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TA HUI - 41001233300020230038800-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020230038800-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE GILBERTO AVENDAÑO

DEMANDADOS ACTO DE ELECCIÓN DE RONAL EUGENIO FERREIRA como concejal del municipio de Campoalegre para el periodo constitucional 2024-2027

DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 410012333000202300388-00

APPROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos y no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 Y SU REFORMA2.

GILBERTO AVENDAÑO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pretende que se declare la nulidad del acto de elección contentivo en el Acta General de Escrutinio Asamblea E - 26 CON del 9 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Campoalegre Huila, mediante el cual se declaró electo al señor RONAL EUGENIO FERREIRA como Concejal de dicho municipio por el partido Alianza Social Independiente - ASI,

2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Campoalegre Huila, mediante el cual se declaró electo al señor RONAL EUGENIO FERREIRA como Concejal de dicho municipio por el partido Alianza Social Independiente - ASI,

1 Índice 3 - documento 2 expediente electrónico SAMAI 2 Índice 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: GILBERTO AVENDAÑO DEMANDADO: ACTO DE ELECIÓN DEL SEÑOR RONAL EUGENIO FERREIRA CONCEJAL DE CAMPOALEGRE - HUILA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00388-00

al considerar que el Concejal se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones territoriales 2024-2027 por vulnerar el artículo 43 de la Ley 136 de 1990 y el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y por ende, se ordene la cancelación de la perspectiva credencial.

1.1 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que Ronal Eugenio Ferreira participó en las elecciones territoriales como candidato al Concejo municipal de Campoalegre Huila, por el Partido Alianza Social Independiente -ASI, con el número 001 en la lista de candidatos y en la cual obtuvo la segunda votación con 348 votos.
  • Señala que, durante el año 2023, su hermano AMIBELECH DURÁN FERREIRA se desempeñaba como SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO Y FINANCIERO de EMPRESAS PÚBLICAS EMAC S.A. E.S.P. DE CAMPOALEGRE, transgrediendo lo reglamentado el artículo 40 de la Ley

FERREIRA se desempeñaba como SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO Y FINANCIERO de EMPRESAS PÚBLICAS EMAC S.A. E.S.P. DE CAMPOALEGRE, transgrediendo lo reglamentado el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y que, por ende, ante dicha irregularidad, se debe llamar a la señora GLORIA CORTÉS quien figura de segunda en la lista del partido ASI.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

Invoca como causal de nulidad la reglamentada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , al sostener que existe grado de parentesco de consanguinidad entre el señor Ronal Eugenio Ferreira y Amibelech Durán Ferreira.

2. CONTESTACIÓN

2.1. RONAL EUGENIO FERREIRA3

Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones, pues el señor Amibelech Durán Ferreira, quien fungía como Subdirector de Talento Humano y Financiero de la Empresa EMAC S.A. E.S.P. del municipio de Campoalegre – Huila, para la época de las elecciones territoriales, si bien es hermano medio del señor Ronal Eugenio Ferreira, ello no significa que se hubiere transgredido el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Para el efecto, invoca como excepciones las siguientes:

3 Índice 25 y 26TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GILBERTO AVENDAÑO

Para el efecto, invoca como excepciones las siguientes:

3 Índice 25 y 26TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: GILBERTO AVENDAÑO DEMANDADO: ACTO DE ELECIÓN DEL SEÑOR RONAL EUGENIO FERREIRA CONCEJAL DE CAMPOALEGRE - HUILA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00388-00

1.- INEXISTENCIA DE INHABILIDAD, IRREGULARIDAD Y/O ILEGALIDAD ALGUNA RESPECTO DE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR RONAL EUGENIO FERREIRA.- Sostiene que para el cargo de Subdirector de Talento Humano y Financiero, según el M anual Específico de Funciones de la EMAC S.A. E.S.P. , no están incluidas funciones como miembro de la Junta Di rectiva y/o representante legal, descartando cualquier inhabilidad.

Adicionalmente indica que no tiene ninguna relación con su hermano, que jamás han vivido juntos, y que, por el contrario, el señor Amibelech Durán Ferreira, en época de elecciones, ofreció respaldo a candidatos de diferentes partidos como lo fue el Partido Liberal, por lo que no existe ningún tipo de favorecimiento.

2.- INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.- No fue sustentada.

2.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL4

Manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite del presente medio de control, toda vez que este versa sobre una causal

PROCEDIBILIDAD.- No fue sustentada.

2.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL4

Manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite del presente medio de control, toda vez que este versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, es al propio candidato, al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones.

Que la CNE no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la configuración o no de la causal de inelegibilidad endilgada, o lo que es lo mismo, no ha expedido acto administrativo alguno que deba ser defendido ante una instancia judicial, por lo que solicita que se declare la excepción.

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Venció en silencio según constancia secretaria del 17 de abril de 20245

4 Índice 41 5 Índice 42TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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4. EXCEPCIONES PREVIAS6

En auto del 03 de mayo de 2024, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que la demanda de nulidad electoral se

En auto del 03 de mayo de 2024, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que la demanda de nulidad electoral se fundamenta en una causal subjetiva -inhabilidad por parentescoy en la misma tal entidad no t uvo injerencia o relación alguna, pues ello es ajeno a sus funciones y competencias dentro del procedimiento de las elecciones en las que participó el demandado.

Igualmente, se negó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad , propuesta por el demandado, al no haberse sustentado.

5. AUDIENCIA INICIAL

Vencido el término de traslado7, mediante auto del 03 de mayo de 2024, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial reglamentada en el artículo 283 del CPACA, para el día 16 de mayo siguiente, y en la etapa de saneamiento la parte demandada solicitó la terminación del proceso por abandono del mismo, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 277 del CPACA, al considerar que el demandante no cumplió con la carga señalada en el numeral 6º del auto admisorio de la demanda, esto es, porque no publicó el aviso a través de los diarios regionales. Se ordenó la suspensión de la audiencia a efectos de analizar la solicitud.

En auto del 07 de junio de 2024 se negó la solicitud de terminación del proceso, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por la parte actora. Mediante auto del 03 de julio de 2024 se resolvió no reponer

proceso, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por la parte actora. Mediante auto del 03 de julio de 2024 se resolvió no reponer la decisión y rechazar el recurso de apelación por extemporáneo y por ser improcedente.

Contra tal proveído el demandado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente que se le concediera la queja, lo cual fue resuelto mediante auto del 23 de julio de 2024, y tramitada la queja ante el Consejo de Estado, la Sección Quinta, mediante auto del 28 de agosto de 2024, con ponencia de la Dra. Gloria María Gómez Montoya, estimó bien denegado tal recurso de

6 Índice 70 7 Constancia secretarial visible en el índice 65TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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apelación.

Regresado el asunto a la corporación, mediante auto del 1° de octubre de 2024 se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial para el 10 de octubre, en la cual se fijó el litigio y se resolvió decretar las pruebas pedidas por las partes.

6. AUDIENCIA DE PRUEBAS

En audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 2024, se ordenó incorporar los documentos allegados por el delegado de la Registraduría

partes.

6. AUDIENCIA DE PRUEBAS

En audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 2024, se ordenó incorporar los documentos allegados por el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, se practicó el interrogatorio de parte al demandado y se recibió la declaración de Jesús Leonardo Cortes Fierro y Néstor Alberto Palomino Sánchez. Se ordenó cerrar la etapa probatoria y dar traslado para alegar de conclusión.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.3. PARTE DEMANDANTE8

Guardó silencio.

7.4. PARTE DEMANDADA9

Sostiene que deben negarse las pretensiones, porque con la prueba testimonial se acreditó que el señor Amibelech Durán Ferreira apoyó a otro candidato al concejo municipal, y adicionalmente, porque no se demostró la incidencia de los electores por parte de la presunta autoridad administrativa en el nivel municipal.

Señala que no existe prueba que demuestre que el señor Amibelech Durán Ferreira hubiera ejercido acción alguna de manera directa o indirecta con la que se concluy a de manera al menos sumaria la existencia de alguna actuación administrativa mediante la cual generara una incidencia positiva al electorado a su favor.

8 Índice 107 9 Índice 105TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio P úblico considera que d ebe anularse el acto de elección del señor Ronal Eugenio Ferreira, como concejal del municipio de Campoalegre – Huila para el pe riodo constitucional 2024 2027 , pues se encuentra probado que entre el demandado y el señor Abimelech Durán Ferreira existe relación de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, según la copia del folio del registro civil de nacimiento aportado donde consta que entre esas dos personas existe tal relación al ser hijos de la misma madre.

Que además está probado que el señor Abimelech Durán Ferreira desarrolló autoridad administrativa en el municipio de Campoalegre dentro del periodo habilitante en su condición de Subdirector de Talento Humano de la Empresa de Servicios Públicos de Campoa legre EMAC S.A. ESP, pues el manual de funciones aportado por esta empresa de servicios públicos, en el cual si bien se califica el cargo como del nivel profesional, las funciones asignadas a este evidencian el desarrollo de autoridad administrativa. Que ello se refuerza con la naturaleza del cargo , que, por ser de libre nombramiento y remoción dentro de una empresa de servicios públicos, se entiende que hace necesariamente parte de los cargos de dirección confianza y manejo.

Que todas las funciones indicadas son de aquellas que encuadran con el

dentro de una empresa de servicios públicos, se entiende que hace necesariamente parte de los cargos de dirección confianza y manejo.

Que todas las funciones indicadas son de aquellas que encuadran con el concepto de autoridad administrativa que, por haber sido desarrolladas de forma concomitante dentro del periodo inhabilitante, evidencian la ocurrencia de la causal de inhabilidad alegada en la demanda. Que si bien es cierto los testigos refieren que la relación familiar entre el demandado Ronald Eugenio Ferreira y el señor Abimelech Dur án Ferreira no fu eron cercanas o estrechas, ello no desvirtúa la existencia de la inhabilidad, como quiera que no es un aspecto que normativamente incida en la restricción legal establecida, por el contrario, son los mismos testigos los que dan cuenta que la condición de hermanos medios era conocida ampliamente en el pueblo y durante la campaña electoral en la que resultó elegido el demandado. Lo que evidencia la estructuración de la causal de inhabilidad alegada

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para dirimir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el litigio fijado en audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe anularse el acto de elección del señor RONAL EUGENIO FERREIRA, como concejal del municipio de Campoalegre – Huila para el periodo constitucional 2024 - 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E – 26 CON – del día 09 de diciembre de 2023, expedida por LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE CAMPO ALEGRE, al incurrir presuntamente en la causal de inhabilidad consistente en tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Abimelech Durán Ferreira, quien fungió como Subdirector de Talento Humano y Financiero de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P, durante el año anterior a tal elección?

3. TESIS DE LA SALA

Se declarará la nulidad del acto de elección del señor Ronal Eugenio Ferreira, contenido en el Acta General de Escrutinio Asamblea E26 CON del 9 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Campoalegre Huila, mediante el cual se declaró electo como concejal de dicho municipio por el partido Alianza Social Independiente – ASI, para el periodo

9 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Campoalegre Huila, mediante el cual se declaró electo como concejal de dicho municipio por el partido Alianza Social Independiente – ASI, para el periodo constitucional 2024-2027, al encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues se constató que tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Abimelech Durán Ferreira y este se desempeñó como Subdirector de Talento Humano y Financiero de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P, durante el año an terior a elección del demandado y en tal cargo tenía asignadas funciones administrativas.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. La causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad del artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Recientemente, el Consejo de Estado 10 recordó que las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre

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Recientemente, el Consejo de Estado 10 recordó que las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que “auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado”11.

Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que e l único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador12.

Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitan tes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue regulado así:

“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue regulado así:

“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

4.-Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. (Se resalta).

10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024 . C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 41001-23-33-000-2023-00433-03. 11 OSORIO CALDERÍN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº

Ibáñez, 2014, p. 24. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052 -00 110010328000201200057 -00 Acumulado. CP. Alberto Yepes Barreiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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En lo que interesa a este caso, de la norma que se aduce desconocida, se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber13:

  1. La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el elegido y el funcionario.
  1. Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
  1. Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.
  1. Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.

Por consiguiente, no cabe duda que los hechos inhabilitantes no se refieren únicamente al vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco, sino también a la naturaleza tanto del cargo como de las funciones que desempeñe la persona vinculada con el concejal elegido, así como el ámbito temporal y espacial en los que fue ejercida la autoridad.

sino también a la naturaleza tanto del cargo como de las funciones que desempeñe la persona vinculada con el concejal elegido, así como el ámbito temporal y espacial en los que fue ejercida la autoridad.

La Sección Quinta del Consejo de Estado14 al interpretar dichas causales de inhabilidad dispuso que para su estructuración es necesario que concurran los siguientes elementos:

  1. Elemento subjetivo: La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. 2) Elemento temporal: Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Elemento objetivo: Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Elemento territorial: Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.

13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 76001 -23-33-0002020-00013-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 24 de enero de 2021, radicado 76001-23-33-000-2020-00013-01; concepto reiterado en sentencia de esta Sección, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, 18 de julio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2024-00039-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: GILBERTO AVENDAÑO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: GILBERTO AVENDAÑO DEMANDADO: ACTO DE ELECIÓN DEL SEÑOR RONAL EUGENIO FERREIRA CONCEJAL DE CAMPOALEGRE - HUILA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00388-00

Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado15 y la Sección Quinta16 han acudido, para efectos de precisar los elementos que caracterizan el elemento objetivo, no con carácter analógico sino a título de referente conceptual17, a las definiciones plasmadas en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal disponen:

“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al ac atamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembro s del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembro s del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, l a ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales ; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente ten gan facultades para investigar las faltas disciplinarias . (resaltado fuera de texto)

15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). Expediente 23001233300020230019101. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2007-00800. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de

febrero de 2009 y Rad. 2007-00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de noviembre de 2010 . M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 23001-23-31-000-200800087-03(IJ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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El Consejo de Estado 18 ha determinado, con fundamento en el artículo 190 arriba trascrito, que el concepto de autoridad administrativa comprende dos criterios:

1. Criterio orgánico: Es el ejercicio de algunos de los cargos señalados en el precepto normativo, o el ejercicio de los máximos niveles decisorios de la respectiva dependencia o entidad.

2. Criterio funcional: Corresponde a la capacidad decisoria referente a los aspectos relativos a: (i) manejo del personal vinculado con la institución,

(ii) ordenación del gasto, (iii) facultad para investigar faltas disciplinarias, entre otras funciones.

Conforme con lo anterior, la autoridad civil se relaciona por el ejercicio de poder de mando, así como para el nombramiento y remoción de subalternos y sus respectivas sanciones.

Al respecto, el Consejo de Estado19 la ha concebido como una «potestad

Conforme con lo anterior, la autoridad civil se relaciona por el ejercicio de poder de mando, así como para el nombramiento y remoción de subalternos y sus respectivas sanciones.

Al respecto, el Consejo de Estado19 la ha concebido como una «potestad de dirección o mando que t iene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos.

Por su parte, la autoridad política se ejerce por los alcaldes, los secretarios y jefes de departamento administrativo, así como por los miembros del gobierno municipal con poder de mando y decisión.

Ahora bien, frente a la autoridad administrativa, la Sección Quinta del Consejo de Estado20 ha aceptado que a esta noción puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requ erida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.

18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Expediente No. 520012331000201100663-01 y s entencia del 9 de septiembre de 2005. Radicado No. 410012331000200301299-02. C.P. Darío Quiñones Pinilla 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de febrero de 2019, M .P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

410012331000200301299-02. C.P. Darío Quiñones Pinilla 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de febrero de 2019, M .P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00 20 En reciente decisión, esta Sección ratificó el us o de los denominados criterios en el Rad. 50001-23-33-0002020-00012-01 acumulado. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: GILBERTO AVENDAÑO DEMANDADO: ACTO DE ELECIÓN DEL SEÑOR RONAL EUGENIO FERREIRA CONCEJAL DE CAMPOALEGRE - HUILA RAD. 41 001 23 33 000 2023-00388-00

Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia 21 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem:

  • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el Decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias.

Lo anterior, sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de

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