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TA HUI - 41001233300020240031600-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020240031600-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000-2024-00316-00

REMITENTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

ACTO A REVISAR: ACUERDO No.11 de 2024 MPIO. DE TESALIA

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN SENTENCIA N°: 02022125/OBS 01

ACTA N°: 05 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere decisión de única instancia en el presente asunto.

2. ANTECEDENTES

2.1. Posición de la parte actora.

Solicita el gobernador del Huila al Tribunal, decidir sobre la validez del Acuerdo N° 11 del 26 de agosto de 2024 expedido por el C oncejo municipal de Tesalia: “Por medio d el cual se desafecta del uso público una zona verde, se ordena su compensación y se dictan otras disposiciones”.

En los hechos indica que el referido acto administrativo fue aprobado en sus dos debates reglamentarios en las sesiones del 21 y 26 de agosto de 2024 y luego fue sancionado por el alcalde municipal el 27 de agosto de 2024, procediendo a remitirlo mediante oficio número AMT-SG-309-2024 del 3 de septiembre de 2024 a la gobernación del Huila para surtir su revisión, siendo radicado al No. 35319COR del 11 de septiembre del mismo año.

mediante oficio número AMT-SG-309-2024 del 3 de septiembre de 2024 a la gobernación del Huila para surtir su revisión, siendo radicado al No. 35319COR del 11 de septiembre del mismo año.

Manifiesta que los artículos 1° y 2° de dicho acuerdo, disponen:

“i) Desafectar un bien de propiedad del municipio de uso público correspondiente a la zona verde número 02, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 204 -414228, ii) Autorizar la venta de dicho predio a dos particulares y, iii) Determinar que con el dinero de esa ventaRadicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

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se adquiera otra zona verde de un sector del municipio que presente déficit o para parques públicos.”

En los fundamentos legales trae a colación los artículos 2, 209 y 313 de la Constitución Nacional; 674, 678, y 679 del Código Civil ; 5 y 6 de la Ley 9 de 1989 , 4 y 25 del Decreto 1504 de 1998.

Argumenta que el acto observado desafecta el uso público una zona verde que es de dominio del municipio de Tesalia, es inalienable, imprescriptible e inembargable y por mandato del artículo 6° de la Ley 9 de 1989, para poder cambiar su naturaleza debe ser canjeado por otro de naturaleza equivalente, pero no se cumplió y no se compensa porque no hizo ningún canje por otra zona o zonas equivalentes para beneficiar el municipio, no se hizo para beneficiar áreas de espacio público sino para

debe ser canjeado por otro de naturaleza equivalente, pero no se cumplió y no se compensa porque no hizo ningún canje por otra zona o zonas equivalentes para beneficiar el municipio, no se hizo para beneficiar áreas de espacio público sino para enajenarlo a particulares pese a una expresa prohibición constitucional.

Añade que la desafectación o modificación del bien no se hizo en cumplimiento del artículo 4 del Decreto 1504 de 1998 porque no se reglamenta o desarrolla en el esquema de ordenam iento territorial del municipio acreditando que el predio se sustituye por otro de características y dimensiones equivalentes o superiores, por el contrario, su finalidad es realizar la v enta de un bien público a particulares desconociendo las normas que rigen la materia.

2.2. Contestación.

Mediante auto del 21 de octubre de 20241 se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término de ley para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, a lo cual se procedió el día 29 de octubre siguiente2.

El municipio de Tesalia oportunamente allega respuesta3, solicita denegar las pretensiones por considerar que el acuerdo objeto de observación cumple con las exigencias de los artículos 4 y 21 del Decreto 1504 de 1998 y 6° de la Ley 9 de 1989.

Sobre los hechos señala que son ciertos, aclarando que se optó por una compensación dineraria con destinación específica de mejorar otra zona verde o

1 Archivo 07, Sanai. 2 Archivo 10, Id. 3 Archivo 11, Samai.Radicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

1 Archivo 07, Sanai. 2 Archivo 10, Id. 3 Archivo 11, Samai.Radicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

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parque público del municipio, en lugar del canje, porque la zona urbana del municipio no cuenta con un predio con las características similares de la zona verde número 2 del barrio Villa Otilia con el cual se pueda canjear.

Manifiesta que la observación omite analizar que el artículo 21 del Decreto 1504 de 1998 permite compensar la obligación de cesión y/o canje del terreno cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas y según certificación expedida por el secretario de planeación, la zona urbana del municipio no cuenta con un predio con características similares de la zona verde número 2 del barrio Villa Otilia con el cual se pudiera canjear.

Agrega que el departamento desconoce la realidad material de la zona porque desde hace más de 25 años “dejó de ser pública y de dominio público” porque se construyeron dos viviendas de propiedad de las señoras Mary Stella Martínez Andrade y María Amalia Vargas , pero como no era posible sustituirlo por otro de características y dimensiones equivalentes se optó por una compensación.

2.3. Pruebas

Con auto del 25 de noviembre de 20244 se dio apertura al perí odo probatorio y el mismo terminó en silencio el 11 de diciembre de 20245.

3. CONSIDERACIONES.

2.3. Pruebas

Con auto del 25 de noviembre de 20244 se dio apertura al perí odo probatorio y el mismo terminó en silencio el 11 de diciembre de 20245.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir est e asunto según los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151-2 del CPACA, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto se debate la legalidad del Acuerdo N° 11 de 2024 expedido por el Concejo municipal de Tesalia– Huila y que fue observado por el gobernador del Huila, por eso el interés en que se resuelvan las mismas.

4 Archivo 14, Samai. 5 Archivo 11, Samai.Radicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

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3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si debe acoger la observación que hizo el gobernador del Huila al Acuerdo No. 11 de 2024 del concejo de Tesalia, porque desafecta un bien de uso público y autoriza su venta sin el cumplimiento de los requisitos legales contrariando normas superiores.

La tesis de la Corporación es que debe acoger la observación porque el acuerdo impugnado vulnera las normas invocadas en cuanto no cuenta con apoyo en el estatuto básico de ordenamiento territorial, carece de justificación válida para

La tesis de la Corporación es que debe acoger la observación porque el acuerdo impugnado vulnera las normas invocadas en cuanto no cuenta con apoyo en el estatuto básico de ordenamiento territorial, carece de justificación válida para desafectar un bien de uso público y no se canjea por uno de iguales características o para beneficio de la comunidad.

Para sustentar lo anterior , se analizará: a) los hechos probados, b) el acuerdo observado y el cargo efectuado , c) los bienes urbanos de uso público y d) el caso concreto.

3.3. Hechos probados.

Están demostrados los hechos señalados en la observación, esto es, la aprobación en debida forma del Acuerdo N° 11 del 26 de agosto de 2024 6 Por medio del cual se desafecta del uso público una zona verde, se ordena su compensación y se dictan otras disposiciones, su sanción, publicación7 y envío, para el control por parte de la gobernación del Huila8.

3.4. El acuerdo observado y el cargo único efectuado.

El Acuerdo 11 de agosto 26 de 2024, se consigna:

“ARTICULO PRIMERO: Desafectar del uso público la zona verde Número 02 identificada con folio de matrícula inmobiliaria 204 -414228, englobada mediante escritura pública 120 del 15 de marzo de 2016 de la Notaria Única del Círculo de Tesalia, en el folio de matrícula inmobiliaria 204-41477, que fue cedida en su momento mediante escritura pública número cero sesenta y nueve (069) del veinte (20) de febrero 2016, de la notaría única del Círculo

inmobiliaria 204-41477, que fue cedida en su momento mediante escritura pública número cero sesenta y nueve (069) del veinte (20) de febrero 2016, de la notaría única del Círculo de Tesalia, por la asociación de vivienda comunitaria Villa Otilia de Tesalia Huila a favor del municipio de Tesalia, y que comprende un área de terreno de doscientos cincuenta metros (250 M2).

6 Archivo 02, f. 2 y 3, Samai. 7 f. 16, archivo 11, Id. 8 F. 1, archivo 2, Samai.Radicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

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La zona a desafectar se encuentra comprendida dentro de los siguientes: NORTE: con carrera 13 en mide 44.24 metros; SUR: con lotes 9 y 10 Barrio Villa Otilia y mide 44 metros;

ORIENTE: con la calle 2 y mede 3.40 metros; y por el OCCIDENTE: con calle 1B y mide 7.98 metros.

PARAGRAFO 1: Autorizar la venta del área desafectada por parte del Municipio de Tesalia - Huilaa los señores MARY STELLA MARTÍNEZ ANDRADE, identificada con Número de Cédula de ciudadan ía No. 26.473.408 de N átaga-Huila, y MARÍA AMALIA VANEGAS identificada con Número de Cédula de ciudadanía No. 40733404 de Doncello-Huila

ARTÍCULO SEGUNDO. El producto de la compensación por dinero de la zona verde deberá

identificada con Número de Cédula de ciudadanía No. 40733404 de Doncello-Huila

ARTÍCULO SEGUNDO. El producto de la compensación por dinero de la zona verde deberá ser destinado específicamente a la adquisición de alguna (s) zona (s) verde (s) en un sector del municipio que presente déficit, o para parques públicos.

ARTÍCULO TERCERO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.”

Considera el cargo que este acuerdo es contrario a los límite s constitucionales y legales porque desafectó el uso público de una zona verde con el fin de venderla a particulares, sin canjearla por otro de naturaleza equivalente ni recibir una compensación para beneficiar áreas del espacio público y no se hizo través del esquema de ordenamiento territorial del municipio.

3.4.1. Bienes de uso público

El artículo 63 de la Constitución N acional establece: “los bienes de uso público, los parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

El artículo 102 ibidem dispone: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.

Por su parte, el artículo 674 del Código Civil define los bienes públicos y de uso público así:

“ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas,

aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes p úblicos del territorio”.Radicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

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El artículo 5 de la Ley 9 de 1989 9 señala que constituyen espacio público en la ciudad:

“ (…) las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que e l interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo (…)”

las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que e l interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo (…)”

El artículo 6° ibidem, indica que la destinación de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y sub-urbanas, sólo podrá ser variada por los concejos o juntas metropolitanas por iniciativa del alcalde cuando estos sean canjeados por otros de características equivalentes.

En igual sentido, el artículo 7 ejustem indica:

“Artículo 7. Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión.

Así mismo, el alcalde Municipal o Distrital en el marco de sus competencias podrá crear dependencias u organismos administrativos, otorgándoles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica.

Cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Si la compensación se sa tisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan.

ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Si la compensación se sa tisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan.

Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.

(…)”

9 Adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997.Radicación: 410012333000-2024-00316-00

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3.4.2. Caso concreto.

Se encuentra probado que mediante escritura pública 069 del 20 de febrero de 2016 de la Notaría Única de Tesalia, el representante legal de la Asociación de Vivienda Comunitaria Villa Otilia de Tesalia llevó a cabo la “cesión obligatoria con destino a uso público” a favor de dicho municipio, de los siguientes lotes: zona verde 1 (335 m2), zona verde 2 (250 m 2), zona recreacional (762 m2), zona verde y de andenes 1 (790.50 m2), zona verde y de andenes (395 m2) y zonas de cesión vial (854 m2).

A través de la escritura pública 120 del 15 de marzo de 2016 de la misma notaría (f. 13 a 17, Id.) el alcalde del municipio de Tesalia llevó a cabo el englobe de los inmuebles identificados anteriormente como: zona verde 1, zona verde 2 y zona recreacional registrados con números de matrícula 204 -41427, 204-41428 y 204inmuebles identificados anteriormente como: zona verde 1, zona verde 2 y zona recreacional registrados con números de matrícula 204 -41427, 204-41428 y 20441429, respectivamente, quedando así un solo lote de terreno urbano denominado “zonas comunales” en el barrio Villa Otilia con un área de 1.347 m2, con matrícula inmobiliaria No. 204-41477 con los siguientes linderos:

“NORTE, Con los lotes 1 y 18, con la carrera 13, con la carrera 12 A y mide 120.65 metros; por el SUR, con la carrera 12, con los lotes 9 y 10 barrio villa Otilia, y mide 119.34 metros; por el ORIENTE, con la calle 2, con la calle 1 B, y mide 32,91 metros; y por el OCCIDENTE, con la calle 1 B, con la calle 1 A, y mide 42.72 metros. (f. 18 a 20)”.

Las señoras Mary Stella Martínez Andrade y María Amelia Vanegas solicitaron al municipio de Tesalia (sin fecha) (f. 26) “resuelva la situación jurídica del predio de nuestra propiedad ya esta (sic) dentro de la zona verde numero (sic) 02 identificada con folio de matrícula inmobiliaria 204 -414248 (sic) englobada mediante escritura pública 120 del 15 de marzo de 2016 (…) y que comprende un área de terreno de doscientos cincuenta metros (250m2)”. (sic)

El Acuerdo No. 11 del 26 de agosto de 2024 “por medio del cual se desafecta del uso público a zona verde, se ordena su compensación y se dictan otras disposiciones” evidencia

doscientos cincuenta metros (250m2)”. (sic)

El Acuerdo No. 11 del 26 de agosto de 2024 “por medio del cual se desafecta del uso público a zona verde, se ordena su compensación y se dictan otras disposiciones” evidencia que de las zonas verdes cedidas al municipio de Tesalia por la Asociación de Vivienda Comunitaria Villa Otilia que fueron englobadas como una sola zona comunal denominada zona comunal de Villa Otilia, desafecta parcialmente su uso público para transformarlo en un bien privado, sin ninguna justificación, sin haber desglosado o desenglobado la parte desafectada y sin que lo hubiere determinado el estatuto básico de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.Radicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

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Fuera de lo anterior, no se canjea por una zona equivalente en beneficio de la comunidad y no es posible hacerlo, porque el secretario de planeación e infraestructura de Tesalia certifica10 que el área urbana del municipio no cuenta con un predio con características similares a la zona verde No. 2 de Villa Otilia.

Ahora bien, el municipio argumenta que es posible compensar en dinero la zona de uso público desafectada porque el artículo 7° de la Ley 9 de 1989 autoriza la compensación en dinero u otros inmuebles cuando las áreas de cesión de zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas o su ubicación sea inconveniente para la ciudad, pero ello está

compensación en dinero u otros inmuebles cuando las áreas de cesión de zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas o su ubicación sea inconveniente para la ciudad, pero ello está condicionado a que “se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen”; condiciones que no se cumplieron.

En efecto, la zona que desafecta se encuentra incluida en un área de 1.347 m2 que fue cedida por la asociación de vivienda comunitaria Villa Otilia desde el año 2016 y el acuerdo en mención no explica el motivo por el cual dicha parte de la propiedad sea inferior a las exigidas por las normas urbanísticas o inconveniente para el municipio ni se encuentra tal desafectación incluida en el EBOT con su correspondiente compensación, tampoco se fija el valor ni los lugares donde se hará su inversión, porque no hay terrenos aptos para ello según la certificación del jefe de planeación que se mencionó.

Es que, incluso se autoriza la venta del área de la zona comunal sin determinar separarla del globo integrado con los bienes cedidos, sin señalar la utilidad que le daría en beneficio de la comunidad y deja a l azar la destinación de un precio indeterminado que desconoce la ausencia de terrenos aptos para zonas verdes o parques públicos, por lo cual se extrae que su desafectación no se hizo para beneficiar las áreas del espacio público sino para la enajenarlas a pesar de una expresa prohibición constitucional.

Lo anterior porque es un bien de uso público urbano que al tenor del artículo 63 de la Constitución, es inalienable, imprescriptible e inembargable y sólo está autorizada

expresa prohibición constitucional.

Lo anterior porque es un bien de uso público urbano que al tenor del artículo 63 de la Constitución, es inalienable, imprescriptible e inembargable y sólo está autorizada su variación por parte de los concejos por i niciativa del alcalde cuando estos sean canjeados por otros de características equivalentes y en los términos del EBOT, lo que no se hizo.

10 F. 17, archivo 11, Samai.Radicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

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De esa manera, se declarará fundada la observación formulada por el gobernador del Huila por considerar que el acuerdo objetado es contrario a la ley, lo que implica que deben cancelarse las inscripciones que se hubieren surtido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata sobre el terreno urbano con número de matrícula 204-41477, con ocasión de dicho acuerdo.

Dada la abierta contradicción entre las normas invocadas y el acuerdo emitido, lo cual podría constituir reatos deben s er investigados, se hace necesario compulsar copias de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que, si lo estiman pertinente, adelanten las investigaciones disciplinarias y penal a que haya lugar en contra de los concejales que aprobaron el acuer do observado y del alcalde que presentó la iniciativa del mismo y sancionó tal acuerdo.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión,

que aprobaron el acuer do observado y del alcalde que presentó la iniciativa del mismo y sancionó tal acuerdo.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: ACOGER la observación del gobernador del Huila y en consecuencia DEJAR SIN VALIDEZ el Acuerdo No. 11 del 26 de agosto de 2024 d el Concejo municipal de Tesalia “por medio del cual se desafecta del uso público una zona verde, se ordena su compensación y se dictan otras disposiciones ”, según lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique esta decisión al alca lde, al presidente del Concejo municipal de Tesalia y al Ministerio Público.

TERCERO: ORDENAR que se oficie al director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata, para que se cancelen las inscripciones que se hayan efectuado en el terreno urbano con matrícula inmobiliaria 204-41477 con ocasión del Acuerdo No. 11 del 26 de agosto de 2024 del municipio de Tesalia.

CUARTO: ORDENAR que se compulsen copias de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que, si lo estiman pertinente, adelanten las investigaciones disciplinarias y penal a que hayaRadicación: 410012333000-2024-00316-00

Remitente: Departamento del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo N°11 de 2024 municipio de Tesalia

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Remitente: Departamento del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo N°11 de 2024 municipio de Tesalia

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lugar en contra de los concejales que aprobaron el acuerdo observado y del alcalde que presentó la iniciativa y sancionó tal acuerdo.

QUINTO: ORDENAR que cumplido lo anterior, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor en la sede electrónica SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

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