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TA HUI - 41001233300020240001800-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233300020240001800-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN

DEMANDADOS ACTO DE ELECCIÓN DE JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA como Diputado de la Asamblea del Huila para el periodo constitucional 2024-2027

DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 410012333000202400018-00

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 Y SU REFORMA2

Luis Alberto Escobar Garzón, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demanda el acto de elección contenido en el Acta General de Escrutinio Asamblea E - 26 ASA del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró electo al señor JOSÉ ARMANDO ACUÑA

1 Índice 3 - documento 2 expediente electrónico SAMAI 2 Índice 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

2023, mediante el cual se declaró electo al señor JOSÉ ARMANDO ACUÑA

1 Índice 3 - documento 2 expediente electrónico SAMAI 2 Índice 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN DEMANDADO: ACTO DE ELECIÓN DE JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA COMO DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA RAD. 41 001 23 33 000 2024-00018-00

MOLINA como DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEL HUILA , al considerar que incurrió en doble militancia por apoyo, y en consecuencia, se llame a ocupar el cargo al candidato siguiente de votación a la Asamblea del Huila, en la lista inscrita del Partido Alianza Verde.

1.1 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Sostiene que el 27 de octubre de 2019 el señor J osé Armando Acuña Molina fue elegido como diputado del Huila por el Partido Alianza Verde para el periodo 2020 -2023 y que el 29 de julio de 2023 se inscribió nuevamente como candidato a la Asamblea del Huila para el periodo constitucional 2024-2027.
  • Afirma, que en la contienda electoral 2024 -2027 José Armando Acuña Molina no apoyó a los candidatos de su partido, el partido Alianza Verde,

ni a los que co-avaló esta colectividad, así:

No apoyó al Dr. RODRIGO ARMANDO LARA SÁ NCHEZ, candidato a la

Molina no apoyó a los candidatos de su partido, el partido Alianza Verde, ni a los que co-avaló esta colectividad, así:

No apoyó al Dr. RODRIGO ARMANDO LARA SÁ NCHEZ, candidato a la Gobernación del Huila, quien se había inscrito en coalición en la que participó el partido Alianza Verde de fecha 26 de julio de 2023 “Construyamos un Huila para Todos”, y prefirió apoyar al candidato del Partido liberal Dr. RODRIGO VILLALBA MOSQUERA , siendo de públi co conocimiento en el departamento del Huila que tuvo actos a favor desde el principio de la contienda electoral hacía el candidato liberal.

No apoyó para la alcaldía del municipio de Garzón a SANDRA BEATRIZ ALVARADO ROJAS , candidata del Partido Verde, y por el contrario evidenció su apoyo político a FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FÉRIZ, candidato inscrito por el Partido Liberal.

No apoyó para la Alcaldía del municipio de Gigante a KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS, candidato co-avalado por el Partido Verde, y po r el contrario evidenció su apoyo político a JOSUÉ MANRIQUE MURCIA , candidato inscrito por el Partido Liberal y Cambio Radical.

No apoyó para la alcaldía del municipio de Guadalupe a DIRLEY LOSADA PROAÑOS , candidata avalada por el Partido Ver de, y por e l contrario evidenció su apoyo y el de su equipo político en el municipio al Dr. OSCAR ESPAÑA , candidato inscrito por el Partido U, Cambio Radical, la Fuerza de la Paz y su movimiento Firmas “Sembremos el

contrario evidenció su apoyo y el de su equipo político en el municipio al Dr. OSCAR ESPAÑA , candidato inscrito por el Partido U, Cambio Radical, la Fuerza de la Paz y su movimiento Firmas “Sembremos el

cambio”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN DEMANDADO: ACTO DE ELECIÓN DE JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA COMO DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA RAD. 41 001 23 33 000 2024-00018-00

  • Señala que Acuña Molina participó de reun iones privadas, públicas y masivas de candidatos avalados por partidos diferentes al partido Alianza Verde, induciendo además en el territorio durante todo el proceso electoral a que las personas inclinasen su intención de voto a favor de candidatos contra rios a los de su partido, información que se puede corroborar en los municipios de Neiva, Garzón, Gigante, La Argentina,

Suaza y Guadalupe.

  • Afirma que su principal forma de actuación política frente a los candidatos distintos a los de su Partido Alianza Verde fue a través de su señora esposa N ubia Segura , quien fue una aliada estratégica del candidato del Partido Liberal a la gobernación del Huila, Dr. RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, y del candidato del partido liberal a la alcaldía de GARZÓN, Dr. FRANCISCO EN RIQUE CALDER ÓN FERIZ , entre otros candidatos en diferentes municipios que recibieron su apoyo político.
  • El señor José Armando Acuña Molina fue elegido como diputado a la

de GARZÓN, Dr. FRANCISCO EN RIQUE CALDER ÓN FERIZ , entre otros candidatos en diferentes municipios que recibieron su apoyo político.

  • El señor José Armando Acuña Molina fue elegido como diputado a la Asamblea del Huila, periodo 2024 -2027, dentro de las curules que le correspondieron al Partido Alianza Verde, según Acta General de Escrutinio de Asamblea, de fecha 7 de noviembre de 2023.

1.2 Normas violadas y concepto de la violación

El demandante invoca como causal de nulidad la reglamentada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA y e l inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al incurrir en doble militancia por apoyo.

Considera que no solo se configura doble militancia por apoyo con expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales v otantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, lo que permite inferir que otros actos o estrategias de los candidatos que incurren en doble militancia por apoyo como asistencia a reuniones, eventos, publicidad compartida, apoyo de integrantes de sus equipos políticos en reuniones de otros candidatos distintos a los avalados por su partido, entre otros , pueden generar prueba de tal prohibición legal en época electoral, que puede ser evaluada por el operador jurídico competente.

Que en el caso del diputado José Armando Acuña Molina se cumplen los elementos para la configuración de doble militancia por apoyo, pues la conducta es demostrada en múltiples escenarios reuniones, entrevistas, susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

elementos para la configuración de doble militancia por apoyo, pues la conducta es demostrada en múltiples escenarios reuniones, entrevistas, susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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intervenciones, etc., y finalmente se dio en el marco de su campaña política con ocasión a ocupar nuevamente su cargo en la corporación de elección popular.

2. CONTESTACIÓN

2.1 JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA3

A través de apoderado judicial se opone a las pretensiones , pues no existen elementos probatorio s contundentes y fehacientes que sustenten la razonabilidad de la demanda, que se trata de una “acción temeraria” del accionante en establecer “supuestos fácticos”, desconociendo de manera “dolosa” la normatividad que regula el c argo de d oble militancia en la modalidad de apoyo.

Precisó que el demandado , dentro del término de campaña electoral, siempre apoyó a los distintos candidatos departamentales militantes del partido político del cual hace parte y que no se acredita que realizó proselitismo político a favor de otros candidatos diferentes al partido en el que milita.

Afirma que siempre se abstuvo de ofrecer acompañamiento o apoyo a candidatos de otras colectividades y que el d emandante realiza simples

a favor de otros candidatos diferentes al partido en el que milita.

Afirma que siempre se abstuvo de ofrecer acompañamiento o apoyo a candidatos de otras colectividades y que el d emandante realiza simples “conjeturas”, sin un su stento probatorio fehaciente, pues de las pruebas aportadas como “ links” de redes sociales de videos y fotos no se puede evidenciar el “presunto” apoyo que aduce el demandante que realizó el demandado a candidatos inscritos en otras colectividades , que los mismos no satisfacen las ritualidades procesales que el ordenamiento jurídico exige para su valoración, siendo que corresponden a medios probatorios editados, no veraces, sustraídos de las redes sociales y que se encuentran descontextualizados de la realidad, sumándose, que se desconoce su autenticidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, así como tampoco existe certeza de su origen, no se acredita quien las tomó, ni existe un sellado digital para evitar su manipulación, se desconoce qué técnicas informáticas o forense digital se utilizó, que para dichos medios probatorios se exige para considerarlas auténticas e integridad.

Precisa que el candidato Kevin Arrigui Vargas presentó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor José Armando Acuña Molina , por los mismos hechos plasmados en

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN

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este medio de control y bajo el mismo sustento probatorio anexado con el escrito de la demanda, y que sin embargo, a través de Acto Resolut ivo No. 14311 de 2023, niega tal solicitud por cuanto esa corporación consideró que no se daban los elementos constitutivos para endilgarle al demandado el cargo de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Afirma que no participó de reuniones privada s, públicas y masivas en apoyo de candidatos avalados por partidos diferentes a la colectividad política por la cual militó como candidato a la Asamblea Departamental desde la fecha de su inscripción hasta el día de la elección como Diputado del Departamen to del Huila, pues es una acusación que no se demuestra con el acervo probatorio presentado por la parte actora.

Resalta que, dentro del acervo probatorio presentado por el a ctor, no se determinan las variables de modo, tiempo y lugar en los cuales “presuntamente” el demandado apoyó a candidatos inscritos en otras colectividades, por cuanto como se ha indicado, sustentado y se probará, solamente, son percepciones “subjetivas” y “conclusiones o conjeturas superfluas” que realiza la parte actora sin ningún asidero jurídico.

Sostiene que con las difusiones periodísticas a través de los distintos

“subjetivas” y “conclusiones o conjeturas superfluas” que realiza la parte actora sin ningún asidero jurídico.

Sostiene que con las difusiones periodísticas a través de los distintos medios de comunicación departamentales existentes, no se pueden traer a colación, con tanta preponderancia, como prueba contundente, para soportar jurídicamente el cargo por el cual se le acusa al demandado.

Que el hecho que la señora Nubia Segura milite en partido diferente no es una forma de apoyar a otros candidatos , pues dicha “apreciación” no es un fundamento para probar la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo.

Como excepciones de mérito propone i) ausencia de los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo endilgada al accionado; ii) temeridad; iii) Genérica o innominada

2.2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL4

Se opone a las pretensiones por cuanto no se cumplen con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente

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para la valoración de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la respectiva prohibición de doble militancia.

Señala que en sede administrativa conoció y decidió sobre solicitud de

para la valoración de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la respectiva prohibición de doble militancia.

Señala que en sede administrativa conoció y decidió sobre solicitud de revocatoria de inscripción y que a través de la Resolución No. 14311 del 23 de octubre de 2023 negó tal petición dentro del expediente con Radicado CNE-EDG-2023-033616.

Que, sin embargo, como en esta ocasión se aducen nuevos elementos de una posible doble militancia con respecto al apoyo al candidato a la gobernación del Huila y otros candidatos de los municipios del Departamento y esta irregularidad de que se le acusa al ahora diputado de la Asamblea del Departamento del Huila no fue puesta en conocimiento ante esa Corporación y se trata de hechos nuevos, no tendría competencia para realizar un pronunciamiento o avocar conocimiento.

Concluye que los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular tienen el deber de hacer la verificación previa del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad o prohibición por doble militancia.

2.3 ANDRÉS FLIPE TRUJILLO5 –COADYUVANTE DEL DEMANDADO.

Solicita que se declar e improcedente la demanda al considerar que el señor José Armando Acuña Molina asistió a todo tipo de reuniones, pues era invitado por diferentes seguidores para que participara y extendiera sus ideas y programa político, situación que en algunas ocasiones coincidía con otros

señor José Armando Acuña Molina asistió a todo tipo de reuniones, pues era invitado por diferentes seguidores para que participara y extendiera sus ideas y programa político, situación que en algunas ocasiones coincidía con otros candidatos a elecciones no a la asamblea departamental del Huila sino a cargos unipersonales, como por ejemplo alcaldes, concejos, y obviamente el señor Acuña Molina no podía dejar de asistir , porque lo que interesaba es la consecución de los votos, pues es la forma de hacer política , ya que el elector no vota por partidos sino por personas.

Sostiene que los líderes políticos de los diferentes municipios, lo que les importa es mostrar gente, cantidad o “bulto”, llevando a diferentes candidatos amigos sin importar a qué partido político pertenezcan, conduce a que a gente5 Índice 69TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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el pueblose convenza de que ese líder tiene fuerza política y los candidatos asisten sin que e llo signifique que apoyan a otros candidatos de partidos diferentes a cargos unipersonales o de corporaciones.

Que para a quellos candidatos que no fueron elegidos participar en reuniones de candidatos de otros partidos a ocupar los diferentes cargos, les acarrea procesos disciplinarios al interior de los partidos políticos o

Que para a quellos candidatos que no fueron elegidos participar en reuniones de candidatos de otros partidos a ocupar los diferentes cargos, les acarrea procesos disciplinarios al interior de los partidos políticos o movimientos políticos, por lo que ver la doble mil itancia como la plantea el demandante, es un exceso ritual manifiesto y un legalismo que impide el desarrollo normal de la política y vulnera los derechos fundamentales del sufragio universal participación democrática, libre elección entre otros.

Reitera lo expuesto por la parte demandada en el oficio de contestación de la medida cautelar, la señalar que los indicios requieren o se sustentan en hechos probados, situación que se escapa en el presente caso, pues solamente se deducen hechos de aspectos que no guardan prueba sino de su realización.

Refiere que la doble militancia por apoyo requiere actos certeros, es decir, expresiones claras, por lo que la asistencia a reuniones en donde se encuentren otros candidatos no constituye dicha falta a las normas electorales

En cuanto a los mensajes de datos, sostiene que el mismo demandante infiere que requieren de autenticidad, que la prueba electrónica, para tener certeza, requiere autenticidad y originalidad, situación que en el presente asunto no se demuestra ni se aporta, pues el aportar links de acceso a videos no dan fiabilidad de la originalidad del contenido, pues en la actualidad, con el avance tecnológico y con el uso de la inteligencia artificial verbi gracia, se pueden modificar voces, sucesos, y otras más situaciones que aparentemente demuestran la realidad pero que son ficciones del hombre, luego entonces no goza de certeza, autenticidad y originalidad dichos aportes probatorios, porque

modificar voces, sucesos, y otras más situaciones que aparentemente demuestran la realidad pero que son ficciones del hombre, luego entonces no goza de certeza, autenticidad y originalidad dichos aportes probatorios, porque el demandante no se dio a la tarea de demostrarlo, lo que tornaría falta de validez para el cometido que se pretende.

3 TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES6

Dentro de la oportunidad legal, el demandante se opone a las excepciones formuladas por los demandados.

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4 EXCEPCIONES PREVIAS7

La Registraduría Nacional del Estado Civi l, en la oportunidad legal, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que su intervención en el proceso electoral en el que resultó elegido el demandado José Armando Acuña Molina no tiene ninguna relación con los hechos de doble militancia que se alega en la demanda.

Mediante Auto del 14 de mayo de 2024, se declaró probada tal excepción, al tratarse de un a demanda electoral en la que se debate una causal de índole subjetiva, frente a la cual no tiene injerencia alguna la RGN, pues tales hechos son ajenos a sus funciones y competencias que se aplican en e l procedimiento

al tratarse de un a demanda electoral en la que se debate una causal de índole subjetiva, frente a la cual no tiene injerencia alguna la RGN, pues tales hechos son ajenos a sus funciones y competencias que se aplican en e l procedimiento desplegado en las elecciones en las que participó el demandado.

5 AUDIENCIA INICIAL

Vencido el término de traslado8, mediante auto del 14 de mayo de 2024 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial reglamentada en el artículo 283 del CPACA, la cual tuvo lugar el 24 de julio de 2024, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

6 AUDIENCIA DE PRUEBAS

En audiencia de pruebas realizada el 21 de agosto de 2024, se ordenó incorporar los documentos allegados por el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila, se practicó el interrogatorio de parte al demandado José Armando Acuña Molina y se recibieron los testimonios de l señor Gobernador del Departamento del Huila , Dr. RODRIGO VILLALBA MOSQUERA y del señor KEVIN DAVID ARRIGÍ VARGAS. Luego, el 11 de septiembre de 2024 se escuchó la declaración jurada de los señores FRANCISCO CALDERÓN, OSCAR FERNANDO ESPAÑA ALGECIRA, DERLY LOSADA, RODRIGO LARA SÁNCHEZ y NELSON OSORIO, en la mencionada audiencia el apoderado de la parte actora propuso la tacha de las declaraciones de DERLY LOSADA y NELSON ORORIO por considerarlo s parcializados.

7 Índice 70

la mencionada audiencia el apoderado de la parte actora propuso la tacha de las declaraciones de DERLY LOSADA y NELSON ORORIO por considerarlo s parcializados.

7 Índice 70 8 Constancia secretarial visible en el índice 65TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Finalmente, el 3 de octubre de 2024 se escuchó la declaración de la señora SANDRA BEATRIZ ALVARADO, el cual fue tachado por el apoderado de la parte demandada al encontrarlo parcializado . I gualmente, se aceptó el desistimiento de los testimonios d e JOSUÉ MANRIQUE MURCIA, ODULIO RODRÍGUEZ Y GEOVANNY ROJAS MURILLO , solicitado por la parte actora, debido a la imposibilidad de lograr su comparecencia.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1 DEMANDANTE9

Señala que al analizar cada una de las pruebas recaudadas, se acredita que en los municipios de Gigante y Garzón el demandado José Armando Acuña Molina, en actos públicos , realizó manifestaciones de favoritismo a los candidatos Josué Manrique Murcia (candidato del partido liberal) y a Francisco Calderón Feriz ( candidato “coalición Garzón Adelante), concluyendo que se

Molina, en actos públicos , realizó manifestaciones de favoritismo a los candidatos Josué Manrique Murcia (candidato del partido liberal) y a Francisco Calderón Feriz ( candidato “coalición Garzón Adelante), concluyendo que se configuró la conducta prohibida (elemento objetivo) de la doble militancia en la modalidad de apoyo, como causal de nulidad electoral del acto de elección del señor José Armando Acuña Molina.

Que tal conclusión se respalda en pruebas directas, pero también en medios indirectos, como los indicios construidos a partir de hechos probados, o los que surgen del sucedáneo probatorio consistente en analizar tanto esos elementos indicativos como el comportamiento procesal, según lo ordenan los artículos 205 10, 241 11, 242 12 y 280 13 del CGP. Recu erda que, entre otros reproches, no en pocas ocasiones el demandado fue contradictorio y evasivo al evacuar el interrogatorio y varias de las declaraciones que pretendiero n

9 Índice 117 10 “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. || La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. ||Si las preguntas no fueren asertivas

cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. ||Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. 11 “Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 12 “Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consider ación su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 13 “Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razona da de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas . El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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respaldar sus dichos incurrieron en insalvables contradicciones y ambigüedades.

7.2 DEMANDADO - JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA14

Refiere que dentro del plenario probatorio documental aportado por la parte actora no se comprobó la doble militancia en la modalidad de apoyo indilgada, pues las fotografías, videos y grabaciones magnetofónicas aportadas con la demanda no se satisfacen las ritualidades procesales que el ordenamiento jurídico exige para su valoración, siendo que corresponden a ediciones no veraces efectuados en redes sociales y se encuentran descontextualizados de la realidad, es decir , que se desconoce su autenticidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. Tampoco existe certeza de su origen, no se acredita quien las tomó, ni bajo qué técnicas, por lo que se puede deducir que no cumplen con lo reglamentado en la Ley 527 de 1999.

Que a l tratarse de un debate eminentemente probatorio, resulta importante precisar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble

evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia en modalidad de apoyo) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

8 MINISTEIRO PÚBLICO

No emitió concepto15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para dirimir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con los artículos 125 y 152 numeral 7 literal

14 Índice 118 15 Constancia secretarial visible a índice 120TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe anularse el acto de elección del señor JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA, quien resultó elegido diputado de la Asamblea Departamental del Huila, por el Partido Alianza Verde, contenido en el Acta

corresponde a la Sala determinar ¿si debe anularse el acto de elección del señor JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA, quien resultó elegido diputado de la Asamblea Departamental del Huila, por el Partido Alianza Verde, contenido en el Acta General de Escrutinio Asamblea E -26 ASA del 7 de noviembre de 2023, por haber incurrido en conductas constitutivas de doble militancia al apoyar a candidatos diferentes a su partido de origen?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones, porque el demandante no demostró que el señor José Armando Acuña Molina, en su condición de candidato a la Asamblea Departamental del Huila, durante la campaña ejercida para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2024-2027, más exactamente, que durante el año anterior a las elecciones regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, haya incurrido en la causal de doble militancia por apoyar a otros candidatos distintos a los de su partido.

Para adoptar tal decisión, la Sala abordará (i) los presupuestos normativos y jurisprudenciales constitutivos de la doble militancia por apoyo, (ii) la eficacia de los medios probatorios, y (iii) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la doble militancia por apoyo

El artículo 107 de la Constitución Política establece que ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político y que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para

4.1. De la doble militancia por apoyo

El artículo 107 de la Constitución Política establece que ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político y que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZÓN DEMANDADO: ACTO DE ELECIÓN DE JOSÉ ARMANDO ACUÑA MOLINA COMO DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA RAD. 41 001 23 33 000 2024-00018-00

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