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TA HUI - 410012333000–2024–00072–00-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000–2024–00072–00-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2024–00072–00

ACCIONANTE : PEDRO LUIS RONCANCIO PEDREROS

ACCIONADO : JUZGADO 6 DE EPMS Y O.

MEDIO CONTROL : HÁBEAS CORPUS SENTENCIA No. : 21025524/ HC 01101

HORA: 4:00 PM

1. ASUNTO A TRATAR.

Se decide el presente amparo constitucional de hábeas corpus.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La solicitud de hábeas corpus.

El señor Pedro Luis Roncancio Pedreros , promovió hábeas corpus y solicitó su libertad, pues ya cumplió la pena principal de 102 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, habiendo cumplido de sde e l 29 de septiembre de 2017 hasta la fecha, 76 meses y 8 días en tiempo intramural y 26 meses y 10 días por redención reconocida por estudio, trabajo y enseñanza, lo que da un total de 102 meses y 18 días de tiempo que superan su sentencia condenatoria.

2.2. Posición de las accionadas.

Con proveído del 19 de febrero de 2024 (archivo 05, Samai) se admitió la solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

2.2. Posición de las accionadas.

Con proveído del 19 de febrero de 2024 (archivo 05, Samai) se admitió la solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (en adelante Juzgado 6 de EPMS) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (en adelante EPMSC de Neiva), efectuándose en debida forma las respectivas notificaciones (archivos 6 a 8, Samai), procediendo el primero a pronunciarse sobre el asunto y el segundo guardó silencio.

2.2.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (archivo 10, Id).

Por conducto de l asistente jurídico del Juzgado 6 de EPMS de Neiva, se indicó que no está incurriendo en acción u omisión ilegal relacionada con la privación de la libertad delRadicación: 410012333000–2024–00072–00

Actor: PEDRO LUIS RONCANCIO PEDREROS

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demandante, pues la Dirección del EPMSC de Neiva está a carg o de materializarla y verificar si se encuentra requerido por otra autoridad judicial.

Indicó que vigila la sanción penal impuesta al actor sólo dentro del proceso con radicado 41001600058420170010600 NI 10520 tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien le impuso una condena el 22 de mayo de 2018 por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsió n y hurto calificado y agravado, consistiendo la pena principal en la privación intramural de la libertad por 102

de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsió n y hurto calificado y agravado, consistiendo la pena principal en la privación intramural de la libertad por 102 meses de prisión (8 años y 6 meses) , multa de 3.000 SMLMV y la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. La pena principal la purgó en el EPMSC de Neiva.

Agregó que, con auto No. 0078 de febrero 15 de 2024 le concedió al demandante la redención de la pena de 2 meses y 11 días por trabajo y le concedió la libertad por el cumplimiento total de la pena impuesta, declar ando la extinción y liberación definitiva, procediendo el mismo día a librar la boleta de libertad No. 004 ante la Dirección del EPMSC de Neiva, advirtiendo que, de ser requerido por otra autoridad judicial, se deje a disposición de aquella . Tal es decisiones se comunicaron el mismo día al director del EPMSC de Neiva, por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS , a las direcciones de correo electrónico : jurídica.epcneiva@inpec.gov.co y ventanillaunica.epcneiva@inpec.gov.co.

2.2.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.

Fue notificado en debida forma (archivo 6, Samai) y guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia y legitimación.

Esta Corporación es competente para decidir la presente acción de hábeas corpus , por expreso mandato del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006.

3. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia y legitimación.

Esta Corporación es competente para decidir la presente acción de hábeas corpus , por expreso mandato del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal decidir: ¿Se ha prolongado de manera indebida la privación de la libertad del señor Pedro Luis Roncancio Pedreros, al no haber dado el EPMSC de Neiva, trámite a la boleta de libertad No. 004 del 15 de febrero de 2024?

La tesis del despacho es que se ha prolongado de manera indebida la privación de la libertad del citado señor y se accederá al amparo de habeas corpus, pues se demostróRadicación: 410012333000–2024–00072–00

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que el demandante continúa privado de su libertad , pese a que ya cumplió la pena que le fuera impuesta y así lo decidió la autoridad competente.

Para sustentar lo anterior se analizará: a) La naturaleza y procedencia del hábeas corpus y b) El caso concreto.

3.3. Naturaleza, alcance y procedencia del hábeas corpus.

El artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, consagró el derecho fundamental de hábeas corpus con carácter residual y subsidiario , para proteger el derecho a la libertad cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales o, cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

proteger el derecho a la libertad cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales o, cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Lo anterior está en consonancia con e l artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica , suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972 (artículo 7º); la Declaración Universal de derechos humanos en su artículo 8º y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción) como un instrumento de protección para el derecho fundamental de la libertad; es un derecho intangible y de aplicación inmediata.

Por su parte , el artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, no pudiendo ser molestado en su persona o familia, reducido a prisión o arresto o detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Así, tal derecho no es absoluto, sino que puede ser restringido en precisas circunstancias y con las formalidades previstas por la constitución y la ley, de ahí que cuando tal restricción se presenta y la misma excede los límites permitidos, se abre camino el habeas corpus para su protección en los siguientes casos concretos:

  1. Cuando la aprehensión de una persona , se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa

(artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia

constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 20 00 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C–024 del 27 de enero de 1994).

  1. Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a queRadicación: 410012333000–2024–00072–00

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está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

3.4. Caso concreto.

El señor Pedro Luis Roncancio Pedreros fue condenado el mayo 22 de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva a la pena privativa de la libertad de 102 meses de prisión (8 años y 6 meses) y 3000 smlmv

Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva a la pena privativa de la libertad de 102 meses de prisión (8 años y 6 meses) y 3000 smlmv de multa (f. 5 a 30, cuaderno 1, expediente J6EPMS), por ser coautor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión y hurto calificado agravado en concurso homogéneo.

El día 9 de febrero de 2024 (archivo 0485, Id.), el director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Neiva le comunicó al Juzgado 6 de EPMS que el señor Roncancio Pedreros cumplió con la totalidad de la pena impuesta, habiendo cumplido 102 meses y 14 días (76 meses y 10 días de tiempo físico y 26 meses y 4 días de redención de pena), a lo cual dio lugar mediante auto del 15 de febrero de 2024 (archivo 488, Exp. J6EPMS) cuando el juzgado redimió 2 meses y 11 días de la pena impuesta al actor y le concedió la libertad por cumplimiento total de la pena impuesta, ordenando librar de forma inmediata la boleta de libertad ante la Dirección del EPMSC de Neiva.

Así, a las 4:37 pm del 15 de febrero de 2024 (archivo 0494, Id.), el Juzgado remitió el auto que antecede y la boleta de libertad No. 04 de la misma fecha, al director del EPCMS de Neiva, ordenando dejar en libertad al interno Pedro Luis Roncancio Pedreros, advirtiendo que, si era requerido por otra autoridad judicial, debía dejarlo a su disposición.

de Neiva, ordenando dejar en libertad al interno Pedro Luis Roncancio Pedreros, advirtiendo que, si era requerido por otra autoridad judicial, debía dejarlo a su disposición.

En esa medida, es claro que se le otorgó la libertad al señor Roncancio Pedreros desde el 15 de febrero de 2024 y continúa privado de la libertad , pese a la decisión judicial mencionada y haber sido comunicada en debida forma a quien tiene la facultad de hacerla efectiva, sin que así lo hubiere hecho y por ello, lo requirió mediante auto del 19 del mismo mes y año (Archivo 5, Samai) para que atendiera lo ordenado y le diera respuesta a la presente acción constitucional e informara al despacho la situación del internamiento del actor, siendo notificado a las 4:42 pm (archivo 6, Id.) y guardó silencio.

A esta hora no se ha obtenido respuesta por parte del director del EPMSC de Neiva y no se tiene certeza de que haya atendido la boleta de libertad 04 del 15 de febrero de 2024 del demandante, prologando de manera indebida la privación de la libertad del mismo, por lo cual se dispondrá que se le dé la libertad inmediata a menos que el señor PedroRadicación: 410012333000–2024–00072–00

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Luis Roncancio Pedreros se encuentre requerido por otra autoridad judicial, pues en ese caso deberá ser dejado a su disposición.

4. DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

caso deberá ser dejado a su disposición.

4. DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: ACCEDER al amparo de hábeas corpus solicitado por el ciudadano PEDRO

LUIS RONCANCIO PEDREROS.

SEGUNDO: SE ORDENA al director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA, que, de forma inmediata, dé trámite a la boleta de libertad 04 del 15 de febrero de 2024 librada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a favor del señor PEDRO LUIS RONCANCIO PEDREROS, siempre y cuando dicho señor no se encuentre requerido por otra autoridad judicial, pues en ese caso deberá dejarlo a su disposición.

TERCERO: SE ORDENA que se compulse copia del presente expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que si lo considera pertinente se investigue la conducta del director del Establecimiento Penitenciario de Medina Seguridad y Carcelario de Neiva – Huila, al tenor del artículo 9º de la Ley 1095 de 2006 por haber prolongado sin ninguna justificación la privación de la libertad del señor PEDRO LUIS RONCANCIO

PEDREROS.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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