TA HUI - 41001233300020240008800-(20-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020240008800-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA No. _0215_/
REFERENCIA: 27001333300220220002801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: ANA SIXTA HURTADO RIVAS
ACCIONADO: NACIÓN-MINEDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia N° 206 de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró probada unas excepciones y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ANA SIXTA HURTADO RIVAS por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare la configuración del acto administrativo ficto, y como consecuencia de esto se declare su nulidad, por falta de pronunciamiento de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, respecto de la solicitud de negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
DECLARACIONES Y CONDENAS
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:
en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
DECLARACIONES Y CONDENAS
El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes:
“DECLARACIONES:
1.Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2019 , frente a la petición presentada, el día 21 DE JUNIO DE 2019 , en cuanto negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2.Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo
15. Numeral 2, literal B, de l a Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca yMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca yMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 2 de 22
pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numera l 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia ofic ial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el stat us de pensionado el 27 DE ABRIL DE 2017 equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas , desde el momento de la consolidación del derecho hasta la
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas , desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pension ado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este p roceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a part ir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
intereses moratorios a part ir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
HECHOS Y OMISIONES
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se sintetizan:
“1. PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tienen derecho a qu e CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 3 de 22
2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por medio de la Resolución No. 3474 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE CHOCÓ en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Resolución No. 3474 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE CHOCÓ en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15.
Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente:
“para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo un a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En el acápite denominado normas violadas y concepto de la violación, el apoderado de la actora indica que se han infringido y seguidamente desarrolla las siguientes aplicadas a cada caso en concreto:
En el acápite denominado normas violadas y concepto de la violación, el apoderado de la actora indica que se han infringido y seguidamente desarrolla las siguientes aplicadas a cada caso en concreto:
“Ley 91 de 1989 Artículo 15 Sentencia de unificación, SUJ –014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.”
Desarrolló las normas citadas apoyadas en jurisprudencia sobre el particular para concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional de que trata el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia N° 206 de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida de conformidad al artículo 182A del C.P.A.C.A, resolvió declarar probadas unas excepciones y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo, luego de referirse al marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial, modificación del régimen pensional de los empleados públicos, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, consideró en el caso concreto, que:
“En el presente caso se tiene probado lo siguiente:Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 4 de 22
1. Que según consta en el acto de reconocimiento pensional la docente Ana Sixta Hurtado Rivas, ingreso al servicio docente el 1 de enero de 1993.
2. Mediante Resolución No. 003474 del 16 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reconoció y ordeno pagar pensión de jubilación a favor de la señora Ana Sixta Hurtado Rivas como docente con vinculación municipal, a partir del 28 de abril de 2017.
En ese orden de ideas, considera el despacho que en principio le asistiría el derecho a la actora al reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en la medida en que fue vinculada al servicio docente en 1993 en los términos del numeral 2 lite ral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como docente de vinculación municipal, fuente de recursos – Sistema General de Participaciones.
No obstante, está acreditado que el derecho pensional de la actora se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no sería viable el reconocimiento de la mesada adicional.
Lo anterior en cuanto, la citada mesada adicional o mesada catorce fue eliminada por el Acto
31 de julio de 2011, por lo que no sería viable el reconocimiento de la mesada adicional.
Lo anterior en cuanto, la citada mesada adicional o mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de Co lombia8, excepto en los siguientes casos de acuerdo con los incisos 8.º y el parágrafo transitorio 6.º del Acto
Legislativo en cita:
1. Quienes al 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviesen reconocido el derecho pensional y recibiesen la mesada catorce;
2. Quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen causado el derecho a la pensión, pero aún no la tenían reconocida, y;
3. Quienes al 31 de julio de 2011 tuviesen reconocida la pensión o hubiesen causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con lo anterior, el despacho estima que el primer caso no es aplicable a la demandante porque la pensión solo se reconoció a partir del 28 de abril de 2017, al haber adquirido el status de jubilada.
Asimismo, la señora Ana Sixta Hurtado Rivas, tampoco había causado el derecho a la pensión al 25 de julio de 2005 porque a esa fecha no había acreditado los 20 años de servicio, ello solo aconteció en el año 2013 y el requisito de la edad lo cumplió a partir del 27 de abril de 2017.
En tercer lugar, la pensión reconocida a través de la resolución No. 003474 del 16 de noviembre de
aconteció en el año 2013 y el requisito de la edad lo cumplió a partir del 27 de abril de 2017.
En tercer lugar, la pensión reconocida a través de la resolución No. 003474 del 16 de noviembre de 2017, era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes9, por cuanto la prestación ascendía a $2.229.550.
En ese orden de ideas, la libelista no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional deprecada porque no se encuentra en ninguna de las excepciones posibles para ser beneficiaria de la mesada catorce; en tanto que el estatus jurídico pensional lo adquirió el 27 de abril de 2 017, cuando cumplió con la edad, pues dicho estatus solo se obtiene al consumar ambos requisitos o exigencias, esto es, la edad y el tiempo de servicios.
El hecho de tener una expectativa legitima para pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, por ser beneficiaria del régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no significa que la demandante tuviera un derecho adquirido a la mesada catorce.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 5 de 22
Además, se reitera que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, contemplada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 5 de 22
Además, se reitera que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, contemplada en el artículo 15, ordinal 2º, literal B; el Acto Legislativo 01 de 2005 la eliminó del ordenamiento jurídico excepto para los casos ya precisados y a los cuales no califica la demandante.
De conformidad con lo anterior, la señora Ana Sixta Hurtado Rivas, no tiene derecho al reconocimiento a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional por no encontrarse en ninguno de los supuestos que permiten acceder a ese beneficio.
El anterior planteamiento jurídico constituye el criterio jurídico imperante en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés)10, providencia en la cual se analizó una situación semejante a la de la accionante.
En ese orden, se considera que no asiste razón a la señora Ana Sixta Hurtado Rivas, toda vez que, a pesar que las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, tienen como fundamento diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; lo cierto es que, por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos.
Así las cosas, el despacho considera que no existe una analogía indebida en cuanto a la aplicación
equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos.
Así las cosas, el despacho considera que no existe una analogía indebida en cuanto a la aplicación de la norma; toda vez que, según lo expuesto, existe un pronunciamiento de constitucionalidad, que ciertamente constituye un precedente de obligatoria observancia, para la resolución de los eventos surgidos con base en situaciones semejantes a los de la actora.
Por lo expuesto, no le queda otro camino al despacho que negar las suplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencia sobre el particular, que:
“En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. De este modo, se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley91 de 1989.
al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley91 de 1989. En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pe nsional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.”Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 6 de 22
Auto Sustanciación N° 744 del seis (06 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Auto Interlocutorio N.º 0418 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , se admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y se ordena notificar al Agente del Misterio Público de conformidad al artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
No hizo uso de esta etapa procesal.
DE LA PARTE DEMANDADA
No hizo uso de esta etapa procesal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
No emitió concepto en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
COMPETENCIA.
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1.
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si la señora Ana Sixta Hurtado Rivas , en calidad de docente, tiene derecho a que se reconozca y pague la prima de medio año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.
Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá absolver los siguientes interrogantes toda vez que se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico:
1989.
Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá absolver los siguientes interrogantes toda vez que se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico:
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 7 de 22
1. ¿Los docentes que trata el artículo15 numeral 2 literal B de la Ley 91 si tienen derecho a la prima adicional? 2. ¿El régimen docente no expira al 31 de julio de 2010 conforme al acto legislativo 01 de 2005? 3. ¿En vigencia del acto legislativo ningún pensionado puede ganar más de 14 mesadas pensionales o similar salvo la excepción de parágrafo transitorio 6?
Absueltos los anteriores interrogantes, se ocupará del caso en concreto, pero previo a todo se referirá al marco legal aplicable para el reconoc imiento de la pensión ordinaria de
Absueltos los anteriores interrogantes, se ocupará del caso en concreto, pero previo a todo se referirá al marco legal aplicable para el reconoc imiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la ley 91 de 1989. V.III. Marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989.2
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última ley sobre el tema dispone en sus artículos 1º, 4º y 15 numeral segundo, lo siguiente:
“Art. 1º . Para los efecto s de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
“Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren
requisitos para su exigibilidad.”
“Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la present e Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
2 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280 -07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado interno 1887-08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048 -2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección “A” de la Corporación:
sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado interno 0941-07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007-2011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 8 de 22
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes
1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a pa rtir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sect or público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…).”
La Ley 60 de 1993 en lo pertinente en su artículo 6º consagra lo siguiente:
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cua lquiera otra clase de
que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cua lquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. …”
Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legisla dor pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país3, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
3 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado numero: 27001333300220220002801
Accionante: Ana Sixta Hurtado Rivas Accionado: Nación –Mineducación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Página 9 de 22
La Ley 100 de 1993, en el inciso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.