, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se reconoció una pensión post -mortem en cuantía de $279.031,72, a HERNAN MANRIQUE TAFUR en un 50% y el 50% restante a ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO hasta el 24 de julio de 2005 (25%) y a HERNÁN MANRIQUE FIERRO hasta el 25 de agosto de 1998 (25%), en calidad de cónyuge supérstite e hijos de la señora MARÍA STELLA FIERRO ANDRADE (q.e.p.d.), respectivamente.

Ahora bien, una vez revisado el histórico de pagos, se advierte que en el periodo 199803 se canceló una suma de $7.465.186.80, que se infiere obedece a un pago retroactivo teniendo en cuenta que la pensión se hizo efectiva a partir del 19 de agosto de 1996.

se canceló una suma de $7.465.186.80, que se infiere obedece a un pago retroactivo teniendo en cuenta que la pensión se hizo efectiva a partir del 19 de agosto de 1996.

Seguidamente, en el periodo comprendido entre 199804 y 200808 se advierte una tendencia constante en el pago de las mesadas en favor de HERNÁN MANRIQUE TAFUR, en cuantía de $402.205,80 para 1998, de $469.374,17 para el 1999, de $512.697,41 para el 2000, de $557.558,43 para el 2001, de $600.211,65 para el 2002, deAna María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 10

$642.166,44 para el 2003, de $683.843,04 para el 2004, de $721.454,41 para el 2005, de $756.444,95 para el 2006, de $790.333,68 para el 2007 y, $835.303,67 para el 2008; que correspondería a la totalidad de la mesada con la corrección monetaria del IPC anual, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida data del 19 de agosto de 1996 y su pago efectivo inició en el mes de marzo de 1998. Asimismo, se avizora el reconocimiento, en los meses 06 y 11, al doble del valor de una mesada que el despacho colige corresponden a las mesadas 13 y 14.

A reglón seguido, en el periodo 200809 se realizó un pago de $3.262.266,56 que se infiere corresponde al pago de un retroactivo con base en la Resolución No. AMB 30915

A reglón seguido, en el periodo 200809 se realizó un pago de $3.262.266,56 que se infiere corresponde al pago de un retroactivo con base en la Resolución No. AMB 30915 de 08 de julio de 2008, mediante la cual se reliquida la pensión gracia post mortem en la suma de $315.292,64, efectiva a partir del 19 de agosto de 1996, con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 200446.

Desde el periodo 200810 hasta 201212 se concluye de los valores indicados que se redujo en un 50% la mesada pensional de HERNÁN MANRIQUE TAFUR. En este lapso, a ANA MARÍA MANRIQUE FIERRO, se le realizaron los siguientes pagos:

PERIODO DÍAS RETROACTIVO POR

PERIODO

MESADA ADICIONAL 01/09/200830/11/2008 90 702.991,75 234.330,58

01/12/200831/12/2008 30 234.330,58 0.00

01/07/200931/12/2009 180 1.513.822,43 252.303,74

01/01/201030/06/2010 180 1.544.098,88 257.349,81

01/07/201031/12/2010 180 3.087.943,88 514.657,31

01/01/201130/06/2011 180 3.185.831,70 530.971,95

SUBTOTAL 10.269.019,2 1.789.613,39

TOTAL $12.058.632,6

01/01/201130/06/2011 180 3.185.831,70 530.971,95

SUBTOTAL 10.269.019,2 1.789.613,39

TOTAL $12.058.632,6

Aunado a ello, se acreditaron otros pagos en las siguientes cantidades:

PERIODO DEVENGADOS DESCUENTOS NETO 201203 7,319,396 753,000.00 6,566,396.00 201107 4,739,214.00 481,700.00 4,257,514.00 201106 4,739,214.00 481,700.00 4,257,514.00

TOTAL 15,081,424.00

Como se observa sin mayor dificultad los periodos de reconocimiento son diferentes y sucesivos, por lo cual se imputan como reconocimientos independientes y autónomos que deben ser sumados para obtener el valor real reconocido a ANA MARÍA MANRIQUE, así las cosas, en total se realizaron pagos por cuantía de $27.140.056 y de la proyección realizada del periodo en el que HERNÁN MANRIQUE TAFUR recibió el 50% de la mesada pensional (200810 hasta 201212), se tiene que el total de pagos asciende a la suma de $27.525.477,02, es decir, una diferencia de $385.421, que se explica en la siguiente tabla:

PERIODOS VALOR MESADA

NETO

NÚMERO DE

MESADAS

VALOR 50%

MESADA PENSIONAL 2008 $410.061,16 4 $1.640.244,64Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 11

MESADA PENSIONAL 2008 $410.061,16 4 $1.640.244,64Ana María Manrique Fierro y otros vs. Ugpp Radicación: 41 001 33 33 006-2014-00517-02 11

2009 $444 007,47 14 $6.216.104,58

2010 $452.899,62 14 $6.340.594,68 2011 $467.315,6 14 $6.542.418,4

2012 $484.722,48 14 $6.786.114,72

TOTAL $27.525.477,02

Es decir, según el

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