TA HUI - 41001233300020240002900-(22-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020240002900-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE OPORAPA (H) RADICACIÓN: 41 001 33 33 007-2017-00335-02
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 091
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado p or el municipio de Oporapa – concejo municipal (demandado), contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 5 de febrero de 2019.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El Ministerio de Minas y Energía1 y l a Agencia Nacional de Minería 2 promueven el medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA contra el municipio de Oporapa, en procura de que se declare la nulidad del acuerdo 005 del 28 de febrero de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓ N D E RECURSOS NATURALES FRENTE A LA EXPLOTACIÓN MINERO ENERGÉTICA EN EL MUNICIPIO DE OPORAPA”; expedido por el concejo de dicha localidad.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aducen3 lo siguiente:
El 1 (sic) de febrero de 2017, el cabildo aprobó el acuerdo 005 del 28 de
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aducen3 lo siguiente:
El 1 (sic) de febrero de 2017, el cabildo aprobó el acuerdo 005 del 28 de febrero de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES FRENTE A LA EXPLOTACIÓN MINERO ENERGÉTICA EN EL
MUNICIPIO DE OPORAPA” .
3. Fundamentación legal.
1 Rad. 41 001 33 33 007-2017-00335-02 (f. 7-40, cuad. 1). 2 Rad. 41 001 33 33 008-2017-00407-00 (f. 1-10, cuad. 1). 3 La Agencia Nacional de Minería; rad. 41 001 33 33 008-2017-00407-00 (f. 1-10, cuad. 1).Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
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3.1. Ministerio de Minas y Energía.
En esencia, formuló los siguientes cargos:
a. El acto administrativo es inconstitucional por ser violatorio del derecho al trabajo –la tensión entre este derecho y la protección al medio ambiente se resuelve a favor del primero cuando la actividad extractiva es compatible con el desarrollo sostenible.
El acto enjuiciado desconoce el derecho al trabajo y el libre ejercicio de la profesión u oficio (artículos 25 y 26 de la Carta Política), porque impide que técnicos, tecnólogos, profesionales y trabajadores no calificados
El acto enjuiciado desconoce el derecho al trabajo y el libre ejercicio de la profesión u oficio (artículos 25 y 26 de la Carta Política), porque impide que técnicos, tecnólogos, profesionales y trabajadores no calificados desempeñen actividades productiva s en el municipio de Oporapa; desconociendo las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T438 de 2015, que propugna que el Estado debe garantizar el ejercicio de estas labores, sin discriminar los trabajadores del sector minero. Además, se debe privilegiar a mineros artesanales, tradicionales e informales.
Esa clase de prohibiciones incentiva la minería ilegal; sin licencias ambientales y consecuencias adversas para el medio ambiente. Incluso, afecta el trabajo en la industria del petróleo, la operación de centrales hidroeléctricas y represas.
b. El acto administrativo demandado no tiene la facultad legal de derogar la constitución y las leyes - normas de mayor jerarquía.
El acuerdo no precisa la norma constitucional o legal que l e otorga facultades para derogar normas de mayor jerarquía y que regulan la actividad extractiva, la prestación de servicios públicos y la construcción de represas.
c. El acto administrativo demandado excede por mucho las competencias y facultades de alcaldes y concejos municipales.
Al regular los procedimientos de participación ciudadana, el titulo X de la Ley 99 de 1993 establece que el tercero interviniente es parte de los mismos (artículos 69 y 70 ibidem), y que las audiencias públicas ambientales son escenarios a decuados para que las autoridades ambientales nacionales adopten decisiones, aplicando la metodología de la
mismos (artículos 69 y 70 ibidem), y que las audiencias públicas ambientales son escenarios a decuados para que las autoridades ambientales nacionales adopten decisiones, aplicando la metodología de la evaluación de impacto (artículo 72 de la misma obra).Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
3 Así las cosas, la corporació n municipal excedió sus competencias; lo cual, genera la nulidad del acuerdo, al violentar la Ley 1454 de 2011, que regula las atribuciones de los diferentes niveles en el ordenamiento del territorio.
d. El acto administrativo demandado restringe la prestación de servicios públicos.
La industria minero-energética no es ajena a la obligación estatal de prestar los servicios públicos domiciliarios (gas natural y energía eléctrica); por eso, las autoridades tienen la responsabilidad de asegurar la continuidad de su suministro (artículos 334, 3 65, 367 y 368 de la Carta Política) . De suerte que el acuerdo enjuiciado limita la capacidad estatal para satisfacer dichas necesidades.
e. Falta de competencia: son las autoridades del orden nacional con las facultades constitucionales y legales estable cidas, quienes deben declarar de acuerdo con las consideraciones de utilidad pública, cuando las necesidades de abastecimiento energético lo requieran, la disposición y uso de las fuentes hídricas para actividades de generación de energía.
La generación de energía en los proyectos hidroeléctricos es un tema de utilidad pública, interés y seguridad nacional (artículo 58 Superior); y quien
de las fuentes hídricas para actividades de generación de energía.
La generación de energía en los proyectos hidroeléctricos es un tema de utilidad pública, interés y seguridad nacional (artículo 58 Superior); y quien tiene la atribución de regular su prestación es el Congreso de la República y el Gobierno Nacional; amén de que los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado (artículo 332, ibídem).
f. Estado propietario de los recursos naturales no renovables.
Apoyándose en el precedente de la H. Corte Constitucional (sentencia C983 de 2010), aduce que el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables, sin importar donde se encuentren (en el suelo o en el subsuelo), y aunque se han utilizado fuentes alternativas para la prestación del servicio de energía eléctrica, son incipientes y más costosas que la que producen las hidroeléctricas; cuyos impactos ambientales deben ser compensados por los responsables de su construcción y ejecución.
g. Decisión sobre la prohibición o no de la construcción de represas reserva exclusiva del gobierno nacional.
El acuerdo presume que la construcción de proyectos hidroeléctricos, acueductos y distritos de riego cambia la vocación agrícola de la municipalidad; lo cual no es cierto, porque en lugares donde se han establecido algunos embalses (vg. Betania) se ha desa rrollado la piscicultura, generando progreso económico y empleo, y es más rentable que la ganadería.Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
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que la ganadería.Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
4 h. Vulneración del principio de la buena fe, confianza legitima de la industria extractiva sostenible que se desarrolla en el país.
El acto administrativo vulnera el principio de buena fe (artículo 83 Superior), y la confianza legítima en la industria extractiva, que desarrolla proyectos que mejoran las rentas locales y nacionales, y contribuyen a la prestación de los derechos a la educación y a la salud (f. 7-40, cuad. 1 - Rad. 41 001 33 33 007-2017-00335-02).
3.2. Agencia Nacional de Minería.
Considera que el acto acusado está viciado de nulidad y formuló los siguientes cargos:
i). Afrenta a los artículos 1, 311, 312 y 313 de la Constitución Nacional.
La Constitución Política de 1991 no le asign ó funciones legislativas a los concejos municipales; quienes deben someterse al imperio de la ley, y en lo relacionado con la explotación del suelo y de los recursos naturales no renovables (minería), no puede sustituir al Congreso.
ii). Violación a los artículos 80, 332 y 360 de la constitución nacional y 6 del código de minas.
La prohibición de desarrollar actividades mineras es un asunto de transcendencia nacional, y no es de recibo aceptar que esta atribución le corresponda exclusivamente al ente territorial en cuyo subsuelo se ubican los minerales. De suerte que el acto administrativo no cumple el requisito
transcendencia nacional, y no es de recibo aceptar que esta atribución le corresponda exclusivamente al ente territorial en cuyo subsuelo se ubican los minerales. De suerte que el acto administrativo no cumple el requisito de validez.
iii). Afrenta a los artículos 1, 5, 7 y 8 de la ley 388 de 1997.
La referida ley delimita el marco de acción de los municipios y de sus autoridades en la ordenación del suelo , y se materializa a través del Pot, pero ello no les confiere ninguna potestad sobre el subsuelo ni sobre los recursos naturales no renovables yacentes en él. Mucho menos, que puedan prohibir la ejecución de actividades mineras , ya que la propiedad de dichos recursos es del Estado, y los proyectos mineros son regentados por la Agencia Nacional de Minería.
iv). Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Los concejos carecen de competencia para prohibir o regular el uso del subsuelo y de los RNNR, por lo tanto, están subvirtiendo el principio de legalidad (f. 1-10, cuad. 1 - Rad. 41 001 33 33 008-2017-00407-00).Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
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4. La oposición.
El apoderado judicial de l municipio de Oporapa – concejo municipal se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que de acuerdo con los pronunciamientos de los órganos de cierre constitucion al y contencioso administrativo (los cuales son criterio auxiliar), se ha ratificado
opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que de acuerdo con los pronunciamientos de los órganos de cierre constitucion al y contencioso administrativo (los cuales son criterio auxiliar), se ha ratificado la competencia de los entes territoriales para prohibir la minería en sus territorios.
Como fundamento, cita varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional (C-579 de 2001, C-339 de 2002, C-931 de 2006, T-123 de 2009, C-983 de 2010, C-149 de 2010, T-724 de 2011, C-395 de 2012, T348 de 2012 , C-123 de 2014, C -619 de 2015, C -035 de 2016, C -273 de 2016, C-298 de 2016, C-389 de 2016, T-445 de 2016, SU-133 de 2017, y el auto 053 de 2017), y las sentencias del 15 de diciembre de 2016 y 4 de octubre de 2018 (11001-03-15-000-2016-03415 y 11001-03-15-000-201800083-014) del H. Consejo de Estado.
La tensión entre las competencias de la Nación y de los entes territoriales en materia minero-energéticas se deben resolver a través de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y en la sentencia T– 445 de 2016 se destaca la prevalencia de la competencia de las autoridades locales para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso s í al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera; por ser los órganos más cercanos a la población (principio de subsidiariedad).
protección del medio ambiente, incluso s í al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera; por ser los órganos más cercanos a la población (principio de subsidiariedad).
Recuerda que en la providencia del 27 de septiembre de 2017 5, esta colegiatura6 manifestó que en los órganos de cierre constitucional y contencioso administrativo existe un criterio uniforme frente a la competencia de los entes territoriales para reglamentar los usos del suelo a través del alcalde y los concejos, y por ese motivo pueden adoptar normas y medidas sobre actividades minero – energéticas.
Resalta la vocación agropecuaria del municipio , y precisa que su plan de desarrollo 2016-20197 propicia su producción tecnificada; además, fomenta acciones de sana convivencia con el medio ambiente 8 y resalta que el acuerdo responde a un clamor popular (f. 61-99, cuad. 1 y f. 193-223, 242270, 296-323, cuad. 2).
4 Únicos datos aportados. 5 Sin más datos. 6 A través de su sala quinta de decisión. 7 “Unidos por Oporapa”. 8 Programa Oporapa en convivencia.Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
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5. Coadyuvancia del extremo pasivo: Oscar Javier Reyes Pinzón y
Miller Armin Dussán Calderón.
Se hicieron presentes en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2019, tomando el proceso cuando había expirado el termino de traslado de l
Miller Armin Dussán Calderón.
Se hicieron presentes en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2019, tomando el proceso cuando había expirado el termino de traslado de l escrito de demanda. Advirtiendo que en la presentación no allegaron ningún escrito (f. 359-361 y 372-373, cuad. 2).
6. La audiencia inicial.
En la misma , el a quo fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes e intervinientes; quienes en términos generales insistieron 9 en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.
La parte accionante10 refiere que en la sentencia SU-095 de 2018 se destaca la inexistencia del poder de veto de las autoridades territoriales para prohibir el desarrollo de actividades de exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en su jurisdicción. Por su parte, e l municipio11 adujo que la motivación del acuerdo es el desplazamiento, el desarraigo, el destierro de los campesinos y la pérdida de hectáreas para cultivo, y no a supuestos ambientales como lo expuso la parte demandante.
Los coadyuvantes alegaron en los siguientes términos:
a. Oscar Javier Reyes Pinzón.
Comparte los argumentos expuestos por el ente territorial accionado y aclara que la sentencia SU-095 de 2018 se limitó a analizar la competencia de los concejos para expedir ese tipo de acuerdos. Además, no es definitivo, porque la citada prohibición no fue establecida en la parte resolutiva.
aclara que la sentencia SU-095 de 2018 se limitó a analizar la competencia de los concejos para expedir ese tipo de acuerdos. Además, no es definitivo, porque la citada prohibición no fue establecida en la parte resolutiva. Aunado al hecho de que la decisión la adoptó una escasa mayoría de magistrados12.
b. Miller Armin Dussán Calderón.
Se adhiere a la posición del municipio, destacando que la sentencia SU-095 de 2018 es posterior a la expedición del acuerdo , y no atiende la hermenéutica del ecocentrismo fijada por la Corte Constitucional en la
9 (demandantes y demandado). 10 Ministerio de Minas y energía; y Agencia Nacional de Minería: Grabación audiencia, minutos: 52:45 – 1:07:18 y 1:07:25 - 1:14:40, respectivamente (f. 372, cuad. 2). 11 Grabación audiencia, minutos: 1:15:10 - 1:24:10 (f. 372, cuad. 2). 12 Grabación audiencia, minutos: 2:46:00 – 3:02:20 (f. 372, cuad. 2).Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
7 providencia que declaró al Rio Atrato como sujeto de derechos ; amén de que desconoce el principio de prevención, y solo se refiere a la competencia de los concejos y no al procedimiento que debe seguir la expedición del acuerdo13.
c. Ministerio Público.
Depreca declarar la nulidad del acuerdo ; en aplicación del criterio de
de los concejos y no al procedimiento que debe seguir la expedición del acuerdo13.
c. Ministerio Público.
Depreca declarar la nulidad del acuerdo ; en aplicación del criterio de inexistencia del poder de veto a las autoridades territoriales para prohibir el desarrollo de actividades de exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en su localidad , y porque no se respetaron los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (f. 359-361 y 372-373, cuad. 2).
7. El fallo impugnado.
El 5 de febrero de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia14, declarando la nulidad del acuerdo 005 del 28 de febrero de 2017.
En esencia, partió de las siguientes consideraciones:
a. Considera que la sentencia SU -095 de 2018 es obligatoria, porque fue emitida por un órgano de cierre, y con base en el análisis del marco constitucional y legal que regula la actividad de exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables , concluyó que “… tanto la nación como los municipios no pueden decidir de manera unilateral y aisladas sobre la explotación de los recursos naturales no renovables en determinadas zonas del país, indistintamente de quien tome la iniciativa, y a qué me refiero, a que la iniciativa que la tuvieron los concejales, pero en otros casos la iniciativa es popular, que se condensa después en un instrumento normativo”.
b. Destaca que la Constitución Política de 1991 aboga por el desarrollo sostenible y no por una protección conservacionista del medio ambiente, y
condensa después en un instrumento normativo”.
b. Destaca que la Constitución Política de 1991 aboga por el desarrollo sostenible y no por una protección conservacionista del medio ambiente, y que el marco constitucional y legal le impide a los concejos locales prohibir la explotación de los recursos naturales…”.
8. La impugnación.
Inconforme, el municipio de Oporapa – concejo municipal (demandado) interpuso el recurso de apelación , argumentando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por las siguientes razones:
13 Grabación audiencia, minutos: 3:02:35 – 3:28:00 (f. 372, cuad. 2). 14 Grabación audiencia, minutos: 3:29:00 – 4:59:10 (f. 372, cuad. 2).Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
8 a. Desconoce las normas constitucionales y legales concernientes a la “libre determinación de los pueblos, el principio de autodeterminación, la necesidad de proteger el medio ambiente como derecho fundamental y el goce de un ambiente sano entre otros”. A su vez, destaca que el acuerdo objeto de análisis, “… ha sido la herramienta legal mediante la cual el concejo municipal como representante más cercano a la comunidad local adopta medidas para defender el patrimonio ambiental y riqueza del municipio de Oporapa Huila lo que ha hecho es ajustarse al artículo 313 de la Constitución Nacional, que en su numeral 7 ordena: “Reglamentar los usos del suelo …”.
b. La carta política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho,
la Constitución Nacional, que en su numeral 7 ordena: “Reglamentar los usos del suelo …”.
b. La carta política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado como republica unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales ; no obstante, la providencia impugnada tomó partido por la unidad y centralización, en desmedro de la autonomía territorial y descentralización (artículos 1, 287, 311 y 313).
c. Los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288 superior) deben interpretarse conjuntamente con los principios de rigor subsidiario (artículo 63 de la Ley 99 de 1993) y precaución; que le otorga competencia a los municipios para hacer más estrictas las normas de los niveles superiores, en lo relativo al uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables.
Por ese motivo, estima que la sentencia soslayó tal hermenéutica.
d. El acuerdo pretende solucionar un vacío normativo , con el fin de armonizar en materia minero energética el unitarismo y la autonomía territorial; porque si bien es cierto que el Estado es el propietario de los recursos naturales no renovables, los municipios hacen parte de él.
e. El objetivo del acuerdo es proteger la comunidad de la amenaza derivada de la ejecución de proyectos minero energéticos.
f. De otro lado, no es cierto que se obstaculice la prestación de servicios públicos, porque además de las represas, existen otras fuentes de energía (eólica, solar, etc.); amén de que los concejos están facultados para dictar normas para controlar, preservar y defen der el patrimonio ecológico y
públicos, porque además de las represas, existen otras fuentes de energía (eólica, solar, etc.); amén de que los concejos están facultados para dictar normas para controlar, preservar y defen der el patrimonio ecológico y cultural; aunque al ejercer dicha prerrogativa prohíban la actividad minera (f. 375-382, cuad. 2).Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
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9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte demandante.
- Ministerio de Minas y Energía.
Insiste que los entes territoriales carecen de competencia para prohibir la exploración y explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que la sentencia T -445 de 2016 es inaplicable en el sub judice, porque en la misma se analizó el tema relacionado con las consultas populares; distinto al presente medio de control , que versa sobre la legalidad del acuerdo (f. 28-47, cuad. segunda Inst.).
- Agencia Nacional de Minería.
Considera que al caso concreto se debe aplicar la sentencia SU-095 de 2018 (que constituye precedente) y no las mencionadas por el ente demandado (que son mera jurisprudencia). Por lo tanto, se debe precisar que la Nación y los entes territoriales no tienen competencia absoluta en materia de explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que no tienen poder de veto para prohibir tal actividad , ya que dicha competencia es exclusiva del Congreso (f. 28-47, cuad. segunda inst.).
explotación del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que no tienen poder de veto para prohibir tal actividad , ya que dicha competencia es exclusiva del Congreso (f. 28-47, cuad. segunda inst.).
b. Demandado: Municipio de Oporapa.
Guardo silencio.
c. Coadyuvantes del extremo pasivo.
- Oscar Javier Reyes Pinzón.
Reitera que se debe aplicar la sentencia T -445 de 2016, porque fue la primera que analizó la constitucionalidad de las consultas populares municipales sobre actividades relacionadas con el subsuelo; cuya tesis fue ratificada en el auto 053 de 201 715; advirtiendo que se conserva el precedente relacionado con las competencias de las entidades territoriales para regular los usos del suelo y ordenar su territorio . Extrañando que la sentencia SU -095 de 2018 desconozca el precedente de la misma corporación.
Insiste que en la materia objeto de debate, la competencia no es exclusiva del gobierno ni de los entes territoriales ; por ello, deben concurrir los dos niveles. Y que los demandantes y el juzgado de primera instancia deben ejercer un control de convencionalidad; aplicando los estándares de la
15 Que solvento la nulidad impetrada contra aquella.Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
10 opinión consultiva 16 de la C idh17; máxime, si se tiene en cuenta que Colombia ratifico la declaración de Bariloche 18 (f. 8-14, cuad. segunda Inst.).
10 opinión consultiva 16 de la C idh17; máxime, si se tiene en cuenta que Colombia ratifico la declaración de Bariloche 18 (f. 8-14, cuad. segunda Inst.).
- Miller Armin Dussán Calderón.
Guardo silencio.
10. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
En razón a que el fallo solo fue impugnado por el municipio de Oporapaconcejo municipal (demandado); al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso19 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia; en especial, precisar i) si el concejo estaba facultado para prohibir la explotación minero - energética en su jurisdicción; ii) el carácter vinculante de la sentencia de unificación 095 de 2018, y iii) si en el trámite y expedición del acuerdo municipal acusado , el ente territorial aplicó o desconoció los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; y si este último se concretó a través del principio de rigor subsidiario (artículo 63 de la Ley 99 de 1993).
16 OC -23/17 del 15 de noviembre de 2017. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 18 Que acordó que la exploración y explotación minera y de hidrocarburos en áreas protegidas, así como
16 OC -23/17 del 15 de noviembre de 2017. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 18 Que acordó que la exploración y explotación minera y de hidrocarburos en áreas protegidas, así como la reducción de la superficie de áreas protegidas declaradas para fines extractivos, es contraria a los objetivos de conservación de la biodiversidad. 19“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Ministerio de Minas y Energia vs municipio de Oporapa 41001-33-33-007-2017-00335-02 41001-33-33-008-2017-00407-00
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2. El marco normativo de las competencias en la regulación de la actividad minero – energética, uso del suelo, subsuelo y de los recursos naturales no renovables.
La Carta Política adoptó la forma unitaria de Estado, con una marcada
2. El marco normativo de las competencias en la regulación de la actividad minero – energética, uso del suelo, subsuelo y de los recursos naturales no renovables.
La Carta Política adoptó la forma unitaria de Estado, con una marcada tendencia a la descentralización y a la autonomía de sus entidades territoriales20; a quienes les reconoce independencia para gestionar sus intereses (dentro de los límites constitucionales y legales ), y les otorgó el privilegio: i) de gobernarse por autoridades propias, ii) ejercer las competencias que les corresponden, iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y iv) participar de las rentas nacionales . A su vez, defirió en el Legis lador la facultad de distribuir las competencias de la Nación y de las entidades regionales, seccionales y locales (artículos 1º, 287 y 288).
El constituyente de 1991, concibió al municipio como la “…entidad fundamental de la división política-administrativa del Estado”, a quien “…le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio , promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” (artículo 311).
A su vez, estableció que en cada uno de ellos habrá una corporación político administrativa de elección popular, y entre otras funciones, le corresponde: i) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social, ii) reglamentar los usos del suelo y, iii) dictar las normas necesarias
administrativa de elección popular, y entre otras funciones, le corresponde: i) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social, ii) reglamentar los usos del suelo y, iii) dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (artículos 312 y 313).
Por su parte, los artículos 332 y 334 de la misma obra prescriben que “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”, y le otorga la responsabilidad de dirigir la economía y la intervención “…en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario…”.
En lo tocante con los ingresos derivados de la explotación de los recursos naturales no renovables, el artículo 360 Superior, dispone que se “… causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de
20 Nación, departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas.Ministerio de Minas y Energia vs municipio d
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