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TA HUI - 410012333000–2024–00008–00 2-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000–2024–00008–00 2-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAG. PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 4100123330002024 00008 00

REMITENTE : GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR : ACUERDO NO. 029 DE 2023MPIO DE SANTA MARÍA

MEDIO CONTROL : OBSERVACIÓN SENTENCIA No. : 070410924/ OBS 01

ACTA No. : 29 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere decisión de única instancia en el presente asunto.

2. Posición de la parte actora.

Solicita al Tribunal decidir la validez del Acuerdo No. 029 de 2023 expedido por el concejo municipal de Santa María-Huila: “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar en el municipio de Santa María Huila”.

En los hechos señala que el referido acuerdo se apr ueba en dos debates reglamentarios durante las sesiones del 18 y 25 de noviembre de 2023 y luego se sanciona por el alcalde municipal el 28 de noviembre de 2023 procediendo a remitirlo el mismo día a la gobernación del Huila para su revisión; donde fue recibido el 5 de diciembre del 2023 en la oficina de comunicaciones oficiales y radicado al No. 46495.

Manifiesta que el citado acuerdo en su artículo 2° establece que el hecho generador de la estampilla para la justicia familiar está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto

Manifiesta que el citado acuerdo en su artículo 2° establece que el hecho generador de la estampilla para la justicia familiar está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del municipio y sus entidades descentralizadas y, en su artículo 6° disp one que la tarifa es del 1% del valor del pago anticipado si lo hubiere y de cada cuenta que se le pague al contratista.Radicación: 410012333000–2024–00008–00 2

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 029 de 2023 del Concejo Municipal de Santa María.

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En los fundamentos legales trae a colación los artículos 150-12, 313-4 y 338 de la Constitución Política y la Ley 2126 de 2021 con la cual se reglamenta la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia; indicando que el principio de legalidad en materia tributaria consiste en que no hay tributo sin norma legal que lo establezca, cuya finalidad es brindar seguridad jurídica al contribuyente en el pago de sus impuestos, los cuales han sido infringidos por los artículos 2° y 6° del acuerdo demandado, a saber:

  1. El artículo 2° del acuerdo no tuvo en cuenta dentro del hecho generador de la estampilla, la exclusión de los contratos de prestación de servicios cuyos honorarios mensuales sean inferiores a 10 SMLMV como lo prevé el artículo 23 de la Ley 2126 de 2021.
  1. El artículo 6° del acuerdo, fij a como tarifa para el cobro de la estampilla el 1%

mensuales sean inferiores a 10 SMLMV como lo prevé el artículo 23 de la Ley 2126 de 2021.

  1. El artículo 6° del acuerdo, fij a como tarifa para el cobro de la estampilla el 1% tanto del pago anticipado (si lo hubier e) como de cada cuenta que se pague al contratista, pero la tasa deb e ser del 2% según el artículo 24 de la Ley 2126 de

2021.

3. Contestaciones.

Mediante auto del 12 de enero de 2024 (archivo 7, Samai), se ordena fijar en lista el presente asunto por el término de ley para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, a lo cual se proced e el día 22 de enero de 2024 (archivo 9, Samai) y el mismo vence en silencio según constancia secretarial (archivo 11 y 15, Id.).

Con auto del 13 de febrero de 2024 se da apertura al periodo probatorio y el mismo se notificó en legal forma (archivo 15 y 21 Id.).

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 -4 del CPACA, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda p ues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto se debateRadicación: 410012333000–2024–00008–00 3

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 029 de 2023 del Concejo Municipal de Santa María.

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Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 029 de 2023 del Concejo Municipal de Santa María.

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la legalidad de dos artículos del Acuerdo No. 029 de 2023 del Concejo Municipal de Santa MaríaHuila.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si deben acogerse las observaciones que hizo el departamento del Huila sobre los artículos 2° y 6° del Acuerdo No. 0 29 de 2023 Concejo Municipal de Santa María, por vulnerar las normas constitucionales y legales en las cuales debió fundarse.

La tesis de la Corporación es que los artículos observados resultan contrarios a las normas en las cuales debió fundarse, por ello hay lugar a invalidarlos. Para sustentar lo anterior se analizará: a) los hechos probados, b) las disposiciones observadas y, c) los cargos efectuados.

4.3. Hechos probados.

Está demostrado que el 25 de noviembre de 2023 el concejo del municipio de Santa María expide el Acuerdo No. 029 de 2023 (Archivo 4, Samai) “Por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar en el municipio de Santa María Huila”.

Según certificación de la secretaria general de dicha Corporación (f. 5, Id.), el acuerdo se apr ueba en primer debate por la Comisión Segunda según el 18 de noviembre de 2023 según acta No. 018 de la misma fecha y en segundo debate, en la plenaria del Concejo el 25 de noviembre de 2023 y es sancionado por el alcalde de Santa María el 28 del mismo mes y año (f. 4, Id.).

la plenaria del Concejo el 25 de noviembre de 2023 y es sancionado por el alcalde de Santa María el 28 del mismo mes y año (f. 4, Id.).

El acuerdo en estudio se remite el 28 de noviembre de 2023 al departamento jurídico de la gobernación del Huila, siendo radicado el 5 diciembre de 2023 al No. 46495 según el sello de comunicaciones oficiales recibidas de la gobernación.

4.4. Las disposiciones observadas.

Los artículos 2° y 6° del acuerdo en mención, disponen:Radicación: 410012333000–2024–00008–00 4

Remitente: Gobernador del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo No. 029 de 2023 del Concejo Municipal de Santa María.

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“ARTÍCULO 2. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Estampilla está constituido por los contratos y adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio y sus descentralizados”.

“ARTÍCULO 6. TARIFA. La tarifa es del 1% del valor del pago anticipado si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista.”

4.5. Los cargos efectuados.

Se acusa a dichas disposiciones de ser contrarias a los artículos 150-12, 313-4 y 338 de la Constitución Política, en cuanto desconoció el principio de legalidad en materia tributaria y consiste en que no hay tributo sin norma legal que lo establezca y vulneran los artículos 23 y 24 de la Ley 2126 de 2021 que fijaron el hecho generador y tasa de contribución.

tributaria y consiste en que no hay tributo sin norma legal que lo establezca y vulneran los artículos 23 y 24 de la Ley 2126 de 2021 que fijaron el hecho generador y tasa de contribución.

Para resolver lo anterior se tiene que el constituyente consagra el principio de la democratización del tributo en tiempos de paz y para ello el artículo 150 -12 de la Constitución asigna al Congreso , por medio de las leyes , fijar o establecer l as contribuciones fiscales y parafiscales, pero en virtud de la autonomía otorgada a las entidades territoriales, el artículo 287-3 Id les confiriere la atribución de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones , dentro de los límites de la Constitución y la Ley.

En ilación de lo anterior, en el artículo 313-4 Idem, precisa que corresponde a los concejos municipales: “Votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y los gastos locales” y el artículo 338 Ib, señala que los concejos municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales fijando directamente los sujetos, los hechos generadores y base gravable pero acorde con la ley , ratificando así que la autonomía fiscal no es absoluta sino sujeta a las previsiones de la ley.

Sobre la facultad de las entidades territoriales para reglamentar impuestos locales, el Consejo de Estado ha precisado que están sometidos a la Constitución y a la Ley de creación o autorización del tributo, de la siguiente manera:

“La adopción de impuestos locales por parte de las entidades territoriales requiere de la preexistencia de una ley que autorice el tributo (ley de autorización). Aunque los entes territoriales cuentan con autonomía para el ejercicio de potestades normativa s en materia

“La adopción de impuestos locales por parte de las entidades territoriales requiere de la preexistencia de una ley que autorice el tributo (ley de autorización). Aunque los entes territoriales cuentan con autonomía para el ejercicio de potestades normativa s en materia tributaria, están sometidos a la Constitución y a la ley de creación o autorización del tributo. Los parámetros mínimos que los entes territoriales deben tener en cuenta para establecer, en el marco de su competencia, los elementos del tributo , son dos: (i) la autorización delRadicación: 410012333000–2024–00008–00 5

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gravamen por el legislador y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo”. (…) Esta conclusión es aplicable a cualquier tipo de tributo, llámese impuesto, tasa o contribución, respetando, naturalmente, las especificidades que para cada uno de ellos ha dispuesto la Constitución Política.”1

En ese orden de ideas, la Ley 2126 de 2021 reguló la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia y en su artículo 3° las define como dependencias o entid ades de carácter administrativo e interdisciplinario de orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales; por eso su creación se asignó a los concejos municipales y distritales dentro de su estructura administrativa (artículo 6°, Id.) y para su financiación se cre a la estampilla para la justicia familiar, así:

“ARTÍCULO 23. Hecho generador. El hecho generador de la estampilla está constituido

administrativa (artículo 6°, Id.) y para su financiación se cre a la estampilla para la justicia familiar, así:

“ARTÍCULO 23. Hecho generador. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Departamento, Municipio y Distrito.

PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de pre stación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv.

ARTÍCULO 24. Base gravable y tarifa. La base gravable es el valor bruto de los contratos, entendido como el valor a girar por cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al valor agregado IVA. La tarifa es del 2% del valor del pago anticipado si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista.” (Subrayas de la Sala).

Bajo tales parámetros debió proceder el concejo municipal de Santa María, pero al revisar la literalidad del artículo 2° del acuerdo observado, se aprecia que, al hacer referencia al hecho generador de la estampilla, omitió excluir los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv, por tanto, desconoció el ordenamiento superior y proceden las observaciones efectuadas.

La misma situación se presenta con la tarifa establecida para la estampilla, pues el porcentaje que indica la norma es el 2% del valor del pago anticipado, si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista, de forma que no existe justificación para que el municipio fije únicamente el 1% como tarifa (artículo 6°), contrariando

y de cada cuenta que se le pague al contratista, de forma que no existe justificación para que el municipio fije únicamente el 1% como tarifa (artículo 6°), contrariando

1 Sección Cuarta, sentencia de septiembre 30 de 2021, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Rad. 6800123-33-000-2018-00293-01(25506), citando las sentencias del 6 de noviembre de 2019 (Exp. 23836, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) y la sentencia del 29 de abril de 2020 (Exp. 23273, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).Radicación: 410012333000–2024–00008–00 6

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Acto a revisar: Acuerdo No. 029 de 2023 del Concejo Municipal de Santa María.

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así la ley que crea el tributo y permite al concejo su regulación, por eso se concluye que trasgrede el ordenamiento superior invocado.

En consecuencia, los artículos observados son contrarios a la Ley y superan la autonomía de las entidades territoriales para delimitar los parámetros del tributo, sobre el hecho generador y la tarifa establecidas previamente en la ley de creación o autorización y por eso hay lugar a acoger el cargo expuesto en la observación.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: ACOGER la observación que hi zo el gobernador del Huila y en

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: ACOGER la observación que hi zo el gobernador del Huila y en consecuencia DEJAR SIN VALIDEZ los artículos 2 y 6 del Acuerdo No. 029 de 2023 del Concejo Municipal de Santa María, por medio del cual se adopta la estampilla para la justicia familiar en el municipio de Santa María.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique esta decisión al alcalde y al presidente del Concejo Municipal de Santa María y, al Ministerio Público.

TERCERO: ORDENAR que, cumplido lo anterior, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

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