TA HUI - 41001233300020230041100-(27-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020230041100-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00411-00
Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: KOPPS COMMERCIAL S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00411-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-25-05-102
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad KOPPS Commercial S.A.S. contra el Municipio de Neiva, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 4 2 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La sociedad KOPPS Commercial S.A.S. interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Neiva , pretendiendo la declaratoria de nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Aforo N° 2022LOA0043
La sociedad KOPPS Commercial S.A.S. interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Neiva , pretendiendo la declaratoria de nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Aforo N° 2022LOA0043 del 23 de mayo de 2022 , que liquidó el impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros –ICA– correspondiente al año gravable 2018, e impuso una sanción por no presentar declaración ; así como de (ii) la Resolución N° 0425 del 10 de agosto de 2023 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior.
1 Reformada en memorial del 15 de mayo de 2024, visible a documento 17 de expediente electrónico.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2023-00411-00
Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva
1.1. Declaraciones y condenas:
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare (i) que la sociedad demandante no realizó ninguna actividad sujeta al ICA en Neiva por el año gravable 2018, por lo que no puede considerarse sujeto pasivo del impuesto; y (ii) que la liquidación realizada por el municipio de Neiva por valor de $168.802.000 y la sanción de $529.292.000, son improcedentes.
Igualmente, que se declare que no son cargo de KOPPS Commercial S.A.S. las costas en que incurrió la demandada por adelantar la actuación administrativa
son improcedentes.
Igualmente, que se declare que no son cargo de KOPPS Commercial S.A.S. las costas en que incurrió la demandada por adelantar la actuación administrativa o judicial; y, en ese sentido, que se condene al Municipio de Neiva a pagar las costas procesales y las agencias en derecho generadas con el presente asunto.
1.2. Hechos:
Relató la demanda 2, que el 14 de diciembre de 2020, el Municipio de Neiva notificó el Requerimiento Ordinario de Información N° 2020ROI0966 del 11 de diciembre de 2020, a través del cual solicitó a KOPPS Commercial S.A.S., aportar la información de los terceros ubicados en Neiva, a quienes se les vendió productos en el año gravable 2018; requerimiento que fue atendido el 1° de febrero de 2021, luego de una prórroga concedida por la entidad.
Indicó, que el 1° de octubre de 2021, la sociedad demandante fue notificada del Emplazamiento para Declarar N° 2021ED00762 del 21 de septiembre de 2021; mediante el cual se concedió a KOPPS Commercial S.A.S. el término de un (1) mes para presentar la declar ación del ICA del año gravable 2018, considerando que había realizado actividades comerciales sujetas a este impuesto en la jurisdicción del municipio de Neiva.
Adujo, que e l 26 de octubre de 2021, la demandante brindó respuesta al emplazamiento, argumentando no ser sujeto pasivo del impuesto por no haber realizado el hecho generador del tributo en dicha jurisdicción; toda vez que las ventas efectuadas a terceros ubicados en Neiva, se realizaron desde el municipio
emplazamiento, argumentando no ser sujeto pasivo del impuesto por no haber realizado el hecho generador del tributo en dicha jurisdicción; toda vez que las ventas efectuadas a terceros ubicados en Neiva, se realizaron desde el municipio de Itagüí, lugar donde la sociedad cuenta con centros de tele -venta, desde los cuales contacta a sus clientes para acordar el objeto y precio de la venta. De modo que, la venta se entendía realizada en Itagüí, siendo allí donde se declaraba el impuesto requerido.
No obstante, el Municipio de Neiva expidió la Liquidación Oficial de Aforo N° 2022LOA0043 del 23 de mayo de 2023, liquidando el impuesto de industria y
2 Página 12, documento 17 de expediente electrónico.3
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva comercio a cargo de KOPPS Commercial e imponiéndole sanción por no declarar, por un total de $698.094.000.
Añadió que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración; el cual fue desatado negativamente a través de la Resolución N° 0425 del 10 de agosto de 2023, notificada en la misma data.
1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:
Señaló la demanda 3 que los actos enjuiciados inc urren en infracción a los artículos 13, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 46, 48, 605, 526 del
Señaló la demanda 3 que los actos enjuiciados inc urren en infracción a los artículos 13, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 46, 48, 605, 526 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva, 643 y 742 del Estatuto Tributario Nacional; 35 de la Ley 14 de 1983 y 343 de la Ley 1819 de 2016, conforme a los cargos y argumentos que a continuación se sintetizan:
1. Infracción a las normas en que debían fundarse por falta de aplicación e interpretación erró nea, al considerar que KOPPS realizó actividades comerciales sujetas al ICA en Neiva para el año 2018; exponiendo que el ICA grava las actividades industriales, comerciales y de servicios ejecutadas dentro de la jurisdicción municipal , “ya sea que esta se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinando, con establecimiento de comercio o sin ellos”.
Citó los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 para definir en qué lugar o jurisdicción se entiende realizada la actividad comercial; en especial, los que establecen que:
“a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida”.
establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida”.
A partir de ello, precisó, en primer lugar, que la empresa no tiene establecimientos de comercio o puntos de venta abiertos al público, aspecto que se reiteró a la administración municipal a lo largo del trámite administrativo; y con el cual, se configura también una falsa motivación, porque el principal argumento para imponer el tributo fue considerar
3 Páginas 13 a 35, ibídem.4
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva que KOPPS tenía un establecimiento del comercio desde el cual realizaba ventas a sus clientes en Neiva.
En segundo lugar, que, al no tener establecimientos de comercio ni puntos de venta en Neiva, la actividad comercial de KOPPS debe entenderse realizada en el lugar donde se perfecciona la venta, es decir, donde se convienen el precio y la cosa vendida; que para este caso es el municipio de Itagüí, por ser el lugar donde la empresa tiene sus centros de tele-venta y desde el cual contacta a sus clientes en Neiva para realizar la venta de los bienes. Por tanto, los ingresos generados en esta actividad comercial se declaran y pagan en la jurisdicción del municipio de Itagüí , como en efecto se ha hecho.
Manifestó que, de ese hecho en particular, daba cuenta el certificado de
la venta de los bienes. Por tanto, los ingresos generados en esta actividad comercial se declaran y pagan en la jurisdicción del municipio de Itagüí , como en efecto se ha hecho.
Manifestó que, de ese hecho en particular, daba cuenta el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, en el que constaba que desde el 30 de julio de 2018 se tiene un establecimiento de comercio clasificado en el código CIIU N° 8220, relativo a “las actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando operadores humanos, sistemas de distribución automática de llamadas […] o métodos similares para recibir pedidos, proporcionar información […] vender bienes o servicios a clientes potenciales, llevar a cabo estudios de mercado […]”.
Aclaró que, antes de esa data, realizaba la misma actividad desde Bogotá, ciudad donde la sociedad tiene su domicilio principal; por lo que el ICA del año 2018, fue declarado y cancelado tanto en Bogotá como en Itagüí.
Agregó que, sobre la discusión frente al lugar en que se entiende realizada la venta, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C056 de 2019; concluyendo que “la determinación del sujeto activo debe corresponder al lugar donde se realiza la comercialización y se aprovechan los recursos, el cual no guarda identidad con el municipio donde se encuentra el consumidor”.
Lo propio ha hecho el Consejo de Estado 4, determinando, entre otros aspectos, que las operaciones comerciales se entienden materializadas en el lugar “donde se encontraban los sistemas electrónicos y telefónicos con los cuales la demandante recibía los pedidos, autorizaba la venta, generaba la factura y gestionaba la distribución”.
aspectos, que las operaciones comerciales se entienden materializadas en el lugar “donde se encontraban los sistemas electrónicos y telefónicos con los cuales la demandante recibía los pedidos, autorizaba la venta, generaba la factura y gestionaba la distribución”.
4 Citando la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de julio de 2021. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Expediente: 24270.5
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva Así, planteó que el domicilio del vendedor, el domicilio del comprador, el lugar de suscripción del contrato o de entrega de los productos, no son determinantes para definir el lugar de realización de la venta; como sí lo es el lugar en que se establecen los pro ductos a enajenar y su precio, y también el lugar de facturación.
Por tanto, puso de presente que, aunque en 2018 se hubiesen realizado ventas a terceros ubicados en Neiva, la actividad comercial no se había ejecutado en esa jurisdicción, pues (i) se hizo desde el centro de televentas ubicado en Itagüí, siendo este el lugar desde el cual se contactó a los potenciales clientes de Neiva y se ejecutaron las operaciones de acuerdo sobre la cosa y el precio; (ii) antes del 30 de julio de 2018, las ventas se ef ectuaban desde Bogotá; (iii) el centro de distribución de mercancías está ubicado en Tocancipá, sin tener en Neiva ningún tipo de
acuerdo sobre la cosa y el precio; (ii) antes del 30 de julio de 2018, las ventas se ef ectuaban desde Bogotá; (iii) el centro de distribución de mercancías está ubicado en Tocancipá, sin tener en Neiva ningún tipo de infraestructura para ello o establecimiento de comercio, sino únicamente una bodega donde se almacenan los productos despachados desde Tocancipá y vendidos desde Itagüí.
Ello, sumado a que (iv) los clientes de Neiva formalizan sus pedidos a través del ca nal de tele -ventas, y (v) los precios son definidos directamente desde Itagüí.
Esgrimió, que su posición se sustenta en (i) el certificado de matrícula mercantil que da cuenta del establecimiento de comercio destinado a tele-ventas; (ii) las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá e Itagüí correspondientes al año 2018, por un total de $5.385.811.740.000; (iii) la certificación expedida por el representante legal de la sociedad, en la que consta que el inmueble ubicado en el Lote #1 de la Carrera 5#9-5 Sur del municipio de Neiva, no es un establecimiento de comercio abierto al público ni un punto de venta, sino una bodega par a el acopio de la mercancía.
Frente a este cargo, concluyó que el municipio de Neiva interpretó erróneamente las normas citadas como violadas, al considerar que las actividades comerciales de KOPPS debían entenderse realizadas en la ubicación del comprado r, y que la sociedad actora tenía un establecimiento de comercio en esta ciudad.
2. Falsa motivación por indebida valoración probatoria ; considerando que
actividades comerciales de KOPPS debían entenderse realizadas en la ubicación del comprado r, y que la sociedad actora tenía un establecimiento de comercio en esta ciudad.
2. Falsa motivación por indebida valoración probatoria ; considerando que las pruebas aportadas en sede administrativa fueron desconocidas por el municipio de Neiva.6
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva Al respecto, narró que la administración municipal se limitó a señalar la tenencia de un establecimiento de comercio abierto al público o punto
de venta ubicado en la Carrera 5#9 -5 Sur, porque según la matrícula mercantil, la empresa se dedica al “comercio al por may or de bebidas y tabaco”; sin que, a partir de ello, la entidad pudiera colegir que se trataba de una bodega o almacenamiento, porque en la aludida matrícula no estaba registrada la actividad de “almacenamiento y depósito”.
No obstante, sostuvo que la demandada no probó que se tuviera mercancía exhibida o que el público tuviera acceso al lugar para preguntar por mercancía, obtener su precio, comprarla y salir del sitio con los productos adquiridos y facturados; de modo que no podía afirmarse la realización de actividades comerciales desde allí.
Al alegar de conclusión5, la parte actora reiteró sus argumentos y se refirió a l mérito probatorio que tienen cada una de las documentales aportadas al plenario; solicitando así, se acojan las pretensiones enervadas.
Al alegar de conclusión5, la parte actora reiteró sus argumentos y se refirió a l mérito probatorio que tienen cada una de las documentales aportadas al plenario; solicitando así, se acojan las pretensiones enervadas.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
Aunque la entidad demandada aceptó los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones6, asegurando que la liquidación oficial de aforo se profirió por haberse verificado la realización de actividades sujetas al ICA para el año gravable 2018; pues, las actividades desarrolladas por KOPPS “sí constituye[n] hecho generador del respectivo impues to”, como quiera que cuenta con un establecimiento de comercio -bodega “donde se despacha o se realiza[n] las ventas, sin importar la manera o mecanismos mediante los cuales se obtiene el pago”.
Informó que, según la matrícula mercantil del KOPPS Commercia l S.A.S., el establecimiento registrado en la ciudad de Neiva desde el 8 de junio de 2018, tiene el nombre de “KOPPS BODEGA Y VENTAS NEIVA” , y que las ventas realizadas en ese año fueron despachadas desde la bodega ubicada en Neiva; las cuales, aunque se e fectuaron on-line “no quiere decir que la venta se haya perfeccionado en el municipio de Itagüí, porque si por la página se convino el precio y la cosa vendida, mas no así la entrega final del producto”.
Puntualizó que, del nombre del establecimiento regi strado en la matrícula mercantil y la actividad comercial de la empresa, se desprende que en la bodega se encuentra la mercancía que ofrecen y venden el municipio de Neiva;
Puntualizó que, del nombre del establecimiento regi strado en la matrícula mercantil y la actividad comercial de la empresa, se desprende que en la bodega se encuentra la mercancía que ofrecen y venden el municipio de Neiva;
5 Documentos 30 y 36, expediente electrónico. 6 Documentos 16 y 24, ibídem.7
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva situación que es diferente a “cuando se adquiere mercancía on line y le llega al comprador por una presa transportadora” ; pues, en este caso, el producto ya se encuentra en Neiva y es distribuido al comprador.
En esos términos, defendió la legalidad de los actos acusados, por no encontrar configuradas la infracción a las normas en que d ebían fundarse ni la falsa motivación por indebida valoración probatoria.
Por lo demás se refirió al marco legal del ICA, argumentando que el ente municipal está plenamente facultado para adelantar el proceso de fiscalización a empresas omisas de este imp uesto, lo que dio lugar al aforo del tributo en cuestión.
Con base en ello, formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la violación de las disposiciones señaladas, no se desvirtúa que la compañía demandante no sea sujeto pasivo del ICA del año gravable 2018, buena fe y cobro de lo no debido; solicitando la negativa a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
demandante no sea sujeto pasivo del ICA del año gravable 2018, buena fe y cobro de lo no debido; solicitando la negativa a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Al alegar de conclusión 7, la entidad mencionó que KOPPS no probó que los ingresos percibidos en el año 2018, hubiesen sido por actividades desarrolladas fuera del municipio de Neiva, ni que el despacho no se hubiese realizado desde la bodega ubicada en esta ciudad; por lo que no era viable declarar la nulidad de los actos enjuiciados, ni declarar que no era sujeto pasivo del t ributo en cuestión.
3. Ministerio Público:
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
4. Trámite Procesal:
Interpuesta la demanda 8, fue admitida mediante auto del 29 de febrero de 20249, y admitida la reforma en providencia del 13 de junio de la misma anualidad10. Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 18 de julio de 202411 se prescindió de la audiencia
7 Documento 29, ibídem. 8 El 11 de diciembre de 2023, de conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 7 del expediente electrónico. 9 Documento 4, expediente electrónico. 10 Documento 21, ibídem. 11 Documento 26, ibídem.8
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de la demanda, visible en el documento 7 del expediente electrónico. 9 Documento 4, expediente electrónico. 10 Documento 21, ibídem. 11 Documento 26, ibídem.8
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 152 y numer al 3 del artículo 15 5, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 12, configurándose cuando expira dicho término.
jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 12, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuat ro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el caso objeto de estudio, la actuación administrativa concluyó co n la Resolución N° 0425 del 10 de agosto de 2023 13, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo N° 2022LOA0043 del 23 de mayo de 202214; acto administrativo aquel que se notificó electrónicamente el mismo día de su expedición 15, por lo que la
12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 13 Documento 5, expediente electrónico. 14 Documento 4, ibídem. 15 Documento 6, ibídem.9
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00029-01 (58452); entre otras. 13 Documento 5, expediente electrónico. 14 Documento 4, ibídem. 15 Documento 6, ibídem.9
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva oportunidad para interponer la demanda fenecería el 11 de diciembre de 2023, misma data en que se radicó la demanda16, esto es, dentro del término legal.
En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico
En concordancia con la fijación del litigio realizada en auto del 18 de julio de 202417, el p roblema jurídico se contrae en determinar si debe declararse la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo N° 2022LOA0043 del 23 de mayo de 2022; y de la Resolución N° 00425 del 10 de agosto de 2023, que resolvió un recurso de reconsideración contra la ant erior decisión; por (i) infracción a las normas en que debían fundarse los actos enjuiciados, por falta de aplicación normativa e interpretación errónea, sustentada en considerar que la sociedad actora realizó actividades comerciales sujetas al impuesto de industria y comercio y Neiva para el año 2018; y por (ii) falsa motivación derivada de una indebida valoración probatoria.
En caso afirmativo, establecer si es procedente declarar (i) que la sociedad
comercio y Neiva para el año 2018; y por (ii) falsa motivación derivada de una indebida valoración probatoria.
En caso afirmativo, establecer si es procedente declarar (i) que la sociedad KOPPS Commercial S.A.S. no realizó ninguna actividad sujeta al impuesto de industria y comercio en Neiva para el año gravable 2018, (ii) que es improcedente la determinación del tributo y la sanción por no declarar impuestas por la entidad demandada, y (iii) que la sociedad demandante no adeuda suma alguna al municipio de Neiva por los costos en que incurrió con relación a la actuación administrativa adelantada.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente a (i) el principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria, (ii) el impuesto de industria y comercio, y (iv) la sanción por no declarar; para luego desarrollar los cargos de nulidad planteados, y con base en el material probatorio obrante en el expediente decidir sobre su prosperidad.
16 De conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 7 del expediente electrónico. 17 Documento 26, expediente electrónico.10
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva 4.1. Principio de legalidad y articulación de fuentes en materia
tributaria:
En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede
Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva 4.1. Principio de legalidad y articulación de fuentes en materia
tributaria:
En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias, sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades18.
Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitución, y en que para el ejercicio de la potesta d reglamentaria del Gobierno es necesario una previa regulación básica o materialidad legislativa por parte del Congreso; y (ii) la llamada reserva de ley, que se presenta cuando por expresa disposición constitucional, el desarrollo de determinada materia atañe exclusivamente al legislador19.
Con base en ello, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia del principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos’”20.
Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:
administrativos’”20.
Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no puede el reglamento ser fuente autónom a de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia técnica para su debida ejecución.
Así, por ejemplo, en materia tributaria, como se precisará más adelante, no está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulación administrativa de las
18 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibídem. 20 Ibídem.11
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Demandante: KOPPS Commercial S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva mismas, dentro de los parámetros que hayan sido fijados en l a ley en materias tales como el recaudo o los deberes de información.
A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento,
materias tales como el recaudo o los deberes de información.
A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la regul ación clara y expresa de las materias reservadas”21 (subrayado fuera de texto).
De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos puede dej arse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la Corte Constitucional alude a los denominados conceptos jurídicos indeterminados, que son “susceptibles de concreción por la autoridad administrativa con un cierto margen de apreciación”.
De este modo, “son posibles las expresas remisiones a la Administración, particularmente cuando por la naturaleza de la materia no es posible que la especificación del concepto contenido en la ley, no obstante que indispensable para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el detalle del concepto no es dado por el legislador, es viable la remisión a la definición de la administración.
En materia tributaria, existe una reserva especial de ley , derivada de los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política, en virtud de la cual correspond
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