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TA HUI - 41001233300020240021000-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020240021000-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, primero (1o) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN : 41001233300020240021000

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

MEDIO DE CONTROL : ACCION POPULAR

DEMANDANTE : PERSONERIA MUNICIPAL DE OPORAPA - HUILA DEMANDADO : ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. Y OTROS SENTENCIA No. : 02-04-66-26 / AP 01-1-01

ACTA No. : 21 DE LA FECHA

1. Tema.

Se profiere la sentencia sobre el acuerdo logrado en audiencia de pacto de cumplimiento.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

La Personería municipal de Oporapa presentó acción popular contra el municipio de Oporapa y Electrohuila s.a. por la presunta vulneración a los derechos e intereses colectivos a l goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realiz ación de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes .

El sustento fáctico refiere que la personería municipal de Oporapa, ha adelantado actuaciones desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, buscando imperiosamente que las cuerdas de media y alta tensión

El sustento fáctico refiere que la personería municipal de Oporapa, ha adelantado actuaciones desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, buscando imperiosamente que las cuerdas de media y alta tensión que cruzan peligrosamente por las diferentes instalaciones de la I.E. El Carmen de ese municipio, sean reubicadas, pero a la fecha ha sidoRadicado: 410012333000-2024-00210-00

Demandante: Personería municipal de Oporapa Huila

Demandado: Municipio de Oporapa y Electrohuila SA ESP

imposible, pese a que ha sido probado que las cuerdas para prestar el servicio de energía eléctrica en ese centro poblado, cruzan por encima de las instalaciones escolares, poniendo en una situación de inminente peligro la salvaguarda a toda una comunidad educativa comprendida por estudiantes, cuerpo docente, oficios generales y demás.

Afirma que ha presentados varias peticiones en el mismo sentido y no han sido atendidas, algunas de ellas por parte la rectora de la institución educación a la administración municipal el 30 d e enero de 2007, 15 de abril de 2009, sin embargo, no fueron atendidas; otras fueron remitidas a Electrohuila donde se comprometían a reubicar las líneas en la I.E., pero no se cumplieron.

2.2. Contestación de demanda

2.2.1. Municipio de Oporapa - Huila1.

Con relación a los hechos de la demanda, seña la que son ciertos, que se deben reubicar las líneas de media y alta tensión que pasan por encima de la I.E. El Carmen para que la vida e integridad de toda la comunidad

Con relación a los hechos de la demanda, seña la que son ciertos, que se deben reubicar las líneas de media y alta tensión que pasan por encima de la I.E. El Carmen para que la vida e integridad de toda la comunidad educativa no se vea amenazada , sin embargo, afirma que esta es una obligación que le compete a Electrohuila SA como prestadora del servicio y que la oficina de planeación del municipio ha realizado algunas diligencias para que se realicen la reubicación de las líneas de energía , buscando salvaguardar la integridad de los usuarios , por tal razón no se opone a las pretensiones aclarando que la responsabilidad la tiene Electrohuila SA ESP.

2.2.2. La Electrificadora del HuilaELECTROHUILA SA ESP2.

Frente a los hechos indica no constarle la trazabilidad administrativa desde hace 17 años, que en el año 2013 se le informó al señor Oscar Humberto Bermeo Peña que la infraestructura eléctrica existía antes de la construcción y remodelación de la I.E, y que las mismas se instalaron cumpliendo las condiciones técnicas y de seguridad de la época, por ello era la I.E. la obligada a efectuar la reubicación.

Se opone a las pretensiones y considera que no han vulnerado ni amenazado

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Demandante: Personería municipal de Oporapa Huila

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ningún derecho colectivo invocado por la parte actora.

Propuso las siguientes excepciones: i) Carencia de legitimación de la causa por

Demandante: Personería municipal de Oporapa Huila

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ningún derecho colectivo invocado por la parte actora.

Propuso las siguientes excepciones: i) Carencia de legitimación de la causa por pasiva, ii) inexistencia de vulneración de derechos colectivos, iii) prelación del interés general sobre el particular y acceso al servicio público de energía eléctrica domiciliaria, iv) incumplimiento de las obligaciones del municipio de Oporapa e institución educativa el Carmen de Oporapa y v) la genérica.

2.3. Pacto de cumplimiento.

El 20 de febrero de 20253 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en donde la parte accionada, Electrohuila informa que el Comité de Defensa Judicial de su entidad lo autorizó para presentar una fórmula de pacto de cumplimiento, pues se realizaron labores para trasladar las redes que pasan por encima de la Institución Educativa El Carmen de Oporapa, el traslado definitivo se r ealizó el 4 de septiembre de 2024 según el informe técnico que recibió y resta verificar el cumplimiento de las actividades que ejecutó en garantía de los derechos cuyo amparo se pretende.

Por otra parte, el apoderado del municipio de Oporapa, afirma que el Comité de Conciliación le otorgó facultades para suscribir el pacto de cumplimiento en razón a que ya se realizaron las labores técnicas de traslado de las redes de energía de alta tensión que se encontraban sobre la institución educativa, lo que verif icó el secretario de planeación del municipio.

El personero municipal de Oporapa en su calidad de accionante, r efiere

traslado de las redes de energía de alta tensión que se encontraban sobre la institución educativa, lo que verif icó el secretario de planeación del municipio.

El personero municipal de Oporapa en su calidad de accionante, r efiere que ha articulado con las accionadas actividades para concretar el objeto del proceso, pues ya se ejecutaron las acciones para cesar las afectaciones a los derechos colectivos, pero como lo dispone el Consejo de Estado no es factible el desistimiento y por tanto , hay que adelantar este trámite en el proceso, para garantizar la protección de los derechos colectivos que estaban siendo vulnerados, se cuenta con la decisión del comité de conciliación de los accionados que accedieron a realizar el traslado de las cuerdas de mediana y alta tensión que pasaban por encima de la

3 Índice 28 archivo 40 SamaiRadicado: 410012333000-2024-00210-00

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institución educativa y con esto quedan satisfechas las p retensiones, cesando cualquier amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados.

La agente del Ministerio Público indica no tener objeción sobre el pacto de cumplimiento, pues las partes vienen realizando un proceso para la protección de derecho s colectivos y que sería viable desistir del proceso porque se realizaron las obras de traslado, pero el Consejo de Estado ha dispuesto que esa figura no se puede realizar en este proceso. Resalta las actuaciones que han hecho las partes para concretar el pacto de cumplimiento, por lo que resta verificar el mismo.

En conclusión, la propuesta conciliatoria planteada por la electrificadora es

dispuesto que esa figura no se puede realizar en este proceso. Resalta las actuaciones que han hecho las partes para concretar el pacto de cumplimiento, por lo que resta verificar el mismo.

En conclusión, la propuesta conciliatoria planteada por la electrificadora es remover las redes eléctricas dentro de áreas que ofrezcan riesgo en la sede educativa El Carmen de Oporapa, asumiend o todos los costos y se compromete a acreditar el cumplimiento de esta remoción en una semana, aclarando que no se va a hacer un recibo de la obra sino la certificación de traslado, ya que la infraestructura sigue siendo de propiedad de la compañía.

Por p arte de la Personería y el Municipio de Oporapa se realizarán el seguimiento de la remoción de las redes eléctricas y suscribirán actas de verificando el traslado de las redes eléctricas, las cuales serán a portadas al despacho en una semana, con los documentos que lo acrediten.

Finalmente, se integrará un comité de verificación compuesto por el personero de Oporapa, la agente del Ministerio Público y el magistrado ponente para verificar el cumplimiento de las obligaciones.

El 3 de marzo de 2025, Electrohuila SA, allegó un informe de traslado de la redes sobre la institución educativa Vereda El Carmen4, donde indican todas las actividades realizadas para dar cumplimiento al acuerdo, resumiendo que desde el 23 de ago sto y hasta el 4 de septiembre de 2024 se realizó el replanteó, excavación, instalación y traslado de la línea eléctrica, se aportan fotografías, y a manera de conclusión, afirman que sobre las instalaciones

replanteó, excavación, instalación y traslado de la línea eléctrica, se aportan fotografías, y a manera de conclusión, afirman que sobre las instalaciones

4 Índice 31 archivo 41 SamaiRadicado: 410012333000-2024-00210-00

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de la institución educativa ya no pasan redes eléctricas de mediana y alta tensión, cesando la afectación de derechos colectivos por el riesgo inminente sobre la seguridad de los estudiantes, cuerpo docente y personal administrativo del colegio y además se toman las medidas adecuadas para garantizar su seguridad.

3.- CONSIDERACIONES.

3.1. Jurisdicción y competencia.

Esta corporación cuenta con jurisdicción y competencia para conocer de este proceso en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y, 152-14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues se predica la vulneración de derechos e intereses colectivos originada en la omisión de una entidad y/o autoridad del orden nacional en áreas del departamento del Huila.

3.2. Legitimación.

Tanto la parte actora como la parte demandada están legitimadas en la causa, de hecho o procesalmente, en razón a la relación procesal entre ellos establecida en virtud de la pretensión formulada por la Personería municipal de Opo rapa, en uso de las facult ades que le confieren l os artículos 118 y 282-5 de la Carta Política y 48 de la ley 472 de 1998 y

municipal de Opo rapa, en uso de las facult ades que le confieren l os artículos 118 y 282-5 de la Carta Política y 48 de la ley 472 de 1998 y materialmente, porque se trata de la protección de derechos colectivos que interesan a todas las personas, cuya vulneración se atribuye a las entidades demandadas, como autora s de la conducta omisiva , las cuales comparecieron con la debida representación legal.

3.3. Problema jurídico.

El problema jurídico sometido a consideración de esta Sa la consiste en determinar si e l pacto de cumplimiento celebrado por las partes debe ser aprobado porque cesó la vulneración de los derechos colectivos incoados y se garantiza su goce y disfrute.

Para resolver dicho problema jurídico se estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción; en segundo lugar, la finalidad del pacto de cumplimiento y, por último, el pacto de cumplimiento.Radicado: 410012333000-2024-00210-00

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3.4. Procedencia de la acción.

El artículo 88 de la Carta Política consagró la acción popular como un mecanismo judicial de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

utilización y defensa de bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

La Ley 472 de 1998 en su artículo 4º enlis tó algunos de los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de dicho medio de control, estableciendo que también lo serán otros que se encuentren definidos como tales en la Constitución, en las leyes ordinarias y en los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

En el presente caso, la parte actora solicita el amparo de los derechos e intereses colectivos citados con anterioridad que considera se vienen vulnerando por la demandada en cuanto las líneas de energía de media y alta tensión pasan por encima de las instalaciones donde funciona la I.E. El Carmen del municipio de Oporapa , poniendo en riesgo no solo a los estudiantes sino a toda la comunidad educativa incluidos maestros y personal administrativo.

Por lo tanto, el presente medio de control resulta procedente dado que el artículo 2 ídem, consagró que precisamente el objeto de las acciones populares, resultan viables para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, que es lo pretendido por la entidad accionante.

3.5. Finalidad del pacto de cumplimiento.

En el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se reguló lo referente al pacto de cumplimiento, al cual se dará alcance en audiencia y que tendrá por objeto

3.5. Finalidad del pacto de cumplimiento.

En el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se reguló lo referente al pacto de cumplimiento, al cual se dará alcance en audiencia y que tendrá por objeto establecer “… la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible...”, y d e resultar viable, será aprobado por sentencia, previa corrección de losRadicado: 410012333000-2024-00210-00

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vicios de ilegalidad con participación de las partes.

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en sentencia C -215 de 1999 se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha norma, sobre la cual hizo importantes apuntes, unos de orden interpretativ o y otros tendientes a definir el alcance de la disposición. En esencia, se señaló:

“… la finalidad del pacto de cumplimiento encaja dentro del ordenamiento constitucional y, en particular, hace efectivos los principios de eficacia, economía y celeridad ( art. 209, C.P.), los cuales, como lo ha entendido esta Corporación, son aplicables también a la administración de justicia”.

Más adelante señaló:

“…el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para

oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos", en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política.”

En esa medida, concluyó que:

“la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa. Así mismo, esa declaración se entiende en el sentido de que las expresiones “partes involucradas”, contenidas en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se refieren únicamente al infractor demandado por la violación de derechos e intereses colectivos.”

3.6. El caso concreto.

Realizada la audiencia de pacto de cumplimiento del 20 de febrero de 2025, las partes convinieron en que la demandada se obligó a remover a sus costas, las redes de mediana y alta tensión que cruzan sobre las instalaciones de la I.E. EL CARMEN del

Realizada la audiencia de pacto de cumplimiento del 20 de febrero de 2025, las partes convinieron en que la demandada se obligó a remover a sus costas, las redes de mediana y alta tensión que cruzan sobre las instalaciones de la I.E. EL CARMEN del municipio de Oporapa y así lo hizo del 23 de agosto al 4 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo planificado en las ordenes de trabajo y se realizaron todos los trabajos en cada etapa del proyecto garantizando la calidad y eficiencia de los trabajos realizados; es decir, que el día en que se celebró la audiencia de pacto, las amenaza s o vulneraciones de los derecho colectivos invocados había nRadicado: 410012333000-2024-00210-00

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cesado, pese a ello fue necesario continuar el trámite debido a la irrenunciabilidad de esta acción.

Con el oficio del 25 de febrero de 2025, suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de planeación del municipio de Oporapa y el personero municipal de la misma localidad, informan que se realiz ó visita ocular a la IE El Carmen de Oporapa en cumplimiento del acuerdo fijado en la audiencia de pacto con el fin de verificar el traslado de las redes de mediana y alta tensión que fueron objeto de la presente acción, para lo cual aportan como evidencias fotografías del sector donde se observa claramente que ya no pasan las redes de energía eléctricas de alta y media tensión sobre las instalaciones de dicho instituto educativo, por tanto han cesado la afectación de los derechos colectivos invocados, por lo que result a constitucional, legal y razonable impartir

eléctricas de alta y media tensión sobre las instalaciones de dicho instituto educativo, por tanto han cesado la afectación de los derechos colectivos invocados, por lo que result a constitucional, legal y razonable impartir aprobación al pacto de cumplimiento presentado dentro del presente asunto.

4. Costas

Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales de la presente acción, ni las mismas aparecen causadas y acreditadas en esta instancia.

5. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primer a de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

DECIDE

PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes dentro de la presente acción popular, en audiencia llevada a cabo el 20 de febrero de 2025.

SEGUNDO: TENER por verificado y cumplido el acuerdo al que llegaron las partes, con el informe del 25 de febrero de 2025, suscrito por parte de los representantes del municipio de Oporapa y la Personería Municipal de Oporapa.Radicado: 410012333000-2024-00210-00

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TERCERO: O R D E N A R q ue p or Secretaría s e remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo,

TERCERO: O R D E N A R q ue p or Secretaría s e remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo, para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo.

CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia, se archive el expediente, previos los registros correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmado electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

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