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TA HUI - 410012333000–2024–00054-00 2-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000–2024–00054-00 2-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2024-00054-00

ACCIONANTE : ANGEL ARLÉS MARTÍNEZ NOGUERA

ACCIONADO : NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 20025424/ AT 06203

ACTA No. : 11 DE LA FECHA

1. Posición del actor.

Solicitó el amparo de su der echo fundamental de petición , pues presentó una solicitud a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) y no ha sido resuelta, pese a que el 3 de enero de 2024 la presidencia la remitió por competencia a dicha entidad, por tanto, la falta de respuesta desconoce las funciones misionales de la procuraduría.

2. Posición de la demandada.

Con auto del 9 de febrero de 2024 se admitió la tutela contra la NaciónPGN (archivo 18, Samai) a quie n se notificó en debida forma y pese a que contestó de forma extemporánea, es decir, al día siguiente del término otorgado por el despacho, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, habrá de validarse su respuesta (archivo 21, Id.).

Solicitó se declare la improcedencia de la tutela porque no existe una conducta suya que vulnere los derechos fundamentales, ya que la petición del actor del 21 de

(archivo 21, Id.).

Solicitó se declare la improcedencia de la tutela porque no existe una conducta suya que vulnere los derechos fundamentales, ya que la petición del actor del 21 de diciembre de 2023 se radicó al No. SIGDEA E-2024-045464 y se asignó el 25 de enero de 2024 a la procuraduría delegada preventiva y de control de gestión 4 para asuntos étnicos, quien procedió el 13 de febrero del 2024 a dar trámite haciendo los trámites que le correspondían.

Lo anterior, debido a que la solicitud no fue allegada al canal designado para recibir peticiones, pues el actor la remitió al buzón electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co que es de uso exclusivo par a lasRadicación: 410012333000–2024–00054-00 2

Accionante: ANGEL ARLÉS MARTÍNEZ NOGUERA

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notificaciones judiciales, según lo dispone el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 por lo cual ingresó a la División de Relacionamiento con el Ciudadano, quien la recibió, clasificó y remitió en la dependencia correcta.

Agregó que el requerimiento realizado por el actor no se equipara a un derecho de petición con fines de información, pues hizo “solicitud de cumplimiento del decreto 1523 de 2003, inclusión como miembro del consejo directivo de la CAM”, lo que corresponde a un trámite preventivo y que la Corte Constitucional ha reconocido como actuaciones que no tienen la naturaleza del derecho de petición , sino que se rigen por normas especiales de procedimiento1.

Precisó que el Ministerio Público tiene 3 funciones constitucionales: i) preventiva, ii)

como actuaciones que no tienen la naturaleza del derecho de petición , sino que se rigen por normas especiales de procedimiento1.

Precisó que el Ministerio Público tiene 3 funciones constitucionales: i) preventiva, ii) de intervención y iii) disciplinaria y la función preventiva tiene un marco de acción en la Resolución 132 de 2013, por lo cual , en ejercicio de la primera, atendió la solicitud del demandante requiriendo información a la ministra de Igualdad y Equidad, al ministro de Ambiente y desarrollo sostenible y al director general de la CAM en torno al asunto planteado por el demandante y ello se comunicó al actor. Precisó que entre sus funciones no está actuar en trámites administrativos como abogado defensor de los intervinientes o coadministrar las funciones de otras entidades.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avistan circu nstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que el demandante atribuye a la demandada la vulneración de su derecho fundamental de petición y la parte demandada lo niega , por ello tienen interés en las resultas del juicio.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si la Nación-PGN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, al no atender la solicitud que le presentó el 21 de

juicio.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si la Nación-PGN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, al no atender la solicitud que le presentó el 21 de

1 T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 410012333000–2024–00054-00 3

Accionante: ANGEL ARLÉS MARTÍNEZ NOGUERA

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diciembre de 2023 e igualmente, si la tutela es improcedente o, se ha presentado el hecho superado.

El Tribunal considera que la tutela es procedente, pero se acreditó la carencia actual del objeto, pues la petición del actor obtuvo respuesta y le fue debidamente notificada. Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) la procedencia de la tutela, b) el derecho de petición, c) el hecho superado y, d) el caso concreto.

3.3. La procedencia de la tutela.

El artículo 86 de la carta Política en su inciso 3º y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 señalaron que la tutela es procedente cuando el interesado no disponga de otro medio judicial de defesa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se infiere el carácter residual y subsidiario de la misma, en tanto y en cuanto no está prevista para sustituir los mecanismos ordinarios que tienen las personas para concurrir ante el juez natural para la protección de sus derechos.

La Corte Constitucionali2 se refirió al carácter residual y subsidiario de la tutela, así

ordinarios que tienen las personas para concurrir ante el juez natural para la protección de sus derechos.

La Corte Constitucionali2 se refirió al carácter residual y subsidiario de la tutela, así

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.” (Subraya la Sala).

4.2. Más recientemente, en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judi ciales dispuestos por el Legislador para tales fines”

Ahora, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la procedencia de la tutela pues es necesario que ese medio judicial sea idóneo y eficaz, como hubo de señalarlo la corte en el precedente citado, donde consignó:

“La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o

señalarlo la corte en el precedente citado, donde consignó:

“La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que siendo apto para co nseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de

2 Sentencia C-132 de 2018Radicación: 410012333000–2024–00054-00 4

Accionante: ANGEL ARLÉS MARTÍNEZ NOGUERA

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los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela [21].

En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acció n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado [22].

4.4. En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determi nar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias p articulares que se evalúen”.

3.4. El derecho de petición.

El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar

amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias p articulares que se evalúen”.

3.4. El derecho de petición.

El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y va aparejado del deber que ellas tienen de dar pronta y oportuna respuesta, de ahí que su núcleo esencial se traduce en una respuesta o portuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.

Tal norma se desarrolló en el artículo 5-1 del CPACA (modificado por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021) y artículo 13 Id (subrogado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que reguló el derecho fundamental de petición), estableciendo el derecho que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades con el objeto de que le sea reconocido un derecho, le solucionen una situación jurídica, se le preste un servicio, se le dé información, obtener respuesta a una consulta, examinar, requerir copias de documentos, formular denuncias, quejas, reclamaciones o interponer recursos.

En el artículo 14 de dicha ley se consagró un término general de 15 días para emitir la respuesta, pero cuando se t rata de petición de documentos e información, el término es de 10 días y el artículo 21 Id previó que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, debe remitirla al competente dentro de los cinco (5 ) días siguientes a su recibo e informar de inmediato al interesado enviándole, copia del oficio remisorio.

la petición no es competente, debe remitirla al competente dentro de los cinco (5 ) días siguientes a su recibo e informar de inmediato al interesado enviándole, copia del oficio remisorio.

Finalmente, a Corte Constitucional señaló en la sentencia C-951 de 2014 que existen elementos intangibles que identifican el derecho de petición y lo diferencian de otro derecho, por eso su núcleo esencial se circunscribe a: i) La formulación de laRadicación: 410012333000–2024–00054-00 5

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petición, ii) La pronta resolución, i ii) Respuesta de fondo y iv) La notificación al peticionario de la decisión.

3.5. Carencia actual del objeto por hecho superado

Frente a la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales que son puestos en conocimiento del juez constitucional para que les brinde amparo, puede acaecer que la conducta vulneradora cese o la violación se consume y ello lleve a la ineficacia del amparo solicitado, en cuanto impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo sobre la tutela incoada, por sustracción de materia y a ello la jurisprudencia constitucional lo ha calificado como “carencia actual de objeto y puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobrevin iente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado3.

De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional el hecho superado debe presentarse antes de que se profiera la sentencia de tutela:

consecuencia de un “daño consumado3.

De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional el hecho superado debe presentarse antes de que se profiera la sentencia de tutela:

“En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” . En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela”4.

Tal posición reiteró precisando que el hecho superado se presenta cuando un a acción u omisión que repare o restituya los derechos fundamentales vulnerados o amenazados desde la presentación de la tutela y hasta antes de que se profiera el

fallo:

“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la s atisfacción de lo pedido en la tutela.5

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo

componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la s atisfacción de lo pedido en la tutela.5

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que re almente se satisfizo la pretensión de la tutela, como

3 Sentencia T-439 de 2018 4Sentencia T-011 de 2016 5 Sentencia T-439 de 2018.Radicación: 410012333000–2024–00054-00 6

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presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.”. (Subrayas propias).

3.6. Caso Concreto.

El 21 de diciembre de 2023 ( f. 2 a 4, archivo 16, Samai) el señor Arlés Martínez Noguera presentó una misma petición ante la dirección general de la CAM, Presidencia de la República, ministerios de la igualdad y del Medio Ambiente y Procuraduría General de la Nación -, a esta última solicitando sea garante del cumplimiento del Decreto 1523 de 2003 y de la participación en actor en el consejo directivo de la CAM, en representación de las comunidades negras.

La petición se envió a l correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, que no corresponde al establecido para el recibo de peticiones, empero, fue recibido sin indicarse error ni rechazo, por eso se le debió imprimir el trámite correspondiente

que no corresponde al establecido para el recibo de peticiones, empero, fue recibido sin indicarse error ni rechazo, por eso se le debió imprimir el trámite correspondiente acorde con el artículo 22 del CPACA.

De otra parte, con la demanda el actor aportó oficio del 3 de enero de 2024 (Archivo 10, Samai) mediante el cual el grupo de gerencia, justicia étnico racial e igualdad de trato de la V icepresidencia de la República, remitió por competencia a la PGN la solicitud similar que el actor les había enviado ; misma que fue recibida por la demandada porque en la respuesta a la tutela arrimó un pantallazo del sistema en el que reposa dicha información y en esa medida, en dos ocasiones conoció lo pedido por el actor.

Lo pedido por el señor Martínez Noguera quedó consignado así:

“Solicito el cumplimiento del decreto 1523 2003 nos permite al consejo comunitario pacifico por la paz el poder participar en el consejo direct ivo de la CAM en representación de las comunidades negras ya que por primera vez el departamento el Huila tiene consejo comunitario”

Un poco después pidió:

“SOLICITUD.

1: me concedan ser miembro del consejo directivo de la CAM en representación de las comunidaes (sic) negras y como único consejo comunitario que cumple con los requisitos previstos en el decreto 1523 de 2003 2: solicito a presidencia de la republica (sic) me garantice dicha participación en este importante espacio y su intervencio (sic) deacuerdo (sic) a sus competencia (sic)Radicación: 410012333000–2024–00054-00 7

2: solicito a presidencia de la republica (sic) me garantice dicha participación en este importante espacio y su intervencio (sic) deacuerdo (sic) a sus competencia (sic)Radicación: 410012333000–2024–00054-00 7

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3: a la señora procuradora general de la nación doctora margarita cabello ser garante en el cumplimiento de decreto 1523de 2003 y qu e se me garantice la participación en dicho espacio 4: al ministerio de medio ambiente inste al director de la cam (sic)para el cumplimiento del decreto antes mencionado” Como puede verse, la solicitud busca que la PGN dé cumplimiento a la norma mencionada ("Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones") pero en el texto de la misma no se impone a la PGN ninguna participación en el proceso de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Por lo anterior, no podía la PGN adoptar ninguna decisión encaminada a que el demandante ingresara como representante de las comunidades negras a dicho consejo, sin que ello sea óbice para que no le diera respuesta en ese sentido, pues el derecho de petición no implica que la autoridad deba acceder a lo pretendido por el ciudadano y en todo caso, podía entenderse que la solicitud buscaba que se vigilara el cumplimiento de dicho estatuto de acuerdo con l os artículos 118 y 277 numerales 1 y 6 de la Constitución.

el ciudadano y en todo caso, podía entenderse que la solicitud buscaba que se vigilara el cumplimiento de dicho estatuto de acuerdo con l os artículos 118 y 277 numerales 1 y 6 de la Constitución.

Cabe resaltar, que el artículo 23 de la Ley 1755 de 2015, precisó que es un deber especial de los servidores de la PGN intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales, en este caso específico , tener en cuenta la participación de las negritudes e n los consejos directivos de las corporaciones autónomas.

Así, como la solicitud no es para que se suministrara información o documentos y para lo cual la entidad contaba con 10 días, sino que s u objeto fue la intervención del órgano de control para garantizar los derechos de las negritudes, por eso el término para responder era de 15 días siguientes a la radicación de la petición.

Dicho término expiró el 16 de enero de 2024 sin haberse dado respuesta o información sobre el trámite que se estaría dando al interior de la entidad , s in embargo, con posterioridad a la radicación de la tutela y luego de notificar su admisión el 9 de febrero de 2024 (archivo 17, Samai), la P GN en cabeza del procurador delegado preventivo y de control de gestión para asuntos étnicos,Radicación: 410012333000–2024–00054-00 8

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suscribió una respuesta al actor a través del oficio 1110460000010 de febrero 12 de 2024 (f. 16 a 18, archivo 21, Samai).

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suscribió una respuesta al actor a través del oficio 1110460000010 de febrero 12 de 2024 (f. 16 a 18, archivo 21, Samai).

En dicho oficio se indicó a demandante que, en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de control preventivo, realizó requerimientos al director general de la CAM, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Vicepresidencia de la República para que adelanten las acciones correspond ientes de acuerdo a sus competencias, para garantizar su participación en el consejo directivo de la CAM, si hay lugar a ello, remitiéndole copia de los mismos, atendiendo lo pretendido por el actor.

Dicha respuesta se remitió al correo electrónico pacificoporlapaz@gmail.com el día 13 de febrero de 2024 (f. 17, Id.) y el día de ayer la accionada comunicó al despacho que la remitió nuevamente a los correos electrónico marnogue_8@yahoo.es y arles_08@hotmail.com, el primero es el que informó en la petici ón y el segundo a través del cual la radicó (f. 2 a 4, archivo 16, Samai).

Así las cosas, en sentir de la Sala se dio respuesta a la petición porque realizó requerimientos a las entidades que tienen a su cargo resolver su petición inicial , cumpliendo la labor de la Procuraduría en cabeza del Ministerio Público en virtud de los artículos 118 y 277 de la Constitución, cesando de esa manera la conducta violatoria del derecho incoado y por ello se produjo el hecho superado que impide tomar medidas para la protección incoada.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala primera de decisión,

violatoria del derecho incoado y por ello se produjo el hecho superado que impide tomar medidas para la protección incoada.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en el amparo deprecado por el señor ANGEL ARLÉS MARTÍNEZ NOGUERA contra la

NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR que se notifique a las partes la presente decisión por el medio más expeditoRadicación: 410012333000–2024–00054-00 9

Accionante: ANGEL ARLÉS MARTÍNEZ NOGUERA

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TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmado electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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