TA HUI - 410012333000–2023–00408-00 2-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000–2023–00408-00 2-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2023-00408-00
ACCIONANTE : FERNANDO TEJADA VALBUENA
ACCIONADO : NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJDESAJ.
MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 01010123/ AT 01-1-01
ACTA No. : 01 DE LA FECHA
1. Posición del actor.
Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en adelante DEAJ y a la Rama Judicial, dar respuesta de fondo a su petición radicada el 3 de noviembre de 2023.
En los hechos refirió que, mediante la citada petición solicitó a la accionada remitir copia de los siguientes documentos: “- De los actos administrativos de nombramiento y posesión que verifiquen la vinculación legal y reglamentaria del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA. - De la certificación de tiempos de servicio, cargo y manual de funciones del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA. - De la certificación de liquidación y pago de prestaciones sociales del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA, durante el tiempo que estuvo vinculado con (sic) Juez de la República. - De las certificaciones de liquidación y pago de conceptos prestacional (sic) de carácter salarial y no salarial del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA, durante el tiempo que estuvo vinculado.”
- De las certificaciones de liquidación y pago de conceptos prestacional (sic) de carácter salarial y no salarial del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA, durante el tiempo que estuvo vinculado.”
Manifestó que han transcurrido más de 20 días y no ha obtenido respuesta.
2. Posición de la demandada.
Con auto del 12 de diciembre de 2023 se admitió la tutela contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ y contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -en adelante DESAJ (archivo 8, Samai) a quienes se les notificó en debida forma y oportunamente dieron contestación.Radicación: 410012333000–2023–00408-00 2
Accionante: FERNANDO TEJADA VALBUENA
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2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ (índice 10, Samai).
Solicitó declarar probada su falta de legitimación en causa por pasiva pues los derechos alegados por el demandante no han sido vulnerados o amenazados por ella, ya que su vinculación laboral y obligaciones deben ser atendidas por la DESAJ.
Mencionó que sus funciones son adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, las cuales han sido descentralizadas a través del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y se dispuso la creación de las Direcciones Seccionales de Administración de Ju sticia, ya que resulta imposi ble para el nivel central atender todos los requerimientos de los despachos judiciales del país.
Añadió que la DESAJ es competente para resolver la petición del demandante, porque la petición se radicó ante esa entidad y tiene a cargo la función de dar
central atender todos los requerimientos de los despachos judiciales del país.
Añadió que la DESAJ es competente para resolver la petición del demandante, porque la petición se radicó ante esa entidad y tiene a cargo la función de dar respuesta a través de su oficina de archivo o la que asigne,
2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - DESAJ (índice 9, Samai).
Luego de referirse a aspectos generales del derecho de petición apoyándose en jurisprudencia, i ndicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y planteó que la misma es improcedente por contar el actor con otro medio judicial de protección, pero además propuso las excepciones que denominó: i) carencia actual de objeto por hecho superado y ii) inmediatez de la tutela.
Señaló que recibió la petición del actor el 3 de noviembre de 2023 y la direccionó al área de talento humano con el fin de revisar los archivos físicos y digitales y remitir los documentos solicitados, lo cual realizó el 13 de diciembre de 2023 resolviendo de fondo la petición con los respectivos anexos y lo notificó al demandante al correo abogadoadriantejadalara@gmail.com.
Por lo anterior, no ha vulnerado el derecho de petición, debido proceso o igualdad y ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dio respuesta de fondo a la petición del 3 de noviembre de 2023 adjuntando los documentos requeridos, no obstante, señaló que la jurisdicción administrativa es competente para resolver el conflicto plant eado por el actor y no el juez de tutela porque no puede decidir sobre la legalidad del acto cuestionado, además debe verificar si se
requeridos, no obstante, señaló que la jurisdicción administrativa es competente para resolver el conflicto plant eado por el actor y no el juez de tutela porque no puede decidir sobre la legalidad del acto cuestionado, además debe verificar si se cumple con el requisito de inmediatez para solicitar el amparo.Radicación: 410012333000–2023–00408-00 3
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3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que la demandante atribuye a la demandada la vulneración de su derecho fundamental de petición y la parte demandada lo niega , por ello tienen interés en las resultas del juicio.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si la Nación-Rama JudicialDEAJDESAJ, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, al no atender la solicitud que presentó el 3 de noviembre de 2023 e igualmente, si la tutela es improcedente o, se ha presentado el hecho superado.
El Tribunal considera que , aunque la tutela es procedente para el amparo del derecho deprecado, no hay lugar a ello porque la petición se atendió de fondo y se comunicó al demandante, habiéndose superado el hecho que dio origen a la tutela.
El Tribunal considera que , aunque la tutela es procedente para el amparo del derecho deprecado, no hay lugar a ello porque la petición se atendió de fondo y se comunicó al demandante, habiéndose superado el hecho que dio origen a la tutela. Lo anterior, sustentado en el análisis de: a) la procedencia de la tutela, b) el derecho de petición, c) el hecho superado y, d) el caso concreto.
3.3. La procedencia de la tutela.
El artículo 86 de la carta Política en su inciso 3º y el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 señalaron que la tutela es procedente cuando el interesado no disponga de otro medio judicial de defesa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se infiere el carácter residual y subsidiario de la misma, en tanto y en cuanto no está prevista para sustituir los mecanismos ordinarios que tienen las personas para concurrir ante el juez natural para la protección de sus derechos.
La Corte Constitucional1 se refirió al carácter residual y subsidiario de la tutela, así:
“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
1 Sentencia C-132 de 2018Radicación: 410012333000–2023–00408-00 4
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de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.” (Subraya
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de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.” (Subraya la Sala).
4.2. Más recientemente, en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.
Ahora, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la procedencia de la tutela pues es necesario que ese medio judicial sea idóneo y eficaz, como hubo de señalarlo la corte en el precedente citado, donde consignó:
“La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la efi cacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedenc ia excepcional de la tutela.
En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada
los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedenc ia excepcional de la tutela.
En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
4.4. En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen”.
3.4. El derecho de petición.
El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y va aparejado del deber que ellas tienen de dar pronta y oportuna respuesta, de ahí que su núcleo esencial se traduce en una respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.
Tal norma se desarrolló por el artículo 5-1 del CPACA (modificado por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021) y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33),
de la Ley 2080 de 2021) y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33), estableciendo en su artículo 13 el derecho que tiene n todas las personas deRadicación: 410012333000–2023–00408-00 5
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presentar peticiones respetuosas a las autoridades con el objeto de reconocer un derecho, solucionar una situación jurídica, prestar un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular denuncias, quejas, reclamaciones o interponer recursos.
En el artículo 14 de dicha ley se consagró un término general de 15 días para emitir la respuesta, pero cuando se t rata de petición de documentos e información, el término es de 10 días.
Por su parte el artículo 21 Id previó que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, debe remitirla al competente dentro de los cinco (5 ) días siguientes a su recibo e informar de inmediato al interesado enviándole, copia del oficio remisorio.
Finalmente, a Corte Constitucional por su parte señaló en la sentencia C-951 de 2014 acerca del derecho de petición, que existen elementos intangibles que lo identifican y diferencian de otro derecho, por eso su núcleo esencial se circunscribe a: i) La formulación de la petición, ii) La pronta resolución, iii) Respuesta de fondo y iv) La notificación al peticionario de la decisión.
3.5. Carencia actual del objeto por hecho superado
formulación de la petición, ii) La pronta resolución, iii) Respuesta de fondo y iv) La notificación al peticionario de la decisión.
3.5. Carencia actual del objeto por hecho superado
Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de una tutela, cesa o se ha consumado, el amparo requerido pierde eficacia y el juez constitucional no tendrá objeto sobre el cual pronunciarse y en esa medida surge la carencia actual del objeto, que podrá ocurrir frente a un hecho superado o un daño consumado2.
Acerca de la carencia actual del objeto por hecho superado, ha manifestado la Corte
Constitucional:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”3
22 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2020Radicación: 410012333000–2023–00408-00 6
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3.6. Caso Concreto.
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3.6. Caso Concreto.
Se encuentra probado que el 3 de noviembre de 2023 (archivo 2, Samai) el señor Adrián Tejada Lara, actuando en calidad de apoderado del señor Fernando Tejada Valbuena, radicó vía correo electrónico una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando copia escaneada de los siguientes documentos: “- De los actos administrativos de nombramiento y posesión que verifiquen la vinculación legal y reglamentaria del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA; - De la certificación de tiempos de servicio, cargo y manual de funciones del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA; - De la certificación de liquidación y pago de prestaciones sociales del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA, durante el tiempo que estuvo vinculado con Juez de la Republica.; (sic) -De las certificaciones de liquidación y pago de conceptos prestacional de carácter salarial y no salarial del señor FERNANDO TEJADA VALBUENA durante el tiempo que estuvo vinculado como Juez de la República, siendo así: (…)”
En esa medida, la DEAJ no ha sido la autoridad a quien se dirigió la petición tema de esta tutela y por tanto, no estaba obligada a darle respuesta ni incurrió en acción u omisión que afectara el derecho del actor y por ello se acogerá la petición de declarar su falta de legitimación en causa pasiva.
Ahora, la DSAJ a quien se dirigió la petición, contaba con 10 días que exp iraron el 21 de noviembre siguiente sin que le hubiere dado respuesta ni le hubiere informado
declarar su falta de legitimación en causa pasiva.
Ahora, la DSAJ a quien se dirigió la petición, contaba con 10 días que exp iraron el 21 de noviembre siguiente sin que le hubiere dado respuesta ni le hubiere informado que no era la competente para atender lo pedido, al punto que no aportó prueba de hacerla enviado a la oficina de talento humano y, en esa medida, vulneró el derecho de petición del demandante.
No obstante, luego de que se le notificara la admisión de la presente tutela el 12 de diciembre de 202 3 (archivo 7 Samai) , Dicha petición fue atendida por el área de talento humano de la DESAJ (índice 9 y 13 , Samai) la DSAJ procedió el 13 de diciembre de 2023 a emitir la respuesta a la petición y resuelto de fondo lo pedido por el demandante y se le comunicó al correo electrónico reportado para el efecto (abogadoadriantejadalara@gmail.com)
Con dicha respuesta se adjuntaron los siguientes documentos: a) certificado laboral del demandante, con la descripción de sus cargos y tiempos de servicio, b) copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión (índice 9, Id.), c) descripción de factores salariales devengados y resoluciones con las cuales se le reconoce elRadicación: 410012333000–2023–00408-00 7
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auxilio de cesantías (índice 13, Id.). quedando así satisfecha la petición presentada y de paso, el hecho superado que impide tomar medidas para la protección incoada.
4. DECISIÓN.
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auxilio de cesantías (índice 13, Id.). quedando así satisfecha la petición presentada y de paso, el hecho superado que impide tomar medidas para la protección incoada.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en causa pasiva de la DEAJ.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en el amparo deprecado por el señor FERNANDO TEJADA VALBUENA contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DEAJ-DESAJ.
TERCERO: ORDENAR que se notifique a las partes la presente decisión por el medio más expedito
CUARTO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmado electrónicamente,