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TA HUI - 410012333000–2024–00106–00 2-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000–2024–00106–00 2-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2024-00106-00

ACCIONANTE : ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA ACCIONADO : COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GASCREG SENTENCIA No. : 28-04-130-24/ ACU 04-01-01

ACTA No. : 38 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere decisión de primera instancia en el presente asunto.

2. Posición de la parte actora.

El señor Robinson Peña Cabrera , solicitó declarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), incumplió el artículo 28 (sic) de la Ley 1150 de 2007 para que se le ordene que responda y señale cuál es la reglamentación vigente sobre el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 o proceda a expedir su reglamentación (archivo 3, Samai).

En los hechos señaló que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 fue inicialmente cumplido por la CREG mediante la resolución No. 122 de 2011 emitida para regular el contrato y costo de facturación del recaudo conjunto del servicio de energía y el impuesto de alumbrado público, desarrollando: i) condiciones en que se presta la gestión de facturación y recaudo, ii) el contenido mínimo del contrato, iii) las obligaciones de los municipios y empresas y, iv) costos de facturación y recaudo.

que se presta la gestión de facturación y recaudo, ii) el contenido mínimo del contrato, iii) las obligaciones de los municipios y empresas y, iv) costos de facturación y recaudo.

A continuación, la CREG expidió la Resolución 005 de 2012 que modificó la anterior y previó: i) Lo que debe entenderse por facturación del impuesto, ii) El objeto de facturación y recaudo conjunto, iii) La lista de obligaciones del servidor público en el contexto de facturación y recaudo conjunto, iv)Radicación: 410012333000–2024–00106–00 2

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

Información mínima para totalizar y/o facturar el impuesto de alumbrado público y, v) Cotos de la facturación y recaudo conjunto.

No obstante, mediante la Ley 1819 de 2016 se prohibió: a) que la gestión de facturación de dicho impuesto generara contraprestación y b) el recaudo del impuesto de alumbrado público en conjunto con el servicio de energía, razón por l a cual la CREG consideró que las dos anteriores resoluciones fueron derogadas totalmente, pese a que se ocupaban de otras cosas de las que no se ocupó la Ley 1819 de 2016.

Manifestó que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 se encuentra vigente, con la excepción del costo de facturación y recaudo conjunto, porque desde la Ley 1819 de 2016 no puede generar contraprestación, pero no se está cumpliendo el artículo en su totalidad.

Agregó que la acción es procedente porque existe una norma con fuerza de Ley con un mandato preciso, claro y actual, se encuentra vigente en cabeza de

1819 de 2016 no puede generar contraprestación, pero no se está cumpliendo el artículo en su totalidad.

Agregó que la acción es procedente porque existe una norma con fuerza de Ley con un mandato preciso, claro y actual, se encuentra vigente en cabeza de la CREG, quien fue constituido en renuencia y no hay otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento.

3. Posición de la accionada.

Mediante auto del 20 de marzo de 2024 (archivo 4, Samai) se admitió la presente acción de cumplimiento contra la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG, surtiéndose la notificación en debida forma (índice 9, Samai) y procedió a darle respuesta (archivo 9, Samai). Sobre las pretensiones estimo que son improcedentes, porque su actuación se ajustó al sistema normativo imperante. En torno a los hechos, señaló que describen las Resoluciones 122 de 2011 y 005 de 2012 que regulaban el contrato, costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, pero las resoluciones fueron derogadas tácitamente o de forma orgánica por el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 1 pues la contraprestación fue prohibida y la facturación y recaudo serían definidas por los municipios.

1 Trajo a colación el artículo 91 del CPACA, para señalar que las normas con categoría de actos administrativos pierden ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.Radicación: 410012333000–2024–00106–00 3

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

administrativos pierden ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.Radicación: 410012333000–2024–00106–00 3

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

Realizó un recuento normativo sobre la creación y adopción del impuesto de alumbrado público en Colombia por parte de los concejos municipales en virtud de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y el artículo 338 de la Constitución. Indicó que las leyes 142 y 143 de 1994 le asignaron a la CREG la facultad de regular los servicios públicos de energía y gas combustible, por eso tiene funciones excepcionales relacionadas con la regulación económica de la prestación del servicio de alumbrado público. Señaló que su competencia, en lo que respecta al alumbrado público, se limita al artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto 1073 de 2015 que le asignó la responsabilidad de hacer la regulación económica de algunos aspectos del servicio del alumbrado público y el artículo 2.2.3.6.1.2 Id que le entregó la responsabilidad de la prestación de dicho servicio a los municipios o distritos, de forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otro prestador del servicio. La regulación de dicho servicio la realizó a través de la Resolución CREG 101 013 de 2022 atendiendo la delegación otorgada por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 4 1066 de 2019 señalando la metodología que permite a los municipios valorar y trasladar a la tarifa de servicio de alumbrado público las actividades relacionadas con su prestación, contemplando los costos

Energía mediante Resolución 4 1066 de 2019 señalando la metodología que permite a los municipios valorar y trasladar a la tarifa de servicio de alumbrado público las actividades relacionadas con su prestación, contemplando los costos máximos del suministro de energía , las inversiones para la modernización, reposición, expansión de la infraestr uctura, administración, operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado público. Indicó que los fundamentos de la demanda no corresponden a la realidad jurídica, pues dio cumplimiento al artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 a través de las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, pero con la Ley 1819 de 2016 esos actos administrativos perdieron fuerza ejecutoria, pues la actividad de facturación y recaudo ya no tienen contraprestación para quien la presta y por eso no se requ iere regular los co ntratos celebrados para realizar esa actividad. En consecuencia, propuso las excepciones de: i) Inexistencia del incumplimiento del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y ii) Excepción genérica.Radicación: 410012333000–2024–00106–00 4

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

4. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia y validez.

El Tribunal es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 152 -14 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado , además el actor está legitimado en causa por cuanto se trata de un medio de control constitucional que ha ejercido para obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley que en

circunstancias que invaliden lo actuado , además el actor está legitimado en causa por cuanto se trata de un medio de control constitucional que ha ejercido para obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley que en su criterio ha sido incumplida por la demandada, por eso, ambas tienen interés en que se decida si hay lugar a que se ordene el cumplimiento de la disposición invocada.

4.2. Problema Jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver:

  1. ¿Es improcedente el medio de control ejercido, por cuanto el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del servicio de energía y el impuesto de alumbrado público?
  1. ¿Ha omitido la CREG el cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, en lo que respecta a la obligación de regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del servicio de energía y e l impuesto de alumbrado público?

El Tribunal considera que el medio de control ejercido es improcedente, ya que no existe una obligación precisa, clara y actual para que la demandada proceda a regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del servicio de energía y el impuesto de alumbrado público.

Lo anterior se sustenta en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y el caso concreto a la luz de lo probado.Radicación: 410012333000–2024–00106–00 5

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

4.3. La acción de cumplimiento. Requisitos de eficacia.

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

4.3. La acción de cumplimiento. Requisitos de eficacia.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un instrumento adecuado para obtener que las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas acaten o efectivicen las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos, lo cual conlleva a la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.

El artículo 8° de la Ley 393 de 1997 indicó que la acción de cumplimiento procede para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Por su parte el artículo 9° ib, precisó que dicha acción no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la tutela, tampoco cuando el afectado haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la n orma o acto administrativo, salvo que medie un perjuicio grave o inminente para la accionante y, tampoco procede frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Para la eficacia de dicha acción el precedente del Consejo de Estado 3 ha señalado que se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. El deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. ii) El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en forma precisa, clara y actual. iii) La norma se encuentre vigente.

de ley o en actos administrativos. ii) El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición contemplada en forma precisa, clara y actual. iii) La norma se encuentre vigente. iv) El deber jurídico esté en cabeza del accionado. v) Se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda. vi) Tratándose de actos administrativos, que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento dado su carácter subsidiario.

2 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia Ene. 25/18, MP. Carlos Enrique Moreno, Radicación No. 54001-23-33-000-2017-00534-01.Radicación: 410012333000–2024–00106–00 6

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

Acerca de los dos primeros requisitos debe precisarse que el precedente4 ha indicado que debe tratarse de normas en sentido amplio (material y formal) en las que se contiene una obligación o deber claro, expreso y exigible:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento (…)”

4.4. La norma cuyo cumplimiento se incoa.

normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento (…)”

4.4. La norma cuyo cumplimiento se incoa.

Se pretende el cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 (Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.), el cual señala:

“ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y cont ener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 8 4 de 1915 con destino a

regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 8 4 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” (Subrayas son del Tribunal)

Para la Sala dicha norma impuso a la CREG la obligación clara y precisa de regular el contrato que celebren los municipios para la facturación y recaudo conjunto del servicio de energía y el impuesto de alumbrado público , al igual que los costos que de ello deriven para el ente territorial.

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de agosto 13 de 2013, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. No. 76001-23-33-000-2014-00011-01(ACU), actor: ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE LOS MUNICIPIOS DE ROLDANILLO, LA UNION, TOROASORUTRadicación: 410012333000–2024–00106–00 7

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

En virtud de lo anterior la CREG mediante la Resolución No. 122 del 8 de septiembre de 2011 modificada por la Resolución 005 del 26 de enero de 2012 (f. 26 a 43, archivo 9, Samai) procedió a regular el contrato y el costo mencionados, por tanto, no ha incumplido la obligación allí referida y ello daría lugar a denegar las pretensiones pues su causa fue desvirtuada.

mencionados, por tanto, no ha incumplido la obligación allí referida y ello daría lugar a denegar las pretensiones pues su causa fue desvirtuada.

Sin embargo, la Ley 1819 de 2016 5 en su parte XVI, capítulo IV, reguló el impuesto al alumbrado público desarrollando los elementos de la obligación tributaria, su destinación, límite del impuesto, su recaudo o facturación y su transición señalando en su artículo 349 que corresponde a los municipios o distritos adoptar el impuesto de alumbrado público y demás requisitos del tributo (sujetos pasivos, base gravable, tarifas, etc.) quedando pendiente que el gobierno nacional reglamentara los criterios técnicos a tener en cuenta para la determinación del impuesto y evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y competencias de los entes territoriales.

Adicionalmente, el artículo 352 ibidem reguló lo atinente a la facturación y recaudo del tributo, así:

“RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo de impuesto de alumbrado público lo hará el municipio o distrito o comercializador de energía y podrá realizarse mediante facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (4 5) días siguientes al de su recaudo. Durante este la pso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio.

Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

Así las cosas, considera el Tribunal que dicha norma derogó de manera tácita lo previsto en el artículo 29 tema del cumplimiento, en la medida que asignó el recaudo del impuesto de alumbrado público al ente territorial o al comercializador de la energía sin que tenga ningún costo o contraprestación si el recaudo no lo hace el ente territorial, pudiéndose hacer mediante facturas de servicios públicos domiciliarios y no en forma conjunta el impuesto y el

5 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 410012333000–2024–00106–00 8

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

servicio de energía con costo para el municipio o distrito como disponía aquella norma.

Se precisa que hubo revocación tácita porque ambas normas regularon la misma situación del recaudo y facturación del impuesto de alumbrado público, cambiando la nueva disposición las condiciones para ello pues: 1) serán los municipios y distritos quienes decidan lo correspondiente a la forma como hacen la facturación y recaudo del impuesto, 2) pueden hacerlo las empresas

cambiando la nueva disposición las condiciones para ello pues: 1) serán los municipios y distritos quienes decidan lo correspondiente a la forma como hacen la facturación y recaudo del impuesto, 2) pueden hacerlo las empresas comercializadoras de energía, no necesariamente quien la suministre y, 3) dichas actividades no generan contraprestación alguna a quien la realice.

La derogación tácita se produjo en virtud de lo previsto en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 al señalar la derogación de las normas que le fueran contrarias, como acaece en este evento.

Sobre los tipos de derogatorias, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado:

“Sobre la derogación de las leyes el Código Civil dispone: Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita… En relación con esta materia la Sala ha señalado en múltiples conceptos que, en tratándose de la derogación expresa, el Legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Por consiguiente no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente uno o varios preceptos legales se excluyen del ordenamiento desde el m omento en que así lo disponga la ley… En cambio la derogación tácita se deduce de una incompatibilidad de la ley anterior en relación con lo regulado en la nueva ley. En este caso se hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer cuál rig e y determinar si la derogación es total o parcial. La Ley 153 de 1887 establece en su artículo 3 otra forma de derogación, la derogación orgánica… La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se d a en verdad

forma de derogación, la derogación orgánica… La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se d a en verdad cuando la nueva ley regule íntegramente la materia que la anterior normación positiva regulaba. Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. En síntesis, la derogación tácita se produce cuando el Legislador no ha manifestado expresamente su voluntad de retirar del ordenamiento jurídico leyes anteriores, pero se deduce por la incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva (antinomia), de manera que la aplicación de una de ellas conlleva necesariamente el desconocimiento de la otra”6

6 Decisión del 18 de junio de 2014, Radicación: 11001-03-06-000-2013-000193-00, C.P. Augusto Hernández Becerra.Radicación: 410012333000–2024–00106–00 9

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

Valga aclarar que el apartado señalado por el demandante como incumplido, implica únicamente regulación por parte de la CREG sobre la facturación y recaudo del servicio y no su prestación, pues conforme al artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 la contratación de prestación del servicio deberá realizarse en torno a la Ley 80 de 1993 y debe contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada,

1150 de 2007 la contratación de prestación del servicio deberá realizarse en torno a la Ley 80 de 1993 y debe contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la moderniz ación del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero , para lo cual la CREG no tiene ninguna injerencia.

Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.4 del Decreto 1073 de 2015 modificado por el artículo 6° del Decreto 943 de 2018 dispuso:

“ARTÍCULO 2.2.3.6.1.4. Régimen de contratación para la prestación del servicio de alumbrado público a través de terceros. Los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que suscriban los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, incluyendo los instrumentos de vinculación de que trata la Ley 1508 de 2012 o la disposición que la modifique, complemente o sustituya.”

Así las cosas , el contrato de prestación del servicio de alumbrado público realizado por los municipios o distritos con los prestadores del mismo, deben regirse por el Estatuto General de Contratación y su recaudo y facturación no debe realizarse de forma conjunta con el servicio de energía, sino que el municipio o distrito lo podrá realizar con los servicios públicos domiciliarios directamente o las comercializadoras de energía podrán actuar como agentes

debe realizarse de forma conjunta con el servicio de energía, sino que el municipio o distrito lo podrá realizar con los servicios públicos domiciliarios directamente o las comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores dentro de la factura de energía y trans ferirán el recurso al prestador, sin recibir una contraprestación.

En todo caso, la facturación y recaudo del servicio de energía guardará relación con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, que indica que los municipios deben realizar el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, conforme a la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía o su delegado.Radicación: 410012333000–2024–00106–00 10

Accionante: ROBINSON ALFONSO PEÑA CABRERA

Dicha metodología la precisó la CREG según lo informado en su contestación, mediante la Resolución 101 013 del 19 de abril de 2022 ubicada en su página web.7 especificando la fórmula general de costos para la prestación del servicio, sistema de pago del suministro, la periodicidad de la facturación, costo máximo de la actividad de la administración, operación y mantenimiento, entre otros.

Así las cosas, el apartado de la norma que depreca el demandante no ha sido incumplido por la demandada, pues no contiene una obligación actualmente exigible por haberse producido su derogación tácita que hace improcedente el medio de control.

5. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

medio de control.

5. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones por ser improcedente el medio de control.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez cumplido lo anterior, se archive el expediente, luego de registradas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmado electrónicamente

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

7 https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_101 -13_2022.htm

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