TA HUI - 41001233300020250000600-(08-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020250000600-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Páginas 1 de 34
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ
Sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA No.152
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001 33 33 003 2013 00748 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACCIONANTE: DIMITRIA ALEJANDRA PACHECO CASTILLO
ACCIONADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENO MOSQUERA.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 141 del 27 de nov iembre de 2015, proferida por el Juzg ado Tercer o Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: Desestímese las suplicas de la demanda, por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: Condénese en costa a la parte demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.950.502, equivalentes al diez por ciento (10%), de las pretensiones principal es negadas, para que sean incluidas en la liquidación de costas que realice la secretaría.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello”.
I. Antecedentes
1.1. Pretensiones.
En la demanda se formulan las siguientes:
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello”.
I. Antecedentes
1.1. Pretensiones.
En la demanda se formulan las siguientes:
“PRIMERA: Que se INAPLIQUE para el caso concreto del cargo de mi representada, señora DIMITRIA ALEJANDRA PACHECO CASTILLO, el artículo 4° numeral 3° del Decreto 1024 del 31 de mayo de 2013 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” o aquella que la modifique o derogue durante el trámite del proceso. Lo anterior por cuanto la norma en comento resulta contraria a la Constitución y a la Ley.
SEGUNDA: Que consecuencialmente se DECLARE la nulidad de las ResolucionesPáginas 2 de 34
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No. DESAJMR12-6109 del 24 de septiembre de 2012, DESAJMR12-7138 del 10 de octubre de 2012 y 3296 del 26 de abril de 2013, esta última notificada el 27 de mayo de 2.013, Actos Administrativos en su orden dictados por el Director Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, por medio del cual negó la solicitud de nivelación salarial radicada en sus archivos el 13 de septiembre de 2.012.
Administración Judicial Antioquia – Chocó y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, por medio del cual negó la solicitud de nivelación salarial radicada en sus archivos el 13 de septiembre de 2.012.
TERCERA: Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la
entidad demandada a:
3.1. Nivelar salarialmente a mi representada, señora DIMITRIA ALEJANDRA PACHECO CASTILLO, equiparando su salario, prestaciones sociales y demás emolumentos, al salario, prestaciones y demás emolumentos reconocidos y pagados al cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, esto desde el día cuatro (4) de enero del año 2.010, fecha desde la cual es empleada pública al servicio de LA NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; a lo proferido el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2.006 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. 3.2. Reconocer, liquidar y pagar a favor de mi representada, señora DIMITRIA ALEJANDRA PACHECO CASTILLO, la diferencia salarial y pre stacional calculada desde el día cuatro (4) de enero del año 2.010 hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta el salario, prestaciones y demás emolumentos reconocidos y pagados al cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18. Lo anterior atendiendo el criterio de la Honorable Corte Constitucional que enseña que a
demás emolumentos reconocidos y pagados al cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18. Lo anterior atendiendo el criterio de la Honorable Corte Constitucional que enseña que a “igual trabajo igual salario”.
3.3. Reconocer, liquidar y pagar a favor de mi representada, señora DIMITRIA ALEJANDRA PAC HECO CASTILLO, el incremento que con base en la asignación básica reconocida debe hacerse a los aportes a la seguridad social en pensión, a las primas legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías, los viáticos y demás acreencias laborales pagadas al cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, desde el día cuatro (4) de enero del año 2.010, hasta la fecha en la cual se dé cumplimiento efectivo a la sentencia con la cual se resuelva el litigio.
CUARTA: Que se ORDENE a la entidad demandada el reconocimiento, la liquidación y pago a favor de mi representada, señora DIMITRIA ALEJANDRA PACHECO CASTILLO, del interés legal que se haya causado sobre las sumasPáginas 3 de 34
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adeudadas, esto desde el día cuatro (4) de e nero del año 2.010, de acuerdo a lo proferido por el Acuerdo No. PSAA06 -3560 del 10 de agosto de 2.006 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales,
proferido por el Acuerdo No. PSAA06 -3560 del 10 de agosto de 2.006 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago.
QUINTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas indexará toda suma de dinero resultante, esto teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor Certificado por el DANE, donde el Índice Inicial será el correspondiente a la fecha de causación de la prestación y el Índice Final el registrado a la fecha en la cual se haga efectivo el pago. Con todo, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la indexación deberá aplicarse mes a mes.
SEXTA: CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en costas y agencias en derecho”.
1.2 Fundamentos fácticos.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así:
1. La señora Dimitria Alejandra Pacheco Castillo , desde el dí a cuatro (4) de enero del año 2 010 es empleada pública al servicio de LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
2. Mediante Acuerdo No. 605 de 1.999, el Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y creó en dicha planta el cargo de Asistente Social Grado 18 asignándole sus funciones.
determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y creó en dicha planta el cargo de Asistente Social Grado 18 asignándole sus funciones.
3. A través del Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2.006 , la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificó y adecuó los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros Administrativos de Servicios , señalando que para ocupar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, se tendría como requisito “ Título de formación universitaria en trabajo social, Sicología o sociología y tener dos (2) de experiencia relacionada”.
4. Los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia yPáginas 4 de 34
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Promiscuos d e Familia y Menores Grado 1, además de tener los mismos requisitos para su desempeño, cumplen con las mismas funciones , pero no comparten la misma escala salarial, hecho que resulta discriminatorio y contrario al ordenamiento jurídico, violentando el derecho constitucional a la igualdad de la demandante y desconociendo derechos y principios laborales de igual estirpe, tales como el derecho a una remuneración justa y digna.
contrario al ordenamiento jurídico, violentando el derecho constitucional a la igualdad de la demandante y desconociendo derechos y principios laborales de igual estirpe, tales como el derecho a una remuneración justa y digna.
5. La señora Dimitria Alejandra Pacheco Castillo , mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2012, solicitó a la entidad demandada el derecho a ser nivelada al cargo de Asistente Social Grado I, equiparando sus ingresos con los pagados por salario, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a los Asistentes Sociales Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 10 de agosto del año 2.006, fecha en la cual se profirió el Acuerdo No. PSAA06-3560 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios ”, acto a partir del cual se evidencia y materializa la diferencia entre cargos que desempeñan las mismas funciones y tienen los mismo requisitos para el acceso y ejercicio al interior de la rama judicial.
6. La solicitud de nivelación fue resuelta en forma negativa a través de las Resoluciones No. DESAJMR12 -6109 del 24 de septiembre de 2012, DESAJMR12-7138 del 10 de octubre de 2012 y 3296 del 26 de abril de 2013, esta última notificada el 27 de m ayo de 2.013, Actos Administrativos en su orden dictados por el Director Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, agotándose con ellos la vía gubernativa.
1.3 Fundamentos de derecho.
orden dictados por el Director Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, agotándose con ellos la vía gubernativa.
1.3 Fundamentos de derecho.
La parte demandante considera que los actos cuya legalidad se controvierte son violatorios de normas de rango Constitucional y legal tales como los Artículos 4°, 6º, 13, 25, 53, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; 1º y 2 de la Ley 4ª de 1.992; 93 y 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Argumentó la apoderada de la parte demandante en el concepto de la violación: “(…) “Es este el caso de la entidad demandada quien ha permitido que cobren vigencia los actos atacados, violentando con ello normas de rango constitucional determinantes de principio y garantías, tales como fundamento de derecho, de los cuales habrá de destacarse el artículo 4° fuente de la primacía de la constitución; elPáginas 5 de 34
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artículo 6° en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión o extralimitación en sus funciones; el artículo 25 en el cual se destaca el trabajo como derecho y obligación social especialmente protegido por el Estado, quien de acuerdo con la norma fundamental le brindará especial protección; para el caso concreto esta norma debe armonizarse con el contenido del artículo 53 determinante del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y
con la norma fundamental le brindará especial protección; para el caso concreto esta norma debe armonizarse con el contenido del artículo 53 determinante del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y del principi o de favorabilidad en materia laboral, principios estos últimos a luces desconocido por la entidad demanda, quien con su proceder no sólo violenta el trabajo como derecho en condiciones dignas, sino el mismo derecho fundamental a la igualdad, conducta espe cialmente reprochable cuando la misma se advierte de quien está llamado por la constitución a evitarla.
Como se indicó en los hechos de la demanda, la señora DIMITRIA ALEJANDRA PACHECO CASTILLO presta servicios a la entidad demandada como Asistente Social Grado 1, cargo que desempeña y se le ha reconocido por orden del año 2.010 y para cuyo judicial desde el día cuatro (4) de enero ejercicio debió acreditar los requisitos exigidos por la entidad demandada, los, cuales son idénticos a los exigidos para el cargo de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18.
(…)”
1.4. Trámite del proceso.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N°042 del 44 de febrero de 20141, el cual se notificó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 06 de junio del año 2014 (Fls.89-94).
1.5. Contestación de la demanda.
La demanda se tuvo por no contestada por cuanto el apoderado de la entidad
del Estado, el 06 de junio del año 2014 (Fls.89-94).
1.5. Contestación de la demanda.
La demanda se tuvo por no contestada por cuanto el apoderado de la entidad demandada aportó el poder en copia simple.
1.6 Decisiones relevantes de la audiencia inicial.
Durante la audiencia inicial el aquo se pronunció frente a las excepciones, fijó el litigio, agotó la etapa de conciliación entre las partes, se prescindió del decreto pruebas y las partes alegaron de conclusión.
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1.7. Pruebas.
Dentro del expediente obran en copia los documentos que se relacionan a continuación:
- Copia de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura Nro. 605 del 21 de octubre de 1.999; PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2.006, 23 del 16 de agosto de 2. 1 06 y PSAA06-3636 del 6 de octubre de 2.006. (Fls 4-17).
- Derecho de Petición de nivelació n salarial radicado ante l a enti dad el 13 de septiembre de 2.012 por mi representada, la señora Dimitria Alejandra Pacheco Castillo, Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promisc uo de Familia de RiosucioChocó; petición con la cual se interrumpe la prescripción. (Fls. 18-20)
Castillo, Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promisc uo de Familia de RiosucioChocó; petición con la cual se interrumpe la prescripción. (Fls. 18-20)
- Resolución No. DESAJMR12-6109 del 24 de septiembre de 2.012, por medio de la cual se negó la petición radicada ante la entidad el 13 de septiembre de 2.012 por la señora Dimitria Alejandra Pacheco Castillo , Asistente Soc ial Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó, con su correspondiente notificación. (Fls.
2125)
- Original con sello de recibido del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución No. DESAJMR12-6109 del 24 de septiembre de 2.012 (Fls. 27).
•Resolución No. DESAJMR12-07138 del 10 d octubre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. DESAJMR126109 del 24 de septiembre de 2.012 y su acta de notificación (Fls. 28-29).
•Original de la citación y de la notificación personal y copia autenticada de la Resolución No. 3296 el 26 de abril de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. Acto administrativo notificado el 27 de mayo de 2.013. (Fls. 3137)
•Original del Certificado Nro. 1188 del 15 de noviembre de 2012 constancia del cargo y salario devengado por la señora Dimitria Alejandra Pacheco Castillo Original. (Fls. 38).
37)
•Original del Certificado Nro. 1188 del 15 de noviembre de 2012 constancia del cargo y salario devengado por la señora Dimitria Alejandra Pacheco Castillo Original. (Fls. 38).
- Copia del acta de posesión Nro. 006 de la demandante. (Fls. 39-40).Páginas 7 de 34
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- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dimitria Alejandra Pacheco Castillo.
(Fls. 41).
Certificado laboral donde se observa que la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial, como Asistente Social Grado 1 en el Juzgado promiscuo de Familia de Riosucio – Chocó, del 04 de enero del 2010 hasta el 31 de enero de 2014 (fl.101).
Acuerdo 349 de 1998 donde aparecen las funciones de empleados d e la rama judicial (Fls. 102-113).
1.8 La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“10.1. Fundamento jurídico del decreto 1024 de 2013.
Observe bien, que el fundamento del decreto 1024 del 31 de mayo de 2013 2, referido por la accionante radica en la competencia signada por la ley 4a de 1992, al presidente de la república.
Observe bien, que el fundamento del decreto 1024 del 31 de mayo de 2013 2, referido por la accionante radica en la competencia signada por la ley 4a de 1992, al presidente de la república.
Luego, la ley 4° de 1992, expresa;
Artículo 1° - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen Salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional la Rama Judicial el Ministerio Público la Fiscalía General de la Nación la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;(destacado en negrillas fuera de texto)
A su vez el artículo 4° de la ley en cita reza;
2 Se expresa en a la parte motiva del decreto 1024 de 2013: 'en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.Páginas 8 de 34
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ARTÍCULO 4°. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez día s del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones3.
Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez día s del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones3.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gast os de representación y comisiones de los mismos empleados.
Frente a la competencia establecida por el Legislador al gobierno nacional para determinar el régimen salarial, definido en la ley 4a de 1992, la Corte Constitucional 4 estableció:
LEY MARCO-Ámbito de la función administrativa a cargo del Presidente.
Las materias objeto de regulación por el mecanismo constitucional de las leyes marco -particularmente aquellas previstas en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Políticano pueden ser tratadas de manera exclusiva por el Gobierno o por el Congreso, de modo tal que se concentre la función en una de las ramas del poder público con exclusión de la otra sino que respecto de ellas la Constitución impone una actividad estatal que se desenvuelve en dos (ases bien diferenciadas orgánica y materialmente: la legislativa, propia e intransferible del Congreso, que implica la fijación de reglas generales, pautas, objetivos y criterios; y la ejecutiva, a cargo del Presidente deja República, que comporta la rea lización de los cometidos establecidos por el legislador y la concreción, mediante decretos de índole administrativa, de las directrices trazadas en la ley cuadro. Si bien no carece el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la política general que adopta en la respectiva ley marro, particularmente cuando el
índole administrativa, de las directrices trazadas en la ley cuadro. Si bien no carece el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la política general que adopta en la respectiva ley marro, particularmente cuando el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constitución a la ley, existe una zona administrativa que la propia Carta ha dejado para la actuación del Presidente de la República, en la cual no puede entrar el Congreso sin grave riesgo de invadir órbitas que le son ajenas y, por tanto, de afectar la constitucionalidad de las disposiciones legales mediante las cuajes se sustituye al Gobierno.
SALARIO - Aumento/GOBIERNO-Autonomía administrativa en materia salarial
3 Artículo declarado EXEQUIBLE dentro de los condicionamientos previstos en la Sentencia de la corte Constitucional C-710 de 1999, excepto el texto subrayado que fue declarado INEXEQUIBLE. 4 Corte Constitucional Sentencia C-710/99Páginas 9 de 34
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Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. (…) Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año lo que implica que no Podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere
lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año lo que implica que no Podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Le y4 de 1992, y según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional” (Destacado fuera del texto).
El artículo 150 superior, reza;
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.”
Nótese, como la propia Constitución Política, le concede al presidente de la república la facultad para "...Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos..." luego entonces, lo hecho en virtud del decreto 1024 de 2013, responde claramente y sin lugar a equivoco alguno, al desarrollo de esas previsiones constitucionales.
luego entonces, lo hecho en virtud del decreto 1024 de 2013, responde claramente y sin lugar a equivoco alguno, al desarrollo de esas previsiones constitucionales.
Así todo, La Ley 4a de 1992, se expidió de conformidad con lo e stablecido en Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y d e la fuerza pública; igualmente se señalan ras normas, criterios y objetivos que debe observar el GobiernoPáginas 10 de 34
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para fijar los regímenes autorizados.
En este sentido, se reitera, en cumplimiento de la norma anterior, el Presidente de la República mediante Decr eto 57 de 1993, dicto normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia Penal Militar, siendo de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo (art. 10).
Desde aquél decreto cada año el presidente de la república, ha venido expidiendo los actos que definen los aspectos salariales y prestacionales para la respetiva vigencia, como es el caso, del decreto 1024 del 31 de mayo de 2013, del c ual se pide en esta causa judicial su inaplicación parcial, por una alegada oposición a las normas superiores cosa que en presente asunto no ocurre.
causa judicial su inaplicación parcial, por una alegada oposición a las normas superiores cosa que en presente asunto no ocurre.
10.2. Inexistencia de los presupuestos necesarios para la aplicación de la excepción de Ilegalidad.
Por lo visto hasta aquí, los presupuestos necesarios que le permitirían a este juez administrativo extender en favor de la demandante la inaplicación de la normativa aludida en su reclamación, haciendo uso de la denominada excepción de ilegalidad, no se reúnen, en la medida en que, el numeral 30 del artículo del decreto 1024 de 2013, se hizo, se expidió, conforme con lo permitido en los artículos 10 y 40 de la ley 48 de 1992 Y está en apego de lo normado en los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 constitucional.
Sobre la aplicación de la excepción de ilegalidad, la Corte Constitucional4 estima lo siguiente;
“EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD -Campo de acción. La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensió n provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente de cisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de
ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente de cisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedadPáginas 11 de 34
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y de presunción de legalidad de los actos administrativos". (Destacado Vera de texto)
En el caso sub lite no hay asomo siquiera, que el presidente de la república, al expedir el decreto 1024 de 2010, haya trasgredido la normativa especifica, es decir, quebrantado la ley 48 de 1992 o el artículo 150 superior, por lo cual, no podrá el juez administrativo, Inaplicar esa disposición.
11. COSTAS:
De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al en el presente asunto por remis ión expresa de los artículos 188 y 302 del C.P.A.C.A., se condenará en costas a la parte demandante por habérsele vencido en el proceso. Fíjese como agencias en derecho, la suma de $1.950.502, equivalentes al diez por ciento (1.0%), de las pretensiones principal negada, ello de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”. (Fls. 152-158).
1.9. El recurso de apelación
ciento (1.0%), de las pretensiones principal negada, ello de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”. (Fls. 152-158).
1.9. El recurso de apelación
La apoderada de la parte demanda nte, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta:
“No se detiene el señor Juez Ad quo en la prueba aportada al proceso, tales co mo los acuerdos, las resoluciones por medio de las cuales se nombró en provisionalidad a la accionante en el cargo, la certificación salarial correspondiente a la actora la señora Dimitria.
De manera muy especial desconoce totalmente la reseña realizada e n la demanda sobre los Acuerdos 605 de 1999, PSAA06-3560 de 2006 y 23 de 2006, no tiene siquiera en cuenta que no hay una diferencia en los requisitos específicos para acceder a los cargos de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1 y al cargos de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Centro de Servicios de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, pues el acuerdo señala que los requisitos para los tres cargos son idénticos. Veamos:
"REQUISITOS ESPECÍFICOS:Páginas 12 de 34
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"REQUISITOS ESPECÍFICOS:Páginas 12 de 34
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Se dijo igualmente que para acceder a los cargos de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Centro de Servicios de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, se deben cumplir conforme se l
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